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CE-47001-23-31-000-2003-1083-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2003-1083-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL - Se inspiran en una relación contractual no procesal de los mecanismos de intervención / ACUERDOS DE REESTRUCTURACION - Están concebidos para desjudicializar la solución de conflictos surgidos a raíz de las crisis / ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Justificación: estabilidad macroeconómica y financiera de la Nación, viabilidad financiera de la entidad Según los antecedentes legislativos, la ley fijó un marco jurídico destinado a propiciar los acuerdos de reactivación empresarial inspirado en una concepción contractual, no procesal, de los mecanismos de intervención entre los que se destacan los denominados acuerdos de reestructuración para desjudicializar la solución de los conflictos que se han producido a raíz de las crisis y autorizó su aplicación a las entidades territoriales, como en efecto ocurrió con la mayoría. La aplicación de los acuerdos de reestructuración empresarial a las entidades territoriales se fundamenta además del propósito de lograr el desarrollo armónico de las regiones, en la competencia del legislador para intervenir en el ámbito de la autonomía de dichos entes de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 de la Constitución Política, sin afectar su núcleo esencial, conformado por la posibilidad de gestionar sus propios intereses y constituir sus formas de gobierno y de administración local – funciones de autogobierno y autogestión –. Esta intervención, claro está, debe encontrar justificación en razones vinculadas con el interés general tales como la estabilidad macroeconómica y financiera de la

Nación, que en el caso de la Ley 550 de 1999 se patentiza en la necesidad de propender por la viabilidad financiera de los entes territoriales cuyos efectos de orden macroeconómico son indiscutibles. ACREENCIAS LABORALES - Su pago preferente: artículo 2495 del C.C. / RESTITUCIÓN DEL ACREEDOR - Procede cuando se ha alterado el orden de los pagos / OBLIGACIONES LABORALES - En Acuerdos de Reestructuración incluyen las que se generan a partir de su iniciación y las existentes a su inicio / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS - No procede su reconocimiento mientras el Acuerdo de Reestructuración está surtiendo efectos El pago preferente de las acreencias laborales como gastos administrativos se consagró expresamente en el artículo 2495 del Código Civil, preferencia que tiene pleno soporte en la protección de carácter constitucional de dichas acreencias al tenor de los artículos 1°, 25 y 53 de la Carta; por lo que si se alterare el orden – al prosperar la acción –, el acreedor deberá restituir lo recibido con intereses de mora y sería postergado en el pago de su acreencia respecto de los demás acreedores (Ley 550 de 1999, artículo 33, parágrafo 3°).En todo caso, como lo señaló la Corte Constitucional no existe ninguna diferencia entre las obligaciones de carácter laboral que se generan a partir de la iniciación de la negociación y aquellas existentes a su inicio, que gozan también de la misma protección constitucional por ser acreencias de la misma naturaleza. En efecto, el acuerdo es obligatorio y mientras se surten sus efectos, no se puede, por vía de tutela

solicitar el reconocimiento de intereses corrientes, ni moratorios, ni sanciones, pues ello implicaría desconocer el compromiso adquirido conjuntamente entre la Administración y sus acreedores en cuanto a la reestructuración de las deudas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicado número: 47001-23-31-000-2003-1083-01(AC)

Actor: JAIME ADONÍAS GOENAGA POLO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –

DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO FISCAL, El DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA – SECRETARÍAS JURÍDICA Y DE GESTIÓN FINANCIERA

Y LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA – EN LIQUIDACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del 15 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO – DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO FISCAL, el

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETARÍAS JURÍDICA Y DE

GESTIÓN FINANCIERA y la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA

– EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor JAIME ADONÍAS GOENAGA POLO en nombre propio y en representación de los señores ALCIDES BOLAÑO PÉREZ, VILMA

CAMARGO DE ANGULO, PABLO EMILIO GARAY, RICARDO LÓPEZ

RADA, ELOISA ISABEL RIVAS MAESTRE, MARÍA RANGEL VIUDA DE

DE LA ROSA, ARMANDO MEZA BORNACHERA, LUIS ANTONIO

FONSECA SÁNCHEZ, SANTANDER ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ,

Los herederos de CARLOS FONSECA MEJÍA, MARÍA GÁMEZ PABÓN,

RAFAEL ECHEONA CAYÓN, MARÍA MAGDALENA CANTILLO

GONZÁLEZ, MARÍA TAMASCO DE BERMÚDEZ, ÁLVARO ALZATE DE LA CRUZ, NURIS HERRERA DE CANTILLO, JULIO RAFAEL RAMÍREZ BELTRÁN y ANA ELVIRA ELLES VARGAS, en escrito del 29 de septiembre de 2003 (C. P. N° 2, fs. 1 a 32), presentó acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos a la vida (Art. 11), a la igualdad (Art. 13), de petición (Art. 23), al debido proceso (Art. 29), de protección y asistencia a las personas de la tercera edad (Art. 46), a la seguridad social (Art. 48) y al pago oportuno de las pensiones (Art. 53 inciso 3°). Los hechos que dieron origen a la interposición de la presente acción, se resumen a continuación: En ejercicio del derecho de petición, los días 16 de diciembre de 2002, 30

de diciembre de 2002, 11 de enero de 2003, 19 de mayo de 2003, 11 de junio de 2003, 8 de julio de 2003, 23 de julio de 2003, la parte actora solicitó al Departamento del Magdalena – Secretarías de Gestión Financiera y Jurídica y a la Industria Licorera del Magdalena, “el reconocimiento y pago de las sumas de dinero reconocidas, los frutos civiles generados aplicando los respectivos intereses moratorios causados (...), teniendo como origen diferencias de mesadas causadas por la no aplicación de los reajustes de ley oportunamente tales como (Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988), y algunos factores salariales que no fueron incluidos en la liquidación final para establecer el monto inicial de la pensión de cada uno de mis poderdantes, reconocidos a través de actos administrativos o resoluciones debidamente motivadas, notificadas, ejecutoriadas y en firme; sin recibir respuesta favorable y a la vez viabilizar el pago respectivo de esta obligación”. El 17 de agosto de 2000 presentó demanda ejecutiva en contra del Departamento del Magdalena y la Industria Licorera del Magdalena. Correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Como quiera que el Departamento del Magdalena se acogió a la Ley 550 de 1999, el 30 de agosto de 2000 relacionó a la Oficina Jurídica de dicho ente los procesos que cursaban “para que se le reconociera dicho crédito y este fuera incorporado a la masa de acreedores situación que jamás efectuó el Ministerio de Hacienda”.

El 18 de junio de 2003 mediante memorial dirigido al juez de la causa y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exclusión del Departamento del Magdalena como ejecutado. El Juzgado aceptó la exclusión y el 17 de julio de 2003 libró mandamiento ejecutivo de pago, liquidando las sumas que se relacionan a favor de las siguientes personas:

NOMBRE SUMA

Alcides Bolaño Pérez $24.529.330,14 Vilma Camargo de Angulo (sustituta de Gabriel Angulo $10.124.257,83 Pertuz) Pablo Emilio Garay $20.578.529,64 Ricardo López Rada $18.792.158,13 Eloisa Isabel Rivas Maestre $8.813.394,90 María Rangel de De La Rosa $2.952.855,73 Armando Meza Bornachera $17.474.538,51 Carlos Fonseca Mejía (sucesores de...) $12.859.353,74 María Gámez Pabón $11.171.486,49 Rafael Echeona Cayón $18.967.491,03

NOMBRE SUMA

María Magdalena Cantillo González $10.440.421,45 María Tamasco de Bermúdez $15.707.327,83 Álvaro Alzate De La Cruz $6.881.901,31

TOTAL $306.171.640,7

9 Expresó que “suma esta que bajo la gravedad de juramento y el principio de la buena fe manifiesto que adeudan a mis poderdantes según decisión judicial en firme, y los montos cancelados son certificados por al Fiduciaria del Occidente S.

A. mediante oficio Nro. F.O.O.S. 3469 DE FECHA Septiembre 17 de 2003, y el

oficio Nro. F.O.O.S. 3235 de fecha Julio 23 de 2003”. En relación con la señora Nuris Herrera de Cantillo, mediante Resolución N° 196 del 4 de diciembre de 1997, la Industria Licorera del Magdalena le reconoció como retroactivo pensional entre el 14 de febrero de 1995 y el 1° de septiembre de 1997 la suma de $15.169.766. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante Auto del 31 de mayo de 2001 libró mandamiento ejecutivo de pago y al hacer la liquidación del crédito obtuvo la suma de $36.947.484,96. No obstante, al hacer el reconocimiento de la deuda, se incorporó a la masa de acreedores el monto inicial “muy a pesar de ser esta una obligación con cargo a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, sin embargo el Gobernador RESPETUOSO Y CUMPLIDOR DE LA LEY acató lo dispuesto en la Ordenanza Nro. 21 de 1993, Decreto 663 del 16 de Agosto/94 donde se desarrolla la Ordenanza anterior y procedió el día 28 de Diciembre de 2001 a realizar un abono a la acreencia pensional incorporada en el mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Primero Laboral por medio de la orden de pago Nro. 5293, Abonando la suma de $26.899.028 el cual recibió a satisfacción la beneficiaria junto con su apoderado”. Este pago se puso en conocimiento del juez de conocimiento, quien mediante Auto del 27 de junio de 2002 ordenó la deducción y estableció el nuevo valor insoluto en

$10.048.456,96. Se solicitó a la ejecutada en diversas ocasiones el pago de la anterior suma y al no allanarse a su observancia, el Juzgado mediante Auto del 28 de abril de 2003, reliquidó el crédito en $13.263.963,18. En relación con el señor Julio Rafael Ramírez Beltrán y la señora Ana Elvira Elles Vargas, destacó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta libró los respectivos mandamientos de pago por $8.339.841 más los intereses y las costas y de $13.236.269,09, respectivamente. En el segundo, se hizo un pago de $3.659.680 y al reliquidarse se obtuvo la suma de $10.403.836,09. En el acápite “Concepto de Derechos Vulnerados”, la parte actora señaló que la solicitud del 30 de diciembre de 2002 no ha sido respondida. Citó y transcribió apartes de las Sentencias T-407 de 1993 y T-436 de 1994, proferidas por la Corte Constitucional. También, manifestó que el Departamento del Magdalena hizo un pago por $69.817.864 mediante dos órdenes de pago mensuales por $34.908.932 cada una, a favor del señor Javier José Oliveros Saltarén “en cumplimiento de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, proferida por el juzgado tercero laboral del circuito de la ciudad de Santa Marta”, y por ello “no entiende el suscrito las razones fácticas y jurídicas mediante las cuales los mismos funcionarios antes señalados niegan a mis representados el reconocimiento y

cancelación de las acreencias laborales reconocidas por fallos judiciales. Ello demuestra a simple vista el trato desigual que la administración del Magdalena, esta dando a mis representados, desconociendo lo dispuesto en el Art. 13 de la Constitución y las diferentes sentencias reiterativas proferidas por la Corte Constitucional al respecto”. Citó y transcribió apartes de las Sentencias C094 de 1993, C-012 de 1994, C-221 de 1992, T-422 de 1992 proferidas por la Corte Constitucional. Señaló que dentro del proceso de reestructuración del pasivo de la Gobernación del Departamento del Magdalena, hubo vulneración al debido proceso de sus representados. Citó y transcribió apartes de las Sentencias T-418 de 1996, T-572 de 1992, T-140 de 1993, proferidas por la Corte Constitucional y la Sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Consideró que es flagrante la violación del artículo 53 de la Constitución Política cuyos derechos protegidos merecen especial protección por vía de tutela, conforme lo expuso la Corte Constitucional en las Sentencias T-156 de 1995 y T-193 de 1997. Finalmente, invocó la violación del derecho a la seguridad social, por lo que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y la Sentencia T-18 de 1997 de la Corte Constitucional, debe ser amparado. b. La Petición La parte actora solicitó tutelar en su favor “los derechos fundamentales de petición y de igualdad ante la Ley, debido proceso, tercera edad, seguridad social,

y pago oportuno, de manera concomitante, se ordene el cese inmediato de violación y amenaza de los mismos”. En consecuencia, que se ordene a las demandadas “para que dentro del término de 48 horas, proceda a proferir los actos administrativos correspondientes donde se les reconozca y ordene el pago inmediato de los fallos judiciales en firme proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, de igual forma como fue cancelado al señor JAVIER JOSE OLIVEROS SALTAREN, el día 9 de julio de 2003 y el día 13 de agosto de 2003, por la suma de $69.817.864,96, por concepto de retroactivo pensional causado.” Adicionalmente, que “se tomen las medidas pertinentes y conducentes a fin de que la entidad y los funcionarios encargados de darle cumplimiento al fallo que se profiera por este despacho, no reincida en violación de los mismos. ( ) En caso de encontrar irregularidades en el manejo que le ha dado el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Hacienda al acuerdo de reestructuración, ley 550 de 1999 compúlsense los oficios necesarios a las autoridades competentes o entes de control Nacional y a la Superintendencia de Sociedades. ( ) Condenar en costas conforme al Art. 25 del Decreto 2591 de 1991 a la accionada.” c. La Oposición Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2003 (C. P. N° 2, fs. 381 a 384), la Apoderada Judicial del Departamento del Magdalena – Gobernación – Secretaría Jurídica, contestó la demanda.

Luego de referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela para hacer efectivo el pago de deudas, pues en esos casos, no se está ante la vulneración de derechos fundamentales sino de intereses patrimoniales; señaló que el Departamento suscribió un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos con sus acreedores el 23 de junio de 2000. Los días 14 de marzo y 26 de junio de 2001, se votó favorablemente por los acreedores del Departamento la incorporación de las acreencias no aportadas oportunamente al estado de relación de acreedores e inventario de acreencias, de conformidad con los artículos 23 y 29 de la Ley 550 de 1999. En la cláusula 28 del acuerdo se estableció que “salvo decisiones judiciales o de carácter legal”, “una restricción absoluta para el sector central de asumir pasivos generados por el sector descentralizado – llámese Industria de Licores –, el cual debe ser financiado con cargo a los activos de la correspondiente entidad descentralizada que originó”. Igualmente, destacó el contenido del artículo 59 del acuerdo, según el cual “en el evento de existir discrepancia con respecto al valor exacto al que asciende la liquidación de un crédito de origen laboral, la misma deberá ser resuelta por uno de los Juzgados Laborales de la ciudad de Santa Marta”. Señaló que el Departamento canceló a la parte actora todas las sumas establecidas dentro de los procesos judiciales, “y ahora por intermedio de apoderado pretenden el reconocimiento y posterior pago de una sanción moratoria, cuando ni siquiera al momento de suscribir el Acuerdo manifestaron sus

discrepancias con la liquidación del crédito”. Insistió que la pretensión primordial de la parte actora es el pago de una suma de dinero “lo que constituye una controversia de orden económico, escapando al campo propio de la acción de tutela”. Solicitó negar la acción instaurada. En resumen, por: “1. La improcedencia de la tutela para obtener el pago de sumas de dinero.

2. La no constatación de la vulneración al derecho fundamental de petición como supuesto de hecho excepcional para su procedencia.

3. La situación especial de la entidad demandada sometida al trámite del proceso de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999.

4. La no vulneración de los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.” De otra parte, mediante escrito del 9 de octubre de 2003 (C. P. N° 2, fs. 395 a 398), la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó la exclusión del Ministerio, de conformidad con la Ley 550 de 1999, toda vez que su participación es restringida; por ello, la pretensión del actor “desborda las facultades constitucionales y legales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que este no puede desconocer la autonomía jurídica, administrativa y financiera, conferida a las entidades territoriales en la Carta Política”.

De conformidad con la Sentencia T-010 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, “el mecanismo seguido por el tutelante no es el idóneo para reclamar las acreencias laborales, puesto que existen la justicia ordinaria, la cual

tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre el trabajador y el empleador. Situación, que conforme con los mandamientos de pago ordenados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, están surtiendo la vía enunciada”. Por su parte, mediante escrito del 9 de octubre de 2003 (C. P. N° 2, fs. 399 y 400), la Gerente Encargada de la Industria Licorera del Magdalena – en Liquidación, solicitó rechazar por improcedente la acción interpuesta en contra de dicha entidad, con base en lo siguiente: Señaló que el Departamento del Magdalena asumió directamente el pago de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez y los servicios asistenciales a cargo de la Industria Licorera, de conformidad con la Ordenanza N° 21 del 21 de diciembre de 1993 proferida por la Asamblea Departamental. Con las facultades otorgadas por la Asamblea, se creó el Fondo Prestacional de la Industria Licorera del Magdalena y su patrimonio se conformó “por el porcentaje que del impuesto al consumo de licores producidos por la Industria Licorera del Magdalena y por las Industrias Licoreras de todo el País. Cuya Dirección y Administración está a cargo del Gobernador del Departamento del Magdalena o su delegado”. De acuerdo con la Ley 550 de 1999, el Departamento presentó solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para acogerse a un acuerdo de reestructuración de pasivos, “siendo esta aceptada mediante Resolución N° 1389 de Julio 23 de 2000, emanada por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Precitado Ministerio, ingresando en ésta, las obligaciones a su inventario de

acreencias de pasivos, haciendo parte de la masa de acreedores del Departamento del Magdalena, las acreencias pensionales de los extrabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, dentro de as cuales procedió el Ente Territorial a sus cancelaciones”. d. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante Sentencia del 15 de octubre de 2003 (C. P. N° 1, fs. 411 a 415), RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada, al considerar que ésta “no se halla instituida para dilucidar en torno a derechos de orden legal puesto que ante tal eventualidad serán los jueces ordinarios sujetándose al procedimiento respectivo quiénes deberán decidir al respecto”. Agregó que “le asiste duda razonable acerca de que puedan ser tenidos los accionantes como beneficiarios o se le hagan extensivos a favor suyo los efectos del acuerdo de reestructuración allegado habida consideración de que las cláusulas 28 y 30 del mismo, proscriben, de una parte, que el sector central de la administración central pueda asumir pasivos generados por el sector descentralizado, el cual deberá financiarse con los activos de la respectiva entidad descentralizada que originó dicho pasivo, y de otra, el que deba la entidad descentralizada – en liquidación – (como la del sub iuris) organizar previa autorización de la duma departamental, un fondo de liquidación de pasivos, a fin de cancelar los pasivos que corresponda. De tal suerte que ello permite inferir ni más ni menos que el acuerdo de reestructuración le resulta inaplicable a los accionantes y mal podrían aducir infracción al postulado constitucional de igualdad en relación con otras

personas o entidades que se hubieren acogido al mismo, De tal suerte que ante los juicios ejecutivos ya iniciados o que deban promover deberán plantear asuntos como el que se pretende dilucidar por vía de este mecanismo excepcional”. e. La Impugnación El apoderado judicial de la parte actora IMPUGNÓ la anterior decisión, reiterando los argumentos del escrito inicial (C. P. N° 1, fs. 441 a 448). CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A partir de los antecedentes expuestos, el caso sub júdice determinará la presunta vulneración de los derechos a la Vida (Art. 11), a la igualdad (Art. 13), de petición (Art. 23), al debido proceso (Art. 29), de protección y asistencia a las personas de la tercera edad (Art. 46), a la seguridad social

(Art. 48) y al pago oportuno de las pensiones (Art. 53 inciso 3°), invocados por los actores.

1. Acuerdos de Reestructuración. Ley 550 de 1999.

Mediante la expedición de la Ley 550 de 1999, el legislador pretendió adoptar una solución de fondo a la difícil situación por la que venía atravesando el sector empresarial y productivo del país, como consecuencia de las políticas de inversión y de gasto público implementadas en la primera mitad de la década de los años noventa. En Sentencia C-1185 del 13 de septiembre de 2000 (Magistrados Ponentes Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria Díaz), la Corte Constitucional expresó que esa ley buscó objetivos de reactivación económica, de conformidad con lo previsto por los artículos 334 y 335 de la Constitución Política y las facultades que le concede el numeral 21 del artículo 150 ibídem: “En la exposición de motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo cómo la difícil situación económica que ha enfrentado el país en los últimos años, ha llevado al concordato o liquidación a un sinnúmero de empresas del sector real de la economía, con la consecuente reducción en la demanda de empleo; así mismo, este cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos de crédito, circunstancias ambas de gran impacto social y económico general, que se agravan por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las entidades territoriales. Ante esta situación, se consideró que los instrumentos ordinarios del derecho concursal concebidos para afrontar estados de insolvencia o iliquidez en circunstancias de

normalidad económica, resultaban ahora inapropiados para lograr la reactivación de las empresas, consideradas constitucionalmente como base del desarrollo, por lo cual la Ley 550 de 1999 busca dotar a deudores y acreedores de nuevos “incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de programas que les permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros.”1 Según los antecedentes legislativos, la ley fijó un marco jurídico destinado a propiciar los acuerdos de reactivación empresarial inspirado en una concepción contractual, no procesal, de los mecanismos de intervención entre los que se destacan los denominados acuerdos de reestructuración2 para desjudicializar la solución de los conflictos que se han producido a raíz de las crisis y autorizó su aplicación a las entidades territoriales, como en efecto ocurrió con la mayoría3. La aplicación de los acuerdos de reestructuración empresarial a las entidades territoriales se fundamenta además del propósito de lograr el desarrollo armónico de las regiones, en la competencia del legislador para intervenir en el ámbito de la autonomía de dichos entes de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 de la Constitución Política, sin afectar su núcleo esencial, conformado por la posibilidad de gestionar sus propios intereses y constituir sus formas de gobierno y de administración local – funciones de autogobierno y autogestión –. Esta intervención, claro está, debe encontrar justificación en razones vinculadas con el interés general tales como la estabilidad macroeconómica y financiera de la Nación, que en

el caso de la Ley 550 de 1999 se patentiza en la necesidad de propender por la viabilidad financiera de los entes territoriales cuyos efectos de orden macroeconómico son indiscutibles. 1 Exposición de motivos al proyecto de ley correspondiente a la Ley 550 de 1999. Gaceta del Congreso N° 390 del martes 26 de octubre de 1999. 2 Al referirse a este mecanismo, la jurisprudencia constitucional lo ha catalogado como “un convenio entre los acreedores de la empresa”... “una convención colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores”, cuando es adoptado dentro de los parámetros de la nueva Ley”? y como “ un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situación y continuar con su importante misión productiva, considerada como de interés general”. Cfr. Sentencia C-1185 de 2000. 3 Cfr. la exposición de motivos de la Ley 550 de 1999 donde el Gobierno justificó la aplicación de los acuerdos de reestructuración a los entes territoriales, publicada en Gaceta del Congreso N° 390 del 26 de octubre de 1999. Páginas 17 y 18.

2. Caso concreto.

La existencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento demandado, por sí sólo representa el reconocimiento de las acreencias laborales y busca atender su pago en el orden de prelación que se establezca. El pago preferente de las acreencias laborales como gastos administrativos se consagró expresamente en el artículo 2495 del Código Civil, preferencia que tiene pleno soporte en la protección de carácter

constitucional de dichas acreencias al tenor de los artículos 1°, 25 y 53 de la Carta; por lo que si se alterare el orden – al prosperar la acción –, el acreedor deberá restituir lo recibido con intereses de mora y sería postergado en el pago de su acreencia respecto de los demás acreedores (Ley 550 de 1999, artículo 33, parágrafo 3°). En todo caso, como lo señaló la Corte Constitucional4 no existe ninguna diferencia entre las obligaciones de carácter laboral que se generan a partir de la iniciación de la negociación y aquellas existentes a su inicio, que gozan también de la misma protección constitucional por ser acreencias de la misma naturaleza. En cuanto a la acreencia de la parte actora, la Sala observa, tal como lo afirmó la Gerente Encargada de la Industria Licorera del Magdalena – en Liquidación (C. P. N° 2, fs. 399 y 400), el Departamento del Magdalena asumió directamente el pago de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez y los servicios asistenciales a cargo de la Industria Licorera, de conformidad con la Ordenanza N° 21 del 21 de diciembre de 1993 proferida por la Asamblea Departamental, y luego con la celebración del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, que se entienden incluidas aquellas acreencias; por lo que no se puede desconocer que el acuerdo de reestructuración surte efectos frente a todas las acreencias de la entidad reestructurada. 4 Sentencia C-1143 del 31 de octubre de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

En efecto, el acuerdo es obligatorio y mientras se surten sus efectos, no se puede, por vía de tutela solicitar el reconocimiento de intereses corrientes, ni moratorios, ni sanciones, pues ello implicaría desconocer el compromiso adquirido conjuntamente entre la Administración y sus acreedores en cuanto a la reestructuración de las deudas. En consecuencia, la providencia impugnada será confirmada5. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1. CONFÍRMASE la providencia la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA – Presidente de la SecciónLIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ 5 En el mismo sentido acá expuesto, puede consultarse: Sentencia ACU-00786 del 10 de septiembre de 2003, Actor: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos, M. P. Ligia López Díaz.

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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