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CE-47001-23-31-000-2004-00112-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2004-00112-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Política nacional ambiental / AL MEDIO AMBIENTE - Autoridades ambientales regionales; autoridades ambientales en Distritos / AUTORIDADES AMBIENTALES - Distribución de competencias entre Ministerio del Medio Ambiente, CAR, Distritos y Municipios Así mismo, es deber del Ministerio del Medio Ambiente formular, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación; e igualmente, le corresponde coordinar el Sistema Nacional Ambiental, SINA, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación. En el artículo 5º ibídem, se establecen las funciones específicas del Ministerio de Medio Ambiente, y en el 6º se consagra una cláusula general de competencia, según la cual, además de las otras funciones que le asignen la ley o los reglamentos, el citado Ministerio ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad. La Ley 99 de 1993, estableció también competencias específicas en materia de medio ambiente a otras entidades, tales como las Corporaciones Autónomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos, las cuales se encuentran contenidas, respectivamente,

en los artículos 31 y 66 de dicha regulación, siendo pertinente destacar, para los fines de esta providencia las siguientes: (...). Por su parte, en el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”, se estableció que los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993. MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - No le corresponde ejecutar actividades o programas en Distritos y demás entidades territoriales sino fijar políticas / INCENTIVO - No procede condena a Ministerio de Ambiente por corresponderle la fijación de políticas generales ambientales Pues bien, en el anterior contexto normativo, considera la Sala que si bien el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, y está encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza, y que ello, en principio, lo legitimaría en la causa como parte pasiva en este asunto, es lo cierto que de acuerdo con el ámbito de sus competencias no le corresponde propiamente ejecutar actividades y programas en materia de protección ambiental como los solicitados en la demanda. En tal sentido, es claro

entonces que no puede endilgarse responsabilidad en su contra por las presuntas omisiones en el cumplimiento de esas funciones de ejecución de actividades de protección del medio ambiente y los recursos naturales en los Distritos y demás entidades territoriales, ya que éstas se encuentran asignadas a otras entidades públicas que hacen parte también del denominado Sistema Nacional Ambiental, dentro del cual, como antes se vio, le corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cumplir funciones de fijación de políticas y expedición de orientaciones y regulaciones de orden general sobre la materia. En esa óptica, entonces, dado que no existe acción u omisión imputable a la entidad impugnante, es evidente entonces que no había lugar a imponer ninguna condena en su contra, tal como la contenida en el numeral 6º de la parte resolutiva del fallo apelado relativa al pago de un incentivo económico a favor del actor, como quiera que ese tipo de condenas solo debe recaer respecto de la entidad pública o el particular cuya actuación sea constitutiva de la amenaza o violación del derecho colectivo cuya protección se ordena en el fallo favorable a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00112-01(AP) Actor: JOSE FRANCISCO HERRERA TOBIAS Demandado: INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MARINAS Y COSTERASINVEMAR, LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE MAGDALENA –

CORPAMAG, Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO

AMBIENTE DISTRITAL – DADMA Referencia: Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en contra de la sentencia de 30 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto se refiere a la orden de que se pague al actor una suma de dinero por concepto de incentivo económico.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 29 de enero de 2004, el ciudadano José Francisco Herrera Tobías, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras - INVEMAR, la Corporación Autónoma Regional de Magdalena – CORPAMAG, y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DistritalDADMA, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento nacional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Magdalena adopte las siguientes disposiciones: “(...) le solicito respetuosamente a usted, señor juez, se sirva amparar los derechos colectivos demandados como son: El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la

Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias. La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, de acuerdo a la LEY 472 de agosto 5 de 1998 la que reglamenta el artículo 88 C.N., los cuales han sido conculcadas de manera flagrante a la comunidad samaria y para cesar el daño causado del medio ambiente, y para hacer cesar el daño causado al medio ambiente, este Despacho ordene se ejecuten los actos necesarios, para que Se Decreten las siguientes medidas cautelares:

I. Se suspendan los vertimientos de aguas negras al Río

Manzanares.

II. Que las Entidades demandas, comisionen a los funcionarios calificados, para la realización de inspección al Río Manzanares, y observen su curso dentro del perímetro urbano en Santa Marta, con el fin de detectar los diferentes focos de contaminación en su lecho.

III. Se ordene un ANÁLISIS ORGANOLÉPTICO: Para los fines de la presente Acción, y se refiera al olor, sabor de las aguas del Rió Manzanares, al igual que un análisis de la percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua.

IV. Que a la presente acción, se le dé la finalidad esencial preventiva, ya que la naturaleza jurídica de estas acciones son de derechos humanos y no de litis.” (fl. 3 – subrayado y mayúsculas

sostenidas del texto original).

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Personas inescrupulosas vierten al río Manzanares aguas negras, pese a la existencia de alcantarillado, lo que configura un atentado al medio ambiente. 2.- El río Manzanares fue declarado mediante el Plan de Ordenamiento Territorial como patrimonio ambiental de la ciudad de Santa Marta; en consecuencia, se convirtió en área de manejo especial en la normatividad urbanística. 3.- Las entidades demandadas presentan una actitud omisiva frente a sus obligaciones, ya que el deber de estas es tomar las medidas respectivas y conducentes para la protección del río. 4.- Los vertimientos de aguas negras al río Manzanares afectan de manera potencial el medio ambiente y, por lo tanto, se hace necesario prevenir y controlar los efectos nocivos de esos vertimientos.

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Corporación Autónoma Regional de Magdalena – CORPAMAG, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, afirmando que ha mostrado gran interés en el manejo ambiental de las cuencas y micro cuencas del departamento, especialmente a la cuenca del río Manzanares. En síntesis, señaló lo siguiente: 1.- Expresó que en el año 1992 inició el proceso de elaboración del plan de manejo de las cuencas con el fin de identificar el estado de sus recursos naturales, su alteración o degradación e identificar las acciones a ejecutar a corto, mediano y largo plazo.

2.- Agregó que en el año de 1993 se implementó un proyecto de reforestación en el río Manzanares acompañado de un programa de educación ambiental dirigido a los pobladores aledaños a la cuenca. 3.- Sostuvo que en la vigencia de 1996 adelantaron obras de control de erosión y rectificación del cauce del río manzanares, desarrollaron acciones de reforestación para el control de la inundación, realizaron jornadas de educación ambiental dirigidas a estudiantes, profesores y a la comunidad en general asentada en la ribera del mencionado río. 4.- Precisó que en la vigencia de 1997 se sembraron 236 kilos de semillas con el fin de reforestar y beneficiar a un total de 289 usuarios, para lo cual se utilizaron 1352 kilogramos de insumos para la plantación de 20113 árboles de las especies frutales, maderables y forrajeras en un área de 37 hectáreas dentro del manejo integral de cuencas hidrográficas. 5.- De igual forma, manifestó que en 1998 en el casco urbano se construyeron obras civiles para el control de erosión en el río Manzanares, especificando que en el sector “Mamatoco” se llevaron labores de dragado para recuperar el cause y se construyeron muros en gaviones para evitar la erosión; y que durante en el año 1999, dentro de los lineamientos del programa de recuperación y ordenamiento ambientales en la Sierra Nevada de Santa Marta, se sembraron 1588 especies maderables en 2.71 hectáreas, 260 árboles maderables en 23 hectáreas y 1.545 especies forrajedas en un área de 3.9 hectáreas para una área reforestada de

6.84 hectáreas, para un total de 293 usuarios. 6.- Finalmente, precisó que en los últimos tres años la Corporación implementó líneas de acción en la cuenca del río Manzanares, para priorizar procesos tendientes a la recuperación, protección, reforestación, asistencia técnica y de educación ambiental de esa cuenca, se instalaron 12 unidades sanitarias en ambas cuencas. Además, puntualizó, que actualmente se avanzó en el proceso de concertación con el Distrito para el desarrollo de las acciones tendientes al saneamiento de la ronda hidráulica, la construcción de obras, el desarrollo de campañas de educación ambiental y participación ciudadana, y procesos sancionatorios y medias preventivas por los constantes vertimientos por parte de los distintos lavaderos de autos y moradores del sector en aras de recuperar y sanear la ronda de protección hídrica del río Manzanares. 2.- El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis” INVEMAR, actuando a través de apoderado judicial, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, por las siguientes razones: 1.- Precisó que INVERMAR es una corporación científica y tecnológica sin ánimo de lucro, regida por las normas de derecho privado, y no tiene la naturaleza jurídica de ser una entidad pública, tal como lo sostiene el demandante. 2.- Advirtió que no tiene una vinculación orgánica con el Ministerio de Medio Ambiente, sino de colaboración con éste en el desarrollo de actividades relacionadas con la investigación científica en materia de océanos y costas, teniendo como encargo principal la investigación ambiental básica y aplicada de

los recursos naturales renovables, el medio ambiente, los ecosistemas costeros y oceánicos de los mares adyacentes al territorio nacional, por lo que los ríos no son objeto de la competencia de INVERMAR, cuyo control le corresponde al Distrito de Santa Marta y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena. 3.- Señaló que ha desarrollado sus actividades coherentemente con su misión, en la medida en que las autoridades han requerido sus estudios y conceptos. 4.- Informó que desde el año 1998 hasta el año 2002 ejecutó un proyecto de investigación titulado “Evaluación de la calidad química y sanitaria de las aguas de la zona costera de Santa Marta”, en el que una de las estaciones comprendidas fue la desembocadura del río Manzanares, estudio éste que fue entregado a las autoridades pertinentes (DADMA y CORPOMAG) y que se ha venido utilizando en monitoreos posteriores. 5.- Finalmente, propuso la excepción de inexistencia de la acción u omisión que se le endilga, por no tener competencia para ejercer control sobre el medio ambiente en el río manzanares. 3.- El Departamento Administrativo del Medio Ambiente Distrital de Santa Marta (DADMA), contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones; argumentando que dicha entidad ya incluyó en el Plan de Gestión Ambiental vigencia 2004 – 2007 el inicio de la recuperación del rió manzanares en su parte baja, y que el DADMA se encuentra en un proceso de fortalecimiento institucional, con miras a ejercer sus funciones como autoridad ambiental, las cuales vienen siendo ejercidas por CORPAMAG.

Agregó que mediante resoluciones se adoptaron los proyectos denominados “Río Manzanares, recuperación fluvial integral, y propuesta de manejo en su parte baja” y “Quebrada Tamacá, recuperación fluvial y propuesta de manejo en su parte baja”, los cuales constan de estudios socioeconómicos, legales, catastrales, geológicos, hidráulicos, hidrológicos, topográficos, geodésicos, y una propuesta de manejo ambiental, describen las cantidades de obras y presupuestos y costos de las acciones a ejecutar, para lo cual se ha gestionado ante el Senado de la República la consecución de recursos para su financiación, inversión que sumados los dos proyectos alcanzarían la suma de quince millones de dólares. Destacó que tales acciones se han efectuado sin necesidad que medie acción judicial alguna, y que si bien existen problemas ambientales ellos obedecen a la desatención de las autoridades encargadas del manejo del medio ambiente antes de la creación del DADMA. 4.- El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuya vinculación al proceso fue ordenada en la primera audiencia especial de pacto de cumplimiento celebrada el 21 de mayo de 2004, contestó la demanda por intermedio de apoderado, solicitando que se desestimen sus pretensiones en lo que a esa entidad se refiere, afirmando que las entidades competentes en materia ambiental, para la comprensión territorial del caso, son la Corporación Autónoma Regional de Magdalena (CORPAMAG) y el Departamento Administrativo Departamental del Medio Ambiente de Santa Marta (DADMA). Puntualizó que el Ministerio, de conformidad con la Ley 99 de 1993, fue creado

como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en Colombia, de donde se desprende que no es un órgano ejecutor sino un órgano de gestión encargado de fijar las políticas nacionales sobre protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, las cuales son aplicadas y ejecutadas por las demás autoridades ambientales, entre ellas, las Corporaciones Autónomas Regionales, los Grandes Centros Urbanos, los Municipios y los Distritos como el de Santa Marta. En ese orden, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento inicialmente para el 21 de mayo de 2004, fecha en la cual se suspendió para ordenar la vinculación al proceso del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; posteriormente, se cito a las partes para el 3 de agosto de 2004, cuando se declaró fallida debido a que no se hizo presente a la diligencia el Departamento Administrativo del Medio Ambiente del Distrito de Santa Marta (fls. 122 a 127, 146 y 147). IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda, y agregó que del acervo probatorio obrante en el expediente, en especial los informes técnicos, se acredita la contaminación en el río Manzanares. 2.- El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial:

Reiteró los argumentos esgrimidos al momento de contestar la demanda. 3.- El Departamento Administrativo del Medio Ambiente Distrital de Santa Marta (DADMA), el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras – INVEMAR, y la Corporación Autónoma Regional de Magdalena – CORPAMAG, no intervinieron en esta etapa del proceso. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las excepciones propuestas por INVEMAR y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y concedió el amparo del derecho e interés colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. En relación con la excepción propuesta por INVEMAR, expresó que debido a que el río manzanares forma parte del ecosistema costero, por lo menos en cuanto tiene que ver con su desembocadura al mar, por razón de las funciones de dicha entidad (corporación civil que aunque sometida a las reglas del derecho privado es de carácter pública y vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, según lo dispuesto en el Decreto 1276 de 1994), no puede ser indiferente a la afectación del río producida por la emisión de contaminantes, vertimientos y demás factores que atentan contra el medio ambiente marino y costero. Señaló, además, que las investigaciones que adelanta ese Instituto debe hacerlas conocer tanto al Ministerio de Medio Ambiente como a las Corporaciones Autónomas Regionales competentes, con el fin de que adopten los correctivos necesarios

para preservar el medio ambiente. Advirtió, en relación con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que éste es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, y está encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza, por lo que no puede ser ajeno a las afectaciones irregulares que se produzcan en los cuerpos hídricos, entre ellos, el rió Manzanares, so pretexto de argumentar que no es competente para cumplir las funciones de las autoridades ambientales de la región. Agregó, respecto del fondo del asunto, que del acervo probatorio se infiere que las entidades demandadas han vulnerado el derecho colectivo a un ambiente sano, y que aún cuando el actor no demostró el grado de contaminación de la fuente superficial, se desprende del conjunto de pruebas aportadas al proceso así como de las exposiciones expresadas en la audiencia de pacto de cumplimiento, que existe una real y sería amenaza contra el equilibrio ecológico de la cuenca de dicho río. Precisó que de los escritos de contestación de la demanda presentados por el DADMA y CORPAMAG se advierte la falta de coordinación entre esas dos entidades para contrarrestar el problema de contaminación del río Manzanares, y que las soluciones planteadas están tan solo en un plano teórico, puesto que no existen acciones eficaces y eficientes al respecto; además, la desatención en esta materia de la Corporación Autónoma Regional no exonera de responsabilidad al DADMA, quien fue creado a través del Acuerdo 016 del 27 de noviembre de 2004

y tiene claras competencias en materia ambiental, asignadas mediante la Ley 768 de 2002. Señaló que del documento aportado por INVEMAR denominado “Situación de la contaminación bacteriológica de las aguas de la bahía de Santa Marta”, se evidencia la existencia de fuentes puntuales y difusas de vertimientos, entre ellos, los causados por las descargas del río Manzanares, los que transportan parte de los residuos líquidos y sólidos del área urbana de Santa Marta. Consideró que no resulta adecuado ni procedente ordenar la construcción de un alcantarillado o el mejoramiento del existente, sino que las demandadas, particularmente el Departamento Administrativo del Medio Ambiente Distrital - DADMA y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, cada una en el ámbito de su jurisdicción, con la asesoría del Ministerio del Medio Ambiente, como organismo rector y coordinador del sistema ambiental, e INVEMAR, como entidad prestadora de asesoría del manejo del ecosistema costero, adelanten los estudios e investigaciones que les permita establecer los factores contaminantes del río Manzanares y que conduzcan a la adopción de acciones eficaces y oportunas tendientes a evitar el vertimiento directo de aguas residuales al citado río, actividad que deberán adelantar en un tiempo determinado que no ha de sobrepasar los 18 meses a partir de la ejecutoria del fallo. Respecto del incentivo exoneró a INVEMAR del pago por cuanto el informe técnico allegado por esa institución sirvió de fundamento para la expedición del fallo; a

las demás entidades demandadas sí las condenó a pagar solidariamente al actor un incentivo económico por valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, ordenó a los Directores del DADMA y CORPAMAG que presenten informes trimestrales al Tribunal sobre las actividades adelantadas por esas entidades en cumplimiento del fallo. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la apeló, con el fin de que sea revocada, en cuanto tiene que ver con la condena solidaria al pago del incentivo económico reconocido a favor del actor. Aduce que el Ministerio no es la entidad competente para conocer la problemática planteada en la presente acción, y que no ha violado, amenazado o vulnerado el derecho colectivo al goce del ambiente sano de la comunidad de Santa Marta. Destaca, así mismo, que el Tribunal en la parte resolutiva del fallo apelado no ordena ni condena al Ministerio a realizar o desarrollar estudios o actividad alguna frente a la recuperación del río Manzanares, sino que se limitó a referirse al DADMA Y CORPAMAG, limitándose respecto del mencionado Ministerio y de INVEMAR a vincularlos para que asesoren y orienten a aquellas entidades en lo ordenado en la sentencia, por ser las autoridades competentes y responsables del tema ambiental en la región. Concluye entonces que por no tener competencia en este asunto y no vulnerar los derechos colectivos, se debe revocar la sentencia en la parte que lo condenó al pago del incentivo económico al actor.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento nacional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, los cuales se

estiman vulnerados en razón al vertimiento de aguas residuales al río Manzanares, fuente hídrica ésta que es patrimonio ambiental de la ciudad de Santa Marta de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial de este Distrito. En ese contexto, solicita el actor que se ordene a las entidades demandadas ejecutar las acciones necesarias para que se suspendan los vertimientos realizados al río Manzanares, y que se realicen los estudios y análisis pertinentes para detectar los focos de contaminación a lo largo de su cuenca. 3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, ordenando en consecuencia lo siguiente: “(...) “3.- ORDÉNASE a los directores del Departamento Administrativo del Medio Ambiente – DADMA y de la corporación regional CORPAMAG para que en el ámbito de su jurisdicción, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia, adelanten en un término no mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, los estudios e investigaciones necesarias que les permita establecer los factores contaminantes del río Manzanares; que igualmente conduzca a la adopción de acciones eficaces y negras al cauce del mencionado río, contando para ello con la orientación, coordinación y asesoría del Ministerio del Ambiente e INVEMAR, debiendo presentar a esta Corporación informes trimestrales de las medidas que adelanten para eliminar dichos factores y acatar este

fallo. “4.- ORDÉNASE a los directores del DADMA y CORPAMAG presentar informes trimestrales a esta Corporación acerca de las actividades por tales entidades adelantadas con el propósito de cumplir este fallo. “(...) “6.- CONCÉDASE el incentivo económico que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 al actor, JOSE FRANCISCO HERRERA TOBÍAS, por la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales. la anterior obligación estará a cargo, solidariamente, de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente – DADMA y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Se excluye a INVEMAR, conforme lo anotado a la parte motiva. “(...)” (negrillas adicionales de la Sala). 4.- El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial impugna la sentencia, en cuanto tiene que ver con la condena solidaria al pago del incentivo económico reconocido al actor, con el argumento de que no es la entidad legalmente competente para conocer la problemática planteada en la presente acción, y que no ha violado, amenazado o vulnerado el derecho colectivo al goce del ambiente sano de la comunidad de Santa Marta. 5.- En orden a resolver lo pertinente, resulta relevante destacar que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, es deber del Estado, por supuesto a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de

especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. 6.- En desarrollo de esos mandatos constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 2º de ese cuerpo legal se crea al Ministerio del Medio Ambiente como un organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la dicha ley, las políticas y regulaciones a las que se deben sujetar la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, con el fin de asegurar el desarrollo sostenible. Así mismo, es deber del Ministerio del Medio Ambiente formular, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas

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