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CE-47001-23-31-000-2004-00115-01_20040506-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2004-00115-01_20040506-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se revoca la decisión al no ser manifiesta la infracción de las normas alegadas [E]l trámite de los procesos de nulidad de carácter electoral se encuentra sometido al procedimiento especial previsto (…), y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232, inciso segundo, del C.C.A., (…), el recurso propuesto (…) contra el aludido auto en cuanto admitió la demanda resulta improcedente y, en consecuencia, se rechazará. (…). [E]l artículo 155 del C.C.A., en armonía con el 181 ibídem, prevé la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide la solicitud de suspensión provisional en los procesos de que conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia, el propuesto en este caso resulta procedente. (…). Para la Sala, en este momento no se puede definir si la demandada incurrió o no en la prohibición establecida para los docentes en el literal n), del artículo 42 del Decreto 1278 de 2002 (…) pues, (…), el artículo 2º del mismo decreto dispone que sus normas se aplicarán a quienes se vinculen a partir de su vigencia -19 de junio de 2002, fecha de la publicación en el Diario Oficialpara desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media y, por tanto, es necesario dilucidar si esa norma le resulta aplicable a la Concejal demandada, dado que, según se desprende de la certificación (…), la Señora Belkis Pacheco

Fontalvo se vinculó a ese establecimiento como docente el 16 de julio de 1983, es decir antes de la promulgación de dicho Decreto. Y ese punto se debe definir en la sentencia, pues el contenido del citado artículo 2º del Decreto descarta la manifiesta violación de la norma señalada como infringida. (…). En esta forma, la Sala revocará el auto apelado que decretó la suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 12 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 155 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 232

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00115-01(3338)

Actor: ROQUE GIOVANNY BARRIOS MURILLO

Demandado: BELKIS PACHECO FONTALVO - CONCEJAL DEL MUNICIPIO

DE CIÉNAGA - MAGDALENA Referencia: Electoral Se decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto dictado el 19 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la elección de la Señora Belkis Pacheco Montalvo como Concejal del Municipio de Ciénaga.

ANTECEDENTES La demanda.- El Señor Roque Giovanny Barrios Murillo ejerció la acción de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de la Señora Belkis Pacheco Fontalvo como Concejal del Municipio de Ciénaga para el periodo constitucional 2004 a 2007, contenido en el Acta General del Escrutinio Departamental de la Comisión Escrutadora Departamental iniciada el 2 de noviembre de 2003 y concluida el 7 de diciembre siguiente. La solicitud de suspensión provisional.- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Consideró el demandante que la Señora Belkis Beatriz Pacheco Fontalvo incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 42, literal n, del Decreto 1278 de 2002, pues para la fecha en que se produjo su elección como Concejal del municipio de Ciénaga y durante los seis meses anteriores a la misma, se encontraba vinculada a ese municipio en calidad de docente. El auto recurrido.- El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 19 de enero de 2004, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado. Para adoptar esa decisión encontró demostrado que la Señora Pacheco Fontalvo se vinculó al municipio de Ciénaga el 16 de julio de 1983 como docente de tiempo completo y se desempeñó como tal hasta el 30 de diciembre de 2003, fecha en que le fue aceptada la renuncia. En consecuencia, concluyó que para el 26 de

octubre de 2003, fecha en que resultó elegida como concejal en el municipio de Ciénaga, se desempeñaba como docente al servicio de ese municipio, conducta que contraría lo dispuesto en el artículo 42, literal n), del Decreto 1278 de 2003. El recurso.- La demandada, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia en orden a que se revoque tanto la admisión de la demanda como la medida provisional decretada. En apoyo de la primera de esas pretensiones aduce que la demanda fue presentada cuando había vencido el término de caducidad de la acción previsto en el artículo 136, numeral 12, del C.C.A., pues siendo que el acto que declaró su elección como concejal del Municipio de Ciénaga fue notificado en estrados el 18 de noviembre de 2003, el término de 20 días de que trata esa norma venció el 18 de diciembre del mismo año. Para controvertir la decisión de suspender provisionalmente el acto acusado señala que para acceder a esa medida el Tribunal únicamente tuvo en cuenta el artículo 42, literal n), del Decreto 1278 de 2003. Sin embargo, en su sentir, esa norma no le resulta aplicable, pues el artículo 2º de ese Decreto dispone que las normas consagradas en el mismo solo resultan aplicables a quienes se vinculen a desempeñar cargos docentes a partir de su vigencia dado que su vinculación como docente al servicio del municipio de Ciénaga se produjo el 16 de julio de 1983. De otra parte, aún cuando el apoderado de la demandante advierte que la providencia que reprocha no se refirió a las normas invocadas en el capítulo del

concepto de violación de la demanda, hace algunos comentarios orientados a controvertirlas. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso.- La Señora Belkis Pacheco Fontalvo interpuso el recurso de apelación contra el auto del 19 de enero de 2004 para solicitar que se rechace, por caducidad de la acción, la demanda orientada obtener la nulidad del acto que declaró su elección como Concejal del municipio de Ciénaga para el periodo 2004 – 2007 y se niegue la medida provisional solicitada. Ocurre que el trámite de los procesos de nulidad de carácter electoral se encuentra sometido al procedimiento especial previsto en el Titulo XXVI, Capítulo IV, del C.C.A., y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232, inciso segundo, del C.C.A., “Contra el auto que admita la demanda no habrá ningún recurso; …”. De consiguiente, el recurso propuesto por la demandante contra el aludido auto en cuanto admitió la demanda resulta improcedente y, en consecuencia, se rechazará. Por su parte, como el artículo 155 del C.C.A., en armonía con el 181 ibídem, prevé la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide la solicitud de suspensión provisional en los procesos de que conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia, el propuesto en este caso resulta procedente. El asunto a resolver.- El demandante sustenta la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección de la Señora Belkis Pacheco Fontalvo como concejal del municipio de Ciénaga con el argumento de que incurrió en la prohibición

consagrada en el artículo 42, literal n, del Decreto 1278 de 2002, pues para la fecha en que se produjo su elección como Concejal del municipio de Ciénaga y durante los seis meses anteriores a la misma, se encontraba vinculada a ese municipio en calidad de docente, pues presentó renuncia a ese cargo con posterioridad a dicha elección. Esa norma es del siguiente contenido: “Decreto 1278 de Junio 19 de 2002 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. Artículo 42. Prohibiciones. Además de las prohibiciones establecidas en la Constitución y la ley, y en especial en el Código Disciplinario Unico, para los servidores públicos, a los docentes y directivos docentes les está prohibido: n. Ser elegido en un cargo de representación popular, a menos que haya renunciado al cargo docente o directivo con seis (6) meses de antelación a la elección respectiva”. Para la Sala, en este momento no se puede definir si la demandada incurrió o no en la prohibición establecida para los docentes en el literal n), del artículo 42 del Decreto 1278 de 2002 –Estatuto de Profesionalización Docente, pues, conforme lo plantea su apoderado, el artículo 2º del mismo decreto dispone que sus normas se aplicarán a quienes se vinculen a partir de su vigencia -19 de junio de 2002, fecha de la publicación en el Diario Oficialpara desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media y, por tanto, es necesario dilucidar si esa norma

le resulta aplicable a la Concejal demanda, dado que, según se desprende de la certificación de la Rectora de la Institución Educativa Municipal de bachillerato de Ciénaga, acompañada con la demanda, la Señora Belkis Pacheco Fontalvo se vinculó a ese establecimiento como docente el 16 de julio de 1983, es decir antes de la promulgación de dicho Decreto. Y ese punto se debe definir en la sentencia, pues el contenido del citado artículo 2º del Decreto descarta la manifiesta violación de la norma señalada como infringida. Ahora, como esa es la única norma que el demandante señala como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, resulta explicable la actitud del Tribunal al dejar de examinar el cargo de violación de otras normas legales que el demandante planteó en la demanda, mas no en el capítulo de la suspensión provisional y, por consiguiente, ahora resulta improcedente su estudio. En esta forma, la Sala revocará el auto apelado que decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de la Señora Belkis Pacheco Fontalvo como Concejal del Municipio de Ciénaga.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se revoca el auto del 19 de enero de 2004 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de la Señora Belkis Pacheco Fontalvo como Concejal del municipio de Ciénaga para el periodo 2004 a 2007.

2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidenta Ausente con excusa

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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