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CE-47001-23-31-000-2004-00166-01(49079)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2004-00166-01(49079)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE

INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALLA MÉDICA Como la parte demandada es una entidad estatal, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo (…) y que por su cuantía es debatible en segunda instancia. Por último, en atención a que se pretende responsabilizar al Estado por la presunta falla en el servicio médico en que pudo incurrir, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE PARENTESCO /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE

NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / REGISTRO

CIVIL DE MATRIMONIO

[S]e acreditó la legitimación en la causa por activa del señor (…) y del menor de

edad (…), en calidad de esposo e hijo de la víctima directa del daño, de conformidad con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO

DE SEGURO SOCIAL / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - Patrimonio

Autónomo de Remanentes / ALCANCE DE LA SUCESIÓN PROCESAL /

EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN

PROCESAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL

SERVICIO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

[E]l Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales, en calidad de sucesor procesal de la entidad demandada, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la parte demandante reclama una indemnización con ocasión de la supuesta falla en el servicio médico suministrado a la señora (…) en la Clínica (…) del Instituto de los Seguros Sociales.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

[E]l fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar. (…) En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 1368 del Código Contencioso Administrativo dispuso que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la caducidad de la acción, ver sentencia del 11 de abril de 2019, Exp. 45561, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 4 de marzo de 2019, Exp. 46000, C.P. Ramiro Pazos

Guerrero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES / DAÑO

ANTIJURÍDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO

DAÑOSO

[L]a postura jurisprudencial sobre contabilización del término de la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de lesiones personales fue rectificada

recientemente por la Sala Plena de la Sección Tercera (…) [S]e tiene que la contabilización de la caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de lesiones personales lo determina el i) el momento de ocurrencia del hecho dañoso o ii) el momento en que el interesado tuvo conocimiento del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en que debe empezar a correr el término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de lesiones personales ver sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308, C.P. Marta

Nubia Velásquez Rico.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Desde que el paciente fue dado de alta / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE – Hidrocefalia / ATENCIÓN EN SALUD / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / CLÍNICA / ATENCIÓN AL PACIENTE / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO / OMISIÓN DE TRATAMIENTO DEL PACIENTE /

AUSENCIA DE TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN

OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a señora (…) ingresó a la Clínica (…) del Instituto de los Seguros Sociales con

un diagnóstico de cefalea intensa frontal, pérdida de fuerza muscular en miembros inferiores y pérdida súbita del conocimiento. (…) [L]a Sala encuentra razonable contabilizar la fecha de caducidad desde el momento en que la señora (…) fue dada de alta (…) por la entidad demandada. Lo anterior, por cuanto a partir de esta fecha sus familiares tuvieron plena consciencia de que la paciente regresaba a su lugar de residencia con serias afecciones neurológicas, tales como, un diagnóstico definitivo de ruptura de aneurisma cerebral e hidrocefalia. En consecuencia, el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día (…). [S]e impone concluir que la acción de reparación directa se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ / DICTAMEN DE LA JUNTA DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No puede ser la fecha para iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO

DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MÉDICO

[L]a fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño mediante la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, bajo ninguna circunstancia, en un punto de partida para la contabilización del término de caducidad, tal como lo advirtió la Sala Plena de la Sección Tercera en su pronunciamiento de rectificación jurisprudencial. (…) Como argumento adicional, esta Sala destaca que la parte actora pretende el resarcimiento de los perjuicios que se le habría ocasionado por las lesiones padecidas por la señora (…), producto de la supuesta falla en la prestación del servicio médico prestado por el Instituto de los Seguros Sociales. Por lo tanto, el hecho de que meses después se hubiere calificado la magnitud del daño, -esto es, la pérdida de capacidad laboral-, no modifica en forma alguna el plazo para accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00166-01(49079)

Actor: MARIO ACUÑA ARDILA Y OTROS

Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO

DE LOS SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACIÓN - P.A.R.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Falla en la prestación del servicio médico. Caducidad de la acción de reparación directa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 21 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa. La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de mayo de 2001, la señora Gladys Consuelo Gaona Franco padeció una cefalea intensa, producto de una hemorragia subaracnoidea por ruptura de aneurisma. Como consecuencia de lo anterior, esta ciudadana fue trasladada a la Clínica José María Campo Serrano del Instituto de los Seguros Sociales. El 1ºde junio de 2001, se le practicó una cirugía de craneotomía y de clipaje de aneurisma, que le produjo cuadriplejía e hidrocefalia. De manera posterior, la entidad demandada llevó a cabo una serie de procedimientos médicos tendientes a tratar el diagnóstico de la paciente. El 12 de abril de 2002, la paciente es calificada con una pérdida de capacidad laboral del 96.95%.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena1, el señor Mario Acuña Ardila, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Mario David Acuña Gaona y

1 Fls. 1-19, c. ppal. en calidad de curador de la señora Gladys Consuelo Gaona Franco, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra del Instituto de los Seguros Sociales –ISS–. El 9 de junio de 2004, la demanda fue objeto de reforma2.

2. La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable al Instituto de los Seguros Sociales por la supuesta falla en la prestación del servicio médico que le habría originado a la señora Gladys Consuelo un diagnóstico de cuadriplejía en coma profundo y una pérdida de capacidad laboral del 96.95%.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron que se condenara al Instituto de los Seguros Sociales –ISS– a pagar la siguiente indemnización: 2.1. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante

consolidado, la siguiente suma: Demandante Valor Gladys Consuelo Gaona Franco $53’033.771,1 7 2.2. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la siguiente suma: Demandante Valor Gladys Consuelo Gaona Franco $1.387’159.928,7 2.3. Por concepto de daño emergente consolidado, la siguiente suma: Demandante Valor Gladys Consuelo Gaona Franco $65’000.000 2.4. Por concepto de daño emergente futuro, la siguiente suma: 2 Fls. 310-327, c. ppal. Demandante Valor Gladys Consuelo Gaona Franco $404’383.089, 6 2.5. Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:

Demandante Valor Gladys Consuelo Gaona Franco 100 SMLMV Mario Acuña Ardila 100 SMLMV Mario David Acuña Gaona 100 SMLMV 2.4. Por concepto de “daño a la vida de relación”, las siguientes sumas: Demandante Valor Gladys Consuelo Gaona Franco 4000 gramos de oro Mario Acuña Ardila 4000 gramos de oro Mario David Acuña Gaona 4000 gramos de oro

4. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación: 4.1. La señora Gladys Consuelo Franco fue empleada de la Empresa Metropolitana de Acueducto y Alcantarillado de Santa Marta -Metroagua S.A.-, en la cual ejerció su profesión de ingeniera civil desde el 1º de enero de 1993 hasta el 1º de agosto de 2002. 4.2. El 23 de mayo de 2001, la señora Gladys Consuelo, mientras se encontraba en las Instalaciones de Rebombeo de Gaira de la Empresa Metroagua S.A., sufrió una cefalea súbita intensa que le produjo una pérdida total del movimiento de las extremidades inferiores durante un lapso de 20 minutos. 4.3. Como consecuencia de lo anterior, la señora Gladys Consuelo fue trasladada a la Sede de Urgencias de la Clínica El Prado de la ciudad de Santa Marta. En dicha institución, la paciente fue atendida por un médico cardiólogo, quien recomendó que debía ser tratada por un médico neurocirujano. 4.4. El 24 de mayo de 2001, el Centro de Imágenes Diagnósticas de Santa Marta

le practicó a la paciente un estudio de TAC Simple de Cráneo, el cual arrojó como resultado una hemorragia subaracnoidea por probable ruptura de aneurisma. Con ocasión de dicho diagnóstico, ese mismo día fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Santa Marta. 4.5. Una vez hospitalizada, el médico neurocirujano tratante Jairo Enrique Blanco Rubio ordenó la práctica de una serie de exámenes, entre ellos, una panangiografía. Dicho estudio no fue realizado por la entidad demandada, pues no contaba con los equipos adecuados. Por lo tanto, los familiares de la paciente se vieron obligados a sufragar los gastos del mencionado examen en la Clínica La Asunción de la ciudad de Barranquilla, el cual arrojó como resultado la presencia de un aneurisma cerebral y posible procedimiento: craneotomía y clipaje de aneurisma cerebral. 4.6. Con ocasión del referido diagnóstico, el médico tratante recomendó la intervención quirúrgica. No obstante, advirtió que la entidad demandada no contaba con los elementos indispensables para la práctica del clipaje de aneurisma. La anterior información fue confirmada por el director de la mencionada institución, quien, además, sugirió la práctica de la cirugía prescrita en una clínica particular y, de manera posterior, la entidad demandada asumiría el reembolso del costo de la misma. 4.7. El 1º de junio del 2001, la paciente fue trasladada a la Clínica La Asunción. En esa misma fecha, el doctor Jairo Enrique Blanco Rubio llevó a cabo las

intervenciones quirúrgicas de craneotomía y clipaje de aneurisma. Narra la demanda que, durante la operación “ocurrió lo inesperado, la punta del succionador rompió el aneurisma, lo cual originó una hemorragia por un lapso de diez (10) minutos, rápidamente el otro médico se hizo cargo y logró clipar el aneurisma”3. 4.8. El 3 de junio de 2001, la paciente se encontraba inconsciente y, además, fue diagnosticada con bronconeumonía. Ese día se le practicó un TAC Simple de Cráneo, que dictaminó: hidrocefalia no comunicante y edema perilesional. El 5 de junio de 2001, se realizó un nuevo estudio de TAC, el cual dio cuenta de un infarto 3 Fl. 314, cuad. 1. cerebral e hidrocefalia severa, por lo que se recomendó la implantación de una válvula, debido a que “la hidrocefalia dilataba cada día los ventrículos, sin embargo el doctor Jairo Blanco recomendó la punción lumbar”. 4.9. El 13 de junio de 2001, la paciente fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica José María Campo Serrano del Instituto de los Seguros Sociales; el 24 de junio de 2001, fue dada de alta; el 10 de julio de 2001, fue sometida a un procedimiento de instalación de la válvula de hakim. 4.10. El 23 de julio de 2001, la paciente fue internada nuevamente, porque presentaba fiebre alta desde el 18 de julio de 2001. Luego de practicados los

correspondientes exámenes, el médico internista Gabriel Celemín manifestó que “posiblemente era la válvula que estaba infectada, por lo tanto, recomendaba hablar con el neurocirujano el Dr. Jairo Blanco, quien, al manifestarle lo dicho por el internista, exteriorizó que la válvula no podía ser”. 4.11. El 3 de agosto de 2001, los familiares de la paciente sufragaron el costo de un nuevo estudio de TAC, que dictaminó que la mencionada válvula no funcionaba en debida forma. Con ocasión de dicho resultado, el médico tratante reprogramó la válvula de la paciente y le realizó una punción lumbar y, como consecuencia de ello, le extrajo 40 centímetros cúbicos de líquido cefalorraquídeo, con el propósito de disminuir la hipertensión cerebral. 4.12. El 12 de abril de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marta calificó a la señora Gladys Consuelo con una pérdida de capacidad laboral del 96.95%, debido a que se encontraba cuadripléjica y en estado de coma profundo.

B. Trámite procesal

5. Mediante auto de 4 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda4, el cual fue notificado al Instituto de los Seguros Sociales5. La entidad accionada, en su contestación, señaló que los hechos en que se fundamentaba la demanda no tenían asidero legal alguno, por cuanto no 4 Fl. 295 c. 1. 5 Fl. 299 c. 1. obraban elementos de prueba que acreditaran la culpa, dolo o mala fe en que

supuestamente habría incurrido6.

6. La entidad demandada pidió que se llamara en garantía al médico tratante Jairo Enrique Blanco Rubio7. El 7 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió el referido llamamiento8. En la contestación a dicha citación, el llamado en garantía adujo que sí era cierto que el aneurisma se había roto durante la cirugía del 1º de junio de 2001, “pero no por una mala práctica o error médico, sino que se trató de una ruptura espontánea”9. Aunado a ello, propuso las excepciones de: i) ausencia de culpa, por cuanto el procedimiento médico que ejecutó estuvo acorde con la lex artis y a la sintomatología que aquejaba a la paciente; ii) inexistencia de nexo de causalidad entre el procedimiento efectuado a por el médico Jairo Blanco y los daños sufridos por la señora Gladys Consuelo y; iii) caducidad de la acción, porque la intervención quirúrgica que supuestamente causó el daño se practicó el 1º de junio de 2001 y la demanda se formuló el 19 de febrero de 2004.

7. Vencido el período probatorio, el 17 de abril de 2013, el Despacho corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto10. La parte actora11 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se declarara la caducidad de la acción, por cuanto el

daño reclamado se consolidó con el procedimiento practicado en el año 200112. La parte demandada guardó silencio.

C. Sentencia de primera instancia

8. El 21 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia de primera instancia en la que oficiosamente declaró la caducidad de la acción de reparación directa13. La anterior decisión se adoptó con fundamento en las siguientes razones: 6 Fls. 306-308 c. 1. 7 Fl. 309 c. 1. 8 Fls. 481-482 c. 1. 9 Fl. 501, c. 1. 10 Fl. 1077, c. 1. 11 Fls. 319-324, c. 1. 12 Fls. 1087-1090, c. 1. 13 Fls. 1092-1097, c. ppal. 8.1. El daño reclamado se produjo por la presunta falla en la prestación del servicio médico en la que habría incurrido la entidad demandada al tratar el diagnóstico de aneurisma cerebral de la señora Gladys Consuelo. En ese orden, adujo lo siguiente: “no existe duda alguna al respecto de que el daño demandado se originó con la práctica de la cirugía de ‘clipaje de aneurisma’ que se realizó a la señora GAONA FRANCO en calenda 1º de junio de 2001 – sin que ello implique, por supuesto, que este Tribunal afirme que dentro de tal intervención se produjo una falla en el servicio médico – y, el conocimiento de tal hecho dañoso se tuvo en calenda 05 de junio de 2001 cuando se diagnosticó a la paciente multicitada con infarto

cerebral y se obtuvo el concepto del médico tratante al respecto, de suerte que, el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del (sic) Magdalena solo vino a confirmar la existencia de tal daño y expuso algunas pautas para una posible indemnización, empero, jamás se constituyó en la prueba de la existencia certera y determinada de tal hecho dañoso como mal pretende hacerlo ver el apoderado judicial de los demandantes. Decantado lo anterior, tiénese que la demanda sub lite, de manera diamantina se encuentra caducada, comoquiera que el daño demandado se produjo conforme se anotó, en calenda 1º de junio de 2001, de su existencia se tuvo conocimiento en calenda 5 de junio de 2001 y, el libelo genitor solo fue presentado en la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto en calenda 19 de febrero de 2004, esto es, cuando había sido superado con creces el término para hacer lo propio, el cual correspondía a la calenda del 06 de junio de 200314.

9. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló el recurso de apelación15. En ese orden, adujo que el plazo de caducidad debía contabilizarse a partir del (sic) 14 de abril de 2002, fecha en la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marta calificó la pérdida de capacidad laboral de la paciente Gladys Consuelo. Aunado a ello, indicó que: Si bien el daño se inicia con la primera intervención quirúrgica practicada, no es menos cierto, que su patología se agudiza y consolida

a medida que el tiempo pasaba y los procedimientos médicos practicados no arrojan los resultados esperados. No hay que olvidar el 19 de febrero del año 2002, la señora GLADYS GAONA FRANCO, se le practicó una nueva cirugía con el propósito de implantarle una Válvula de Hakim, intervención esta que no arroja los resultados esperados, ante lo cual, el 14 de abril del año 2002, sus parientes deciden hacerle un PCL para determinar su pérdida de capacidad laboral. Es a partir de este momento en el cual consideramos se debe contabilizar el término de caducidad o en su defecto a partir del 19 de febrero de 200216. 14 Fl. 1097, c. ppal. 15 Fls. 465-473, c. ppal. 16 Fls. 1100-1103, c. ppal.

10. Admitido el recurso17, mediante proveído del 14 de febrero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998, si el Ministerio Público llegare a solicitarlo18.

11. La parte demandada reiteró que la acción de reparación directa fue formulada por fuera la oportunidad prevista para ello. En ese orden, explicó que el daño fue conocido el 5 de junio de 2001, fecha en la cual se le diagnosticó un infarto cerebral, por lo que, la demanda debía presentarse hasta el 6 de junio de

200319. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

12. El 13 de septiembre de 2019, el suscrito Magistrado declaró como sucesor

procesal de la señora Gladys Consuelo a su cónyuge Mario Acuña Ardila, como consecuencia de su fallecimiento el día 13 de enero de 2014. De igual forma, se tuvo como sucesor procesal del Instituto de los Seguros Sociales a su Patrimonio Autónomo de Remanentes, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A20.

II. CONSIDERACIONES

A. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia

13. Como la parte demandada es una entidad estatal, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo del Magdalena y que por su cuantía es debatible en segunda instancia21. Por último, en atención a que se pretende responsabilizar al Estado por la presunta falla en el servicio médico en que pudo incurrir, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 17 Fl. 1109, c. ppal. 18 Fls. 1111, c. ppal. 19 Fls. 1126-1133, c. ppal. 20 Fls. 1151-1154, c. ppal. 21 La sumatoria de las pretensiones acumuladas en la demanda corresponde a un valor superior ($3.800’000.000) a los 500 SMLMV, tal como lo exige el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para los procesos de reparación directa. 1.2. Legitimación en la causa

14. De igual manera, se acreditó la legitimación en la causa por activa del señor Mario David Acuña Ardila y del menor de edad Mario David Acuña Gaona, en calidad de esposo e hijo de la víctima directa del daño, de conformidad con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, obrantes a folios 20 y 22 del cuaderno 1.

15. De otra parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales, en calidad de sucesor procesal de la entidad demandada, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la parte demandante reclama una indemnización con ocasión de la supuesta falla en el servicio médico suministrado a la señora Gladys Consuelo en la Clínica José María Campo Serrano del Instituto de los Seguros Sociales. 1.3. La caducidad de la acción

16. Ab initio, esta Sala advierte que el problema jurídico del presente asunto consiste en determinar si la acción de reparación directa fue ejercida dentro del plazo establecido para ello o, si por el contrario, fue interpuesta después de su vencimiento.

17. En efecto, el fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar22.

18. En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136-8 del Código Contencioso

Administrativo dispuso que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, proceso No. 70001-23-31-000-2007-00097-01(45561), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, proceso No. 17001-23-31-000-2010-00491-01(46000), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

19. Ahora bien, la postura jurisprudencial sobre contabilización del término de la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de lesiones personales fue rectificada recientemente por la Sala Plena de la Sección Tercera23, en los siguientes términos: “Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones

personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso. (…). Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) Ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) Cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308,

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto (se destaca).

20. De conformidad con lo anterior, se tiene que la contabilización de la caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de lesiones personales lo determina el i) el momento de ocurrencia del hecho dañoso o ii) el momento en que el interesado tuvo conocimiento del mismo. En dicha providencia se advirtió que, bajo ninguna circunstancia, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, mediante la notificación del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, podía constituirse en punto de partida para contabilizar el plazo de caducidad.

2. El caso concreto

21. La Sala considera que la decisión adoptad

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