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CE-47001-23-31-000-2004-00184-01(38479)A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2004-00184-01(38479)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACION JUDICIAL - Surtida en proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobado el celebrado por las partes En la audiencia de conciliación celebrada el cuatro (4) de septiembre de 2014, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “El Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación en sesión celebrada el 15 de julio de 2014, por decisión unánime de sus miembros, determina facultar a la apoderada para que proponga un pago del 70% del valor de la condena. El pago del presente acuerdo conciliatorio, se regulará por lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y pertinentes. (…)”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 176 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177

APROBACION ACUERDO CONCILIATORIO - Requisito / REQUISITO ACUERDO CONCILIATORIO - Siempre que no haya operado el fenómeno de caducidad de la acción / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTADos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho / COMPUTO CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se cuenta desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia penal que ordena la absolución del sindicado o la aplicación del principio del in dubio pro reo / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentarse dentro del término legal

De acuerdo al numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., para intentar la acción de reparación directa, se cuenta con el plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena que opere la caducidad de la acción. En el sub-lite, se advierte que lo que se pretende es la reparación del perjuicio como consecuencia de la privación injusta de la libertad, por lo que el conteo de este término se inicia cuando esté en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno de los eventos señalados por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o por aplicación del principio in dubio pro reo. Teniendo en cuenta que la resolución que precluyó la investigación en favor del señor Jorge Bermúdez Rincón fue proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), encuentra la Sala que la acción de reparación directa fue interpuesta en tiempo, toda vez que la demanda se instauró el dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

CONCILIACION JUDICIAL - Acuerdo de las partes reparación de perjuicios por privación injusta de la libertad / APROBACION ACUERDO CONCILIATORIO - Debe versar sobre derechos económicos disponibles por las partes / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ocasionó perjuicios económicos a quien la padeció / PERJUICIOS ECONOMICOS - Susceptibles

de conciliación judicial En este caso lo reclamado por los actores es la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Bermúdez Rincón por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten puede disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2

DEBIDA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTES - Con facultad expresa para conciliar. Requisito probado Se observa que en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar. En efecto, a folios 1 del cuaderno de primera instancia, obra poder conferido al doctor Nicolás De La Valle Martínez, en el que se le confiere facultad expresa para conciliar. Asimismo, obra en el expediente, a folio 359 del cuaderno de segunda instancia, el poder conferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, con la facultad expresa para conciliar dentro del proceso. APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Para el reconocimiento patrimonial debe estar e respaldado en la actuación / DAÑO ANTIJURIDICOSe acreditó padecimiento sufrido por campesino al limitarse su libertad Dentro de las pruebas allegadas al proceso, advierte la Sala, que se encuentra

acreditado el daño sufrido por los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad. LESIVIDAD DEL PATRIMONIO PUBLICO - No se configura cuando la suma conciliada es inferior al valor total de la condena impuesta por el a quo / ACUERDO CONCILIATORIO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAprobado por cumplir los requisitos establecidos en la ley Encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió por el 70% de la valor total de la condena impuesta por el a-quo. Es de advertir que en el presente caso, no se ve lesionado el patrimonio de la Nación, toda vez que las sumas a pagar resultan ser inferiores a aquéllas decretadas por el Juez de primera instancia. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 4 de septiembre de 2014; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada respecto de todos los demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00184-01(38479)

Actor: JORGE BERMUDEZ RINCON

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Subsección “C” sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)1 ante esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004)2, el señor Jorge Bermúdez Rincón, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Bermúdez Rincón.

2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Magdalena, el veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010)3 accedió a las pretensiones de la

demanda de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLÁRESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y 1 Folios 357 a 358 del C. 2ª instancia. 2 Folios 3 a 7 de C. 1ª instancia. 3 Folios 248 a 262 del C.2ª instancia. morales causados al señor JORGE BERMÚDEZ RINCÓN con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto en hechos ocurridos en calenda

22 de mayo del año 2001.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor JORGE BERMÚDEZ RINCÓN a título de perjuicios materiales la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($4.067.346), de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor JORGE BERMÚDEZ RINCÓN a título de perjuicios morales la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($36.050.000), de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” Como fundamento del fallo el a quo señaló lo siguiente: “Así las cosas, de conformidad a las aseveraciones que han sido expuestas precedentemente y en concordancia con los medios probatorios que reposan en el sub iuris, se encuentra acreditada efectivamente la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor JORGE BERMÚDEZ RINCÓN, accionante en la contención desde la calenda del 22 de mayo de 2001 hasta el día 22 de febrero del año 2002, es decir, por un lapso de nueve meses, durante los cuales padeció el daño antijurídico de ver coartado su derecho fundamental a la libertad sin que existiere mérito suficiente para haberlo mantenido recluido durante todo ese tiempo en

establecimiento carcelario, y en tal virtud, este Tribunal proferirá decisión en el sentido de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y en consecuencia le condenará a resarcir los perjuicios causados al señor JORGE BERMÚDEZ RINCÓN (…). (…)”.4 4 Fl. 391 del C.2ª instancia.

II. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación celebrada el cuatro (4) de septiembre de 20145, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “El Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación en sesión celebrada el 15 de julio de 2014, por decisión unánime de sus miembros, determina facultar a la apoderada para que proponga un pago del 70% del valor de la condena. El pago del presente acuerdo conciliatorio, se regulará por lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y pertinentes. (…)”.

Se le corrió traslado de la fórmula conciliatoria propuesta por la Fiscalía General de la Nación a la parte actora quien manifestó lo siguiente: “Acepto la propuesta formulada por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación.” Por su parte el Ministerio Público manifestó: “En consideración a que las partes han llegado a un acuerdo conciliatorio y teniendo en cuenta que este se ajusta a las pautas y precedentes del honorable Consejo de Estado, lo encuentra razonable y de conformidad con ello no objeta su contenido”.

III. CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).

El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. 5 Fls. 464 a 465 del C.2ª instancia. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, consagrados en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001:

A. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

De acuerdo al numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., para intentar la acción de reparación directa, se cuenta con el plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena que opere la caducidad de la acción. En el sub-lite, se advierte que lo que se pretende es la reparación del perjuicio como consecuencia de la privación injusta de la libertad,

por lo que el conteo de este término se inicia cuando esté en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno de los eventos señalados por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o por aplicación del principio in dubio pro reo. Teniendo en cuenta que la resolución que precluyó la investigación en favor del señor Jorge Bermúdez Rincón fue proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), encuentra la Sala que la acción de reparación directa fue interpuesta en tiempo, toda vez que la demanda se instauró el dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).

B. Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. (art. 59 de la Ley 23 de 1991 y art.70 de la Ley 446 de 1998).

En este caso lo reclamado por los actores es la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Bermúdez Rincón por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten puede disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.

C. Que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar.

Se observa que en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar.

En efecto, a folios 1 del cuaderno de primera instancia, obra poder conferido al doctor Nicolás De La Valle Martínez, en el que se le confiere facultad expresa para conciliar. Asimismo, obra en el expediente, a folio 359 del cuaderno de segunda instancia, el poder conferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, con la facultad expresa para conciliar dentro del proceso.

D. Legitimación en la causa de los demandantes.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala, que el señor Jorge Bermúdez Rincón y su núcleo familiar como afectados por la privación injusta a la que fue sometido, son quienes están legitimados para instaurar la acción encaminada a declarar la responsabilidad del Estado.

E. Que lo reconocido, patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación (art. 65 A ley 23 de 91991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Dentro de las pruebas allegadas al proceso, advierte la Sala, que se encuentra acreditado el daño sufrido por los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad así:

1. Resolución del 5 de junio del 2001, proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, por la que se resuelve la situación jurídica del señor Jorge Bermúdez Rincón, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. (Fls. 16 a 24 del cdno. de 1ª instancia)

2. Resolución del 19 de febrero de 2002, proferida por la Fiscalía Quinta ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, en la que se resuelve proferir resolución de preclusión en favor del señor Jorge Luis Bermúdez Rincón.

(Fls. 25 a 47 del cdno. de 1ª instancia)

3. Memorial del 28 de febrero de 2004 suscrito por el señor Jesús Reyna Castro en el que se indica que el día 18 de mayo de 2001 el señor Bermúdez Rincón se encontraba laborando en la finca “Tijuana” de su propiedad y que devengaba la suma de $286.000. (Fl. 52 del cdno. de 1ª instancia)

F. Que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.

Encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió por el 70% de la valor total de la condena impuesta por el a-quo. Es de advertir que en el presente caso, no se ve lesionado el patrimonio de la Nación, toda vez que las sumas a pagar resultan ser inferiores a aquéllas decretadas por el Juez de primera instancia. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 4 de septiembre de 2014; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada respecto de todos los demandantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, Subsección “C” R E S U E L V E PRIMERO. APRUÉBESE el acuerdo conciliatorio logrado entre el demandante el JORGE BERMÚDEZ RINCÓN, a través de apoderado judicial y la NACIÓN –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO. DECLÁRESE terminado el proceso. TERCERO. DECLÁRESE que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. CUARTO. EXPIDÁNSE copias con destino a las partes, teniendo en cuenta el artículo 115 del C.P.C. y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Notifíquese y Cúmplase ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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