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CE-47001-23-31-000-2004-00504-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2004-00504-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

AUTOPSIAS - Requisitos mínimos; lugares para su práctica / HOSPITALESSalas de autopsias: requisitos para licencia de funcionamiento El Decreto 786 de 1990 en su artículo 27 establece como requisitos mínimos de apoyo para la práctica de autopsias los siguientes: a) Condiciones adecuadas de aislamiento y protección; b) Iluminación suficiente; c) Agua corriente; d) ventilación; e) Mesa especial para autopsias; f) Disponibilidad de energía eléctrica. En circunstancias excepcionales, según su parágrafo, las autopsias podrán ser practicadas utilizando para colocar el cadáver una mesa u otro soporte adecuado. Igualmente podrán realizarse sin el requisito de energía eléctrica y aunque el agua no sea corriente. El artículo 29, ibídem, relaciona los siguientes lugares para la práctica de autopsias, así: Las salas de autopsias de los hospitales cuando se trata de cadáveres distintos de aquellos que estén en descomposición o hayan sido exhumados. El artículo 30, ibídem, le impone a los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias, cuyo incumplimiento acarreará que no se le expida o renueve la licencia sanitaria de funcionamiento. SALA DE AUTOPSIAS DEL HOSPITAL CENTRAL JULIO MENDEZVulneración de derechos colectivos con ubicación y condiciones generales de funcionamiento En el peritaje, contra el cual no se interpuso objeción alguna por las partes en el término de traslado, se concluye: “…estas instalaciones, deben ser reubicadas en otro sitio del Hospital

Central, ya que en la actualidad no es lugar adecuado para su funcionamiento, presentando ésta un foco de infección en su entorno, especialmente en la sala de urgencias, donde podría causarse un daño irreversible a las personas que hacen uso de esta sala. Normalmente este tipo de instalaciones que prestan este servicio, deben ser construidas en sitios aislados de las demás dependencias de este Hospital, como son ellas: urgencias, hospitalización, rehabilitación, quirófanos, cocinas, parte administrativa, etc., esto con el fin de evitar los posibles focos de contaminación. Este centro hospitalario cuenta con suficientes terrenos desocupados donde se podría llevar a cabo la reubicación de la morgue.” En consecuencia, la descrita ubicación de la morgue del Hospital Central Julio Méndez Barreneche y sus condiciones generales de funcionamiento, pese a no practicarse en ella necropsias a cadáveres en estado de descomposición, ponen de presente la amenaza de los derechos colectivos a medio ambiente y a la salubridad pública, así como también el riesgo al cual se ve enfrentada la comunidad, descrito en el peritaje rendido por el auxiliar de la justicia nombrado para el efecto, contra el cual ninguna de las partes interpuso objeción alguna. SALA DE NECROPSIAS DEL MUNICIPIO DEL HOSPITAL CENTRAL JULIO MENDEZ - Hecho superado en el curso de la decisión: reconocimiento del incentivo / HECHO SUPERADO - Reconocimiento del incentivo Comparando las fechas de presentación de la demanda y de la notificación de su auto admisorio, -actuaciones que ocurrieron el 4 y el 20 de mayo del año 2004 respectivamente-, con las diferentes fechas de las gestiones antes relacionadas, se desprende: Que si bien el

contrato de comodato y las medidas anunciadas en pro de la salubridad pública tienen fecha anterior, uno y otras constituyen apenas meras informaciones en modo alguno acreditadas cuyos adecuados resultados a largo plazo se descartan con lo dictaminado en el peritaje. Que las demás diligencias sucedieron con posterioridad, en especial la radicación del proyecto de construcción de la morgue en el banco de proyectos, el inicio de la obra y su conclusión. Es decir, que el ejercicio de la acción popular fue determinante para que en el curso de su trámite se agilizara y lograra la construcción de una nueva morgue en los patios del Hospital Central Julio Méndez Barreneche. Como la construcción de una nueva morgue constituía la pretensión fundamental del actor, y ello se materializó en el curso de la acción popular como se dejó establecido, resulta palmario que se cumplió con el objeto de la misma, superándose los motivos que originaron su presentación. Por tanto, resulta procedente el reconocimiento a favor del demandante del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00504-01(AP)

Actor: EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA

Demandado: HOSPITAL CENTRAL JULIO MENDEZ BARRENECHE Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del

26 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1.- EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, contra el HOSPITAL CENTRAL JULIO MÉNDEZ BARRENECHE, representado por su gerente, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, previstos en los literales a) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. Desde que comenzó a funcionar el Hospital JULIO MÉNDEZ BARRENECHE los usuarios, profesionales de la medicina, trabajadores, y la comunidad aledaña, están siendo afectados por la mala ubicación de la morgue pues se encuentra al lado de la emergencia.

2. De la morgue emanan constantemente olores fétidos no tolerables debido a la putrefacción de los cadáveres que tienen que soportar los usuarios de la urgencia.

3. El centro hospitalario cuenta con bastante espacio para construir una morgue con todas las condiciones locativas exigidas por el Ministerio de Salud.

I.2. PRETENSIONES.- Mediante el ejercicio de la acción popular el actor pretende: “PRIMERO: (…) ordenar al Hospital Julio Méndez Barreneche la construcción de una morgue donde no se perjudiquen los usuarios, trabajadores y los miembros

de la comunidad en general.

SEGUNDO: Se oficie al Director de Salud Distrital y Departamental para que mediante certificación presente informe y explique el por qué de la ubicación de la morgue al lado de emergencia y por qué el Hospital Central no cumple con las condiciones locativas para el funcionamiento de la morgue de acuerdo con la ley 9 de 1976, ley 60 de 1993 y demás normas relacionadas con las condiciones sanitarias.

TERCERO: Solicito que se realice una inspección judicial Hospital Central Julio Méndez Barreneche para probar la veracidad de los hechos e interrogar a los funcionarios y a la comunidad en los alrededores del Hospital.

CUARTO: Que se decrete el incentivo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.” I.2. NOTIFICACIÓN. El a-quo admitió la demanda mediante auto del seis (6) de mayo de dos mil tres (2003), en el que ordenó no solo la notificación del mismo al Gerente del Hospital Julio Méndez Barreneche sino al de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPOMAG, y al Ministerio Público. Según auto del 29 de junio de 2004 se vinculó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias

Forenses Seccional Magdalena.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.1. LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL JULIO MÉNDEZ BARRENECHE, a través de su gerente (e), aceptó que la morgue está ubicada a unos metros de la urgencia, pero agregó que tiene una entrada independiente para el ingreso de los cadáveres y desmintió que los profesionales de la medicina, trabajadores, usuarios y la comunidad en

general estén siendo afectados por su eventual mala ubicación u olores desagradables pues a ella no ingresan cadáveres en descomposición. Argumentó que desde el 15 de diciembre de 1994, fecha en que se suscribió el contrato de comodato entre el Hospital Central y el Instituto de Medicina Legal, debidamente prorrogado, nunca se han presentado quejas ni denuncias formales por parte de la comunidad o los trabajadores del centro hospitalario relacionadas con la mala ubicación de la morgue o la emanación de malos olores desde ella por la putrefacción de cadáveres. Aseveró que no hay lugar a la descomposición de cadáveres al interior de la morgue, pues éstos llegan procedentes del Distrito, el Departamento o la institución, y no demoran más de cuatro horas en ella, donde a algunos se les revisa necropsia y con posterioridad son guardados en la nevera si son reclamados. Por tales razones reiteró que el proceso de descomposición, que ocurre a las 36 horas, no se produce dentro de las instalaciones del hospital. Recordó que al tenor del artículo 3° parágrafo 1° del decreto 2455 de 1986 las necropsias médico legales a cadáveres en descomposición se practican en los cementerios tanto públicos como privados. Subrayó que nunca se han presentado llamados de atención por parte de la Alcaldía o de las autoridades sanitarias respecto del inadecuado funcionamiento de la morgue, ya que cuenta con la dotación de neveras, implementos de aseo, mantenimiento, instrumental y material para la conservación de cadáveres, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del decreto 2455 de 1986. Expuso que está gestionando la ampliación de la unidad de urgencia, para lo cual es preciso retirar la morgue a un área ubicada en los patios del Hospital. II.2. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA – CORPOMAG, por intermedio de apoderado, expuso que la acción popular se debe decidir de conformidad con lo probado. Así mismo recomendó, ante el eventual riesgo de la salubridad pública, la participación de los organismos de salud para la adopción de las medidas sanitarias correctivas de rigor. Aclaró que, con ocasión de la expedición de la Ley 768 de 2002 o Ley de Distritos, del Acuerdo núm. 016 del 27 de noviembre de 2002 o Ley de Distritos, y del Acuerdo núm. 016 del 27 de noviembre de 2002, emanado del Concejo Distrital de Santa Marta, el organismo competente para conocer de dicha problemática ambiental es el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente – DADMA-. Por ello aseveró que no puede ser sujeto de la presente acción pues es la responsable del cuidado y preservación de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. II.3. EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, a través de apoderado, luego de relacionar sus funciones afirmó que solo recibe órdenes de las autoridades competentes para la práctica de dictámenes periciales dentro de los que se encuentran las necropsias médico legales que se llevan a cabo en sus dependencias o en los hospitales que cuentan con salas de necropsias y siempre

que los cadáveres no estén en descomposición porque siendo así corresponde practicarlas en los cementerios. Puntualizó que las necropsias de los cadáveres frescos se vienen practicando en el hospital central, y las de cadáveres en descomposición se llevan a cabo en el cementerio Jardines de Paz, como lo establece la ley. Resaltó que el artículo 30 del Decreto 0786 de 1990 le atribuye a los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados, la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias, so pena de no expedírseles por parte de las autoridades competentes la licencia sanitaria de funcionamiento respectiva. Por todo ello se opuso a las pretensiones de la demanda. III-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 26 de marzo de 2006 negó las pretensiones de la demanda porque, en la sala de necropsia no se manipulan cadáveres en descomposición o en estado de putrefacción dado que la necropsia de los mismos se realiza en el cementerio Jardines de Paz. Además, porque el anfiteatro satisface siquiera en lo mínimo las exigencias legales para su funcionamiento, tal como se comprobó en la inspección judicial descartándose que se trate de instalaciones inadecuadas. Consideró, así mismo, que no podía pasarse por alto el hecho de que al momento de practicarse la inspección judicial ya se venía adelantando la construcción y adecuación de una nueva sala de necropsia en la parte posterior del Hospital

Central Julio Méndez Barreneche, puesta en funcionamiento para el 5 de octubre del año 2005 lo que, a su juicio, revela un comportamiento activo desplegado con el propósito de poner fin al supuesto inadecuado manejo al interior de la sala de necropsia. Censuró al actor el hecho de no haber cumplido con la carga de probar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo solicitó, argumentando supuestas circunstancias superadas con la construcción de la nueva sala de necropsias, de lo cual se impone la improsperidad de las súplicas del libelo. IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor apeló la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se resumen: -Se solicitó la reubicación de la morgue porque vulneraba derechos colectivos y 30 meses después del ejercicio de la acción popular empezaron las obras de construcción de una nueva, contándose con un dictamen pericial que confirmó la inconveniente ubicación de la anterior por estar contigua a la sala de urgencias, y de la contaminación ambiental por olores ofensivos. -El director del Instituto de Medicina Legal Seccional Magdalena y el perito en sus declaraciones manifestaron que son conscientes del grave daño que está ocasionando la actual morgue. -No se atendieron las sugerencias del perito sobre la no muy clara distribución de las obras que actualmente se adelantan. -En la demanda no se mencionó el manejo de cadáveres en estado de descomposición, sino que se planteó que ello ocurría por el mal manejo de las neveras de refrigeración, situación advertida por el perito en su dictamen.

-La construcción de la nueva morgue fue propiciada por el ejercicio de la presente acción popular, razón por la cual procede el reconocimiento del incentivo. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares son los medios procesales instituidos para la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas e incluso de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas, siendo necesario demostrar la afectación para la procedencia del amparo. El actor le atribuye al Hospital Central Julio Méndez Barreneche de la ciudad de Santa Marta la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano y a la salubridad pública porque su morgue se encuentra mal ubicada al lado de la sala de emergencias y de ella emanan olores intolerables por la descomposición de cadáveres, que afectan tanto a pacientes y a médicos, como a los vecinos del lugar. El a-quo dispuso la vinculación al presente trámite de CORPOMAG y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Magdalena. El Hospital acepta que la morgue está ubicada al lado de la sala de urgencias pero sostiene que no existe la contaminación alegada porque a ella no ingresan cadáveres en descomposición; que está gestionando el traslado de la morgue a otro lugar y que no ha recibido queja alguna por su funcionamiento. CORPOMAG alegó que no le compete el control de la situación ambiental del hospital y sus alrededores sino al DADMA de Santa Marta. El Instituto de Medicina Legal Seccional Magdalena se opone a las pretensiones de la demanda porque practica necropsias por orden de las autoridades competentes en sus

dependencias o en los hospitales que cuentan con morgues y en cadáveres frescos no en estado de descomposición. Frente a la negación de las pretensiones de la demanda, entre otras razones por que se superó la supuesta alegada vulneración, el actor opone que la construcción de la nueva morgue en el curso del trámite de la acción popular fue consecuencia de su actuación resultando procedente el reconocimiento del incentivo, y que el a-quo desatendió el dictamen pericial existente en el plenario. -EL CRITERIO DE LA SALA SOBRE EL HECHO SUPERADO Y EL

RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO. REITERACIÓN.

Respecto del hecho superado, la carencia de objeto o la sustracción de materia ocurridas en el curso del trámite de una acción popular, la Sala ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, no debe negarse el incentivo, teniendo en cuenta que el responsable del comportamiento vulnerador de derechos colectivos, una vez notificado de la demanda, hizo todo lo necesario para restablecer las cosas a un estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. Es decir, que el restablecimiento del derecho o derechos conculcados se produjo con ocasión de la intervención del actor popular. Sin embargo, también advierte que no debe perderse de vista que para ello es necesario contar con la probada existencia de la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, sin lo cual, muy a pesar de la sustracción de materia, no procede el reconocimiento del incentivo1. El referido planteamiento se puede deducir, a contrario sensu, además, del fallo

del 21 de julio de 20042, donde el obstáculo en la vía que motivó el ejercicio de la acción popular fue removido luego de la notificación de la demanda, sin embargo se estableció que la existencia del predicado obstáculo no ofrecía riesgo alguno para la comunidad. Conviene igualmente recordar que frente a la cesación de la vulneración, hecho superado, o carencia de objeto, ocurrida en el curso de la acción popular, inicialmente la Sección Primera lo declaraba así o confirmaba cuando tal declaratoria era apelada. Empero, con miras al reconocimiento del incentivo a 1 Sentencia del 6 de agosto de 2004. Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente AP-15001-23-31-000-2002-03657-01. 2 Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente núm. 15001-23-31-000-2002-00307-01. favor del actor, lo cual se hace en la sentencia que acoja las pretensiones, según mandato del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, tal criterio se decantó y en adelante se reconoce la ocurrencia de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, aunque se advierte que en el curso del trámite de la acción dicha afectación cesó o dejó de tener efectos. Con fundamento en estos criterios corresponde, entonces, a la Sala determinar en el caso bajo estudio: A) Si ha ocurrido la amenaza o vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano y a la salubridad pública con ocasión de la alegada inconveniente ubicación en el Hospital Central Julio Méndez Barreneche de la morgue junto a la sala de emergencia y los olores ofensivos que de la primera emanan.

B) Si dicho Hospital desde antes de la presentación y notificación de la acción popular venía adelantando las gestiones pertinentes para solucionar la problemática planteada por el actor o, por el contrario solo acometió las obras luego de ello. Y, C) Si ante el hecho superado en el curso del trámite de la acción popular procede el reconocimiento a favor del actor del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

A) LA AMENZA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL AMBIENTE SANO Y A LA

SALUBRIDAD PÚBLICA.

El Decreto 2455 de 1986 en el parágrafo 1° del artículo 3° dispone que las necropsias3 de cadáveres en estado de descomposición deberán efectuarse en los cementerios tanto públicos como privados, los cuales estarán provistos de instalaciones mínimas para tales fines, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud. El Decreto 786 de 1990 en su artículo 27 establece como requisitos mínimos de apoyo para la práctica de autopsias los siguientes: a) Condiciones adecuadas de aislamiento y protección; b) Iluminación suficiente; c) Agua corriente; d) ventilación; e) Mesa especial para autopsias; f) Disponibilidad de energía eléctrica. En circunstancias excepcionales, según su parágrafo, las autopsias podrán ser practicadas utilizando para colocar el cadáver una mesa u otro soporte adecuado. Igualmente podrán realizarse sin el requisito de energía eléctrica y aunque el agua no sea corriente. El artículo 29, ibídem, relaciona los siguientes lugares para la práctica de autopsias, así:

“Las salas de autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias médico-legales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo; Las salas de autopsias de los hospitales cuando se trata de cadáveres distintos de aquellos que estén en descomposición o hayan sido exhumados; Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital. Parágrafo 1°. A juicio del perito y en coordinación con las autoridades, las autopsias médicolegales se podrán realizar en lugares distintos de los indicados en este artículo. Parágrafo 2°. En los casos de autopsias de cadáveres en descomposición o exhumados, estas podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distinto de los hospitales.” 3 El Decreto 786 de 1990 en su artículo 1° define la AUTOPSIA o NECROPSIA como el procedimiento mediante el cual a través de observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos. El artículo 30, ibídem, le impone a los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias, cuyo incumplimiento acarreara que no se le expida o renueve la licencia sanitaria de funcionamiento.

En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: -La morgue del Hospital Julio Méndez Barreneche se halla contigua a la sala de emergencias o urgencias. Así lo acepta el director del hospital en sus descargos4 aunque advierte que tiene entrada independiente. En la inspección judicial5 se describe que se accede a ella a través del corredor del área de urgencias. Y el perito en su dictamen6 sostiene que se encuentra adosada a la sala de urgencias por lo que debe ser reubicada al no ocupar un lugar adecuado y aislado para su funcionamiento. -De la morgue emanan olores ofensivos. Así lo informan varios ciudadanos en escrito dirigido al a-quo7. El gerente de Radio Galeón certifica que por dicha emisora se radió el 5 de abril de 2004 una queja realizada por los moradores del barrio Los Alcázares sobre los olores fétidos emanados de la Morgue del Hospital Central Julio Méndez Barreneche8. Y en el dictamen pericial se afirma que de la morgue salen “olores putrefactos” que invaden la sala de emergencias y llegan tanto a los vecinos como a los vendedores ambulantes del sector. Además que el cuarto frío donde reposan los cadáveres presenta un desagüe por falta de mantenimiento lo que causa malos olores. -La morgue presenta un foco de infección que se esparce en todo su entorno, especialmente en la sala de urgencia. Lo destaca el perito en su dictamen y además afirma que ello podría causar un daño irreversible a quienes hacen uso de dicha sala. -Las neveras asignadas a medicina legal están fuera de servicio, al parecer por daño. Esto se

anota en el peritaje. -La sala de necropsias cuenta con algunos equipos necesarios para su regular funcionamiento. Al respecto el perito sostiene: “Se muestra en la imagen No. 12, la sala donde se practican las necropsias, al parecer es el único sitio en regular funcionamiento de estas instalaciones por que cuenta con algunos equipos necesarios para este tipo de servicio, como son: dos mesas para cadáveres, un mesón para los instrumentos, un escritorio, un computador donde se archiva el dictamen de las evidencias ahí obtenidas, etc., sus paredes se encuentran enchapadas para mayor higiene, pero el vestier que tiene la misma, o sea para asearse los técnicos luego de practicar la necropsia no está acondicionado para prestar un buen servicio; (ver anexo, imagen No. 13).” En el peritaje, contra el cual no se interpuso objeción alguna por las partes en el término de traslado, se concluye: “…estas instalaciones, deben ser reubicadas en otro sitio del Hospital Central, ya que en la actualidad no es lugar adecuado para su funcionamiento, presentando ésta un foco de infección en su entorno, especialmente en la sala de urgencias, donde podría causarse un daño irreversible a las personas que hacen uso de esta sala. 4 Folio 14. 5 Folio 68. 6 Folio 75. 7 Folio 5. 8 Folio 32. Normalmente este tipo de instalaciones que prestan este servicio, deben ser construidas en sitios aislados de las demás dependencias de este Hospital, como son ellas: urgencias, hospitalización, rehabilitación, quirófanos, cocinas, parte administrativa, etc., esto con el fin de evitar los posibles focos de contaminación. Este centro hospitalario cuenta con suficientes terrenos desocupados donde se podría llevar a

cabo la reubicación de la morgue.” En consecuencia, la descrita ubicación de la morgue del Hospital Central Julio Méndez Barreneche y sus condiciones generales de funcionamiento, pese a no practicarse en ella necropsias a cadáveres en estado de descomposición, ponen de presente la amenaza de los derechos colectivos a medio ambiente y a la salubridad pública, así como también el riesgo al cual se ve enfrentada la comunidad, descrito en el peritaje rendido por el auxiliar de la justicia nombrado para el efecto, contra el cual ninguna de las partes interpuso objeción alguna.

B) LAS GESTIONES DEL HOSPITAL CENTRAL JULIO MÉNDEZ BARRENECHE

FRENTE A LAS CONDICIONES DE UBICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA

MORGUE.

No hay duda que a la Empresa Social del Estado Hospital Central Julio Méndez Barreneche de la ciudad de Santa Marta le corresponde la obligación de velar por la prestación de un adecuado, oportuno y continuo servicio público, en virtud de lo cual debe vigilar, controlar y adoptar las medidas pertinentes para que todas sus dependencias funcionen de conformidad con los previsto en la normativa reguladora de la materia. Frente a la amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la salubridad pública, antes establecida, el Hospital argumenta que desde el 15 de diciembre de 1994 suscribió contrato de comodato con el Instituto de Medicina Legal, posteriormente prorrogado, momento a partir del cual no ha recibido ninguna queja por la ubicación de la morgue o la emanación de olores nauseabundos de su interior.

En la audiencia de pacto de cumplimiento el gerente del hospital informa que el proyecto de construcción de una nueva morgue fue radicado en el banco de proyectos el 10 de junio de 2004, que su ejecución esta a cargo del Departamento del Magdalena, y que a partir del mes de marzo de esa anualidad se han adoptado medidas tendientes a favorecer la salubridad pública9. En la diligencia de inspección judicial el Director Seccional de Medicina Legal manifiesta que a partir del mes de noviembre del año 2004, a instancias del Departamento del Magdalena, se comenzaron las obras de construcción de la nueva morgue a utilizar por el hospital central y el Instituto seccional de Medicina Legal, a cuyo cargo estará la dotación10, lo cual se constata en dicha actuación donde se describe el estado de la edificación. El actor mediante escrito del 24 de agosto de 2005 informa al a-quo que el Hospital Central terminó la construcción de la morgue11. A su turno, el Director de Medicina Legal Seccional Magdalena declaró el 5 de octubre de 2004 que: “…la mala ubicación que tenía la morgue en el Hospital Central Julio Méndez Barreneche (…) se subsanó por cuanto se logró su reubicación en un sitio más distante de donde está ubicada la urgencia de tal manera que la nueva construcción la cual reúne todos los requisitos mínimos que debe tener una morgue está funcionando normalmente.” 9 Folio 55. 10 Folios 68 a 70. 11 Folio 88. Comparando las fechas de presentación de la demanda y de la notificación de su auto admisorio, -actuaciones que ocurrieron el 4 y el 20 de mayo del año 2004 respectivamente-,

con las diferentes fechas de las gestiones antes relacionadas, se desprende: -Que si bien el contrato de comodato y las medidas anunciadas en pro de la salubridad pública tienen fecha anterior, uno y otras constituyen apenas meras informaciones en modo alguno acreditadas cuyos adecuados resultados a largo plazo se descartan con lo dictaminado en el peritaje. -Que las demás diligencias sucedieron con posterioridad, en especial la radicación del proyecto de construcción de la morgue en el banco de proyectos, el inicio de la obra y su conclusión. Es decir, que el ejercicio de la acción popular fue determinante para que en el curso de su trámite se agilizara y lograra la construcción de una nueva morgue en los patios del Hospital Central Julio Méndez Barreneche.

D). HECHO SUPERADO E INCENTIVO.

Como la construcción de una nueva morgue constituía la pretensión fundamental del actor, y ello se materializó en el curso de la acción popular como se dejó establecido, resulta palmario que se cumplió con el objeto de la misma, superándose los motivos que originaron su presentación. Por tanto, resulta procedente el reconocimiento a favor del demandante del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. -DECISIÓN. Acreditado como se encuentra que el Hospital Central Julio Méndez Barreneche venía amenazando los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la salubridad pública, e igualmente que dicha amenaza cesó en el curso del trámite de la acción popular, se revocará la sentencia para en su lugar declarar lo antes dicho, y reconocer al actor la s

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