CE-47001-23-31-000-2004-01244-01(35245)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2004-01244-01(35245)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño / DAÑOS CAUSADOS POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable / DAÑOS CAUSADOS POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal. Regulación normativa. Vigencia [E]stá debidamente acreditado que el señor Édinson Augusto Cotes Blanco fue privado de su libertad a órdenes de la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública. Se aclara que aunque no obra dentro del expediente una certificación sobre el particular, la privación de la libertad se infiere de la providencia mediante la cual la Fiscalía precluyó de la investigación, pues allí se dispuso ordenar la libertad inmediata del encartado. Está igualmente demostrada la configuración de un daño en cabeza de Maritza Beatriz Herrera Brito, César Augusto Cotes Herrera, Myriana Paola Cotes Herrera y Camilo André Cotes Herrera, toda vez que éstos son la esposa e hijos de quien estuvo detenido, relación que, conforme con las reglas de la experiencia, permite inferir el sentimiento de pena por la detención de aquél. (…) En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en los que se impute responsabilidad al Estado por hechos de privación injusta de la libertad cometidos luego de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 –tal como sucede en este caso por cuanto la medida de aseguramiento se impuso el 26 de noviembre de 2001– el Consejo de Estado ha señalado, que no es necesario que se configure una actuación abiertamente arbitraria, ilegal o carente de justificación, para que
surja a cargo del Estado la obligación de reparar. (…) como está demostrado que el demandante estuvo injustamente privado de su libertad, la Sala concluye que se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la entidad demandada, a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto que se le impuso una carga que éste no estaba llamado a soportar.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Condena en abstracto Teniendo en cuenta, que el Tribunal de primera instancia reconoció la indemnización por los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala confirma el reconocimiento de esta indemnización, ajustándola a los parámetros establecidos por esta Corporación. (…) no existe certeza de que la medida de aseguramiento se haya hecho efectiva en la misma fecha en la cual fue proferida –26 de noviembre de 2001–. No obstante, como de la decisión que precluyó la investigación se infiere que el actor estuvo efectivamente detenido, se proferirá una condena en abstracto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 172 del Decreto 01 de 1984 –modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998– FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 172 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 1998 PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Daño emergente Con relación a los perjuicios materiales, el actor solicitó el reconocimiento, a título
de daño emergente, de los siguientes emolumentos: (i) los honorarios cancelados al profesional del derecho que actuó como su defensor ante la Fiscalía General de la Nación, (ii) unos créditos obtenidos por valor total de $9 000 000 para cubrir los gastos de su hogar y la universidad de su hijo César Augusto Cotes Herrera; y (iii) la utilidad dejada de percibir por la no ejecución del contrato suscrito con el colegio INEM Simón Bolívar de Santa Marta. En cuanto al primero de los perjuicios referidos, la Sala confirmará el reconocimiento de los honorarios profesionales realizado por el tribunal a quo, comoquiera que se encuentra demostrado que el abogado Javier Rengifo Cuello, actuó como defensor técnico de confianza durante la etapa instructiva del proceso penal adelantado en contra del señor Cotes Blanco. No obstante, no se accederá a la solicitud instaurada por la parte demandante en el recurso de apelación, toda vez que, en ausencia del contrato de prestación de servicios profesionales, la Sala no puede conferir total credibilidad a la certificación aportada por la parte actora, donde consta que el actor pagó al abogado la suma de $20 000 000 por los servicios prestados, habida cuenta de que dicho valor resulta desproporcionado frente a las tarifas de honorarios previstas para la época por el Colegio Nacional de Abogados y por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, se accederá al reconocimiento del perjuicio solicitado, pero acudiendo a la remuneración que establecía la primera de las corporaciones mencionadas para los abogados que prestaran sus servicios durante la indagatoria y la etapa instructiva del proceso penal ante fiscalías
seccionales LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento. Liquidación / LUCRO CESANTE - Por su formación profesional se presume ingresos superiores al salario mínimo / LUCRO CESANTE - Se adiciona el periodo probable equivalente a treinta y cinco (35) semanas para que vuelva a tener ingresos derivados de su trabajo. Fuente oficial SENA [S]í hay lugar al reconocimiento del lucro cesante, debido a que existe evidencia de que al momento de la detención el actor ejercía una actividad productiva. Sin embargo, como las pruebas aportadas al expediente no permiten establecer el monto de sus ingresos mensuales ni corroborar la veracidad de lo dicho por el actor en el escrito de demanda en punto a que éstos ascendían a $7 000 000 mensuales, lo procedente es proferir una condena en abstracto dado que es razonable presumir que, dada su formación profesional, el señor Cotes percibía una suma superior a un salario mínimo. Para la liquidación del perjuicio, la parte actora deberá aportar prueba de lo efectivamente devengado al momento en que se profirió la medida de aseguramiento y, en caso de que sus ingresos fueran variables, de lo percibido en los seis (6) meses anteriores a la detención, con el fin de promediar las sumas. La suma resultante deberá incrementarse en un 25% por concepto de prestaciones sociales y actualizarse (…) El periodo a indemnizar corresponde al tiempo de privación efectiva de la libertad, el cual, según ya se anotó, deberá acreditarse durante el trámite incidental. También deberá reconocerse un periodo de tiempo adicional por el término en que el actor debió
quedar cesante una vez le fue revocada la medida de aseguramiento, el cual equivale a 35 semanas (8,75 meses), que corresponde al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el observatorio laboral y ocupacional colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01244-01(35245)
Actor: EDINSON COTES BLANCO Y OTROS
Demandado: LA NACION–FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 27 de mayo de 1997, el señor Édinson Augusto Cotes Blanco, celebró contrato de obra con el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el cual fue objeto de investigación penal por el delito de “celebración indebida de contratos y peculado” junto con otros 11 contratos celebrados por el alcalde de la época, el señor Edgardo Vives Campo, conforme a
providencia del 26 de febrero de 1999, proferida por la Fiscalía Décima Seccional Sub-Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santa Marta. Por orden de la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, fue privado de su libertad por ser sindicado en calidad de coautor del delito de peculado por apropiación hasta el 28 de mayo de 2002, fecha en la que la fiscalía precluyó la instrucción a favor del penalmente encartado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 16 de julio de 2004, los señores Édinson Augusto Cotes Blanco, Maritza Beatriz Herrera Brito y César Augusto Cotes Herrera, actuando en nombre propio y los dos primeros también en representación de sus hijos menores de edad Myriana Paola Cotes Herrera y Camilo Andrés Cotes Herrera, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 3 c. 1):
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. La Nación Colombiana –Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes por falla del servicio judicial materializado en la privación efectiva e injusta en contra de ÉDINSON AUGUSTO COTES BLANCO como consecuencia del trámite adelantado en el Sumario No. 809 por la Fiscalía Sexta Seccional de Bogotá de la Unidad de Delitos contra la Administración
Pública.
2. Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación como reparación del daño ocasionado a pagar a mis poderdantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros conforme a lo que resulte probado en el proceso.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que acaecieron hechos injustos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora indicó que el 11 de mayo de 2000, la Fiscalía General de la Nación impuso al señor Édinson Augusto Cotes Blanco medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por la de detención domiciliaria, como presunto responsable del delito de peculado por apropiación. Agregó que el 28 de mayo de 2002, el ente investigador profirió a su favor resolución de preclusión por considerar que la conducta no era constitutiva de hecho punible, al tiempo que dispuso su libertad inmediata. Indicó, en suma, que el actor sufrió un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar y que es fuente de graves perjuicios materiales y morales, que deberán ser indemnizados por la entidad demandada (f. 20 c.1).
II. Trámite procesal
3. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas formuladas por la parte actora con fundamento en que actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales. Advirtió que la medida de aseguramiento se dictó con observancia de lo dispuesto en el artículo 388 del C.P.C., pues en la etapa inicial de la investigación existían pruebas documentales e informes del Cuerpo Técnico de Investigaciones que comprometían la responsabilidad penal del sindicado. Agregó que la decisión de precluir la investigación a favor del señor Édinson Augusto Cotes Blanco se adoptó con fundamento en una prueba sobreviniente, que no era conocida al momento de imponer la medida de aseguramiento.
Afirmó que la detención no fue injusta porque no se cumplen los supuestos de hecho consagrados en el artículo 414 del C.P.C. (f. 144 y ss. c.1).
4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las dos partes, así: 4.1. La parte actora insistió en que el actor sufrió un daño antijurídico porque, al margen de que la medida de aseguramiento hubiera sido legal, se le impuso una carga que no estaba en el deber de soportar. Agregó que los errores cometidos por el Cuerpo Técnico de Investigaciones en el informe que sirvió de base a la Fiscalía para privar al actor de su libertad, son imputables a la entidad demandada “en calidad de empleadora y de parte del Estado colombiano (…)” (f. 218 c. 1).
4.2. Luego de hacer un recuento de las diversas actuaciones surtidas dentro del proceso penal, la Fiscalía General de la Nación reiteró que la medida de aseguramiento fue legal, pues se profirió con observancia de lo dispuesto en el artículo 388 del C.P.P., y que la detención no puede calificarse de injusta en tanto no se configura ninguno de los supuestos de hecho del artículo 414 del C.P.P. (f. 221 c. 1).
5. El Tribunal Administrativo del Magdalena emitió sentencia de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual resolvió lo
siguiente (f. 231 c. ppl.):
1. DECLÁRESE A LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios causados al señor ÉDINSON COTES BLANCO a la señora MARITZA HERRERA BRITO y a sus hijos CÉSAR AUGUSTO,
MYRIANA PAOLA Y CAMILO ANDRÉS COTES BRITO.
2. EN CONSECUENCIA, CONDÉNASE A LA NACIÓN COLOMBIANA– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A PAGAR: Por concepto de daño emergente a ÉDINSON COTES BLANCO, la suma de catorce millones ochocientos dos mil ochenta y un pesos moneda corriente, ($14.802.081.oo).
En cuanto a perjuicios morales: ÉDINSON COTES BLANCO, la suma de diecisiete millones trecientos cuarenta y ocho mil pesos moneda corriente, ($17.348.000.oo), para la señora MARITZA HERRERA BRITO como esposa del demandante y los hijos del actor CÉSAR AUGUSTO,
MYRIANA PAOLA Y CAMILO ANDRÉS COTES HERRERA, para cada uno la suma de ocho millones seiscientos setenta y cuatro mil pesos moneda corriente ($8.674.000.oo).
3. Las sumas líquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día del pago total. Según los artículos 176 y 177.
4. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
5. Sin costas para la parte vencida.
6. En caso de no ser apelada por la parte demandada, consúltese esta sentencia.
6. Como fundamento de la anterior declaración, el a quo consideró que el actor fue injustamente privado de su libertad porque la decisión de precluir a su favor la investigación penal se adoptó con fundamento en uno de los supuestos de hecho del artículo 414 del C.P.C., a saber: que el sindicado no cometió ningún delito. Con todo, destacó que el informe técnico que sirvió de base a la Fiscalía General de la Nación para proferir la medida de aseguramiento concluyó que hubo sobrecostos en el contrato suscrito por el demandante con la alcaldía de Santa Marta con base en una información equivocada (f. 242-257 c. ppl.): (…) el sindicado, desde su indagatoria, manifestó que se debía tomar como referencia el listado del SINPAC, pero cabe anotar que el dictamen rendido por los peritos en el dictamen A&I 064 en el acápite de conclusiones se establece: “3.3. Que de acuerdo a las cantidades de obra verificadas y a los precios unitarios de referencia (Sinpac) para la fecha de suscripción
del contrato, que se resumen en el cuadro comparativo, se establece un mayor valor pagado por menores cantidades de obras ejecutadas y diferencias en precios unitarios de $16.064.462,77 que corresponde a un 35,26% del valor total contratado”. Cabe concluir, entonces, que los precios unitarios de referencia (Sinpac) tenidos en cuenta en el dictamen pericial antes citado no fueron los de la fecha de suscripción del contrato (27 de mayo de 1997), siendo ésta la génesis para que se profiriera el proveido de 26 de noviembre de 2001 donde se resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…). 6.1. En el punto relativo a las condenas, el Tribunal a-quo reconoció perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, y perjuicios materiales a título de daño emergente, que se concretan en el valor de los honorarios del abogado que asumió la representación judicial del actor dentro del proceso penal y de “los créditos efectuados para cubrir las necesidades de su familia y para el pago de la universidad de su hijo mayor (…)”. En contraste, se abstuvo de indemnizar el lucro cesante solicitado en la demanda por considerar que éste no se encontraba acreditado.
7. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación por la partes, así: 7.1. La parte actora, mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2007, cuestionó que el Tribunal a-quo hubiera liquidado el valor del daño emergente con base en las tarifas señaladas en la Resolución n.º 02 de 30
de julio de 2002, expedida por el Colegio Nacional de Abogados y no con fundamento en el testimonio del abogado Javier Rengifo Cuello. Adicionalmente, se mostró inconforme con la decisión de denegar el lucro cesante solicitado en la demanda, ya que considera que está suficientemente demostrado que el señor Édison Cotes Blanco ejercía una actividad lucrativa antes de ser injustamente privado de su libertad (f.270272 c. 1). 7.2. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, controvirtió la sentencia apelada con base en los siguientes argumentos: (i) la medida de detención preventiva no fue injusta porque se profirió con estricta observancia de los requisitos legales pues contra el demandante existía un indicio serio de responsabilidad; (ii) la entidad demandada tiene la obligación constitucional y legal de asegurar la comparecencia del proceso de los presuntos infractores de la ley penal, por lo cual, si se cumplen las condiciones para ello, no puede sustraerse de ordenar su detención preventiva; (iii) la absolución del demandante no se subsume en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 414 del C.P.P., pues se adoptó con apoyo en una prueba sobreviniente.
8. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación en punto a que la detención padecida por el señor Edinson Cotes no fue injusta porque se ordenó con estricta observancia de los requisitos legales (f. 304-313 c. ppl.).
9. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió
concepto favorable a las pretensiones de la demanda con fundamento en que está acreditado que la Fiscalía General de la Nación ocasionó al demandante un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar al privarlo de la libertad con base en unos informes “totalmente precipitados que no consultaban la realidad (…)”. En el punto relativo a los perjuicios, consideró que para establecer el monto del daño emergente debe tomarse en cuenta la certificación expedida por el profesional del derecho que ejerció la defensa técnica del actor dentro del proceso penal, y no las tarifas fijadas por el Colegio Nacional de Abogados. Adicionalmente, indicó que los créditos asumidos por el demandante durante la detención domiciliaria, y que fueron reconocidos por el a quo, no tienen relación causa-efecto con la medida preventiva, ya que “si bien es cierto que las pruebas dan cuenta de que el señor Cotes Blanco perdió oportunidades de trabajo, también es cierto, que él no era la única persona que aportaba al hogar con sus ingresos, ya que de el mismo acervo probatorio se deduce que la esposa era profesional en pleno ejercicio” (f. 325-332 c. ppl.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
10. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia1. 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error
jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
II. Hechos probados
11. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 11.1. El 27 de mayo de 1997 el entonces alcalde de Santa Marta, Edgardo Vives Campo, y el señor Edinson Cotes Blanco, celebraron un contrato para la construcción de un tanque de almacenamiento de agua, instalaciones hidráulicas y sanitarias, instalaciones subterráneas, registros, baños vestieres y enchapes en el coliseo del Liceo Celedón de Santa Marta por valor de cuarenta y cinco millones quinientos cincuenta y tres mil ciento veinticinco mil pesos ($45 553 125) (copia simple del contrato –f. 29-31 c. 1–). 11.2. El 26 de febrero de 1999, la Fiscalía 10 Seccional Sub-Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santa Marta, abrió investigación penal contra el señor Edgardo Vives Campo por los delitos de peculado y
celebración indebida de contratos, en referencia a doce contratos, incluyendo el que suscribió con el demandante, para la remodelación del colegio Liceo Celedón de Santa Marta (copia simple de la providencia –f. 35-38 c. 1–). 11.2. Por decisión del Director Nacional de Fiscalías, el proceso penal seguido contra el señor Vives Campo fue asignado a la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en delitos contra la Administración Pública, la cual, el 1º de octubre de 1999, avocó conocimiento del asunto por conducto de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y ordenó citar a diligencia de indagatoria a varias de las personas investigadas (copia simple de la providencia –f. 43-45 c. 1–). 11.3. El 11 de mayo de 2000, dos investigadores adscritos a la Fiscalía General de la Nación presentaron al fiscal instructor el informe n.º A&I 064, el cual tenía por objeto “asesorar y dar respuesta a los requerimientos planteados por el Despacho, que se refieren a las obras correspondientes a 12 contratos de obra pública a ejecutarse en las instalaciones del Liceo Celedón de Santa Marta”. Así, luego de comparar las cantidades de obra, precios y valores recibidos según el acta final del contrato n.º 125, suscrito con el señor Edinson Cotes, contra las cantidades, precios y valores totales verificados, los investigadores llegaron a las siguientes conclusiones (copia simple del informe –f. 59 c. 1–): 3.1. Sin haberse aportado copia del acta de iniciación de obras del contrato n.º 125/97 no se logra determinar si fueron ejecutadas de
acuerdo al plazo establecido (60 días calendario). 3.2. Los ítems verificados del contrato n.º 125/97 corresponden a las actividades que se describen en el objeto del contrato y acta declaratoria suscrita. 3.3. De acuerdo a las cantidades de obra verificadas y a los precios unitarios de referencia (Sinpac) para la fecha de suscripción del contrato, que se resumen en el cuadro comparativo, se establece un mayor valor pagado por menores cantidades de obra ejecutadas y diferencias en precios unitarios de $16 064 462,77 que corresponden a un 35,26% del valor total contratado. 11.4. Atendiendo a los resultados del anterior informe, el señor Edinson Cotes Blanco fue llamado a rendir indagatoria el 14 de septiembre de 2000 (copia simple del acta de la diligencia –f. 46-49 c. 1–). 11.5. El 26 de noviembre de 2001, la Fiscalía Sexta Delegada antes los Jueces Penales del Circuito impuso al señor Cotes Blanco medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación, la cual fue sustituida en la misma providencia por la de detención domiciliaria previa la consignación de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. El siguiente es el fundamento de la decisión (copia simple de la providencia que resuelve la situación jurídica del sindicado –f. 60-81 del c. 1–): (…) considera esta Delegada que en el dictamen pericial suscrito por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, de fecha mayo 11/2000, visto a folios 189 a 192, se advierten sobrecostos en la ejecución del
contrato n.º 125, lo cual pretendió justificar el contratista EDINSON AUGUSTO COTES BLANCO en diligencia de indagatoria; dichas manifestaciones no se encuentran acreditadas toda vez que los funcionarios arquitectos adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación, para emitir su dictamen y llegar a la conclusión de la existencia de sobrecostos, sí tuvieron en cuenta y fueron materia de análisis y de estudio tanto las cantidades de obra como los precios unitarios para la fecha de suscripción del contrato (Sinpac), además se verificaron las obras de acuerdo al contrato n.º 125 y al acta aclaratoria suscrita, como ya se analizó anteriormente, constituyéndose las citadas manifestaciones en INDICIO DE MALA JUSTIFICACIÓN, lo que corroborado con prueba técnica, es decir, el dictamen técnico antes citado, hace procedente imponer MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al encartado (…). 11.7. El 8 de abril de 2002, los arquitectos adscritos al CTI de la Fiscalía presentaron un segundo informe en cual analizaron unos nuevos documentos relacionados con el contrato n.º 125/97, los cuales permitieron concluir (i) que el listado de precios unitarios de SISPAC suministrado por la oficina de obras públicas de la alcaldía de Santa Martha, no correspondía a la época de suscripción del contrato por el cual fue objeto de investigación penal el actor y; (ii) que de la valoración de las actas relacionadas con la ejecución del contrato, se logró establecer que las obras se ejecutaron de acuerdo al valor total recibido en acta final, por lo que no existía diferencia a
asumir por el contratista ni un incremento en el valor del contrato n.º 125 (copia simple del informe n.º A&I 038 –f.82-88 c. 1–). 11.8 El 28 de mayo de 2002 la Fiscalía Sexta Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Cotes Blanco y dispuso revocar la situación jurídica resuelta mediante providencia de 26 de noviembre de 2001, devolver el título judicial que respaldó la medida de aseguramiento y ordenar la libertad inmediata del sindicado. El siguiente es el fundamento de la decisión (copia simple de la providencia –f.99-121 c. 1–): Con base en el anterior informe [se refiere al informe n.º A&I 064 de 11 de mayo de 2000] se le hicieron cargos al sindicado EDINSON COTES BLANCO, quien en diligencia de indagatoria señaló como justificación con relación a los listados que sirvieron como base del dictamen A&I 064 y que fueron suministrados por el representante del ente territorial, que consignaba precios de enero de 1997, no son los que debían tenerse en cuenta en razón a la fecha de celebración del contrato, es decir, mayo de 1997, circunstancia que debió ser materia de análisis por parte de los peritos arquitectos, de lo que se concluye lo siguiente: Según la ampliación del dictamen bajo el n.º A&I 038 de fecha abril 8 de 2002, vistos a folios 35 a 51 del c. o. 6, los peritos arquitectos procedieron a verificar la fecha exacta de la copia
del listado SISPAC solicitado al alcalde de Santa Marta (…), de dicha verificación se concluye que dichos listados entregados por el representante legal del ente territorial no corresponde a la fecha de celebración del contrato, luego, no fue suministrado el listado SISPAC del mes de mayo de 1997, como fue requerido, por lo que se procedió a actualizar en un nuevo cuadro comparativo los precios unitarios de SISPAC que sirve de referencia y que se repite, fueron los solicitados pero no los suministrados por el representante del ente territorial. Como consecuencia de analizar los precios unitarios bajo la referencia del listado SISPAC, correspondiente al mes de mayo de 1997, que es el que corresponde de acuerdo con la fecha de celebración del referido contrato, y las copias de actas firmadas debidamente por el interventor y el contratista, (…) observándose que las obras objeto de verificación se ejecutaron de acuerdo al valor total recibido (…), por lo que no se detectaron diferencias respecto al valor total cobrado por COTES BLANCO, con ocasión del contrato en referencia, habida cuenta que no se generó la modificación en el ítem y, por ende, no debió asumir mayores valores el contratista ni se incrementó el valor del contrato que nos ocupa. En consecuencia, al no subsistir irregularidad alguna que deba atribuírsele a EDINSON COTES BLANCO, lo procedente es PROFERIR RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN (...). 11.9. La decisión de preclusión no fue objeto de recursos, razón por la cual quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2002 (copia simple de la constancia de
ejecutoria –f. 122 c. 1–). 11.10. El señor Édinson Cotes Blanco está casado con la señora Maritza Beatriz Herrera Brito y es padre de César Augusto Cotes Herrera, Myriana Paola Cotes Herrera y Camilo Andrés Cotes Herrera (copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento –f. 123-126 c. 1–). 11.11. Los demandantes sufrieron afectación moral como consecuencia de la privación de la libertad del señor Édinson Cotes Blanco (testimonios de Javier Rengifo Cuello, Carmen Edith Daza Guillen, Álvaro Alfonso Agudelo González y Ricardo Reátiga Gómez –f. 189-198 c. 1–). 11.12. El señor Cotes Blanco es arquitecto de profesión (testimonios de Carmen Ed
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