CE-47001-23-31-000-2004-01302-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2004-01302-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PACTO DE CUMPLIMIENTO - Presupuestos formales y de fondo; idoneidad y eficacia al estar determinado el restablecimiento / SERVICIO PUBLICO DE GAS DOMICILIARIO - Idoneidad y eficacia del pacto de cumplimiento La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en varias ocasiones los siguientes presupuestos, formales y de fondo que debe reunir el pacto: Las partes deberán formular un proyecto de pacto de cumplimiento. A su celebración deberán concurrir todas las partes interesadas. Se debe determinar la forma de protección de los derechos colectivos que se señalan como vulnerados. Cuando sea posible, determinar la forma en que se restablezcan las cosas a su estado anterior. Las correcciones realizadas por el juez al pacto deberán contar con el consentimiento de las partes. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la decisión mediante la cual se aprueba el pacto de cumplimiento, debe partir de la verificación de la conducta que se estima como violatoria de los derechos colectivos que se estiman vulnerados y la constatación de que el compromiso adquirido entre las partes es efectivo y suficiente para cesación de tal conducta. Pues bien, en el recurso de apelación objeto de esta decisión se solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia por falta de requisitos de fondo en el pacto de cumplimiento que mediante ella se aprueba, debido a que existe imposibilidad de cumplir lo allí acordado, debido a que no se determinó con claridad a qué entidad pública le correspondía adquirir los predios necesarios para el tendido de la red de distribución del gas natural domiciliario a la Urbanización Líbano 2000. Al revisar el acuerdo celebrado entre las partes encuentra la Sala
que el mismo es idóneo y eficaz para la satisfacción de tales pretensiones, en la forma en que éstas fueron planteadas, si se tiene en cuenta que mediante la formula de pacto acordada el Distrito de Santa Marta se comprometió, a través de su Secretaría de Planeación, a entregar los planos y las demarcaciones urbanísticas del sector denominado como camino Mamatoco, así como a recuperar el espacio público sobre esa misma vía en un área sobre el anden de 1.25 mts., en tanto que la empresa de servicios públicos demandada se obligó a realizar las obras respectivas una vez que el Distrito definiera dicha zona.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01302-01(AP)
Actor: SORLENE WITT MOLINARES
Demandado: EMPRESA GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. Y EL DISTRITO
TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA Referencia: APELACION SENTENCIA (ACCION POPULAR) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Cultural e Histórico de Santa Marta contra la sentencia del 27 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado en este asunto.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 30 de julio de 2004 la ciudadana Sorlene Witt Molinares, a través de
apoderado de la Defensoría del Pueblo, promovió demanda en ejercicio de la acción popular, contra la Empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en defensa del derecho e interés colectivo relacionado con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Magdalena adopte las siguientes disposiciones: “3.1 Que se proteja el derecho colectivo de acceder a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna a los habitantes de la Urbanización Líbano 2000 de la ciudad de Santa Marta. 3.2 Que se ordene al Distrito de Santa Marta elaborar los planos y demarcaciones urbanísticas sobre las vías públicas o servidumbres a utilizar para el tendido del gasoducto domiciliario a la comunidad del barrio Líbano 2000 y que cumpla con su función social de mejorar la calidad de vida del sector urbano con la ampliación de la cobertura del servicio y de controlar y vigilar los planes y el cumplimiento de las normas por parte de la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. en este caso especifico. 3.3 Que se ordene a la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P, iniciar la ejecución de las obras de instalación del servicio público de gas domiciliario a la mayor brevedad posible en cumplimiento de sus planes de expansión de cobertura en la vía de acceso definida por el Distrito de Santa Marta. 3.4 Que se ordene a ambas entidades establecer mecanismos de coordinación que impidan la dilación o paralización del
programa de expansión de cobertura al barrio Urbanización Líbano 2000.” (fls. 4 a 5)
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- La Urbanización Líbano 2000 es un sector urbano de la ciudad de Santa Marta que cuenta con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía, y sus habitantes de manera individual y a través de la Junta de Acción Comunal han presentado diversas peticiones a la empresa de Gases del Caribe S.A. E.S.P. para la instalación del servicio público de gas natural domiciliario, con el fin de completar los servicios públicos necesarios para lograr una mejor condición de vida. 2.- La citada empresa en oficio del 5 de marzo de 2004 contestó una de las peticiones, señalando que: “... inició las obras civiles que finalmente llevarían el servicio público de gas natural hasta la Urbanización Líbano 2000 por una vía que pensábamos era el acceso al barrio, ya que aparentemente es la continuación de la Avenida Libertador, pero nos vimos obligados a paralizar los trabajos porque se presentaron unas personas reclamando la titularidad de esos predios. En consecuencia, hasta tanto las autoridades competentes no resuelvan de fondo cuál es la vía pública de acceso al barrio Líbano 2000, la Empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. no podrá extender las redes del gasoducto domiciliario de gas natural hasta el mencionado barrio.” 3.- Con posterioridad, a través de oficio del 18 de marzo de 2004, la empresa
solicitó a la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta que le informara cuál era la vía de acceso a la Urbanización Líbano 2000 y Corintios, así como la delimitación del anden, por constituir esa área aquella donde se instalarían las tuberías, frente a lo cual dicha Secretaría, mediante oficio del 6 de abril de 2004, contestó que la única alternativa de acceso es el camino “Mamatoco” o servidumbre entre las Haciendas Concepción y el Líbano, remitiendo además las características técnicas de la vía; sin embargo, la empresa manifestó que la información era insuficiente para iniciar la instalación del servicio. 4.- La imprevisión de la empresa de gases de iniciar la instalación del servicio sin verificar legalmente las vías de acceso al barrio, sus condiciones técnicas, la existencia de servidumbres, a pesar de haber proyectado el sector como zona de expansión desde el 2001, ha generado agravio a la comunidad y a su derecho de alcanzar la prestación del servicio público de gas domiciliario, cuyas implicaciones socio económicas son de gran trascendencia al desear contar con un servicio seguro y de bajo costo en comparación con los cilindros de gas actualmente utilizados. 5.- Así mismo, el Distrito de Santa Marta ha omitido su deber de levantar los planos y realizar las demarcaciones gráficas respectivas, lo cual ha impedido que tengan acceso al servicio público domiciliario. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1 La empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. contestó la demanda indicando que no se oponía a las pretensiones, pero realizó las siguientes salvedades:
1.- Señaló que para prestar el servicio público de gas domiciliario por tuberías, es necesario que a la empresa que lo presta se le faciliten los medios físicos por donde realizar las obras públicas que permitan disfrutar del servicio, y que si no existen espacios o terrenos por donde enterrar las tuberías no se pueden acometer las obras. 2.- Indicó que el asentamiento humano (Urbanización Líbano 2000) se encuentra aislado de vías públicas y que para llegar al mismo se debe transitar por un camino que tiene propietarios o por una vía estrecha que es inadecuada para tender redes de conducción de gas domiciliario, pues se trata de una vía demasiado angosta. 3.- Afirmó que Gases del Caribe S.A. E.S.P., dio aviso a las autoridades municipales para que precisaran cuál era la vía pública de acceso para llevar el gas, pero la señalada por la Administración es una carretera que carece de los requisitos técnicos necesarios para la realización de la obra, sin que pueda exigírsele conducta diferente a la empresa. 4.- Advirtió que a la empresa no le asiste ninguna responsabilidad, pues esta accedió a la prestación del servicio solicitado e inició las obras públicas respectivas, las que tuvo que suspender porque se reclamó por particulares la titularidad de la zona por donde se realizaban las obras. 5.- Precisó que “Gases del Caribe sólo espera que de la administración distrital se le diga por donde puede realizarse el tendido de las redes para continuar con su propósito de servir a la comunidad, dotándola de un servicio público importantísimo para la familia ... .” . II.2 El Distrito de Santa Marta, fue notificado en debida forma de la demanda,
pero no la contestó. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 24 de septiembre de 2004, la cual se suspendió por cuanto la parte demandante no se hizo presente, y se procedió a designar como nueva fecha para esa actuación el 8 de octubre siguiente (fl. 49). El 8 de octubre de 2004, dentro de la audiencia, el Procurador Delegado ante el Tribunal se declaró impedido para conocer del proceso por encontrarse incurso dentro de la causal 1ª del artículo 150 del C.P.C.; en consecuencia, el a quo suspendió la audiencia especial, en razón a que la decisión sobre dicha manifestación debía ser adoptada por la Sala (fls. 53 a 54). Por auto de Sala del mismo día se aceptó el impedimento del Procurador Delegado y se ofició al Procurador Departamental para que designará al agente del Ministerio Público que lo reemplazaría (fls. 51 a 52). Nuevamente el Despacho se constituyó en audiencia especial de pacto de cumplimiento el 29 de octubre de 2004, pero ésta no se pudo realizar porque el Procurador Departamental no había designado nuevo Procurador (fls. 60 a 61). El 1º de diciembre de 2004 se allegó memorial del señor Procurador General de la República, en el cual designó a la Procuradora Regional como nuevo agente del Ministerio Público dentro del proceso (fl. 67). El Despacho sustanciador convoco a las partes a audiencia especial de pacto de
cumplimiento para el 25 de enero de 2005, en el cual se llegó a una formula de arreglo entre las partes. V.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena por sentencia del 27 de julio de 2005, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes el 25 de enero del mismo año, cuyos términos son los que siguen: “(...) se le concede la palabra al apoderado de la entidad oficial demandada, esto es, el Distrito de Santa Marta, con el propósito de que se sirva fijar su posición en relación con lo esbozado por el precitado representante de la Defensoría y al efecto manifiesta: “En mi calidad de apoderada del Distrito de Santa Marta y en conversaciones con la Secretaría de Planeación Distrital en (sic) miras de llevar a cabo la ejecución de las obras de instalación del servicio público de gas natural domiciliario, la administración tomó como única alternativa posible para llevar a cabo los servicios es el antiguo camino a Mamatoco o servidumbre entre las haciendas La Concepción y el Líbano, hoy la única alternativa viable para esta solicitud. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al apoderado de Gases del Caribe a fin de que se sirva precisar su criterio en relación con la eventual solución propuesta por el ente territorial y al efecto manifiesta: “La posición de Gases del Caribe frente a este asunto es bastante clara. Tanto es así que desde un comienzo la empresa quiso llevar el servicio de gas domiciliario por una vía bastante amplia, pero allí quitaron (sic) enterradas las tuberías cuando unas personas se opusieron a la continuación de la obra pública pretextando su
condición de propietaria (sic). Se recurrió entonces a la posibilidad de una vía alterna bastante angosta que es la que se refiere la señorita apoderada del Distrito, pero a Gases del Caribe se le debía entonces indicar cuál era el trazado del anden, lo que el Distrito no ha hecho hasta este momento y en esas condiciones las obras no se han realizado, pero Gases del Caribe insiste una vez más que es su deseo llevar el gas domiciliario al Líbano 2000 por una razón elemental: El negocio de Gases del Caribe es vender gas. Acto seguido el despacho le concede nuevamente el uso de la palabra a la apoderada del distrito con el propósito de que fije su posición a fin de lograr un pacto de cumplimiento que zanje las diferencias que motivaron el presente asunto y al efecto manifiesta: Nos comprometemos a través de Planeación Distrital de (sic) facilitarle a Gases del Caribe los planos y las demarcaciones urbanísticas del sector antes indicado, que es el antiguo camino Mamatoco para que se de a entera satisfacción el proyecto presentado por parte de la comunidad Líbano 2000. Nos comprometemos que dentro del término de 2 meses contados a partir del 26 de enero de 2005 los cuales precluyen el 25 de marzo de igual manera a recuperar el espacio público sobre esa misma vía en un área sobre el andén de 1.25 mts, en el evento de que necesitemos de una fuerza mayor para recuperación de este espacio estaremos prestos a solicitar la colaboración de inmediato de la Secretaría del Interior y de la Policía Nacional. (...) Escuchada la intervención de la agente del Ministerio Público el despacho concede el uso de la palabra tanto al
accionante (sic) como a la entidad prestataria de la propuesta en torno al compromiso que asume el Distrito de Santa Marta en esta audiencia de Pacto de Cumplimiento, manifestando lo siguiente: aceptamos los términos planteados por el Distrito de Santa Marta y esperamos que luego de ellos Gases del Caribe nos de la buena noticia que este año se cuente con el servicio de gas. Gases del Caribe solo necesita tierras que no estén en litigio para sembrar sus tuberías, así es que estaremos pendientes a lo que el Distrito pueda hacer en esta materia (...)” (fls. 75 a 76). De otro lado, negó el reconocimiento del incentivo económico a la parte demandante, en razón a que el mismo solo procede cuando se profiere sentencia favorable a las pretensiones del actor y no cuando el proceso termina con sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión la apoderada del Distrito de Santa Marta la apeló con el fin de que sea revocada, y en consecuencia se disponga ampliar la audiencia de pacto de cumplimiento, petición que argumentó con las siguientes razones: 1.- Indicó que el compromiso suscrito en el Pacto de Cumplimiento no era claro, pues no se determinó a qué organismo le corresponde la adquisición de los terrenos que hoy son de propiedad privada, si a Gases del Caribe o al Distrito de Santa Marta, lo cual, en su criterio, impide el cumplimiento y especialmente la ejecución del proyecto de instalación de la tubería y la prestación del servicio de gas. 2.- Afirmó que el compromiso del Distrito de Santa Marta se estableció en forma clara en el pacto de cumplimiento, así:
Entregar a través de la Secretaría de Planeación Distrital los planos y las demarcaciones urbanísticas del sector antiguo camino a Mamatoco, servidumbre entre las haciendas la Concepción y Líbano 2000. Así mismo, recuperar el espacio público sobre la misma vía en un área de andén de 1.25 mts., y que en el evento de que se necesite de una fuerza mayor se solicitara la colaboración de la Secretaría del Interior y de la Policía Nacional. Por lo tanto, el pacto de cumplimiento resulta insuficiente en su contenido material y real y se sale de la posibilidad de cumplirse, dado que el bien por donde debe trazarse e introducirse la tubería es de propiedad privada, sin que se haya establecido quién debe adquirir dicho predio. VII.- LAS CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el cual se estima vulnerado como consecuencia de la no prestación del servicio público de gas domiciliario a la Urbanización Líbano 2000 del Distrito de
Santa Marta. En ese contexto, solicita la demandante, en síntesis, que se ordene, de una parte, al Distrito de Santa Marta elaborar los planos y demarcaciones urbanísticas sobre las vías públicas o servidumbres a utilizar para el tendido del gasoducto y, de otra, a la Empresa de Gases del Caribe S.A. E.S.P. la ejecución, a la mayor brevedad, de las obras de instalación del servicio público de gas domiciliario. 3.- El a quo en la sentencia impugnada aprobó el pacto de cumplimientocuyo texto antes fue trascrito -, y negó el incentivo económico al demandante. 4.- El Distrito de Santa Marta formula recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria del pacto, al considerar que el mismo no era claro y que ello en la práctica impide su cumplimiento y por tanto la ejecución del proyecto de instalación de la tubería para prestar el servicio de gas domiciliario a la comunidad de la Urbanización Líbano 2000, toda vez que en él no se determinó a qué entidad le corresponde la adquisición de los terrenos de propiedad privada por los que deberán extenderse las redes. 5.- La ley 472 de 1998 reguló el ejercicio de la acción popular y estableció en el artículo 17, el deber del juez, dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, de citar a las partes y al Ministerio Público a una audiencia en la que podrá celebrarse un pacto de cumplimiento para determinar “la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible”, cuya legalidad
deberá ser revisada por el juez para su respectiva aprobación, mediante sentencia. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en varias ocasiones los siguientes presupuestos, formales y de fondo que debe reunir el pacto1: - Las partes deberán formular un proyecto de pacto de cumplimiento. - A su celebración deberán concurrir todas las partes interesadas. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 24 de febrero de 2005, expediente AP912. - Se debe determinar la forma de protección de los derechos colectivos que se señalan como vulnerados. - Cuando sea posible, determinar la forma en que se restablezcan las cosas a su estado anterior. - Las correcciones realizadas por el juez al pacto deberán contar con el consentimiento de las partes. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la decisión mediante la cual se aprueba el pacto de cumplimiento, debe partir de la verificación de la conducta que se estima como violatoria de los derechos colectivos que se estiman vulnerados y la constatación de que el compromiso adquirido entre las partes es efectivo y suficiente para cesación de tal conducta. 6.- Pues bien, en el recurso de apelación objeto de esta decisión se solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia por falta de requisitos de fondo en el pacto de cumplimiento que mediante ella se aprueba, debido a que existe imposibilidad de cumplir lo allí acordado, debido a que no se determinó con claridad a qué entidad pública le correspondía adquirir los predios necesarios para el tendido de la red de distribución del gas natural domiciliario a la Urbanización Líbano 2000. 7.- En orden a resolver lo pertinente, debe señalarse que los hechos en que se
fundamenta la acción popular hacen relación a la no prestación del servicio público de gas natural domiciliario a los habitantes de la Urbanización Líbano 2000 por parte de la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., como consecuencia de la indefinición de la zona por la cual dicha empresa debe extender las redes para la distribución del servicio. Con miras a proteger el derecho colectivo invocado en la demanda, solicita la demandante que se ordene al Distrito de Santa Marta, elaborar los planos y demarcaciones urbanísticas sobre las vías públicas o servidumbres a utilizar para el tendido del gasoducto, y a la Empresa de Gases del Caribe S.A. E.S.P., la ejecución, a la mayor brevedad, de las obras de instalación del servicio público de gas domiciliario. Al revisar el acuerdo celebrado entre las partes encuentra la Sala que el mismo es idóneo y eficaz para la satisfacción de tales pretensiones, en la forma en que éstas fueron planteadas, si se tiene en cuenta que mediante la formula de pacto acordada el Distrito de Santa Marta se comprometió, a través de su Secretaría de Planeación, a entregar los planos y las demarcaciones urbanísticas del sector denominado como camino Mamatoco, así como a recuperar el espacio público sobre esa misma vía en un área sobre el anden de 1.25 mts., en tanto que la empresa de servicios públicos demandada se obligó a realizar las obras respectivas una vez que el Distrito definiera dicha zona. Ahora bien, debe precisarse que el motivo de censura al pacto de cumplimiento señalado por el Distrito de Santa Marta no tiene fundamento válido, ya que lo que constituyó la razón para la presentación de la demanda contra esta entidad
territorial fue la omisión suya al no entregar los planos y la demarcación urbanística del sector en el que se encuentra la Urbanización Líbano 2000 - hecho éste que impidió a la empresa demandada extender las redes necesarias para la prestación del servicio -, y no propiamente que entre el Distrito de Santa Marta y ésta exista controversia acerca de qué entidad debería adquirir los predios que fueren necesarios para dicha extensión. Así mismo, es pertinente anotar que conforme a lo que está debidamente acreditado en el proceso, el servicio público de gas domiciliario es prestado en ese sector del Distrito de Santa Marta por parte de la empresa Gases del Caribe y no directamente por la entidad territorial, quien en esta materia, de acuerdo al artículo 365 de la C.P., tiene como deber “asegurar” la prestación del servicio en forma eficiente a los usuarios del mismo, deber éste cuyo cumplimiento en este caso se concretaría con la entrega de los planos y de las demarcaciones urbanísticas del sector, así como de la demás documentación oficial que sea necesaria para que el particular encargado de prestar el servicio público pueda hacerlo efectivamente. Por lo tanto, es claro que las actuaciónes que deban adelantarse para la instalación de las redes de distribución del servicio, v.gr., uso del espacio público, constitución de servidumbres, o enajenación de inmuebles, le corresponden directamente a quien está encargado de la prestación del servicio público, en este caso, a la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., quien de manera voluntaria decidió atender la solicitud de la comunidad y prestar el servicio de gas domiciliario a la población de la Urbanización Líbano 2000.
Debe tenerse en cuenta en este punto que a términos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley, entre ellas, las previstas en el artículo 33 ibídem, según el cual, quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público2, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio. 8.- En este contexto, no se advierte causal que permita la improbación del pacto de cumplimiento celebrado en este asunto y aprobado mediante la providencia apelada, como quiera que el mismo atiende debidamente las pretensiones de la demandante y permite garantizar la efectividad del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, más aun si se tiene en cuenta que la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., encargada de la prestación del servicio público de gas domiciliario no manifestó ningún reparo a la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. 2 De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, constituyen el espacio público de la ciudad, entre otras, las áreas requeridas para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 1º de noviembre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE
Presidenta