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CE-47001-23-31-000-2004-01430-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2004-01430-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA CORPAMAG – Adopción de medidas consistentes en la demolición y retiro de los diques y cercados construidos sobre las áreas inundables y rondas hídricas del cuerpo de agua cenagoso en los inmuebles ubicados en los playones o sabanas comunales de los municipios de Plata y Santa Bárbara de Pinto / TRÁMITE PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA – Es diferente al procedimiento administrativo sancionatorio / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO AMBIENTAL – Deber de vincular al presunto infractor y de proferir pliego de cargos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se vulnera por no vincular al procedimiento administrativo al presunto infractor y no notificarle un pliego de cargos / DERECHO DE DEFENSA – Se materializa con la intervención del presunto infractor en el proceso administrativo [E]l procedimiento sancionatorio es diferente al trámite para la imposición de las medidas preventivas y de seguridad. En efecto, el artículo 197 ibídem prevé que el procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de un funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de la medida de seguridad o preventiva. En los términos de los artículos 205 a 213 ibidem, en el procedimiento administrativo sancionatorio, la entidad deberá notificar personalmente al presunto infractor del acto administrativo que formule cargos, quien podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar pruebas; una vez vencido el periodo probatorio, la entidad debe calificar la

falta e imponer la sanción a que haya lugar, mediante un acto administrativo motivado. En el caso sub examine, la Sala considera que la parte demandada tenía la obligación de aplicar las normas del procedimiento sancionatorio ambiental y notificar a la parte demandante, de conformidad con lo indicado supra; en efecto, los actos administrativos acusados no hicieron alusión a la adopción de una medida preventiva, sino sancionatoria, […] La parte demandada, mediante el auto núm. 1049 de 2003, admitió la queja formulada por la comunidad; sin embargo, en esa decisión no precisó que iniciaría un trámite dirigido a imponer medidas preventivas, sino que era necesario verificar si existía una infracción ambiental, determinar si se afectó el medio ambiente, así como establecer las medidas de mitigación, reparación y/o de reposición ambiental procedentes, […] Asimismo, la parte demandada, en las consideraciones de la Resolución núm. 1577 de 2003, se refirió a la queja que presentaron los habitantes del Municipio de Plato por la ocupación y explotación indebida de los playones y humedales y sostuvo que decretó una inspección ocular para establecer si existe una infracción de las normas ambientales y, en caso positivo, si es posible adoptar medidas de mitigación, reparación o reposición ambiental. […] De acuerdo con lo expuesto, la parte demandada, en las consideraciones de la Resolución núm. 1577 de 2003, no se refirió a medidas de carácter preventivo, sino de corrección por infracción de las normas ambientales; en este orden de ideas, resolvió ordenar la demolición y el

retiro de los diques y cercados construidos sobre las áreas inundables y rondas hídricas del cuerpo cenagoso, lo cual, corresponde a una sanción, en los términos del numeral 1.° del artículo 85 de la Ley 99. Aunque la parte demandada, en las consideraciones de la Resolución núm. 510 de 2004, reiteró que en el presente caso se adoptaron medidas preventivas, confirmó la decisión indicada supra, respecto a las sanciones. En consecuencia, la Sala considera que la parte demandada tenía la obligación de vincular al procedimiento administrativo a la parte demandante, proferir el pliego de cargos y notificarlo personalmente, en los términos del artículo 205 del Decreto 1594 de 1984, con el objeto de garantizar su derecho de contradicción y defensa. Ahora bien, contrario a lo manifestado en el recurso de reposición, el derecho de contradicción y defensa no se materializa con la notificación personal del acto administrativo mediante el cual se impone las sanciones, sino con la intervención del presunto infractor en el proceso administrativo. La notificación del inicio de la actuación o del proceso administrativo a los particulares que pueden resultar afectados, es el instrumento mediante el cual, se materializa su derecho a la defensa, en la medida en que, una vez se enteran de su existencia, tienen la posibilidad de participar en este, exponer sus argumentos de defensa, así como solicitar, aportar y controvertir pruebas. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA CORPAMAG – Adopción de medidas consistentes en la demolición y retiro de los diques y cercados construidos sobre las áreas inundables y rondas hídricas del

cuerpo de agua cenagoso en los inmuebles ubicados en los playones o sabanas comunales de los municipios de Plata y Santa Bárbara de Pinto / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Del acto que adoptó unas medidas / SUSTRACCIÓN DE MATERIA EN ACTOS PARTICULARES – Se presenta cuando no existen pretensiones que atender / ACTO DE REVOCATORIA DIRECTA – No restableció los derechos respecto de los posibles efectos negativos que produjo el acto revocado / SUSTRACCIÓN DE MATERIA EN ACTOS PARTICULARES – No configuración / ACTO ADMINISTRATIVO – Es obligatorio mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa En el caso sub examine, la parte demandada, mediante los actos administrativos acusados, impuso a los propietarios de los bienes inmuebles ubicados en los playones o sabanas comunales de los municipios de Plato y Santa Bárbara las siguientes medidas preventivas: i) demoler y retirar los diques y cercas que se ubican sobre las áreas inundables y rondas hídricas del cuerpo de agua cenagoso; y ii) desocupar las áreas indicadas de forma previa. Encontrándose el presente proceso en la etapa probatoria, la parte demandada revocó los actos administrativos acusados, por medio de la Resolución núm. 1940 de 2007, con fundamento en que las medidas preventivas indicadas supra no están previstas en el artículo 85 de Ley 99, que regula los tipos de sanciones, y en que se causó un agravio injustificado a los propietarios de los bienes inmuebles ubicados en las

sabanas comunales de los municipios de Plata y Santa Bárbara. Asimismo, destacó que no es competente para atender las denuncias de invasión u ocupación de los predios de ese sector. […] En primer orden, la Sala considera necesario precisar que la parte demandada revocó directamente los actos administrativos acusados después que el Tribunal profirió el auto admisorio de la demanda el 2 de septiembre de 2004, es decir, de forma extemporánea, teniendo en cuenta que el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo prevé que “[…] la revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda […]”. Sin embargo, la Resolución núm. 1940 de 2007 surte efectos mientras no sea anulada o suspendida por la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo 66 ibídem. En el expediente no obran pruebas sobre la revocatoria o nulidad de ese acto administrativo. En segundo orden, no es posible considerar que, en el caso sub examine, ocurrió el fenómeno de la “sustracción de materia” comoquiera que la revocatoria directa de los actos administrativos acusados no restableció los derechos respecto a los posibles efectos negativos que estos pudieron producir mientras se encontraban vigentes. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Es diferente al decaimiento del acto administrativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el decaimiento de

los actos administrativos y la revocatoria directa son figuras jurídicas diferentes. Mientras el primero opera por ministerio de la ley sin que sea necesario expedir un acto administrativo, en la segunda se requiere que la administración agote un procedimiento en la oportunidad prevista en el Código Contencioso Administrativo y que esta manifieste su voluntad de forma expresa. […] En consecuencia, no son equiparables el decaimiento de un acto administrativo y la revocatoria directa.

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto /

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos hacia el futuro: no restablece el orden jurídico vulnerado durante su vigencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, la revocatoria directa es un instituto jurídico, en virtud del cual, el funcionario que profirió un acto administrativo o su superior inmediato, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos esa decisión cuando: i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; ii) no esté conforme con el interés público o social, o atenten contra él; y iii) se cause un agravio injustificado. La revocatoria directa es una forma de auto control de la administración que permite excluir del ordenamiento jurídico un acto administrativo cuando se presenta cualquiera de los supuestos indicados supra, una vez se ha obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido en esa decisión o de la persona respecto de la cual se creó o modificó una situación jurídica de carácter particular y se ha

agotado el procedimiento previsto en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo. Esta Sección, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2004, consideró que la revocatoria directa de un acto administrativo no restablece ni repara los efectos negativos que éste pudo producir mientas existió, por lo tanto, debe proferirse sentencia de fondo en estos casos. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado que, por regla general y en virtud de los principios de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, los actos administrativos producen efectos y son obligatorios hasta que la administración los revoca directamente; en este sentido, precisó que la revocatoria directa tiene un carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas que rigen hacia el futuro y admitió la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en estos eventos, con el objeto de restablecer o reparar los perjuicios que ocasionó el acto administrativo revocado durante su vigencia. […] Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de reparación directa cuando la parte demandante no está interesada en realizar un control de legalidad del acto administrativo revocado, así como restablecer sus derechos, sino que su objeto se limita a obtener la reparación de los perjuicios causados durante la vigencia de este. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Marco normativo / PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1333Marco normativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 71 / LEY 99 DE

1993 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 1594 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01430-01

Actor: CARLOS ARTURO MEDINA ACUÑA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENACORPAMAG Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Revocatoria directa de los actos administrativos acusados y violación al derecho al debido proceso SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Magdalena - Descongestión núm. 1°.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Carlos Arturo Medina Acuña1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 1 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de: i)

1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 1 2 Cfr. Folios 2 a 9 3 “Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo” la Resolución núm. 1577 de 22 de octubre de 2003, “Por medio de la cual se impone una medida preventiva consistente en la demolición de diques y cercados y demás explotaciones realizadas en áreas inundables y rondas hídricas del cuerpo cenagoso de los playones o sabanas comunales de los Municipios de Plato y Santa Bárbara de Pinto, Departamento de Magdalena”; y ii) la Resolución núm. 510 de 13 de abril de 2004, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 1577 de octubre 22 de 2003, en la cual se impone una medida preventiva consistente en la demolición de diques, cercados y demás explotaciones realizadas en las áreas inundables y franjas de protección del cuerpo cenagoso de los playones o sabanas comunales de los municipios de Plato y Santa Bárbara de Pinto, Departamento del Magdalena”, expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que no se cumplan las órdenes del acto administrativo acusado y se condene en abstracto a la parte demandada por daño emergente y lucro cesante.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primera.- Que se declare la nulidad de la Resolución 1577 de fecha 22 de octubre de 2003 proferida por el Director General de la “CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA” – “CORPAMAG”, mediante la cual se impone a los invasores ilegales ubicados en los playones o sabanas comunales, ubicados en los Municipio (sic) de Plato y Santa Bárbara de Pinto, la obligación de adoptar las siguientes medidas preventivas:

1. Demolición y Retiro de los diques y cercados construidos sobre las áreas inundables y rondas hídricas del cuerpo cenagoso.

2. Desocupación (Liberación de explotaciones de las áreas señaladas en el punto anterior).

Para lo cual le otorga a los invasores ilegales el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de dicho acto administrativo y ordena que los costos que se originen en el cumplimiento de las obligaciones y obras a ejecutar sean sufragados por los invasores ilegales. Y la nulidad de la Resolución 510 del 13 de abril de 2004 en su artículo primero que reforma el artículo primero de la Resolución recurrida (1577) de manera parcial en cuanto a la terminología invasores ilegales el cual quedó así: “ARTÍCULO PRIMERO.- Refórmese el artículo primero de la Resolución recurrida de manera parcial en cuanto a la terminología invasores ilegales, el cual ahora quedará así:

1. Impóngase a todos los propietarios ubicados en los playones o sabanas comunales de los municipios de Plato y Santa Bárbara de Pinto, la obligación de adoptar las siguientes medidas preventivas:  Demolición y retiro de los diques y cercados construidos sobre las áreas y rondas hídricas del cuerpo cenagoso.

 Desocupación (liberación de explotaciones) de las áreas señaladas en el punto anterior ARTÍCULO SEGUNDO.- Confírmese los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la resolución número 1577 de fecha 22 de octubre de 2003”. Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la “Corporación Autónoma Regional del Magdalena” – “Corpamag”, abstenerse de proceder a demoler y retirar los diques y cercados y a la desocupación (liberación de explotaciones) del predio denominado “CAQUETA“, ubicado en el corregimiento “AGUAS VIVAS” del Municipio de Plato en el Departamento del Magdalena, de propiedad de mi mandante CARLOS

ARTURO MEDINA ACUÑA.

Tercera.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se condene en abstracto a la entidad demandada “Corporación Autónoma Regional el Magdalena (sic)” - Corpamag al pago de los perjuicios -daño emergente y lucro cesante – que han sido ocasionados por la orden arbitraria emanada de la

“CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA” –

“CORPAMAG”.

Cuarta: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Quinta.-Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor conforme a los artículos 177 y 178 del C.C.A. […]”4 (Resaltado del texto). Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4.1. El Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORAadjudicó a la parte demandante el bien inmueble denominado Caquetá, ubicado en el Municipio de Plato, mediante la Resolución núm. 000464 de 19 de mayo de 1993. 4.2. La parte demandada, mediante el auto núm. 1049 de 24 de julio de 2003, admitió la queja que formularon algunos habitantes del Municipio de Plato por una problemática que se presenta en los playones y humedales del ente territorial, relacionada con la contaminación ambiental. 4.3. La parte demandada decretó, como prueba, una inspección ocular para verificar si se encontraban deteriorados el medio ambiente o los recursos naturales en los sectores denominados La Luna, Puerta Cachaquera, Sector Puerta Cachaquera, Veladero, el Carmen del Magdalena, Sector Playones de Rizo, el Mirador, Polinaria y Sector Insular. 4.4. En la práctica de la prueba participaron veinte (20) personas que no aparecen identificadas en el acta correspondiente ni se determinó su interés en el proceso. 4.5. La parte demandada omitió vincular a la parte demandante a la actuación administrativa indicada supra como propietaria del bien inmueble denominado 4 Cfr. Folios 3 a 4 Caquetá, el cual se encuentra ubicado dentro del área objeto de la investigación administrativa. 4.6. La parte demandada expidió el acto administrativo acusado, con fundamento en el informe de la visita llevada a cabo los días 11 y 12 de agosto de 2003 e impuso “[…] a todos los invasores ilegales ubicados en los playones o

sabanas comunales de los playones de Plato, Santa Bárbara de Pinto la obligación de adoptar las medidas preventivas [de]: 1. Demolición y retiro de los diques y cercados construidos sobre las áreas inundables y rondas hídricas del cuerpo cenagoso [y] 2. Desocupación (liberación de explotaciones) de las áreas señaladas en el punto anterior […]”5. 4.7. La parte demandada notificó el acto administrativo acusado a la parte demandante, quien interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, teniendo en cuenta que no está ocupando ilegalmente los playones comunales. 4.8. La parte demandada, mediante la Resolución núm. 510 de 2004, reformó el artículo primero de la Resolución núm. 1577 de 2003, en el sentido de imponer a los propietarios de los bienes inmuebles que tienen construcciones en los playones o sabanas comunales de los municipios de Plato y Santa Bárbara de Pinto la obligación de adoptar algunas medidas preventivas. 4.9. La parte demandada omitió notificar el acto administrativo indicado supra a la parte demandante. Normas violadas

5. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 29 y 58 de la Constitución Política.

Artículos 669, 729 y 902 del Código Civil. Artículo 57 del Código Contencioso Administrativo. 5 Cfr. Folio 4 Artículos 175, 140, numerales 6°, 8.° y 9.°, 244 y 246 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970, en adelante Código de Procedimiento Civil.

Artículo 31, numeral 27, de la Ley 99, así como las demás normas concordantes. Concepto de Violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Vulneración al derecho al debido proceso 6.1. Afirmó que la parte demandada expidió los actos administrativos acusados sin vincular previamente al proceso administrativo a la parte demandante. Sobre el particular, precisó lo siguiente: “[…] En igual forma, con la expedición de los actos demandados, el Director de CORPAMAG incurrió en la violación a la garantía constitucional del Debido Proceso, aplicable también al presente caso, por tratarse de actuaciones administrativas que culminaron con la imposición de medidas preventivas, tales como demolición de diques y cercados, así como la orden de desocupación sin que se hubiera permitido a las personas sancionadas que ejercieran el derecho de defensa, con lo cual se incurrió en violación por infracción directa del artículo 29 de la Carta Política, que consagra el derecho fundamental a la defensa, como una manifestación del Debido Proceso […]”6.

Segundo cargo: Desconocimiento del derecho a la propiedad privada 6.2. Sostuvo que la parte demandada desconoció el derecho a la propiedad privada porque “[…] al confirmar las medidas preventivas impuestas a los invasores ilegales, considera a los propietarios como ocupantes de los playones y sabanas comunales, y no como titulares del derecho de dominio a pesar de que en el presente caso está acreditado que el título de dominio sobre el predio “CAQUETÁ”, se adquirió conforme a la adjudicación que hizo el Estado, debidamente inscrita, conforme a los modos de adquisición del Código Civil,

6 Cfr. Folio 6 incurriendo así en violación por infracción directa del artículo 58 de la Constitución Nacional […]”7. 6.3. Afirmó que la parte demandada, mediante los actos administrativos acusados, resolvió imponer las medidas de prevención ambiental a los invasores; sin embargo, de forma ilegal, modificó esta decisión en el sentido de indicar que estos son propietarios.

Tercer cargo: Violación del artículo 902 del Código Civil 6.4. Manifestó que la parte demandada violó el artículo 902 del Código Civil, que establece que el propietario de un bien inmueble tiene el derecho de cerrarlo o cercarlo, sin perjuicio de las servidumbres construidas a favor de otros predios.

Cuarto cargo: La parte demandada interpretó de forma incorrecta la normativa que regula el cercamiento y cerramiento de los bienes inmuebles 6.5. Destacó que la parte demandada, en los actos administrativos acusados, indicó que los playones o sabanas comunales, objeto de la invasión, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado y, además, deben destinarse exclusivamente a la protección del recurso natural. 6.6. Sin embargo, a su juicio, “[…] lo que establecen las normas del Código Civil es una cuestión diferente porque de acuerdo con la interpretación del artículo 720 ibidem, se tiene que es posible que existan predios de propiedad privada colindantes con suelos que son ocupados o desocupados en las épocas de creces o bajas periódicas, y por lo tanto esos suelos (playones) no acceden a las heredades contiguas, es decir, a los predios de propiedad privada, pero en ningún

momento el Director de “CORPAMAG” puede concluir que los predios aunque sean de propiedad privada hacen parte de los playones o sabanas comunales, para sustraerlos a la aplicación de las normas del Código de Recursos Naturales Renovables considerándolos como playones o sabanas comunales […]”8. 6.7. Manifestó que la parte demandada no puede aplicar el régimen legal de los playones o sabanas comunales porque la parte demandante adquirió el bien 7 Cfr. Folio 6 8 Cfr. Folio 7 inmueble denominado Caquetá por medio de un título emanado del Estado; por lo tanto, se desvirtuó la presunción de la legalidad establecida “[…] en el artículo 36 del Decreto 2663 de 1.004 (sic) […]”9.

Quinto cargo: Falta de aplicación del procedimiento para adquirir bienes inmuebles de carácter privado 6.8. Indicó que, si la parte demandada, con la actuación administrativa, tenía por objeto adquirir bienes inmuebles de carácter privado, era necesario que acudiera al procedimiento previsto en el numeral 27 del artículo 31 de la Ley 99, según el cual, se debe adelantar una negociación directa con los propietarios de estos y, en caso de que no prospere, procede la expropiación por vía judicial.

Reforma de la demanda 6.9. La parte demandante presentó reforma de la demanda10 respecto de las pruebas, para que se practique una inspección judicial al predio denominado Caquetá con la asistencia de un perito agrónomo, con el objeto de evaluar la explotación agrícola y precaria en ese lugar cuando se profirieron los actos administrativos acusados. Contestación de la demanda

7. La parte demandada11 contestó la demanda12 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto al cargo de vulneración al derecho al debido proceso 7.1. Indicó que no vulneró el derecho al debido proceso porque la parte demandada tiene la competencia de imponer y ejecutar a prevención, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, las medidas de policía y sanciones en el caso de las violaciones de las normas de protección ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables, de acuerdo con el numeral 17 del artículo 31 de la Ley 99. 9 Ibídem 10 Cfr. Folio 29 11 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 42 12 Cfr. Folios 34 a 41 7.2. Afirmó que las medidas preventivas se imponen en casos de urgencia como el sub examine, para asegurar intereses generales y no requiere ningún formalismo; por lo tanto, surten efectos inmediatos y contra estas no proceden recursos, en los términos del artículo 187 del Decreto 1594 de 1984. 7.3. Destacó que la parte demandada le otorgó una instancia adicional a la parte demandante al resolver el recurso de reposición contra la Resolución núm. 1577 de 2003.

Respecto al cargo de violación del derecho de propiedad 7.4. Sostuvo que el artículo 669 del Código Civil define la propiedad como un derecho real que permite gozar y disponer de un bien, cuando no es contrario a la ley o el derecho ajeno; a su juicio, en el caso sub examine, la parte demandante desconoció las normas de protección ambiental.

Respecto a los cargos de violación del artículo 902 del Código Civil e interpretación incorrecta de la normativa que regula el cercamiento y cerramiento de los bienes inmuebles 7.5. Se refirió a los 79, 80 y 366 de la Constitución Política y al artículo 31 de la Ley 99. 7.6. Sostuvo que los “[…] playones y sabanas comunales en disputa como su nombre lo dice son bienes del Estado inalienables, imprescriptibles e inembargables y por ende de todos los colombianos y aunque sobre estos pese una propiedad privada legítimamente constituida, la cual es una excepción de la ley en el caso particular, su uso debe ser exclusivo para actividades de preservación de los recursos naturales allí existentes y no para el uso que se le viene dando hasta ahora por sus propietarios, el cual contraría directamente las disposiciones legales ya citadas […]”13. 7.7. Manifestó que, en virtud de lo anterior, la parte demandada tiene la obligación de intervenir para evitar un daño al medio ambiente, así como a los recursos naturales. 13 Cfr. Folio 38 Respecto al cargo de falta de aplicación del procedimiento para adquirir bienes inmuebles de carácter privado 7.8. Afirmó que la parte demandada impuso las medidas preventivas con el objeto exclusivo de proteger el medio ambiente y los recursos naturales.

8. La parte demandada propuso la excepción que denominó “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, con fundamento en que la parte demandante tenía la carga de demandar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCONDER, el cual debe responder respecto a la pretensión de restablecimiento del derecho.

9. Además, a su juicio, no era procedente la adjudicación del bien inmueble

denominado Caquetá, teniendo en cuenta sus características.

10. La parte demandada aportó copias de varios documentos relacionados con la actuación administrativa. Asimismo, solicitó que se decreten como pruebas: i) los testimonios de los señores Horacio Ospino Castro y Rafael Ovidio Roncallo, para que declaren sobre los hechos objeto de la demanda; y ii) una inspección judicial a los Playones de Colorao, Puerta Cachaquera, Ciénaga de Mojan, Caja de Fósforo, Caño Guazimo, Ciénaga Los Jobitos, Los Terneros, Los Caballos, Ciénaga Catalina, La Mata, Chavarrí, Caño Fustre, entre otros.

Actuaciones, en primera instancia

11. El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante auto de 2 de septiembre de 200414, admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; ii) fijar en lista el proceso; y iii) oficiar a la parte demandada para que remitiera copia del expediente administrativo.

12. El Tribunal, mediante auto de 11 de octubre de 200415, admitió la “adición” de la demanda, respecto al acápite de pruebas. 14 Cfr. Folio 28 15 Cfr. Folio 31

13. El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 30 de noviembre de 201216, corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

14. El Tribunal, mediante auto de 14 de febrero de 201417, con fundamento en

el inciso 2.° del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, decretó las siguientes pruebas: i) oficiar a la parte demandada para que remitiera copia auténtica de la notificación y constancia de ejecutoria de la Resolución núm. 1940 de 2007, “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 1577 de 2003 y 510 de 2004 que imponen una medida preventiva consistente en demolición de diques y cercados y demás explotaciones a los propietarios de predios en los Municipios de Plato y Santa Bárbara de Pinto”; y ii) oficiar al Juzgado Primero Adm

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