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CE-47001-23-31-000-2004-01509-01(1548-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2004-01509-01(1548-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRESTACION SOCIAL - Prescripción / PRESTACION SOCIAL - Su reclamación debe ser dentro de los tres años posteriores a la desvinculación / HERMANOS FALLECIDOS - Legitimación en la causa por activa / PRESCRIPCION DE PRESTACION SOCIAL - Se interrumpe por una sola vez por el mismo lapso / DEMANDA - Presentada después de transcurrido el término La prescripción de las prestaciones sociales es de índole subjetiva pues surge de la negligencia o falta de ejercicio del derecho. Los causantes prestaban sus servicios al Municipio de Fundación y, en principio, le son aplicables la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios, sin perjuicio de que por extensión se hubiese venido aplicando el Decreto 3135 de 1968, régimen de los empleados del orden nacional, pero en uno u otro caso el término prescriptivo de las prestaciones sociales es de tres (3) años, con algunas excepciones consagradas expresamente por la ley. V.gra.: El de las vacaciones y la prima respectiva, que es de cuatro (4) años (Decreto Ley 1045 de 1978, art. 23). En lo que se refiere a la aplicación de la prescripción trienal también ha sido prolífica en señalar que el juez de lo contencioso administrativo está facultado conforme al artículo 164 del C.C.A., para aplicar, de oficio, las excepciones que encuentre probadas, y entre estas, a no dudarlo, se incluyen la prescripción de los derechos laborales. En efecto, la prescripción opera ipso iure, por ministerio de la ley, de manera que no es del caso alegarla, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 164 del

C.C.A., en la sentencia definitiva debe el juez administrativo decidir sobre “las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”, y, por tratarse de una norma especial para esta jurisdicción, prima sobre las reglas generales, contenidas en otros ordenamientos. Conforme a lo antes expuesto la Sala encuentra que los salarios y prestaciones reclamados están prescritos, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 estableció un término de prescripción de 3 años.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / LEY 6 DE 1945 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01509-01(1548-08)

Actor: ROSA MARLENE PALMARINI BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE FUNDACION - MAGDALENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa incoada por la señora ROSA MARLENE PALMARINI BERMÚDEZ en representación de sus hermanos fallecidos Heriberto y Abelardo Palmarini Bermúdez contra el Municipio de Fundación.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a que se declare y anule el acto ficto negativo producto de la falta de respuesta dentro del término legal a las peticiones formuladas por la demandante y con los cuales se agotó la vía gubernativa. (Folios 2-5) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre la administración Municipal de Fundación y los fallecidos HERIBERTO y ABELARDO PALMARINI BERMÚDEZ, existió una relación laboral hasta el momento de sus fallecimientos; que se condene al municipio a cancelar a la demandante las cesantías, primas, vacaciones, pensión de vejez, dominicales, festivos y horas extras durante el tiempo laborado al igual que salario compensatorio durante el tiempo trabajado; indemnización moratoria por el no pago oportuno de las primas, cesantías y sueldos; el daño emergente y el lucro cesante por el no pago oportuno de sus acreencias laborales; los daños materiales que sufrieron por la carencia de los “tratamientos indicados” (sic); y los daños morales estimados en 1000 gramos oro. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Los señores fallecidos HERIBERTO DE JESÚS y ABELARDO PALMARINI BERMÚDEZ prestaron sus servicios al Municipio de Fundación, en forma continua incluyendo dominicales y festivos, el primero, desde el 10 de enero 1987 hasta el 17 de octubre de 1999, como Celador - Aseador del parque 7 de agosto y, el segundo, desde el año 1995 hasta el 8 de septiembre de 1996, como Agente de Tránsito. Ambos fallecieron trabajando para el Municipio.

La hermana de los causantes, en calidad de heredera, solicitó a la entidad el pago de las acreencias laborales adeudadas sin obtener el pago de las mismas. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política: Artículos 1, 2 y 25; “85 subrogado por el Decreto 2304 de 1989; 15, 171 y 132, modificado por la Ley 446 de 1998” (sic); Decretos 1337 de 1985 y 3135 de 1968; Leyes 80 de 1993 y 712 de 2001; 40 y 106 del C.C.A. A folio 25 corrigió la demanda en cuanto a las normas violadas indicando como tales: De la Constitución Política: Artículos 1, 2 y 25; Decreto 2304 de 1989; Ley 80 de 1993; Decretos 1337 de 1985 y 3135 de 1968. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 29 de febrero de 2008, declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. (Folios 95 a 102) Indicó que existen en todos los procesos una serie de requisitos que se deben cumplir, como aquellos que corresponden a su naturaleza y que la doctrina ha señalado como presupuestos procesales y materiales. Los presupuestos procesales son aquellos que condicionan no sólo la génesis de la actuación, sino también su normal transcurrir para terminar con un fallo. Estos se presentan con la formulación de la demanda (previos) y una vez iniciado el proceso para su desenvolvimiento en debida forma (procedimentales o de

procedimiento). A su vez, estos se clasifican en 3 grupos: presupuestos procesales de la acción, presupuestos procesales de la demanda y presupuestos procesales del procedimiento. En todo proceso deben existir dos clases de sujetos: las partes y el juez. Es parte, la persona natural o jurídica, que se cree titular de un derecho lesionado o de un interés general frente a otra persona que se opone a esa pretensión; y quien se opone a la pretensión, en derecho público, es el órgano que expidió el acto, ejecutó el hecho o incurrió en omisión. En la acción resarcitoria o indemnizatoria como la planteada en el proceso, tiene capacidad procesal para incoarla, quien tenga la titularidad para disponer de ese derecho; esta capacidad no aparece acreditado en el sub lite, pues la actora aduce actuar como heredera beneficiaria única de los causantes sin que se allegue documento alguno que así lo acredite. Si bien es cierto allegó certificación del Juez Único Civil Municipal de Fundación en el sentido de que en ese Despacho cursa proceso sucesorio de los causantes iniciado por la demandante, ello no prueba la calidad de heredera. EL RECURSO La parte actora, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, solicitando sea revocado el fallo (Fls. 105-106): La excepción resuelta oficiosamente por el Tribunal, no es de aquellas que han de resolverse en la sentencia puesto que no atacan directamente la acción pretendida, sino que buscan excluir al demandante del derecho de “exiguirla” (sic), su calidad para ser parte en el proceso. Es una exigencia de carácter procesal que debió ser alegada en su oportunidad

para ordenar su corrección, so pena de rechazarla. La legitimidad de la demandante nunca fue cuestionada, sino aceptada por las partes por lo que se encuentra subsanada conforme con el artículo 144 del C.P.C. Olvidó el a quo que, conforme con el derecho civil, los herederos del tercer orden del causante son sus hermanos. No se puede confundir la prueba del derecho de herencia o facultad de una persona de suceder a otra que se demuestra con los registros civiles del parentesco (artículos 1040 a 1047 del C.C.), con ser heredero de determinada persona que también se demuestra con el auto de la autoridad que la reconoce como tal (artículo 509 del C.P.C.). En el proceso se demostró que la demandante es la heredera de los perjudicados, pues se aportó copia del auto admisorio de la demanda donde se le reconoce como tal y la certificación del mismo juzgado donde se indica la apertura del proceso sucesoral. Además, estas pruebas aportadas no fueron cuestionadas por ninguna de las partes, razón para que se tengan como ciertas (artículos 252, 253 y 276 del C.P.C.). EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito (fls. 119-125), solicitó confirmar la sentencia apelada pues, al momento de incoar la demanda, a la actora no le asistía a plenitud, el total y excluyente derecho de ser única interesada o heredera de sus hermanos. Consideró que el medio de prueba indicado por la demandante no era el idóneo para establecer la condición de heredera o beneficiaria única, por cuanto,

examinados los dos proveídos alegados, estos eran de mero trámite dado que correspondían a los que ordenan la iniciación de los procesos sucesorios. La ley prevé una oportunidad procesal para el reconocimiento de todos los interesados, la cual, no queda agotada con el auto que declara abierta la sucesión, pues conforme con el artículo 590-3 del C.P.C. hasta antes de proferir sentencia, cabe la posibilidad de reconocimiento de interesados. En cuanto al saneamiento de la nulidad, plantear dicho saneamiento cuando realmente es respecto de un medio exceptivo, resulta jurídicamente imposible pues, la misma ley le ordena al Juez de Conocimiento declararlo de oficio cuando advierta su presencia (artículo 164 del Decreto Ley 01 de 1984). No puede presentarse a confusión la excepción de falta de capacidad en la causa por activa, con la consideración subjetiva señalada por la actora de que como no se le advirtió oportunamente, se generó una nulidad saneable que hacen prósperas las pretensiones. Concluyó que en todo caso, el derecho se encontraba prescrito pues conforme con los certificados de defunción de los causantes, estos fallecieron el 17 y 29 de octubre de 1999 y la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al panorama antes descrito se tiene que la parte demandante pretende que se revoque la decisión del Tribunal que declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que consideró que la demandante no estaba habilitada para pretender que la administración le

reconociera las prestaciones insolutas de sus hermanos fallecidos, que laboraron en el Municipio de Fundación (Magdalena). De la falta de legitimación en la causa por activa Sea lo primero indicar que la demandante ROSA PALMARINI BERMUDEZ, en reiteradas oportunidades le pidió al Alcalde Municipal de Fundación (Magdalena), alegando ser la única heredera de los señores HERIBERTO y ABELARDO PALMARINO BERMUDEZ (q.e.p.d.), el reconocimiento y pago de los valores correspondientes salarios y prestaciones dejados de percibir por parte de sus hermanos fallecidos (folios 15 a 19), siendo la última petición la formulada el 16 de marzo de 2004. Como prueba de la calidad de hermana de los causantes aportó un certificado proferido por la Notaria Única del Círculo de Cienaga, en la que consta que la demandante era hija de ATILIO PALMARINI y la señora MARGARITA BERMUDEZ, (folio 10). En el mismo sentido aparecen certificados de la misma Notaría en los que constan que los señores HERIBERTO y ABELARDO PALMARINO BERMUDEZ (q.e.p.d.), eran hijos de los señores ATILIO Y MARGARITA (folios 6 y 8). El Tribunal admitió la demanda en los términos antes indicados (folio 27) y así se le notificó la demanda a la entidad demandada, quien se abstuvo de contestarla (folios 31 vto y 36). A folio 81, obra certificación proferida por el Juez Único Civil Municipal de Fundación - Magdalena, en la que consta que la demandante presentó la demanda respectiva para abrir el respectivo proceso de sucesión de sus

hermanos fallecidos, señores HERIBERTO y ABELARDO PALMARINO BERMUDEZ (q.e.p.d.). Es decir que la demandante estaba legitimada para instaurar el proceso respectivo, en su calidad de hermana y heredera de los aludidos fallecidos, o sea, a términos del artículo 85 del C.C.A., en su calidad de persona que se cree lesionada en sus derechos. Así las cosas, no es razonable que luego de surtido el proceso, el a quo, venga a declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, cuando la demanda fue presentada en los términos antes aludidos y la entidad demandada no alegó ni tacho de falsos los documentos aportados. En consecuencia, la Sala revocará la decisión del Tribunal que declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y entrará a pronunciarse con respecto a las pretensiones de la demanda, así: De la prescripción de los derechos. El señor HERIBERTO DE JESUS PALMARINI BERMUDEZ falleció el día 29 de octubre de 1999, a consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda (folio 7), y por ende, reclama las prestaciones causadas desde el año de 1987 hasta esa fecha. Por su parte, con respecto al causante ABELARDO PALMARINI BERMUDEZ, quien presuntamente falleció en el año de 1996 (folio 3), pero respecto del cual la demandante reclama los salarios insolutos por los años de 1995 a 1996. Como ya se indicó la demandante presentó múltiples peticiones para obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones insolutos de sus hermanos,

pero la última petición y respecto de la cual presentó la demanda fue la del 16 de marzo de 2004 (folio 15), es decir, cuando lo reclamado estaba prescrito. En efecto, la prescripción aparece definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley “o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”1 En lo atinente a la naturaleza de la prescripción, la Corte Constitucional dijo que ésta “se estructura o integra dentro del proceso. Es claro que no invade el derecho procesal una esfera ajena, cuando reglamenta asuntos atinentes a la prescripción, que ocurren dentro del proceso. Pues, como se ve, la prescripción es institución que no puede encuadrarse exclusivamente en uno de estos dos campos: el correspondiente al derecho sustancial y el del derecho procesal. No existe contradicción entre los artículos 2539 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil. En realidad las dos normas se complementan armónicamente, pues la segunda se concreta a regular lo concerniente a la 1 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, Madrid 1992. interrupción de la prescripción una vez presentada la demanda, es decir, dentro del proceso” (Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía, Fecha: Noviembre 25 de 1993, No. de Rad.: C-543-93). Así las cosas la prescripción de las prestaciones sociales es de índole subjetiva

pues surge de la negligencia o falta de ejercicio del derecho. Los causantes prestaban sus servicios al Municipio de Fundación y, en principio, le son aplicables la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios, sin perjuicio de que por extensión se hubiese venido aplicando el Decreto 3135 de 1968, régimen de los empleados del orden nacional2, pero en uno u otro caso el término prescriptivo de las prestaciones sociales es de tres (3) años, con algunas excepciones consagradas expresamente por la ley. V.gra.: El de las vacaciones y la prima respectiva, que es de cuatro (4) años (Decreto Ley 1045 de 1978, art. 23)3. En lo que se refiere a la aplicación de la prescripción trienal también ha sido prolífica en señalar que el juez de lo contencioso administrativo está facultado conforme al artículo 164 del C.C.A., para aplicar, de oficio, las excepciones que encuentre probadas, y entre estas, a no dudarlo, se incluyen la prescripción de los derechos laborales.4 En efecto, la prescripción opera ipso iure, por ministerio de la ley, de manera que no es del caso alegarla, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 164 del C.C.A., en la sentencia definitiva debe el juez administrativo decidir sobre “las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”, y, por tratarse de una norma especial para esta jurisdicción, prima sobre las reglas generales, contenidas en otros ordenamientos. 2 En providencia de fecha 17 de octubre de 1996, radicación No. 8167, Consejero Ponente Dr. CARLOS A.

ORJUELA, se dijo: “[...] Sobre este tema la Sala se ha pronunciado para concluir que las normas aplicables en tratándose de los empleados oficiales del orden departamental y municipal siguen siendo la ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios, porque el Decreto 3135 de 1968 fue expedido para los para los servidores del orden nacional. [...] Sin embargo, por extensión se han aceptado y aplicado las normas de carácter nacional [...]” 3 Sobre éste punto ver sentencia de fecha 2 de octubre de 1996, expediente No. 8092, Consejero Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA. 4 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de febrero de 2008, Ref: Expediente No. 080012331000200401415 01 (0782-07), Actor: Jacobo Rafael Villalba Pineda, Consejero

Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

Conforme a lo antes expuesto la Sala encuentra que los salarios y prestaciones reclamados están prescritos, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 estableció un término de prescripción de 3 años. “ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. 5 En el presente asunto aparece demostrado que los causantes fallecieron en los años de 1996 y 1999, mientras que la demandante pidió el reconocimiento de las

prestaciones hasta el 16 de marzo de 2004, es decir, transcurridos más de los tres (3) años a los que alude la norma. De la misma forma, la petición relacionada con el señor ABELARDO ANTONIO PALMARINI, formulada en el año de 1998 (folio 18), sólo la interrumpió por tres (3) años; y, por ende, debió presentar la demanda o una petición dentro de los tres (3) años siguientes. La demandante hizo esto último, en las peticiones formuladas para el año 2000 (folios 16 y 17); sin embargo, la demanda sólo se presentó el 30 de agosto de 2004; es decir, que la interrupción de la prescripción para estos años 5 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-916-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González, al respecto en dicho boletín adujo como fundamento: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, que hace parte del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por los cargos analizados. Habida cuenta que se trataba de los mismos cargos decididos en la sentencia C072/94, la Corte se limitó a reiterar los fundamentos expuestos en la misma. De esta forma, reafirmó que: (i) no se desconoce el núcleo esencial del derecho al trabajo, por el hecho de existir la prescripción concreta de la acción laboral; (ii) la prescripción extintiva lo es de la acción, pero en momento alguno hace referencia

alguna al derecho protegido por el artículo 25 de la Constitución; (iii) no se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral, ya que el núcleo esencial del derecho al trabajo permanece incólume, en la medida que la prescripción a corto plazo busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Lo que se prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de una acción laboral, pero nunca, el derecho-deber del trabajo. (iv) la finalidad de la prescripción es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez que obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral; (v) las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general es prevalente y hacen posible la vigencia de un orden justo, el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho sustancial; (vi) las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a a empleadores y trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello, que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada

con las necesidades y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que esta consiste en una equivalencia proporcional y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería a todas luces, un absurdo. Después de ese lapso, no se demuestra un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.”. resultó inane pues, la demanda se presentó fuera del plazo en que estaba interrumpida. En consecuencia, declarará probada, de oficio, la excepción de prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revócase la sentencia de 29 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada, de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, en la demanda incoada por la señora ROSA MARLENE PALMARINI BERMÚDEZ. En su lugar se declara probada, de oficio, la excepción de prescripción del derecho, en los términos arriba expuestos. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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