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CE-47001-23-31-000-2004-01744-01(1319-08)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2004-01744-01(1319-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRESTACIONES SOCIALES - Prescripción / INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - Solicitud de liquidación de las prestaciones sociales / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Derechos prestacionales prescritos En el presente asunto, el demandante reclama el pago de prestaciones por el año 1997, es decir, que su exigibilidad se dio a partir del día siguiente en que finalizó el período que reclama (1 de enero de 1998). El actor, mediante escrito radicado el 25 de julio de 1999, solicitó al Alcalde Municipal de Pueblo Viejo la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, es decir, que a partir de ese momento interrumpió el término de prescripción por un lapso igual (3 años). Lo anterior significa que, para el 26 de julio de 2002 los derechos prestacionales del demandante ya se encontraban prescritos, de manera que para el momento en que interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (21 de septiembre de 2004), estaban afectados por dicho fenómeno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTICULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01744-01(1319-08)

Actor: SOSTENES TORRES CORCHO

Demandado: MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO - MAGDALENA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 15 de febrero de 2008, que declaró probada la excepción de prescripción. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor SÓSTENES TORRES CORCHO solicitó al Tribunal declarar la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró frente a las peticiones que elevó el 25 de junio de 1999, el 19 de enero de 2000 y el 4 de febrero de 2000, mediante las cuales pretendía el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y cesantías por el año de 1997, el 12% de los intereses sobre las cesantías del mismo año y la indemnización consagrada en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995. Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Entidad al reconocimiento y pago de las cesantías y demás emolumentos a los que tenga derecho y que se ordenen los reajustes de valor a que se refiere el artículo 178 del C.C.A. HECHOS Laboró al servicio del Municipio de Pueblo Viejo (Magdalena) como Personero Municipal por el año de 1997. Su última asignación mensual fue $2.080.656. Fue elegido por el Concejo Municipal, en la sesión ordinaria de 25 de febrero de 1997, para completar el periodo de la anterior personera, en razón a que su elección fue declarada nula. Fue reelegido para el mismo cargo, en sesión ordinaria del 9 de enero de 1998 para ocupar el cargo hasta culminar el 2000, en razón a que el mismo tiene un

período constitucional. En reiteradas oportunidades solicitó a los Alcaldes que han sido elegidos por el municipio, el reconocimiento y pago de sus prestaciones, tal y como aparece en los escritos de 25 de julio de 1999 y 19 de enero y 4 de febrero de 2000, sin que obtuviera respuesta alguna. Por tal razón, acudió a la acción de tutela con el fin de obtener dicho pago, sin embargo a la fecha no ha sido posible conseguirlo. Normas violadas.

Invocó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 23, 29, 124 y 209.

Código Contencioso Administrativo, artículos 6, 31 y 40. Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 57, 127, 186, 249 y 306. Ley 50 de 1990. Ley 3118 de 1968. Ley 52 de 1975. Ley 443 de 1998. Ley 244 de 1995. Decreto 1572 de 1998. Decreto Ley 3135 de 1968, modificado por el Decreto 3148 del mismo año. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la providencia objeto del recurso de apelación declaró probada la excepción de prescripción de los derechos invocados por el actor, argumentando que la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2004, es decir, cinco años y dos meses después de haberse realizado la reclamación en sede gubernativa. LA APELACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó y sostuvo que

después de presentar las solicitudes de pago de las cesantías del año de 1997 y ante la omisión de la Administración de resolverlas, presentó acción de tutela la cual fue decidida mediante providencia de 19 de octubre de 2000, amparando sus derechos fundamentales de petición e igualdad. Debido al incumplimiento, interpuso incidente de desacato. Entre éste y los demás trámites procesales que adelantó, la actuación finalizó el 18 de junio de 2004, y por lo tanto a la fecha de la presentación de la demanda no existe prescripción ya que nunca se dejó de insistir en el pago de lo solicitado, porque, repite, se realizaron trámites para obtenerlo. Se decide previas estas, CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae en determinar si le asiste al demandante el derecho al pago de las prestaciones a que se refiere en su escrito de agotamiento de vía gubernativa por haber ejercido el cargo de Personero del municipio de Pueblo Viejo (Magdalena) por el año 1997. Previo a decidir, deberá definir la Sala si en efecto, como lo encontró el Tribunal, se configuró el fenómeno de la prescripción de los derechos que reclama el señor

SÓSTENES TORRES CORCHO.

Sobre el particular, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, dispone: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”.

En otros términos, para que el fenómeno de la prescripción surta efectos, es indispensable que la exigibilidad de los derechos esté presente. En el presente asunto, el demandante reclama el pago de prestaciones por el año 1997, es decir, que su exigibilidad se dio a partir del día siguiente en que finalizó el período que reclama (1 de enero de 1998). El señor SÓSTENES TORRES CORCHO, mediante escrito radicado el 25 de julio de 1999 (Fl. 13), solicitó al Alcalde Municipal de Pueblo Viejo la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, es decir, que a partir de ese momento interrumpió el término de prescripción por un lapso igual (3 años). Lo anterior significa que, para el 26 de julio de 2002 los derechos prestacionales del demandante ya se encontraban prescritos, de manera que para el momento en que interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (21 de septiembre de 2004 fl. 12), estaban afectados por dicho fenómeno. Llama la atención de la Sala que la Entidad demandada allegó copia de las órdenes de pago relacionadas con las prestaciones que reclama el actor. En efecto, obra a folios 41 y 42 copia de las órdenes 17 y 18 emitidas por el municipio de Pueblo Viejo en las que aparece como detalle del gasto, el concepto de liquidación de cesantías y vacaciones correspondientes al período laborado por el actor en el año 1997, por un valor total de $1.152.600 y $576.300, respectivamente. Como prueba del pago, se allega una certificación emitida por el Tesorero Municipal de Pueblo Viejo el 15 de octubre de 2002, en la que se asegura que

mediante cheque # 1932364 de Bancolombia se pagó el valor al demandante. A folio 48 del expediente obra copia del mencionado título. En tales circunstancias, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 15 de febrero de 2008, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción de los derechos invocados. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el quince (15) de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró la excepción de prescripción dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por

SÓSTENES TORRES CORCHO.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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