CE-47001-23-31-000-2004-02025-01(43951)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2004-02025-01(43951)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / USO DEL SUELO / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
PRIVADA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA
[N]o se acreditó ninguna limitación o perturbación concreta al derecho de dominio de las demandantes sobre el bien objeto del litigio, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la sola clasificación de los usos del suelo contenida en el POT no tiene el efecto jurídico de sacar los bienes del comercio. […] Así las cosas, los cambios en los usos del suelo son una carga que los administrados están en obligación de soportar, como base de la función social que tiene la propiedad en el ordenamiento jurídico colombiano. Carga de la que excepcionalmente se debe exonerar, cuando se suprime el contenido del derecho de propiedad o cuando se anula de manera intolerable la posibilidad de ejercer una explotación económica, “en desmedro de proyectos concretos de explotación o de una expectativa razonable y legítima de ella”, lo cual
no se acreditó en el plenario. En consecuencia, la Sala encuentra que sí existió un daño, pero este no es antijurídico, pues, las demandantes deben soportarlo. En tales condiciones, deberá mantenerse la decisión apelada en tanto resultó adversa a las pretensiones. […] Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub lite no se probó la existencia de un daño antijurídico y, siendo este presupuesto indispensable de la responsabilidad del Estado, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia; solamente se modificará para declarar la prosperidad de la objeción por error grave del dictamen pericial, formulado por la parte demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las eventuales diferencias en precios por la variación de los usos del suelo y la carga que los propietarios deben soportar en atención a la función social de la propiedad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2015, rad. 33113, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de febrero de 2016, rad. 36832, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 4 de junio de 2019, rad. 43758, C. P. Alberto Montaña Plata
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO De esta manera, al pretender que se impute la responsabilidad extracontractual al Distrito de Santa Marta, por los efectos de un acto administrativo legalmente expedido y la construcción de una obra pública, lo que se enmarca dentro de las
previsiones del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que la acción ejercitada es la procedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En primer lugar, se trata de la ocupación definitiva del terreno de las demandantes con la construcción de la Avenida Tamacá, respecto de la cual, con los documentos allegados al proceso, la Sala encuentra que la acción incoada está ampliamente caducada, de conformidad con lo que se expone a continuación. […] Por otra parte, las demandantes imputan la responsabilidad al Distrito […] por los perjuicios sufridos con ocasión del establecimiento de un área de ronda hidráulica que abarcaba parte de su predio, colindante con el río Gaira. Si bien no es posible establecer la fecha exacta desde la cual se exigió el retiro de 30 metros desde el río, lo cierto es que, al menos dese el año 1990 dicha exigencia era conocida […]. Por lo anterior, aunque las demandantes manifestaron que solo a partir de la demarcación del año 2003, solicitada por ellas, conocieron de dicha disposición, lo cierto es que la acción de reparación directa respecto de esta causa del daño también se encuentra caducada, pues al menos desde el año de 1990 la afectación ya existía, es decir, incluso antes de que las demandantes adquirieran
el bien.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[E]n cuanto a la destinación de una parte de su bien inmueble a “zona verde recreativa o parque distrital”, la Sala encuentra que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, por cuanto si bien fue una disposición contenida en el POT del año 2000, lo cierto es que de ella conocieron las demandantes solo hasta el año 2003, en tanto dicha afectación no les fue comunicada ni se dejó constancia de ella en el registro público del inmueble. […] En esas condiciones, dado que la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2004, es decir, dentro de los dos años siguientes, se impone concluir que lo fue en forma oportuna, de acuerdo con las previsiones del artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL /
PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL
[E]l artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que regula el tema de la contradicción del dictamen pericial, establece, entre otras cosas, que las partes podrán objetar por error grave “que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”, por lo cual, el error grave al cual se refiere la norma, “es aquel que de no haberse
presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos”. De tal manera, para que prospere la objeción, se requiere la existencia de una equivocación palmaria que conduzca a conclusiones igualmente erradas. […] De manera que, para que prospere la objeción por error grave, el dictamen debe haber alterado las cualidades del objeto examinado o haber tomado como objeto de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen o usado una metodología contraria a las propias de la ciencia o técnica de que se trate. […] Así las cosas al encontrarse alterada el área del objeto examinado, no es posible tener en cuenta esta prueba, por lo cual la Sala declarará próspera la objeción por error grave formulada por las demandantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la objeción al dictamen pericial por error grave, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2015, rad. 29794, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 24 de febrero de 2016, rad. 36832, C. P. Hernán Andrade Rincón.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto
Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., tres (3) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-02025-01(43951)
Actor: MARTHA ACOSTA DÍAZ GRANADOS Y OTROS
Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de unas pretensiones de la demanda y denegó las demás.
SÍNTESIS DEL CASO La cabida de un terreno ubicado en Santa Marta habría sido afectada con (i) la construcción de una vía, (ii) la declaración del uso del suelo de parte de dicho bien como reserva natural o parque y (iii) la declaración de otra parte del predio, colindante con el río Gaira, como ronda hidráulica. Sus propietarios demandan la reparación de los perjuicios sufridos por la presunta afectación de su derecho de dominio sobre el predio, la desvaloración y la imposibilidad de comercializarlo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2004 (f. 3, c. 1), los señores Martha Acosta Díaz Granados, Edelmira Acosta de De La Rosa, Ana Tulia y Julio Alfonso Curiel Acosta, promovieron demanda de reparación directa en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los daños sufridos con ocasión de la
destinación de una parte de un inmueble de su propiedad a “zona verde recreativa o parque distrital” y otra parte a “ronda hidráulica o zona de conservación ecológica y de protección del río Gaira”, así como por la ocupación definitiva de otra parte del terreno con la construcción de la Avenida Tamaca, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT). El inmueble se encuentra ubicado en el sector Playa Salguero, Zona de Gaira, denominado predio No. 2, con matricula inmobiliaria No. 080-73138 de Santa Marta. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma seis mil ciento noventa millones seiscientos cincuenta y tres mil ciento cuarenta y tres pesos ($6.190’653.143); por concepto de perjuicios morales, la suma de ciento ochenta y ocho millones de pesos ($188’000.000) y, por concepto del perjuicio que denominaron “pérdida estimada del poder adquisitivo”, la suma de cuatro mil novecientos cuarenta y dos millones quinientos treinta y nueve mil doscientos noventa y dos pesos ($4.942’539.292). 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narraron los que la Sala sintetiza así: A inicios del año 2003, los demandantes comenzaron un proceso de negociación con el fin de enajenar el inmueble de su propiedad. Para tal efecto, solicitaron a la Dirección de Planeación del Distrito, la expedición de la Demarcación del predio, la
cual fue expedida el 6 de febrero de dicha anualidad, bajo la radicación No. 003. En el documento se señaló que, de conformidad con el POT, el predio estaba afectado o destinado en su uso del suelo a “Zona Verde o Parque Distrital” y se indicó que por el lindero norte, se encontraba afectada una franja de 30 metros de ancho, paralela al río Gaira, como “Zona de Conservación Ecológica o Ronda Hidráulica” y, por el lindero oeste, que se afectó con el trazado y ejecución de la Avenida Tamaca. Los demandantes manifestaron que el POT fue adoptado mediante Acuerdo Distrital No. 005 de julio de 2000, sin haberles sido notificado ni registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, a pesar de las afectaciones particulares que les causó, por lo que solo conocieron la decisión a partir de que conocieron la Demarcación No. 003 de 6 de febrero de 2003, ratificada mediante el oficio No. 0649 de mayo siguiente. El 29 de abril de 2003, los demandantes solicitaron al director de Planeación del Distrito la verificación de la destinación dada a su propiedad, quien mediante oficio No. 0649 del 11 de mayo siguiente ratificó la existencia de las afectaciones indicadas en la Demarcación y señaló que, a la luz de la Ley 388 de 1997, el predio solo puede desafectarse por revisión general del POT y, excepcionalmente, por iniciativa del alcalde. En vista de ello, el 14 de mayo de 2003, los demandantes enviaron una
comunicación al gerente general de la concesionaria Tributos y Recaudos, entidad encargada de la facturación y cobro de los impuestos del Distrito, con el fin de darle a conocer la afectación existente sobre el predio, pero no obtuvieron respuesta. Contrario a ello, el 15 de agosto de la misma anualidad, recibieron dos oficios por medio de los cuales se cobraba la deuda sobre el impuesto y posteriormente se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el embargo del bien por la acreencia generada durante el tiempo que lleva la afectación. Paralelamente, el 10 de julio de 2003, informaron sobre la situación al alcalde del Distrito, mediante memorial que fue trasladado a la Dirección de Planeación, dependencia que, a través de oficio No. 1350 del 26 de agosto de 2003, se limitó a ratificar el contenido de la Demarcación y, mediante oficio No. 1348 de la misma fecha, trasladó la petición al jefe de la Oficina Jurídica, respecto de quien no se conoce su gestión. La Dirección de Planeación, a través de oficio No. 1397 del 3 de septiembre de 2003, informó al alcalde sobre la situación y, por ser el ordenador del gasto, le requirió que trazara la directriz correspondiente, lo que, para los demandantes, consistía en la compra del bien o la desafectación; sin embargo, el representante del ente territorial no se pronunció. Los demandantes consideran que en el presente caso se causó un daño especial, por cuanto mediante una norma urbana se le dio a su predio la destinación de “parque distrital” y “ronda hidráulica o área de conservación ecológica”, por lo cual
el bien adquirió el carácter de público y se hace imposible su explotación económica y/o comercial, por lo que solo resulta ahora atractivo y de necesaria adquisición para el distrito demandado. Del otro, por el desarrollo de una obra pública (Avenida Tamaca). En ese sentido, arguyeron que se les impuso una carga pública que no debe ser soportada por ellos. Específicamente, en cuanto a la afectación como ronda hidráulica, dijeron que implicó un retiro de 30 metros de su predio, al no permitirse ningún tipo de construcción. Además, de conformidad con el Decreto Distrital No. 461 de 1991, el bien fue clasificado como de alto riesgo, lo cual implica una clara limitación de hecho al dominio, que no existía antes de la adopción del POT. Aunado a ello, de acuerdo con el Decreto Ley 2811 de 1974 (según el cual las rondas hidráulicas tienen el carácter de espacio público), los derechos adquiridos prevalecen sobre los bienes que pudieran estar dentro de la ronda hidráulica, por lo que para declarar la afectación, se debe indemnizar a sus propietarios. Respecto a la construcción de la Avenida Tamaca, señalaron que fue una decisión tomada unilateralmente por parte de la Administración Distrital, sin haber previamente declarado su predio como de utilidad pública, ni adelantado trámite alguno para la adquisición del mismo, ni indemnizado a sus propietarios, no obstante lo cual, “la ocupación adquirió el carácter de permanente y como consecuencia de la adopción del POT, se incorporó de manera definitiva a la malla vial de la ciudad”. Dicha construcción implicó la reducción de 2.695 metros
cuadrados del área de su predio. Adujeron que antes de la afectación, el predio gozaba de un uso del suelo que permitía el desarrollo de proyectos de interés comercial, turístico y residencial, lo cual se encontraba establecido en las Demarcaciones 217 de septiembre de 1990 y 047 del 9 de septiembre de 1999. Por razón de lo anterior, los demandantes indicaron que la negociación del terreno se frustró, pues era inviable la explotación económica y/o comercial del bien, al no permitirse un uso de suelo distinto a los señalados. Igualmente alegaron que, en virtud de ello, el predio se desvalorizó. Para los accionantes, el daño se produjo por “la expedición irregular para los demandantes del Plan de Ordenamiento Territorial POT, pero así mismo por la omisión de la Administración en el desarrollo de los procesos para la adquisición voluntaria o administrativa de la propiedad, como igualmente por el trazado y la ejecución de una vía, lo cual implicó la ejecución de una obra pública”. Respecto a la omisión alegaron una conducta negligente de las autoridades de cara a las reclamaciones administrativas posteriores que los demandantes adelantaron, pero fueron desatendidas. A juicio de los demandantes, está demostrada la producción del daño en cosa ajena, pues se perturbó la posesión, uso, goce y disposición del bien de su propiedad, de modo que, con el actuar de la Administración se violaron sus derechos a la igualdad, debido proceso y propiedad, los cuales no deben desconocerse ni siquiera por el carácter de función social que la Constitución le
reconoció a la propiedad. Así, los accionantes fueron víctimas de una vía de hecho de la Administración, dado que “de manera irresponsable se le confiscó o se le expropió un bien de su propiedad, legalmente adquirido, sin la observación de los procedimientos que el ordenamiento jurídico tiene previstos y sin indemnización”.
2. Posición de la demandada La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que operó la caducidad de la acción de reparación directa respecto de las pretensiones derivadas de la construcción de la Avenida Tamaca, pues esta se inició en el año 1991. En relación con la ronda hidráulica, alegó que, por mandado legal (Ley 2811 de 1974), es considerada como bien de uso público, debido al riesgo de inundación, razón por la cual no le corresponde al Distrito pagar ninguna indemnización por la zona paralela al cauce del río Gaira que se encuentra dentro del predio de los demandantes. Así entonces, consideró que el Distrito de Santa Marta solo podrá indemnizar por la porción de predio afectado como parque, previo avalúo que realice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997.
No obstante, dijo que al no abarcar la totalidad del terreno, con la franja reconocida por el Distrito como parque no se afecta la ejecución de proyectos y que la entidad no se ha negado a responder sobre el pago del predio afectado, sino que en la época de las solicitudes no contaba con solvencia económica, al punto de encontrarse intervenida por el Ministerio de Hacienda. Dijo también que la Ronda Hidráulica nada tiene que ver con el POT, sino que su
declaración se hizo en cumplimento del Decreto 2811 de 1974. Asimismo, aseveró que el Distrito cumplió con el procedimiento establecido por la Ley 388 de 1997 para la aprobación del POT, el cual fue debidamente publicado en la Gaceta Distrital, previas reuniones de socialización entre gremios y líderes comunitarios. En cuanto al cobro del impuesto predial sobre el bien afectado, alegó que existen unos mecanismos jurídicos dentro de los procesos de jurisdicción coactiva que podían ser usados por los demandantes, como la excepción de existencia de la afectación sobre la porción de su predio que podía proponer para que la entidad de recaudos y tributos se pronunciara sobre ello. Agregó que como no todo el predio se encuentra afectado, se debía pagar el impuesto predial sobre el resto de la propiedad. Dijo que, en todo caso, el Distrito no puede responder por las actuaciones de aquella entidad. Por último, aseguró que en ningún acto administrativo se clasificó el predio como de alto riesgo y que el alcalde no puede conciliar ningún proceso, de acuerdo a la Ley 550 de 1999 (f. 408, c. 1).
3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte demandante aseguró que como los hechos de la demanda no fueron desvirtuados por la entidad accionada, estos deben tenerse como ciertos y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.
Estimó que el Distrito aceptó la obligación de indemnizarla por la afectación de su predio con la declaración de parte del uso del suelo como parque distrital y que la
cuantía de la indemnización debe ser fijada en sentencia dictada en el presente proceso y no por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -como lo propuso el Distrito- (entidad que solo estaría facultada para realizar el avalúo, que también podría realizarlo la Lonja de Propiedad Raíz) y que se debe incluir en esta no solo el valor comercial del predio, sino también los perjuicios materiales (como los rendimientos económicos que se hubieren producido sobre el capital) y morales. Respecto a la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad accionada dijo que tuvo conocimiento sobre el trazado e incorporación de la vía solo hasta el 6 de febrero de 2003, con la Demarcación No. 3 expedida por el Distrito, pues no se probó que la obra se hubiera iniciado en el año 1991, razón por la cual la demanda se presentó en tiempo. En relación con la afectación derivada de la declaratoria de parte del bien como perteneciente a una ronda hidráulica, dijo que, contrario a lo afirmado por el Distrito, estaba probado que esta se realizó en virtud del POT y no del Código de Recurso Naturales (Ley 2811 de 1974), por cuanto aquel fijó de manera definitiva el ancho de 30 metros para dicha afectación, sin lugar a que fuera de menor tamaño como lo permitía el aludido código, el cual también respetaba los derechos adquiridos. La parte actora aprovechó esta oportunidad para aclarar su pretensión relacionada con la expedición del POT. Dijo que no cuestiona el proceso de su adopción ni pretende debatir sobre la legalidad de ese acto administrativo, sino la declaración
objetiva de responsabilidad de la entidad, porque con dicha norma se le impuso una carga pública que no estaba obligada a soportar, circunstancia que generó un daño especial. Insistió en que la expedición del POT provocó una reducción del valor del bien de su propiedad, la cual debe ser reparada y la entidad accionada no puede justificar la falta de indemnización en la intervención económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Argumentó que la propiedad fue desvalorizada, pues redujo el mercado de compradores al Distrito, por ser el único que podrá hacer uso del suelo y, en ese sentido, sacó del mercado al bien. Contrario a lo que dice la demandada, en las zonas afectadas no es posible la realización de proyecto arquitectónico urbanístico alguno. Aseguró que con el material probatorio se demostró la titularidad de los demandantes sobre el bien y su plena identificación, así como las afectaciones por las cuales se demanda, que frustraron cualquier tipo de negociación. También que la Administración fue indiferente a las reclamaciones que se hicieron en sede administrativa, pues la parte actora agotó todos los medios que tenía a su alcance para evitar un proceso contencioso administrativo. Alegó que la entidad demandada omitió probar la extensión del bien que se afectó. Sin embargo, aunque en la diligencia de inspección judicial no se señaló el área ocupada por Ronda Hidráulica ni por la Avenida Tamacá, se señaló que la destinada como parque supera las cuatro hectáreas. Finalmente, en cuanto a la entidad encargada del cobro del impuesto predial, sostuvo que al ser una concesionaria del Distrito, su actuación compromete la
responsabilidad de este. Adujo que se encuentra probada la deuda cobrada por la administración distrital por concepto de impuesto predial, desde la fecha de la afectación, así como el cobro coactivo y el embargo de la propiedad por este concepto, pero que la legislación en materia urbana dispone una compensación consistente en conceder alivios tributarios cuando se han afectado los bienes (f. 270, c. 2). 3.2. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró probada la excepción de caducidad de la acción con relación a la afectación por la construcción de la Avenida Tamacá y la delimitación de la ronda hidráulica al bien de propiedad de los demandantes y denegó las pretensiones de la demanda respecto a la destinación de parte del predio a uso público o parque distrital.
En cuanto a la excepción decretada, el Tribunal de primera instancia consideró que, con las pruebas obrantes en el encuadernamiento, quedó demostrado que la vía mencionada fue realizada entre finales de la década de 1980 y comienzos de la década de 1990 y que la cesión de parte de terreno por virtud de la ronda hidráulica quedó consignada en las demarcaciones de los años 1990 y 1999 que aparecen en el expediente, por lo cual es evidente que la demanda se presentó por fuera del plazo establecido por la Ley. En lo que tiene que ver con la pretensión sobre los daños ocasionados con la afectación del predio por la destinación a Parque Distrital, el a quo consideró que
se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, “en tanto que lo que reclama el actor es la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la afectación de un predio como Reserva Ecológica por parte del Plan de Ordenamiento Territorial, pero no la nulidad de este por encontrarlo ajustado a la Ley”. No obstante, no encontró probada la existencia del daño, por cuanto la sola inclusión en el POT de cualquier afectación de terreno no limita el dominio de manera inmediata, sino que la Ley 9ª de 1989 exige a la Administración que notifique personalmente al propietario y se inscriba en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. Además, de acuerdo con la misma ley, se debe celebrar un contrato con el propietario afectado en el cual se debe pactar el valor y la forma de pago de la compensación debida por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. No obstante, en los certificados de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria allegados al proceso, el a quo observó que el lote materia de controversia no ha sido afectado por ningún tipo de restricción al dominio, salvo el embargo decretado por la jurisdicción coactiva por parte del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por lo que la afectación alegada es inexistente y, en ese sentido, también lo es el daño. En consecuencia, despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda (f. 583 c. ppal).
5. El recurso de apelación Los demandantes consideraron que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal en el
fallo recurrido, la afectación se encontraba probada, tanto con las pruebas allegadas, como con la confesión de la propia entidad demandada en la contestación del escrito introductorio, razón por la cual alegaron que se les denegó justicia y se violó su derecho a la igualdad, por cuanto en casos parecidos había fallado distinto. Sostuvieron que la ocupación jurídica se dio por el solo hecho de la imposición de una carga pública al definir un uso del suelo destinado al goce del interés general. A su parecer, el registro de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria no tiene ninguna incidencia en la consumación del daño, pues es la norma la que produce la limitación, en tanto el registro se hace con posterioridad. En cuanto a la caducidad, manifestaron que ellos solamente conocieron las afectaciones a partir del 6 de febrero de 2003, cuando fueron notificados, por lo que la demanda fue presentada en tiempo. Las demarcaciones anteriores al POT decayeron con la expedición de este en el año 2000, por lo que solo a partir del conocimiento de las afectaciones con el nuevo POT se puede contar el término. Respecto a la construcción de la vía, dijeron que la ocupación jurídica se prolonga por toda la vigencia del POT, por lo que tampoco se debía decretar la caducidad. Cuestionaron que el juez de primera instancia hubiera reconocido la existencia de las afectaciones para decretar la caducidad, pero respecto de la que esta no se pudo decretar, denegó las pretensiones por falta del registro, es decir que, para un caso si lo exige pero para el otro no. Además, que desconoció los precedentes
jurisprudenciales, según los cuales se reconoció la ocupación jurídica. En virtud de lo anterior, solicitaron que se revoque en su totalidad la sentencia apelada. Por demás, reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (f. 597, c. ppal.).
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La parte demandante insistió en todos los argumentos esgrimidos en sus intervenciones (f. 727, c. ppal). 6.2. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que la pretensión mayor se estimó en $6’190.653.143, ampliamente superiores a los $3’500.000 que exigía el Decreto 597 de 1988, aplicable al asunto sub judice, de conformidad con la fecha de interposición de la demanda. 1.2. Acción procedente Los demandantes imputan la responsabilidad de la entidad demandada por la afectación de su predio con la ronda hidráulica, la destinación de parte del suelo a parque y la construcción de una obra pública. Aunque las dos primeras se dispusieron en el POT y en algunos apartes de la demanda pareciera cuestionar la legalidad de ese acto administrativo, lo cierto es que de la interpretación integral de aquella se puede colegir que los demandantes no alegan su expedición
irregular, sino que con las decisiones dispuestas en el POT se generaron unos daños que, a su juicio, no deben ser soportados. En el acápite de pretensiones se dijo expresamente: “Más allá de la existencia del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), adoptado mediante el Acuerdo Distrital No. 005 del 2002, y sin cuestionar su legalidad, la cual no es objeto de demanda, su adopción de espalda a los afectados, y las afectaciones que el mismo generó sobre la propiedad y por ende en el patrimonio de mis representados, originó el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas al destinar el predio a un interés general, connotando con ello la co
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