CE-47001-23-31-000-2004-02081-01(0195-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2004-02081-01(0195-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Finalidad
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR - Conformación /
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR - Clasificación RECARGO NOCTURNO DE DOCENTE UNIVERSITARIO - No consagración legal NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia de 6 de mayo de 2010, Exp. 0196-99.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 47001-23-31-000-2004-02081-01(0195-09)
Actor: UBALDO ANTONIO VASQUEZ CUADRADO Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de julio de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó las pretensiones de la demanda presentada por UBALDO
ANTONIO VÁSQUEZ CUADRADO contra la Universidad del Magdalena. ANTECEDENTES Ubaldo Antonio Vásquez Cuadrado, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 24 de agosto de 2004, proferido por el Rector de la Universidad del Magdalena, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de un recargo nocturno como docente de tiempo completo en la Facultad de Administración de
dicho centro de educación superior. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de un recargo nocturno equivalente al 35%, sobre las 4 horas complementarias a su jornada laboral mixta de 8 horas, desde el 25 de julio de 2000 hasta la fecha en que le fue reconocida su pensión de jubilación. Así mismo, pidió que se le liquidara y pagara el auxilio de cesantías teniendo en cuenta el recargo nocturno del 35% y el 12% de intereses sobre el valor no pagado; que la entidad demandada le reconociera y pagara la prima de servicios, navidad y vacaciones con inclusión del citado recargo nocturno; y que se reconociera la indemnización por mora en el pago del auxilio de cesantías prevista en la Ley 224 de 1995. También, solicitó que las sumas resultantes de las distintas condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: A partir del 1 de junio de 1997 el señor Ubaldo Antonio Vásquez Cuadrado se vinculó como docente, de tiempo completo, al servicio de la Universidad del Magdalena. Durante 26 años el actor se desempeñó como docente, en las dos jornadas con las que cuenta la Facultad de Administración de la Universidad del Magdalena, esta son, de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 10:00 p.m. El 30 de julio de 2003, mediante Resolución No. 0361 la Universidad del
Magdalena retiró del servicio al actor por haberle reconocido pensión de jubilación. Durante todo el tiempo que el señor Ubaldo Antonio Vázquez Cuadrado laboró al servicio del ente demandado nunca se le reconoció valor alguno por concepto de recargo nocturno, a pesar de haber laborado una jornada diaria de 8 horas cuatro de ellas nocturnas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29 y 53. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 47 y 48. La Ley 6 de 1945. La Ley 244 de 1995. El Decreto 1160 de 1947. Del Decreto 1042 de 1978, el artículo 35. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el Oficio de 24 de agosto de 2004, suscrito por el Rector de la Universidad del Magdalena, vulneró el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, en tanto que el recargo nocturno que esta norma dispone, equivalente al 35% del salario, nunca le fue reconocido al actor. Sostuvo que, el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, exceptúa de su aplicación al personal docente, de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, que únicamente labora 4 horas diarias: de 6:00 p.m. a 10:00 p.m. Sin embrago, como la situación particular del demandante, en el caso concreto, difiere de la exceptuada por la citada norma, el régimen que le resulta aplicable no es otro que
el de los servidores públicos que laboran 8 horas diarias. Argumentó que, el acto demandando igualmente vulneró la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1160 de 1947 toda vez que, la Universidad del Magdalena liquidó el auxilio de cesantías del actor, sin tomar como base su último sueldo devengado, pues, no tuvo en cuenta el recargo nocturno del 35% sobre el salario respecto de las 4 horas nocturnas que laboraba. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad del Magdalena se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 43 a 54): Señaló que, la demanda interpuesta por el señor Ubaldo Antonio Vásquez Cuadrado resulta inepta toda vez que, en ella se formularon dos pretensiones principales que se oponen entre sí, la indemnización ordenada por la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías, y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la cual incluye el auxilio de cesantías. Precisó que, no es posible reconocerle al demandante dos pagos indemnizatorios con el argumento de que la indemnización prevista en la Ley 244 de 1995 se refiere únicamente al no pago oportuno del auxilio de cesantías en tanto que, la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo versa sobre el no pago de todo tipo de prestaciones. Argumentó que, el acto acusado no vulneró el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, en tanto que no resulta aplicable a los empleados públicos del orden departamental que laboran al servicio de la Universidad del Magdalena. Así mismo sostuvo que, tampoco es cierto que se haya desconocido lo preceptuado por el
artículo 2 de la Ley 244 de 1995, en razón a que el actor al agotar la vía gubernativa no solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías. Finalmente, propuso las excepciones de “prescripción de la acción”, en caso de que prosperaran las súplicas de la demanda, y “inepta demanda y falta de competencia”, al no existir identidad entre el objeto controvertido en la vía administrativa y el que se debate en sede jurisdiccional, lo que impide que se decida sobre el reajuste a las cesantías, la primas de servicio y de navidad y la indemnización estipulada en la Ley 244 de 1995. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 186 a 205): En relación con la excepción de “prescripción de la acción”, sostuvo que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, tanto las cesantías como sus intereses, se reconocerían sólo por el lapso de 3 años contados hacia atrás desde la fecha de la reclamación. Así mismo, la excepción de “inepta demanda” por falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la demandada, esta llamada a prosperar toda vez que, la solicitud de reconocimiento prestacional hecha por el actor, en la demanda, no fue incluida en la reclamación administrativa motivo por el cual la administración no tuvo oportunidad de pronunciarse previamente. Manifestó que, si bien es cierto el recargo nocturno del 35% solicitado por el demandante se hallaba contemplado en el Decreto 1042 de 1978, el cual
posteriormente se hizo extensivo a las entidades territoriales no lo es menos que, el artículo 104 de la citada norma exceptúa de su aplicación al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva razón por la cual, el señor Ubaldo Antonio Vásquez Cuadrado no tiene derecho a su reconocimiento. En relación con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solicitada por el actor, frente al literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, sostuvo que dicha norma fue objeto de revisión por la Corte Constitucional con efectos de cosa juzgada constitucional, al declarar su exequibilidad en sentencia C-566 de 1997, con el argumento de que la situación jurídica de los docentes es sustancialmente diferente a la de los demás empleados públicos de la Rama Ejecutiva, por lo que no admite idéntico tratamiento jurídico. Finalmente, concluyó que las súplicas de la demanda deben negarse no sólo porque no se agotó vía gubernativa frente a ciertas pretensiones de carácter prestacional, sino por haberse demostrado que el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 no es aplicable a los docentes oficiales de educación superior, tal como lo establece el literal b) de su artículo 104. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 213 a 236): Sostuvo que, del artículo 35 del Decreto Ley 1042 de 1978 se infieren varios presupuestos necesarios para el reconocimiento del recargo nocturno equivalente al 35% de salario, ellos son:
1. Que las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y nocturnas. A juicio del demandante, en el proceso se encuentra probado que laboró en jornada que incluía 4 horas diurnas y 4 horas nocturnas lo que le da el derecho a percibir el citado recargo nocturno.
2. Que no se trate de funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos y para los cuales haya disposición en normas especiales.
3. Que no se trate de servidores públicos excluidos de la aplicación del Decreto Ley 1042 de 1978, por disposición de su artículo 104 y en este sentido, aunque dicha norma fue declarada constitucional sin condicionamiento alguno, lo cierto es, que la regla general es el pago del recargo nocturno y la excepción aplica para los docentes que laboran de 6 p.m. a 10 p.m., y como el actor laboraba de 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche, se encuentra por fuera de la excepción.
Finalmente, señaló que el Tribunal no puede argumentar la falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a los derechos laborales que modifican la cuantía del salario y la pensión toda vez que, si se reclama el reajuste del salario con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, dicho reajuste se extiende a todos los derechos laborales cuyo valor depende del salario como lo son las cesantías, primas, vacaciones y indemnizaciones, entre otras. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A folios 277 al 284 la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rinde concepto solicitando confirmar la sentencia apelada, en los siguientes términos:
Considera el Ministerio Público que, el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 prevé a favor de quienes se desempeñan en forma ordinaria y permanente durante la jornada laboral nocturna el recargo del 35% o la compensación con tiempos trabajados. No obstante lo anterior, señaló que la misma norma en su literal b, exceptuó de ese reconocimiento al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva razón por la cual, el demandante como docente de la Universidad del Magdalena, no tiene derecho al reconocimiento del citado recargo. Sostuvo que, la excepción de inconstitucionalidad, que solicita el demandante se aplique, en relación con el literal b, del artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, como medida extraordinaria sólo es procedente cuando la vulneración que se aduce a la Constitución Política resulta evidente, en tanto que el juez constitucional se pronuncie definitivamente. Sin embargo, manifestó que tal circunstancia no se observa en el presente caso en razón a que, la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad de la citada norma declarándola exequible. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver El problema jurídico se contrae en determinar, si el demandante en su condición de docente de tiempo completo de la Universidad del Magdalena le asiste el derecho al reconocimiento del recargo nocturno equivalente al 35% sobre su asignación mensual, por las labores desempeñadas de 6:00 p.m. a 10:00 p.m., en
el citado centro educativo, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1042 de 1978. Hechos probados Según certificado de 6 de noviembre de 2004, suscrito por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Laborales de la Universidad del Magdalena, el actor se desempeñó como docente de tiempo completo en la categoría de profesor asociado adscrito al Programa de Administración de Empresas, del 1 de junio de 1977 al 30 de julio de 2003 (fl. 32). Mediante Resolución No. 0361 de 30 de julio de 2003, la Universidad del Magdalena ordenó la desvinculación del actor del servicio docente al habérsele reconocido y ordenado el pago de una pensión mensual de jubilación (fls. 33 a 37). Mediante Resolución No. 0474 de 20 de octubre de 2003, la Universidad del Magdalena ordenó el reconocimiento y pago definitivo a favor del demandante de la prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, auxilio de cesantía y intereses de cesantías (fls. 56 a 57). Mediante escrito de 5 de agosto de 2004, el actor solicitó a la Universidad del Magdalena el reconocimiento del recargo nocturno correspondiente al 35% de su salario, sobre las 4 horas complementarias de su jornada laboral, como docente de tiempo completo, así como la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago oportuno de la prestación antes referida. El 24 de agosto de 2004 el Rector de la Universidad del Magdalena negó dicha solicitud, con el argumento de que el régimen salarial y prestacional del actor es el previsto en
Ley 4 de 1992 y el Decreto 1042 de 1978 (fls. 26 a 31). El acto administrativo acusado Oficio de 24 de agosto de 2004, proferido por el Rector de la Universidad del Magdalena, mediante el cual se le negó al señor Ubaldo Antonio Vásquez Cuadrado el reconocimiento y pago de un recargo nocturno como docente de tiempo completo de la Facultad de Administración de dicho centro de educación superior (fls. 30 a 31). Del caso concreto De acuerdo con lo expuesto por la parte actora en el recurso de apelación, la presente controversia se contrae a establecer si el actor le asiste derecho al reconocimiento del recargo nocturno del 35% sobre la asignación mensual que venía percibiendo como docente universitario de tiempo completo, por las 4 horas de trabajo complementario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 10:00 p.m., razón por la cual, la Sala hará las siguientes consideraciones: A partir de la reforma constitucional que se introdujo mediante Acto Legislativo No. 01 de 11 de diciembre de 1968, la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de todos los empleados públicos, se radicó en cabeza del Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Constitución Política de 1886. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150. En punto del régimen salarial y prestacional de los docentes vinculados a las universidades estatales u oficiales, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 dispone que dicho régimen debe sujetarse a los previsto en la Ley 4 de 1992, sus decretos reglamentarios y demás normas que la adicionen y complementen. En efecto, en el ámbito salarial y prestacional, los docentes vinculados a las universidades públicas del orden nacional y territorial se rigen por lo establecido en el Decreto 1444 de 19921 toda vez que, el Decreto 55 de 1994, 2 hizo extensivo para esta última categoría de docentes el régimen previsto en el citado Decreto 1444 de 1992, normativa expedida con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 4 de 1992. Observa la Sala que, el artículo 1 del Decreto 55 de 1994 señaló que: “Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del orden departamental, municipal y distrital que se vinculen por concurso a partir de la vigencia del presente decreto se les aplicará el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992 y 26 de 1993, y aquellos que los adicionan o modifican”. Por su parte, el Decreto 1444 de 1992, sobre la remuneración mensual de los
empleados públicos docentes de las universidades públicas, en su artículo 1º, dispone que: “…se establecerá sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicando por el valor del punto”. Y, los puntajes en razón de los cuales es remunerado este profesorado, se establecen de acuerdo con la valoración de factores tales como los títulos correspondientes a estudios universitarios, la categoría dentro del escalafón docente, la experiencia calificada, la productividad académica y las actividades de dirección académicoadministrativas. No obstante lo anterior, observa la Sala que en el aludido Decreto, dentro de la regulación de la remuneración mensual y de los factores de puntaje de dichos docentes, no se encuentra contemplado lo concerniente a los recargos nocturnos. Es por lo expuesto, que en principio, sería factible, como lo hace la parte demandante, analizar las previsiones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, que sí hacen referencia al concepto de recargo nocturno en su artículo 35, en los siguientes términos: “Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan 1 Decreto No. 1444 de 1992 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional”. 2 ? Decreto No. 55 de 1994 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital”.
horas diurnas y horas nocturnas la parte del tiempo trabajado se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento pero podrá compensarse con períodos de descanso”. Sin embargo, no se puede perder de vista que el citado Decreto 1042 de 1978 establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración pero para los servidores públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional; sin tener en cuenta o regular lo referente al personal docente de tiempo completo de las universidades públicas, que dicho sea de paso, tienen el carácter de instituciones autónomas, es decir, independientes de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Adicionalmente, tampoco resulta aplicable lo preceptuado por el Decreto 1042 de 1978 a la situación particular del actor toda vez que, el mismo decreto en su artículo 1043 exceptúa de su aplicación a los docentes de los distintos órganos de la Rama Ejecutiva, con lo que no es posible la remisión analógica para aplicar al actor dicho precepto, en su calidad de docente universitario. Así se lee la citada norma: “Artículo 104º.- De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. Declarado exequible sentencia Corte Constitucional 566 de
1997. c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72. d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto-Ley 540 de 1977. e) El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. 3 Resalta la Sala que esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-566 de 1997. f) A los empleados del sector técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación. h) Al personal carcelario y penitenciario de que trata el Decreto 27 de
1989.”. Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 1997 al revisar la constitucionalidad del literal b, del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, sostuvo que: “Resulta entonces obvio que las normas demandadas no propician desconocimiento alguno del artículo 53 constitucional que señala que las leyes que profiera el legislador en materia laboral deberán tener en cuenta, entre otros, el principio de “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo...” Antes bien, dicho principio se ve consultado al aplicar conjuntamente los artículos 104 y 34 del decreto 1042 de 1978, pues el juego de las dos disposiciones, contrariamente a lo que se alega en la demanda, conduce a remunerar de manera proporcional un trabajo que ostenta una “calidad” especial, cual es el de los
servidores del Estado que ordinariamente trabajan de noche, y a no reconocer la misma remuneración a los maestros que laboran para el Estado también en el turno de la noche, pero cumpliendo con una jornada substancialmente menor. La razón de ser de la norma que consagra el recargo salarial por el trabajo ordinario nocturno es, como se ha dicho, el exceso de cuidado y energía que implica para el ser humano trabajar habitualmente en estas condiciones, circunstancia que no se encuentra en el caso de los maestros que laboran ordinariamente de noche en turnos que no exceden de cuatro o cinco horas diarias, usualmente comprendidas entre las seis de la tarde y las diez de la noche. De otro lado, la distinta duración de las jornadas en uno y otro sector se justifica por razones de diferencia en el servicio que se presta en uno y otro caso, lo cual no es menester entrar a analizar.”. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que de acuerdo con la certificación de tiempo de servicios expedida el 6 de noviembre de 2004, por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Laborales de la Universidad del Magdalena, el demandante estuvo vinculado a dicha institución de educación superior, del 1 de junio de 1977 al 30 de julio de 2003. Así se lee en la citada certificación: “Que el doctor UBALDO ANTONIO VÁSQUEZ CUADRADO identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.531.399 expedida en Santa Marta, estuvo vinculado a esta institución desde el 01 de junio de 1977 como docente de tiempo completo en la categoría de Profesor Asociado al Programa de Administración de Empresas,
hasta el 30 de julio de 2003, fecha en que se desvinculó por haber cumplido con los requisitos de pensión exigidos por las leyes laborales y reconocida a partir del 1 de agosto de 2003 mediante resolución No. 0361 de 30 de julio de 2003. Que mediante oficio de fecha 28 de octubre de 2004, la Directora del Programa de Administración informó que el Doctor Vásquez laboró en el horario de dos de la tarde (2:00 P.M.) a diez de la noche (10:00 P.M.).”. De acuerdo con lo expuesto, y estando probado que el señor Ubaldo Antonio Vásquez Cuadrado durante el tiempo que permaneció vinculado a la Universidad del Magdalena ostentó la calidad de empleado público docente, no es posible reconocerle el recargo nocturno pretendido, habida cuenta que la normativa que regula de manera especial el régimen salarial del personal docente al servicio de las universidades públicas, como quedó visto, no contempla dicha prestación. A juicio de la Sala, una conclusión diferente no sólo desconocería el régimen salarial especial previsto para el personal docente de las universidades oficiales sino que también, implicaría una clara vulneración al principio de inescindibilidad de las normas en tanto que, el actor pretende la aplicación de disposiciones distintas a las que regulaban su situación particular como docente oficial. Finalmente, en relación con la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la entidad demandada, dirá la Sala que encuentra acertada la decisión del Tribunal en cuanto declaró probada la citada excepción toda vez que, el actor en el escrito de 5 de agosto de 2004, dirigido a la
Universidad del Magdalena, únicamente solicitó el reconocimiento y pago del recargo nocturno del 35% de su salario, y de una indemnización por su falta de pago, sin hacer alusión a las prestaciones sociales que ahora pretende reclamar ante esta Jurisdicción. Bajo estos supuestos, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de 23 de julio de 2008 mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda adicionando en su parte resolutiva, que en relación con la solicitud de reliquidación de salarios, prima de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses de cesantías y vacaciones hecha por el actor en el escrito de la demanda, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse por indebido agotamiento de la vía gubernativa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 23 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda promovida por Ubaldo Antonio Vásquez Cuadrado contra la Universidad del Magdalena, con las siguientes modificaciones: ADICIÓNASE la sentencia recurrida en el sentido de que la Sala se declara inhibida para pronunciarse sobre la solicitud de reliquidación de salarios, prima de servicios, navidad, vacaciones y el auxilio de cesantías, intereses de cesantías y vacaciones, por las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.