CE-47001-23-31-000-2004-0486-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2004-0486-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Orden de instalar micromedidores de consumo. Suspensión de cobro del servicio / SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO - Pérdida del derecho al cobro. Improcedencia de reembolso de lo cobrado a través de la acción de cumplimiento / MEDICION DEL CONSUMO - Falta de medición por acción u omisión de la empresa le hace perder el derecho a recibir el precio / PROGRAMAS DE MICROMEDICION - Prioridades y plazos máximos para la ejecución de programas. Aplazamiento. Condiciones técnicas Según afirmaciones coincidentes de las partes, se concluye el incumplimiento de la empresa demandada a su obligación de culminar la instalación de un micromedidor en el inmueble propiedad del accionante y para la Sala ninguna de las razones expuestas por la empresa demandada justifica, de manera válida, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución número 14 del 17 de julio de 1997, con la modificación introducida por el parágrafo del artículo 2 de la Resolución número 150 del 23 de enero de 2001. Por lo tanto, se debe acceder a la pretensión del demandante orientada a la instalación de un micromedidor en un inmueble de su propiedad. Ahora, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el demandante solicita que se ordene a la accionada suspenda los cobros por consumo que se generaron durante el periodo en que no se contó con dicho micromedidor. Al respecto, sea lo primero anotar que la no instalación de los instrumentos para medir el consumo del servicio público de acueducto es, en este caso, imputable a la empresa
demandada, siendo aplicable en este caso la consecuencia prevista en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en cuanto señala que la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hace perder a ésta el derecho a recibir el precio. En este sentido, se ordenará a la empresa demandada que, en adelante, al efectuar los cobros por el servicio prestado al inmueble, se abstenga de exigir precio alguno por consumo hasta tanto instale el micromedidor correspondiente; la decisión que se adopta está referida a los cobros posteriores a esta sentencia, pues en ese sentido se entiende la pretensión del actor, dado que, además de que pretende la “suspensión” de dichos cobros, se advierte que para exigir la devolución de las sumas que pudo haber cancelado sin estar obligado, éste tiene a su alcance las acciones contractuales pertinentes. Se declarará entonces, el incumplimiento de la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta, Metroagua S.A. E.S.P, de las obligaciones contenidas en los artículos 146 de la Ley 142 de 1996 y 4° de la Resolución número 14 del 17 de julio de 1997, modificado por el parágrafo del artículo 2 de la Resolución número 150 del 23 de enero de 2001. Y como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará a la empresa demandada que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, instale un micromedidor en el inmueble ubicado en la carrera 7 número 24-9 del Barrio La Esperanza del Distrito de Santa Marta, de propiedad del señor
Estefanel Cadena Rojas. Dicho plazo se fija en atención a las dificultades de orden técnico expuestas por la empresa demandada. Así mismo, se ordenará que mientras ese micromedidor no sea instalado, la empresa demandada debe abstenerse de efectuar cobros por consumo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-0486-01(ACU)
Actor: ESTEFANEL CADENA ROJAS
Demandado: COMPAÑIA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO METROPOLITANO DE SANTA MARTA, METROAGUA S.A. E.S.P Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 26 de mayo de de 2004 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento presentada por el Señor
Estefanel Cadena Rojas.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES El Señor Estefanel Cadena Rojas, actuando en nombre propio, ejerció la acción de cumplimiento contra la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta, Metroagua S.A. E.S.P, con el objeto de que se le ordene a esa entidad el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4° de la Resolución número 14 del 17 de julio de 1997 de la Comisión de Regulación de Agua Potable
y Saneamiento Básico y 146 de la Ley 142 de 1994. En concreto, pretende que se ordene a la empresa demandada que proceda a la instalación de un micromedidor de agua en un inmueble de su propiedad, que suspenda los cobros por consumo que se generaron durante el periodo en que no se contó con dicho micromedidor y que reembolse las sumas correspondientes a las inversiones hechas para suplir la deficiencia del servicio por ese mismo periodo, debidamente actualizadas.
B. HECHOS Como fundamento de la acción, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente forma: 1° El artículo 4° de la Resolución número 14 del 17 de julio de 1997 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico estableció fechas límites para la implementación de los programas de micromedición, señalando tres años de plazo máximo para el estrato cuatro, el cual se cumplió el 17 de julio de 2000. 2° La anterior disposición fue acogida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Circular número 000002 del 26 de enero de 2000. 3° Según el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 “la falta de medición del consumo, por acción y omisión de la empresa le hará perder el derecho a recibir el precio” y “se entenderá igualmente que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un periodo superior a seis (6) meses después de la conexión del suscriptor o usuario”. 4° A pesar de las diferentes solicitudes elevadas por el actor a la entidad demandada (dos en el mes de octubre de 1998, una en agosto de 1999 y varias
reclamaciones en el año 2000 y 2002), a la vivienda de su propiedad -catalogada como de estrato 4nunca se le ha instalado micromedidor y, contrario a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, respecto de ese inmueble se han generado cobros por consumo. 5° Con el ánimo de constituir en renuencia a la empresa demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, el 5 de enero de 2004 el actor le solicitó la instalación de un micromedidor en un inmueble de su propiedad, la suspensión de los cobros por consumo que se generaron durante el periodo en que no se contó con dicho micromedidor y el reembolso de las sumas correspondientes a las inversiones hechas para suplir la deficiencia del servicio por ese mismo periodo, debidamente actualizadas. 6° Comoquiera que la empresa demandada dio trámite a la anterior petición como si se tratara de una reclamación más dentro de la vía gubernativa (mediante acto administrativo del 16 de enero de 2004 que negó lo solicitado por el demandante), en comunicación que el actor le presentó el 28 de enero siguiente le informó que con la actuación surtida se había configurado su renuencia al deber invocado en su oportunidad. 7° El 11 de febrero de 2004 la empresa declaró agotada la vía gubernativa respecto de la respuesta emitida por ella a la petición del 5 de enero anterior.
2. CONTESTACION El apoderado de la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta contestó la demanda para manifestar, en resumen, lo siguiente:
1°. La Resolución número 14 del 17 de julio de 1997 fue derogada por la Resolución número 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 2° En la Resolución número 151 del 23 de enero de 2001 se dispuso el aplazamiento de la iniciación de los programas de micromedición y se facultó a las empresas prestadoras del servicio para efectuar cobros en inmuebles que, careciendo de micromedidor, cuenten con instalación de redes internas, caso en el cual el precio se determinaría a partir del promedio de los consumos anteriores o de los consumos de usuarios que estén en circunstancias similares o según los aforos individuales. 3° La empresa no ha sido renuente al cumplimiento de los plazos impuestos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico por una razón técnica, esto es, en consideración a las especiales condiciones geográficas y técnicas de la ciudad. 4° En el caso del inmueble del actor, como la facturación generada no ha sido cancelada, no resulta exigible de la empresa la instalación de un micromedidor, pues ante el incumplimiento de esa obligación derivada del contrato de condiciones uniformes no puede exigirse de la contraparte el cumplimiento de las suyas (exceptio non adimpleti contractus). 5° En este caso, la acción resulta improcedente dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a favor del demandante como los recursos que puede interponer ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la acción contractual que puede dirigir contra la empresa. 6° De prosperar las pretensiones del actor se dejarían sin efecto actos
administrativos ejecutoriados amparados por la presunción de legalidad, como son todos aquellos emitidos por la empresa en respuesta a las peticiones del demandante. 7° La empresa demandada es la encargada de asumir los gastos de instalación del micromedidor a que se refiere el demandante, aunque luego se trasladen al usuario. Por tanto la acción es improcedente, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta.
En relación con las pretensiones orientadas a la suspensión de los cobros por consumo y al reembolso de determinadas sumas de dinero, consideró que las mismas desbordan el objeto de la acción de cumplimiento, habida cuenta de que a través de ella se pretende obtener el respeto de derechos existentes y no su discusión, como pretende el actor. Respecto de la pretensión orientada a la instalación del micromedidor, señaló que un análisis detenido del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 prevé que la medición de los consumos puede hacerse como lo disponga el contrato de condiciones uniformes y que en el expediente no se demostró que la no instalación de ese micromedidor sea imputable exclusivamente a la empresa demandada. En ese sentido, indicó que como entre los intervinientes se presenta un conflicto respecto de la interpretación de la norma cuyo cumplimiento se demanda, tal asunto también escapa al objeto de la acción ejercida y puede ser resuelto a través de otros mecanismos de defensa judicial. Así mismo, señaló que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción ejercida resulta improcedente toda vez que la inversión que se exige para la instalación de los micromedidores implica un gasto, así tenga el carácter de inicial por virtud de la recuperación que ha de ejecutar la empresa.
4. LA IMPUGNACION El demandante impugnó la sentencia del Tribunal y, como fundamento de su inconformidad con la misma, señaló, en resumen, lo siguiente: 1° El objeto de la acción de cumplimiento es el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo y ello tiene plena operancia en este caso, pues lo evidente es que la empresa demandada ha sido renuente a cumplir lo dispuesto en los artículos 4° de la Resolución número 14 del 17 de julio de 1997 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y 146 de la Ley 142 de 1994. 2° Las pretensiones orientadas al reembolso de determinadas sumas de dinero se sustentan en lo señalado en el artículo 137, numerales 1 y 3, de la Ley 142 de 1994. 3° La razón expuesta por la empresa demandada para justificar el incumplimiento a su deber de instalar el micromedidor que se le ha solicitado es antijurídica e ilegal, pues lo cierto es que la determinación real del consumo sólo se logra a través de un micromedidor. Además, la ley permite hacer cálculos promedios pero por un período máximo de seis meses. 4° No es cierto que las disposiciones invocadas como incumplidas generen gastos, pues según el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, los costos que genere
la instalación de un micromedidor los debe sufragar el usuario.
II. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos. En el caso en estudio el Señor Estefanel Cadena Rojas, actuando en nombre propio, ejerce la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene a la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta, Metroagua S.A. E.S.P, que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4° de la Resolución número 14 de 1997 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y 146 de la Ley 142 de 1994, proceda a la instalación de un micromedidor de agua en un inmueble de su propiedad, que suspenda los cobros por consumo que se generaron durante el periodo en que no se contó con
dicho micromedidor y que reembolse las sumas correspondientes a las inversiones hechas para suplir la deficiencia del servicio por ese mismo periodo, debidamente actualizadas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, dentro de los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento, se encuentra que la norma invocada como incumplida contenga un mandato claro para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento. Ciertamente, la acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, razón por la que no es posible exigir de la administración conductas que, en la ley o en el acto administrativo de que se trate, carezcan de obligatoriedad. Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario, entonces, que el mandato incumplido sea imperativo e inequívoco. En este caso, las normas que se invocan en la demanda como incumplidas por la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta, Metroagua S.A. E.S.P, son las contenidas en los artículos 4° de la Resolución número 14 del 17 de julio de 1997 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y 146 de la Ley 142 de 1994. Pero, para identificar las obligaciones que, según plantea la demanda, están contenidas en dichas disposiciones, la Sala considera pertinente, de manera previa al análisis de la impugnación, hacer algunas precisiones al respecto. Ocurre que la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el Régimen de los
Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 146, dispuso: “Artículo 146. La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del
contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan. En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo. Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito. En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3. PARAGRAFO. La comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará los aspectos
relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta Ley.” Lo anterior permite inferir varias reglas relevantes, a saber: i) los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos tienen el derecho a exigir la medición del consumo con los instrumentos tecnológicos apropiados y disponibles, ii) por regla general, el cobro del servicio público debe corresponder a los consumos individuales del usuario, iii) solamente en casos excepcionales procede el cobro del servicio público por métodos diferentes a la medición individual del consumo, tales como, los consumos promedio del usuario o de usuarios similares, pues se autoriza transitoriamente cuando existen nuevos suscriptores, iv) la falta de medición del consumo por acción u omisión de las partes produce consecuencias, de un lado, a la empresa porque le hace perder el derecho a recibir el precio y, de otro, al usuario porque autoriza la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas excepcionales que autoriza la ley, y v) la no instalación de medidores por un período superior a 6 meses contados a partir de la conexión del suscriptor se asume como omisión de la empresa. En desarrollo de lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico reglamentó la medición de consumos de agua potable, a través de la Resolución número 14 del 17 de julio de 1997. Dice el actor que la empresa demandada está incumpliendo el deber contenido en el artículo 4° de la Resolución número 14 del 17 de julio de 1997 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, que es del siguiente tenor:
“ART. 4° Prioridades y plazos máximos para la ejecución de los programas de micromedición. En orden de prioridad, los programas de micromedición se deberán iniciar con el sector no residencial, continuar con los usuarios del estrato más alto y seguir en orden descendente con el resto de los estratos. Las entidades prestadoras del servicio tendrán como plazos máximos, contados a partir de la vigencia de la presente Resolución, para concluir la instalación de micromedidores a todos sus usuarios, de conformidad con los programas a que hace referencia el artículo 3 de esta Resolución, los siguientes:
USUARIOS PLAZO MAXIMO
(Años) Sector no residencial 2 Sector residencial Estratos 5 y 6 2 Estratos 3 y 4 3 Estratos 1 y 2 4 La disposición antes transcrita consagra una obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de acueducto, en este caso la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta, Metroagua S.A. E.S.P., consistente en concluir la instalación de micromedidores a todos sus usuarios en los plazos máximos que allí se señalan, de acuerdo con el sector y estrato del cual se trate en cada caso. No obstante, el artículo 7° de esa misma resolución dispuso lo siguiente en relación con el aplazamiento de la iniciación de los programas de micromedición: “ART. 7° Aplazamiento del inicio de los programas de micromedición. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá a más tardar en tres (3) meses a partir de la vigencia de esta Resolución, las
condiciones bajo las cuales será factible aplazar el inicio de los programas de micromedición, para aquellos lugares o zonas de prestación en donde así se requiera por las condiciones técnicas o cuando primen principios de economía, que impidan su implantación.” Fue así como, mediante Resolución número 23 del 30 de octubre de 1997, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico estableció las condiciones técnicas y económicas bajo las cuales las empresas prestadoras del servicio de acueducto podían aplazar la iniciación de los programas de micromedición a que se refirió la Resolución número 14 de 1997. En esta forma, la obligación en cabeza de las empresas prestadoras del servicio público de acueducto consistente en iniciar la instalación de los micromedidores a todos sus usuarios podía aplazarse en razón de criterios de economía y técnicos que fueron desarrollados por la Resolución número 23 del 30 de octubre de 1997. Pero del contenido de este último acto administrativo no se deduce que la obligación de culminar la instalación de los micromedidores en los plazos señalados en la Resolución número 14 del 17 de julio de 1997 pudiera excusarse en los criterios fijados para aplazar la iniciación de esa instalación, pues se trata de deberes diferentes. Y es que, además de que se trata de obligaciones diferentes -la de iniciar y la de culminar los programas de micromedición-, el aplazamiento de la iniciación de la instalación de medidores no podía alterar el plan de gestión trazado, pues lo que se pretendió con la determinación de tales criterios fue, precisamente, viabilizar técnicamente la instalación de los micromedidores en los plazos máximos
establecidos en el Artículo 4° de la Resolución número 14 del 17 de julio de 1997, como expresamente lo señaló el parágrafo del artículo 3° de la Resolución número 23 del 30 de octubre de ese mismo año, que es del siguiente tenor: “Artículo 3° Condiciones técnicas para la micromedición. Para iniciar el programa de micromedición de tal forma que se garantice el buen funcionamiento de los micromedidores y se justifique la inversión, las entidades prestadoras deberán verificar que el agua suministrada cumpla como mínimo las siguientes características técnicas, sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales sobre la calidad de agua para consumo humano: (…) Parágrafo: En los sectores que no cumplan estas condiciones, las entidades prestadoras podrán aplazar el inicio de la instalación de medidores pero en su plan de gestión y resultados o en su actualización, deberán contemplar las inversiones requeridas para garantizar que se cumplan y se viabilice técnicamente la instalación de los micromedidores en los plazos máximos establecidos en el Artículo 4o. de la Resolución 14 de 1997.” No obstante, la Resolución 23 del 30 de octubre de 1997 previó una excepción a la obligación de instalación de micromedidores en los siguientes términos: “Artículo 6° Excepción para la instalación de Micromedidores. Por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización
física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.” De manera que en el evento previsto en dicha disposición, la obligación de iniciar la instalación de micromedidores no es exigible de las empresas prestadoras de servicio de acueducto. Ello ocurre cuando se trate de población subsidiable cuyo consumo promedio no supere el consumo básico, pues en ese evento se podrá optar por instalar macromedidores a la entrada del respectivo sector. Por tanto, en ese mismo supuesto, también es excusable el deber de culminar la instalación de micromedidores en los plazos máximos señalados en la Resolución número 14 del 17 de julio de 1997. Finalmente, se tiene que la obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de acueducto de concluir la instalación de micromedidores a todos sus usuarios en los plazos máximos señalados en el artículo 4° de la Resolución número 14 del 17 de julio de 1997 fue ratificada en la Resolución número 150 del 23 de enero de 2001, también de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los siguientes términos: “ARTICULO SEGUNDO. Rangos de Consumo. (…) PARAGRAFO 2: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución CRA 14 de 1997 la totalidad de los usuarios de las empresas prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado deben contar con medición a más tardar el 22 de julio de 2001.
PARAGRAFO 3: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución CRA 23 de 1997, cuando la continuidad del servicio sea inferior a 12 horas diarias, la entidad prestadora deberá colocar medidor volumétrico o regulador de caudal. PARAGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6º de la Resolución CRA 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente. (…)” De manera que, contrario a lo sostenido por la empresa demandada, es evidente que la obligación de concluir la instalación de micromedidores (salvo la excepción prevista en el artículo 6° de la Resolución número 23 del 30 de octubre de 1997) continúa siendo exigible de las empresas prestadoras del servicio de acueducto, a pesar de la expedición de la Resolución número 150 del 23 de enero de 2001. En efecto, la modificación introducida por esta ultima resolución fue simplemente la de establecer una misma fecha como plazo máximo para cumplir con ese deber. En otras palabras, mientras la Resolución número 14 del 17 de julio de 1997 fijó diferentes plazos máximos dependiendo del sector y estrato de que se tratara, la
Resolución número 150 del 23 de enero de 2001 determinó que “la totalidad de los usuarios de las empresas prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado deben contar con medición a más tardar el 22 de julio de 2001”. Así las cosas, la Sala procede al estudio, por separado, de los deberes que, en criterio del actor están siendo desatendidos por la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta, Metroagua S.A. E.S.P. De la instalación del micromedidor. Sea lo primero advertir que la Sala no comparte la consideración del Tribunal que determinó el sentido de su decisión respecto de la pretensión orientada a la instalación de un micromedidor, en cuanto sostiene que la obligación cuyo cumplimiento se reclama implica un gasto para la empresa demandada. Ocurre que de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. En este caso, si se atiende a lo señalado en forma coincidente por las partes, se observa sin duda que la norma invocada como incumplida no tiene el carácter de implicar gasto alguno, pues la instalación de micromedidores corre por cuenta de los usuarios. Por tanto, la obligación contenida en el artículo 4° de la Resolución número 14 del 17 de julio de 1997, con la modificación introducida por el parágrafo del artículo 2 de la Resolución número 150 del 23 de enero de 2001, no implica gasto, pues no se traduce en orden de pago alguno, según lo establecido
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