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CE-47001-23-31-000-2004-0740-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2004-0740-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para obtener ejecución de providencia judicial o para ordenar al juez el acatamiento de normas procedimentales / RENUENCIA - Requisitos. Prueba: memorial que hace parte de proceso judicial / PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede su cumplimiento mediante la acción de cumplimiento Al respecto, llama la atención la Sala en relación con el memorial presentado por la actora el 13 de febrero de 2003, en el cual requirió por parte de la autoridad demandada la observancia de lo señalado en los artículos 484, 477 y 478, y que se llevara a cabo la audiencia de conciliación para llegar a un eventual acuerdo en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados. Este escrito desvirtúa lo indicado por el a quo, en tanto que no hubo renuencia por parte del Juzgado demandado, pues en él la actora solicitó con anterioridad a la presentación de esta acción el cumplimiento de las mismas normas aludidas en la demanda, como lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. El hecho de que el memorial haga parte de un proceso judicial, no significa que no pueda servir como prueba de la renuencia del demandado, toda vez que la norma que lo consagra no hace previsiones distintas a que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda: a) las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) las consecuencias del pretendido cumplimiento, c) quien suscribe la petición de renuencia y el actor del proceso y, d) la entidad a la cual va dirigida la petición previa y la demanda, presupuestos todos éstos que se presentan en el escrito aportado en acatamiento al requisito de

procedibilidad de esta acción. Con todo, si el a quo consideró que el actor no cumplió con ésa formalidad, lo que correspondía era rechazar de plano la demanda, pues es la consecuencia que para ése evento dispuso el artículo 12 de la Ley 393 de 1997. Ahora bien, cosa distinta es que la pretensión formulada por la actora no responda a las finalidades que el legislador atribuyó a la acción de cumplimiento, como sucede en este caso. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto, la actora, so pretexto de exigir en la demanda el cumplimiento de los artículos 477, 478 y 484 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, en principio, se podría pensar que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, realmente persigue el cumplimiento de la sentencia del 16 de diciembre de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y que resuelva las solicitudes presentadas con ese objeto, lo cual necesariamente deberá resolverse dentro del proceso penal que la originó, en la etapa de ejecución. Escapa a la finalidad de la acción de cumplimiento la ejecución de providencias judiciales, así como también ordenar al juez conductor de otro proceso el acatamiento de normas procedimentales que consagran actuaciones propias del litigio correspondiente, porque sería tanto como facultar al juez de esta acción para inmiscuirse en toda suerte de trámites judiciales para sugerir a la autoridad autónoma y competente la forma cómo debe resolverlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-0740-01(ACU)

Actor: LETICIA PERALTA GOMEZ

Demandado: JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DEL CIRCUITO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA MARTA Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia del 29 de junio de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2004 (fls. 1 a 2), la señora Leticia Peralta Gómez, obrando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de cumplimiento contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, con el fin de que se ordenara el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 484 del C.P.P. y, en consecuencia, se conminara a la autoridad demandada a resolver las solicitudes presentadas en relación con el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de un proceso penal del que la actora fuera parte civil y con la suspensión del subrogado penal previsto en la misma providencia.

Para fundamentar las pretensiones de la demanda, el apoderado de la actora manifestó que fue parte civil en un proceso penal por inasistencia alimentaria

seguido contra Jaime Antonio Borja, quien fue condenado por medio de sentencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Santa Marta, en la que se le otorgó el subrogado penal de “suspensión” de la condena. Igualmente, indicó que el proceso fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, ante el cual solicitó en dos oportunidades el cumplimiento de la sentencia. La presente acción es, precisamente, para obtener respuesta a los requerimientos presentados ante la autoridad judicial demandada, situación que considera vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

2. Intervención del demandado El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta contestó la demanda (fls. 24 a 25), señalando para el efecto que dentro de la etapa de control y vigilancia de la pena impuesta, se declaró impedido para conocer del asunto en razón a que la actora lo denunció y, a su vez, él la denunció a ella, y remitió el proceso al Juzgado Segundo Penal Municipal que lo había enviado, corporación esta última ante la cual considera el demandado que debe acudir la actora.

3. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de fallo proferido el 29 de junio de 2004 (fls. 109 a 113), denegó por improcedente la acción instaurada, en primer lugar, porque la actora no constituyó la renuencia del demandado, como quiera que los memoriales anexados para acreditarla fueron presentados dentro

de un proceso penal; en segundo lugar, adujo que a través de este mecanismo se puede pedir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, pero no de sentencias, porque escapa a su finalidad; y, en tercer lugar, estimó que el demandado no era competente para resolver las solicitudes presentadas por la actora, pues el proceso se encontraba en el Juzgado Segundo Penal de Santa Marta, como consecuencia del impedimento manifestado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

4. La impugnación El actor en la impugnación contra el fallo de instancia, reiteró acerca del incumplimiento de la sentencia penal aludida en la demanda, al tiempo que precisó que las solicitudes cuya respuesta se exige fueron presentadas con anterioridad al impedimento manifestado y, en tal virtud, considera que quien debe resolverlas es la autoridad demandada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003, por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado.

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto

ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1. Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

3. El asunto bajo análisis La impugnante pretende que se revoque la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena denegatoria de la acción por improcedente, para que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 484 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de resolver las peticiones presentadas por la actora encaminadas al cumplimiento de la sentencia del 16 de septiembre de 2002 y la suspensión del subrogado incluido en la misma.

De acuerdo con los documentos aportados al sub lite, la señora Leticia Peralta Gómez fue representante de las víctimas dentro del proceso penal seguido contra el señor Jaime Antonio Borja Córdoba por el delito de inasistencia alimentaria, que fue decidido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta mediante sentencia del 16 de diciembre de 2002, condenándolo a pena de 12 meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos, interdicción de derechos y funciones

públicas, así como también le fue otorgado el beneficio de la condena de ejecución condicional por un período de prueba de dos años (fl. 16). Encontrándose ejecutoriada la mencionada sentencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta la remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta (fl. 9), para adelantar la etapa de control y vigilancia de la pena impuesta, cuyo conocimiento fue avocado por medio de auto del 14 de enero de 2003 (fl. 10), aunque con posterioridad el segundo de los citados juzgados se declaró impedido para tramitar la ejecución de la sentencia en razón a una queja presentada por la actora en su contra y la denuncia que, a su vez, el juez hizo en contra de ella, de lo que da cuenta el auto del 15 de septiembre de 2003 (fl. 67). Durante el curso del proceso, el condenado solicitó exoneración de la caución prendaria impuesta en la sentencia para hacer efectivo el subrogado penal (fl. 15), a la cual accedió el Juzgado de Ejecución de Penas en auto del 17 de enero de 2003 (fls. 11 a 12). Luego, el apoderado de la actora en ése proceso pretendió ante el Juzgado de Ejecución en varias oportunidades el cumplimiento de la sentencia, debido al incumplimiento por parte del condenado de lo señalado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal (fls. 4, 5 y 19). Al respecto, llama la atención la Sala en relación con el memorial presentado por la actora el 13 de febrero de 2003 (fl. 19), en el cual requirió por parte de la

autoridad demandada la observancia de lo señalado en los artículos 484, 477 y 478, y que se llevara a cabo la audiencia de conciliación para llegar a un eventual acuerdo en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados. Este escrito desvirtúa lo indicado por el a quo, en tanto que no hubo renuencia por parte del Juzgado demandado, pues en él la actora solicitó con anterioridad a la presentación de esta acción el cumplimiento de las mismas normas aludidas en la demanda, como lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. El hecho de que el memorial haga parte de un proceso judicial, no significa que no pueda servir como prueba de la renuencia del demandado, toda vez que la norma que lo consagra no hace previsiones distintas a que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda: a) las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) las consecuencias del pretendido cumplimiento, c) quien suscribe la petición de renuencia y el actor del proceso y, d) la entidad a la cual va dirigida la petición previa y la demanda2, presupuestos todos éstos que se presentan en el escrito aportado en acatamiento al requisito de procedibilidad de esta acción. Con todo, si el a quo consideró que el actor no cumplió con ésa formalidad, lo que correspondía era rechazar de plano la demanda, pues es la consecuencia que para ése evento dispuso el artículo 12 de la Ley 393 de 1997. 2 Véase, entre otras: Consejo de Estado. Sección Quinta. Exp. ACU-2749. Fallo de 30 de octubre de 2003. Ahora bien, cosa distinta es que la pretensión formulada por la actora no responda

a las finalidades que el legislador atribuyó a la acción de cumplimiento, como sucede en este caso. De acuerdo con el recuento fáctico previamente expuesto, la actora, so pretexto de exigir en la demanda el cumplimiento de los artículos 477, 478 y 484 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, en principio, se podría pensar que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, realmente persigue el cumplimiento de la sentencia del 16 de diciembre de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y que resuelva las solicitudes presentadas con ese objeto, lo cual necesariamente deberá resolverse dentro del proceso penal que la originó, en la etapa de ejecución. Escapa a la finalidad de la acción de cumplimiento la ejecución de providencias judiciales, así como también ordenar al juez conductor de otro proceso el acatamiento de normas procedimentales que consagran actuaciones propias del litigio correspondiente, porque sería tanto como facultar al juez de esta acción para inmiscuirse en toda suerte de trámites judiciales para sugerir a la autoridad autónoma y competente la forma cómo debe resolverlos. Sobre el particular, la Sala ha señalado: “La Sala considera que, no obstante haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional la expresión “administrativa” contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 393 de 19973, las autoridades judiciales sólo pueden ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento cuando se solicita el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con las actuaciones administrativas que aquéllas realicen.

“Pero a través de este mecanismo es inaceptable que se le pueda impartir a un juez una orden encaminada a tomar decisiones que son propias de su competencia dentro de procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse, como lo pretende el actor.”4 El marco jurisprudencial que antecede fuerza concluir que, si bien es cierto que la acción de cumplimiento se encuentra instituida para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley, como es el caso de las disposiciones aludidas en la demanda, no lo es menos que para el caso concreto 3 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998. 4 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente ACU-0434, sentencia del 27 de mayo de 2004. su observancia se traduciría en una actuación procesal que debe ser tomada por la autoridad judicial correspondiente, que al juez de esta acción no le compete ordenar. Por consiguiente, como la demanda instaurada se dirige a ordenar la ejecución de una sentencia y a que se resuelvan solicitudes presentadas con ésa finalidad, la acción de cumplimiento es improcedente, en la medida en que el proceso penal dentro del cual fue proferida la sentencia cuyo cumplimiento se pretende -que se encuentra en la etapa de ejecuciónconstituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para satisfacer los requerimientos que llevaron a la actora a promover el proceso que ocupa la atención de la Sala. De ahí que ocurra en este caso la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, consagrada por el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 393 de

1997, sobre la cual la Sala ha manifestado reiteradamente: “La causal de improcedencia en comento imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 393 de 1997. “Lo contrario desbordaría el derrotero señalado por el legislador, y convertiría a la acción de cumplimiento en un medio a través del cual sería posible discutir toda suerte de discrepancias, so pretexto de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo.”5 En resumen, la acción instaurada es improcedente porque la actora cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar el cumplimiento de la sentencia del 16 de diciembre de 2002 o cualquier otro aspecto que tenga que ver con el proceso penal del que fue parte civil. Por tal motivo, la acción debió ser rechazada por el a quo, mas éste incurrió en un error terminológico al denegarla, y en ése sentido será modificado el fallo impugnado. 5 Véase, entre muchas otras: Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente ACU-1756, sentencia del 1º de abril de 2004. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 29 de junio de 2004, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de

cumplimiento instaurada. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

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