CE-47001-23-31-000-2004-1143-O1(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2004-1143-O1(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE TUTELA - Vulneración del derecho de petición por no resolver recursos en tiempo / DERECHO DE PETICIÓN - Protección. Orden para que se resuelva recursos en trámite de pensión de sobreviviente / RECURSOSTérmino para resolverlos. Violación del derecho de petición / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Término para resolver recursos. Violación del derecho de petición por no respetar términos para resolver Corresponde establecer en el presente fallo sí el derecho fundamental de petición alegado por la accionante, esta siendo lesionado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-Coordinación de Pensiones del Ministerio de Protección Social. Los recursos que se interponen contra las decisiones de la administración deben ser resueltos oportunamente dentro de los términos señalados en el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto de no hacerlo así, la administración incurre en lesión al derecho de petición. La entidad accionada acepta que los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución 002279 de 23 de octubre de 2003 fueron interpuestos por Rosa Rodríguez, en el mes de febrero de 2004, pero que como se encuentran asignados en el turno 896 de recursos existiendo 410 turnos de anterioridad, no resulta posible decidirlos dentro de los términos establecidos en la ley. Teniendo en cuenta la fecha en que fueron interpuestos los recursos y las consecuencias que se pueden desprender en razón de la demora en resolverlos, no resulta de recibo la defensa que hace la entidad accionada tratando de explicar las razones de la tardanza en decidirlos. La accionante tiene
derecho a conocer en definitiva la decisión del Ministerio de Protección Social en relación al derecho que reclama sobre pensión de sobrevivientes, la demora en la decisión de los recursos, que lleva un término de nueve meses resulta lesivo de su derecho de petición, lo cual conduce a la necesidad de su protección inmediata. Como lo ha sentado la Corte Constitucional el término para decidir los recursos cuando hay que practicar pruebas no puede ir más allá de los treinta días fijados en el artículo 56 de Código Contencioso Administrativo. En el caso que ocupa la atención de la Sala dicho término se encuentra más que vencido, razón que conlleva a la conclusión de que la omisión en la resolución de los recursos interpuestos contra la resolución que reconoció a la actora pensión de sobrevivientes esta violando su derecho fundamental de petición.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia T-304 de 1994. Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-1143-01(AC)
Actor: ROSALBA DUARTE Demandado: MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 12 de julio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La señora ROSALBA DUARTE actuando por intermedio de apoderado, en
ejercicio de la acción de tutela solicitó que se proteja su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que considera vulnerado por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIALCoordinadora de Pensiones, en cabeza del Asesor del Ministro de Protección social, doctor
OSWALDO MEJÍA CASTAÑEDA.
La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: 1)El día 24 de febrero de 2003 falleció el señor Cicer José Fernández Danies, pensionado de la liquidada empresa Puertos de Colombia. 2)Seguidamente, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, la accionante en su calidad de cónyuge y la señora Rosa Rodríguez como compañera permanente del extinto. 3)Mediante Resolución No. 002279 del 23 de octubre de 2003, dictada por el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, Coordinadora de Pensiones, se le reconoció a la accionante la mencionada pensión de sobrevivientes. 4)Que el día 25 de mayo del presente año radicó un escrito ante el Área Coordinadora de Pensiones del Ministerio de Protección Social, amparada en el derecho fundamental de petición, de carácter particular, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitando la inclusión en nómina de la señora Rosalba Duarte y el pago de los dineros retenidos y causados por el fallecimiento del señor Fernández Danies. 5)Alega que desde que se interpuso “el derecho de petición de información de
carácter particular” hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela en el Tribunal Administrativo del Magdalena, pasaron más de los 15 días hábiles establecidos por la norma citada, para dar respuesta a dicha petición, violando así el derecho fundamental invocado. La accionante solicita en concreto que se le tutele el derecho fundamental de petición, que se ordene el cumplimiento inmediato de la resolución 002279 del 23 de octubre de 2003, emitida por el accionado, que se le cancelen los dineros causados desde dicha fecha en que se profirió la Resolución hasta hoy y que sea incluida en nómina de manera definitiva a partir de ahora.
2. Contestación de la demanda El doctor RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL, Coordinador - Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia - Área Sistema Nacional de Pagos del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, dando cumplimiento al auto de fecha 28 de junio de 2004, da contestación a la acción de tutela instaurada, en escrito visible a folios 18 y s.s. Los argumentos de su defensa son los siguientes: 1º Que de acuerdo a lo previsto en el inciso 6º del artículo 3º del C.C.A., cada una de las peticiones que se tramitan el Área de Pensiones ya nombrada, se deben resolver respetando el orden de precedencia que se les ha dado, para no violentar el principio de imparcialidad y el derecho a la igualdad por parte de las autoridades en relación con los particulares. 2º Dice que aun cuando no desconocen la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que hace referencia a que el exceso de trabajo, la carencia de
personal y medios, no compensa la violación del derecho fundamental de petición cuando no se da una respuesta oportuna y que resuelva de fondo la solicitud planteada, en ningún momento la tardanza para responder obedece a negligencia o incuria de la administración, sino al elevado número de peticiones que diariamente llegan, por lo que no es posible en algunas ocasiones dar contestación a las peticiones en el término indicado en la norma. 3º Que en el caso de la presente tutela, la señora Rosa Rodríguez Ramírez interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales se encuentra radicado en el turno 896 del área de recursos de la ya nombrada Coordinación, y que teniendo en cuenta la disposición legal contemplada en el artículo 3º del C.C.A. ya citada, las reclamaciones administrativas así como los recursos de vía gubernativa se deben evacuar en estricto orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad. 4º En cuanto a la vulneración del derecho de petición citado, aduce que mediante comunicación No. 002062 del 2 de julio de 2004, se dio respuesta al apoderado de la accionante, doctor ADO ENDER BERMÚDEZ CONDE, del mismo.
3. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, en fallo del 12 de julio de 2004, DENEGÓ la acción de tutela instaurada por la señora Rosalba Duarte contra el Ministerio de Protección Social, conforme a los siguientes argumentos: Son elementos intrínsecos de la acción de tutela: la inmediatez y la subsidiariedad.
De acuerdo con esto, la actora pretende por éste mecanismo, que se le ordene al
Ministro de la Protección Social, que haga efectiva la disposición de la antes nombrada resolución No. 002279 de 2003 y además que le sean cancelados los dineros retenidos y causados por el fallecimiento del señor Cicer José Fernández Danies, cuando dicho acto administrativo no se encuentra en firme, toda vez que la compañera permanente del difunto, la señora Rosa Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el citado acto administrativo, los cuales no se han decidido aun, por las razones que la parte accionada señaló en su escrito de contestación de la demanda; razones que el Ministerio de Protección Social dio a conocer al apoderado de la actora, mediante oficio No. 002062 de julio 2 de 2004, que dio respuesta al derecho de petición radicado por la señora Duarte el 25 de mayo pasado (2004). Considera el fallador de primera instancia que el fin propuesto con el ejercicio de la presente acción está cumplido, o sea que ha desaparecido el objeto de la tutela instaurada, y “por tanto resultaría ineficaz conceder su amparo acerca de una orden productora de un hecho que ya sucedió.” (fl. 28). Por último, cita apartes de sentencia de la Corte Constitucional T-100 del 8 de marzo de 1995, que hace mención a la falta de objeto en la acción de tutela.
4. La impugnación El apoderado de la parte accionante, presentó memorial de impugnación, visible a folios 32 y s.s., contra el fallo de primera instancia, el día 6 de agosto de 2004. Su inconformidad se resume en las siguientes manifestaciones: De una parte, que los recursos interpuestos por la señora Rosa Rodríguez fueron
interpuestos en su legal y debido tiempo, y que desde entonces hasta la fecha de presentación de la tutela (22 de junio de 2004) han transcurrido 8 meses, superando el lapso de tiempo que la ley señala para resolver dichos recursos, sin que el ministerio de la Protección Social se manifestara al respecto, entendiéndose así por aplicado el silencio administrativo negativo previsto por los artículos 40 y 41 del C.C.A., infiriendo de éste el reconocimiento de los derechos de la señora Duarte y la firmeza de la resolución 002279. Respecto al turno que le correspondieron a los citados recursos para que sean conocidos y resueltos por la entidad accionada, los argumentos jurídicos que el Ministerio plantea como excusa a tanta demora “no debe convertirse en una cortina cómplice de la violación de derechos fundamentales...” (fl. 33, no existe fl. 34). En cuanto al aparte de la sentencia T-100 del 8 de marzo de 1995, alega que no puede ser aplicada al caso sub examine, porque el Ministerio accionado para encuadrarse en dicha sentencia realizó una serie de comportamientos violatorios del derecho fundamental del debido proceso. En cumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado en el sentido de que la entidad accionada señalara si ya han sido decididos los recursos interpuestos contra la resolución número 002279 de 23 de octubre de 2003, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social señala que a los referidos recursos se les asigno el turno 896 de recursos, al cual le anteceden 410 turnos, los recursos son decididos en estricto orden de precedencia y respetando el principio
de imparcialidad. Que en escrito de 28 de abril de 2004, se reclama el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor del hijo mayor invalido Nilson José Fernández Rodríguez, por parte de la apoderada de la señora Rosa Rodríguez Ramírez en su condición de compañera permanente del causante Cicer José Fernández; que como no se allegaron todos los documentos en oficio de 13 de septiembre de 2004 se solicitó allegar los documentos completos, concediendo un plazo de dos meses conforme al artículo 13 del C.C.A. y que se esta a la espera de la documentación solicitada por cuanto resulta evidente que de acuerdo con las pruebas que se aporten, la pensión de sobrevivientes se debe distribuir entre los beneficiarios con derecho a ella. Que si bien es cierto el artículo 56 del C.C.A. fija los términos para resolver los recursos, las circunstancias propias de la gestión a cargo del Área a cuyo cargo esta el manejo de la nomina de pensionados de Puertos de Colombia en la cual hay más de 15.000 pensionados impiden dar cumplimiento estricto a dicha norma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
Asimismo, el artículo 4° del Decreto 1232 de 2000, prevé que los reglamentos internos de las Altas Corporaciones podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela
sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. El caso concreto En el caso sub examine, la actora ha solicitado que se ordene a la entidad accionada, dar cumplimiento inmediato a la resolución No. 002279 del 23 de octubre de 2003, suscrita por el Asesor del Ministro de Protección SocialCoordinador de Pensiones, señor Oswaldo Mejía Castañeda, acto mediante el cual se le reconoce una pensión de sobrevivientes y se ordena el pago de las mesadas atrasadas (cónyuge sobreviviente del difunto Cicer José Fernández
Danies). La impugnación está dirigida contra la sentencia del 12 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la cual se denegó la acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social. Corresponde establecer en el presente fallo sí el derecho fundamental de petición alegado por la accionante, esta siendo lesionado por el Grupo Interno de Trabajo
para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-Coordinación de Pensiones del Ministerio de Protección Social, teniendo en cuenta los elementos de juicio que obran en el expediente. La Corte Constitucional en sentencia T-274 de 1995 en cuanto al derecho fundamental de petición había señalado lo siguiente: “Esta Corporación, en distintos fallos, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición lo conforma no sólo una pronta respuesta, la cual deberá resolver de fondo el asunto planteado, sino que la misma se produzca en los términos establecidos por la ley, así como por el hecho de que sea efectivamente comunicada al peticionario, pues surte el mismo efecto que la administración elabore una respuesta en término, sin notificar al interesado de su contenido, que el hecho de no contestarla o hacerlo en forma tardía.” “Igualmente, y para efectos del caso en estudio, es necesario recordar que cuando se hace uso de los recursos que la ley tiene establecidos para controvertir directamente las decisiones de la administración ésta, en cumplimiento de los derechos de petición y del debido proceso, debe resolverlos prontamente, pues, en últimas, los recursos contra los actos de la administración no son sino una petición, cuyo objeto radica en solicitarle a ésta que modifique, revoque o adicione una decisión suya, por tanto, está obligada a resolverlos en un término razonable.” En relación con el término con que cuenta la administración para resolver los recursos, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: "Como puede observarse, la administración no puede demorar la decisión de un recurso, más allá de los términos con que cuenta para la práctica de
pruebas, es decir, treinta (30) días, cuando el asunto no amérite medio probatorio alguno, y de ser las pruebas necesarias, un término prudencial que consulte las cargas mismas de la administración, término que debe ser razonable. Razonabilidad que se apreciará en cada caso, y que dependerá, en últimas, de la naturaleza del asunto recurrido". (negrilla fuera de texto) (Cfr. Sala Primera de Revisión, Sentencia T-304 de 1994 Atendiendo los razonamientos que hace la Corte en la jurisprudencia que se transcribe y que comparte la Sala, se tiene que los recursos que se interponen contra las decisiones de la administración deben ser resueltos oportunamente dentro de los términos señalados en el artículo 56 del C.C.A. por cuanto de no hacerlo así, la administración incurre en lesión al derecho de petición. La entidad accionada acepta que los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución 002279 de 23 de octubre de 2003 fueron interpuestos por Rosa Rodríguez (en condición de compañera permanente del Causante Cicer José Fernández) en el mes de febrero de 2004, pero que como se encuentran asignados en el turno 896 de recursos existiendo 410 turnos de anterioridad, no resulta posible decidirlos dentro de los términos establecidos en la ley. Teniendo en cuenta la fecha en que fueron interpuestos los recursos y las consecuencias que se pueden desprender en razón de la demora en resolverlos, no resulta de recibo la defensa que hace la entidad accionada tratando de explicar las razones de la tardanza en decidirlos. La accionante tiene derecho a conocer en definitiva la decisión del Ministerio de
Protección Social en relación al derecho que reclama sobre pensión de sobrevivientes, a demora en la decisión de los recursos, que lleva un término de nueve meses resulta lesivo de su derecho de petición, lo cual conduce a la necesidad de su protección inmediata. Como lo ha sentado la Corte Constitucional el término para decidir los recursos cuando hay que practicar pruebas no puede ir más allá de los treinta días fijados en el artículo 56 de C.C.A.. En el caso que ocupa la atención de la Sala dicho término se encuentra más que vencido, razón que conlleva a la conclusión de que la omisión en la resolución de los recursos interpuestos contra la resolución que reconoció a la actora pensión de sobrevivientes esta violando su derecho fundamental de petición. En este orden de ideas, demostrado como se halla la lesión del derecho de petición de la solicitante, es necesario protegerlo de inmediato razón por la cual habrá de revocarse el fallo impugnado, para, en su lugar ordenar que en un término que no puede exceder de treinta días contados a partir de la notificación del fallo, se decidan los recursos interpuestos, respetando siempre el mandato del artículo 56 del C.C.A..
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Se REVOCA el fallo del 12 de julio de 2004, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que denegó la solicitud de tutela
presentada por la señora ROSALBA DUARTE contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, y en su lugar se tutela el derecho fundamental de petición de la accionante. Se ORDENA que en un término no superior a un (1) mes, el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo-Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, decida los recursos interpuestos por la señora Rosa Rodríguez contra la resolución No. 002279 del 23 de octubre de 2003. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General