🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-2005-00062-01(0676-09)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2005-00062-01(0676-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Límite / UNIVERSIDADES - Por atribución constitucional pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos / UNIVERSIDADES - Clasificación / UNIVERSIDADES ESTATALES - Naturaleza jurídica de carácter autónomo / DOCENTES DE UNIVERSIDADES ESTATALES - Tiempo completo, medio tiempo y cátedra / DOCENTE DE CATEDRA - No es empleado público ni trabajador oficial De conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades gozan de plena autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley. Así mismo, de conformidad con el artículo 113 constitucional, los entes universitarios se constituyen en órganos autónomos e independientes de los que integran las ramas del poder público, para el cumplimiento de las demás funciones de Estado. Dicha autonomía, implica además de no pertenecer a ninguna de las tres ramas del poder público, la posibilidad de actuar por fuera de las mismas, al igual que la potestad de creas su propia normatividad y organizar su funcionamiento, con el fin de dar cumplimiento a la función constitucional que le fue encomendada. La autonomía universitaria, es garantizada por la Constitución Política con el fin de asegurar a los asociados una formación académica independiente y libre de las ingerencias del poder público tanto en el campo académico como en el manejo administrativo y financiero, en el entendido, de que los estudios superiores no pueden estar sometidos a ninguna forma de dirección, orientación o interferencia por parte del Gobierno. Las Universidades Estatales, no obstante su naturaleza jurídica de carácter autónomo,

que les permite de conformidad con el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, designar sus autoridades académicas, y administrativas, crear y desarrollar sus programas académicos, organizar todas sus labores, otorgar títulos, seleccionar profesores y admitir alumnos, adoptar sus recursos; indiscutiblemente son parte del Estado y en consecuencia, el personal que en ellas prestan sus servicios, ostentan la calidad de servidores públicos. Tales universidades, según lo preceptúa el artículo 58 de la misma ley, son de creación del Congreso de la República, las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y Distritales o los entes territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Ahora bien, en relación con el personal Docente de la Universidades Estatales u Oficiales, los artículos 71 y 72 de la Ley 30 de 1992, señala que puede ser: de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. Los docentes pertenecientes a las tres primeras categorías, ostentan la calidad de empleados públicos que se encuentran amparados por este régimen especial y los cuales no son de libre nombramiento y remoción, contrario a lo que ocurre con el profesor de cátedra que no es empleado público ni trabajador oficial, pero si contratista cuya vinculación puede generarse por contrato de prestación de servicios que se celebra por periodos académicos. UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA - Creación / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Docentes vinculados a universidades estatales / REGIMEN SALARIAL DE PERSONAL DOCENTE DE UNIVERSIDADES ESTATALES - No contempla recargo nocturno / RECARGO NOCTURNO DE DOCENTE

UNIVERSITARIO DEL ORDEN NACIONAL - No procede su reconocimiento por no existir consagración legal / RECARGO NOCTURNO DE DOCENTE UNIVERSITARIO - No aplicación analógica del régimen de los empleados públicos del orden nacional En el caso concreto, la Universidad del Magdalena fue creada como una institución de Educación Superior de carácter estatal y del orden territorial, que fue creada por la Asamblea Departamental del Magdalena a través de la Ordenanza No. 5 de 27 de octubre de 1958, que fue reglamentada por el Decreto No. 115 de 22 de febrero de 1962. Es así como en lo relativo a salaros y prestaciones, los docentes vinculados a las Universidades Públicas del Orden Nacional se rigen por lo establecido en el Decreto 1444 de 1992 y los vinculados a Universidades Públicas del Orden Territorial se gobiernan por el Decreto 55 de 1994. El artículo 1° del Decreto 55 de 1994, señaló que los empleados públicos docentes de las universidades Estatales del orden departamental, municipal y distrital que se vinculen por concurso a partir de la vigencia del presente decreto se les aplicará el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993 y aquellos que los adicionan o modifican. Visto lo anterior, es evidente que en el referido Decreto dentro de la regulación de la remuneración mensual y de los factores de puntaje de dichos docentes, no se encuentra señalado en manera alguna lo concerniente a los recargos nocturnos, situación que en principio permitiría apoyarse en las previsiones contendidas en el Decreto 1042 de 1978, en

el cual sí se hace referencia a dicho concepto en su artículo 35. La normativa que de manera especial regula el régimen salarial del personal Docente de la Universidades Estatales no contempla el recargo nocturno. Permite concluir que el demandante se rige por las normas especiales que regulan la actividad que desarrollan los docentes. Circunstancia, que hace, que en el presente asunto, no sea posible aplicar las disposiciones consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo en tratándose del recargo nocturno. De conformidad con el análisis anterior, no es posible el reconocimiento del recargo nocturno pretendido, toda vez que las normas que regulan de manera especial el régimen salarial del personal docente al servicio de las Universidades Públicas no lo consagra.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1444 DE 1992 / DECRETO 1042 DE 1978ARTICULO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogota DC; Tres (3) de junio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00062-01(0676-09)

Actor: MANUEL CARVAJALINO SANCHEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES MANUEL CARVAJALINO SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio

de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Magdalena, la nulidad del acto administrativo del 2 de diciembre de 2004, expedido por la Rectoría de la Universidad del Magdalena, por medio del cual niega el reconocimiento y pago del 35% del recargo nocturno sobre las cuatro horas complementarias de su jornada laboral diaria de 6:00 de la tarde a 10:00 de la noche. Declarar que la Universidad del Magdalena no ha liquidado en debida forma los sueldos, primas de servicio y de navidad, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías y demás prestaciones, por no haber tenido en cuenta para su pago el recargo nocturno del 35% sobre el sueldo. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago del recargo nocturno del 35% sobre las 4 horas de su jornada laboral como docente de medio tiempo de 6:00 de la tarde a 10: 00 de la noche, recargo que fue causado y no cancelado desde el 10 de noviembre de 2001, hasta el día en que se pague, con su respectiva indexación e intereses. Condenar a la Universidad demandada al reconocimiento y pago del faltante sobre las cesantías causadas y no canceladas en su totalidad, por la no inclusión del recargo nocturno del 35%, al liquidarlas durante todo el tiempo laborado en dicha institución, con su respectiva indexación e intereses moratorios. Condenar a la demandada, al reconocimiento y pago de 12% de intereses sobre la

parte de las cesantías causadas y no canceladas con su respectiva indexación durante todo el tiempo laborado en la institución hasta cuando se cancele la deuda. Condenar a la Universidad del Magdalena, a reconocer y pagar el excedente sobre las primas de servicios y de navidad, así como las vacaciones, causado por la no cancelación en su totalidad del 35% del recargo nocturno Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: El 16 de abril de 1980, se vinculó a la Universidad del Magdalena como Docente de medio tiempo en la jornada nocturna de la facultad de administración. Entidad en la que ha prestado sus servicios durante veinticuatro años sin solución de continuidad. La facultad de Administración, lo designó como docente en el horario de dos de la tarde (2:00 pm.) a diez de la noche (10:00 pm.) La Universidad maneja dos jornadas; una diurna que va desde las dos (2:00 pm) hasta las seis de la tarde (6:00 pm) y una nocturna que va desde las seis de la tarde (6:00 pm) hasta las diez de la noche (10:00 pm). El horario de los docentes de tiempo completo de la Facultad de Administración es de dos de la tarde (2:00 pm) a diez de la noche (10:00 pm). Adfirma que durante los 24 años de servicio en la universidad del Magdalena, nunca se ha tenido en cuenta el recargo nocturno para el pago mensual de su salario. NORMAS VIOLADAS-  Constitución Política: preámbulo, artículos 13, 29 y 53.  Ley 6ª de 1945

 Ley 244 de 1995  Decreto Ley 1042 de 1978: artículo 35.  Decreto 1160 de 1947  Código Contencioso Administrativo: artículos 47 y 48 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008, declaró la falta del agotamiento de la vía gubernativa respecto de las pretensiones diferentes al reconocimiento y pago de los recargos nocturnos y a la indemnización por la mora en su cancelación y negó las demás súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, declara probada parcialmente la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la pretensión del pago de los excedentes sobre las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, navidad y vacaciones por no haber tenido en cuenta el 35% de recargo nocturno, como quiera que tal pretensión no fue objeto de reclamación administrativa, razón por la cual sólo se ocupó de analizar lo atinente al reconocimiento y pago del porcentaje por recargo nocturno y a la indemnización por su no pago. En cuanto a la supuesta violación del debido proceso planteada por el demandante en razón a que no se le informaron los recursos procedentes para agotar la vía gubernativa, observa el Tribunal que si bien la Universidad del Magdalena omitió el cumplimiento de los artículos 44 y 47 del Código Contencioso Administrativo, tal conducta aunque reprochable no es una causa suficiente para decretar la nulidad de las decisiones adoptadas por la administración, pues fueron plenamente conocidas por el administrado y el efecto práctico al no interponer los

recursos por la no concesión de los mismos, es la facultad de acceder a la jurisdicción directamente. El reconocimiento del 35% por recargo nocturno en las jornadas mixtas, fue consagrado por el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional y sólo se hizo extensivo este beneficio a los servidores de las entidades territoriales a partir del 27 de diciembre de 1992 con la expedición de la Ley 27. La aplicación para los empleados del nivel territorial de la normatividad del régimen de personal y prestacional existente en el orden nacional, fue reiterado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, según el cual las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contempladas en dicha ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, se aplicarán para los empleados que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva de los niveles departamentales, municipales y distritales. El fundamento jurídico para obtener el reconocimiento del 35% como recargo nocturno, se encuentra en el artículo 35 del Decreto Ley 1042 de 1978, el cual dispone que sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales para los funcionaros que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante la noche se remunerará con el recargo del 35% pero podrá compensarse con un periodo de descanso. Igualmente, advierte el Tribunal que el artículo 104 del precitado decreto señala

las excepciones a su aplicación, excepciones dentro de las cuales se encuentra el personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva entre otros. Razón por la cual, el apoderado de la parte demandante considera que a pesar de encontrase el actor en dicha disposición, es violatoria del derecho a la igualdad y en consecuencia solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, manifestó que la excepción de inconstitucionalidad opera en los casos en que el juez en un específico proceso, observe una incompatibilidad tal, que resulte imposible la aplicación de la norma jurídica frente a la Constitución Política. Sin embargo, señala que esta incompatibilidad debe entenderse no sólo frente a las normas jurídicas contenidas en la Constitución, sino también en el bloque de constitucionalidad. En primer lugar, la norma mencionada ya fue objeto de revisión constitucional y fue declara exequible, además, observa que de los razonamientos esbozados y examinada la solicitud incoada por el actor, no encontró el Tribunal demostrado de manera contundente y clara el supuesto quebranto a la Constitución, pues el actor no da a conocer otros factores de comparación con los docentes de 20 horas a la semanas, mientras que en el presente caso los docentes de la Universidad del Magdalena laboran 8 horas diarias y por tanto su situación es diferente. La norma cuya violación se predica (artículo 35 del Decreto 1042 de 1978), no generaría para un docente de la Universidad del Magdalena de tiempo completo en un horario mixto (horas diurnas y horas nocturnas) el derecho a la liquidación del 35% en relación con las horas nocturnas, ya que el artículo establece el

derecho al recargo nocturno para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, a diferencia del caso del actor, pues éste tenía asignada su jornada laboral fija, permanente de 6:00 p.m a 10:00 p.m, lo que necesariamente no conlleva a equiparar a la situación prevista en la norma citada. R AZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 210 y siguientes del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Es claro, que si en tales circunstancias es viable una nueva acción de inconstitucionalidad, entonces lo es también la excepción de inconstitucionalidad, es decir, que son aspectos ajenos al fallo de Constitucionalidad los que podrían dar lugar a un nuevo estudio de la norma frente a ellos, lo cual viabiliza el estudio de la excepción de inconstitucionalidad frente a los aspectos planteados en la demanda. Si no ha habido pronunciamiento del ordinal b) del artículo 104 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto del artículo 35 ibidem, es clara la procedencia del estudio de la excepción de inconstitucionalidad solicitada en la demanda respecto de éste, toda vez que no es predicable en este asunto el conflicto planteado por el Tribunal en el fallo recurrido, en el sentido de que ya hubo pronunciamiento de exequibilidad de carácter absoluto pues tal pronunciamiento no fue general para todo el personal docente, sino sólo para el referido en el artículo 34. En cuanto a la posible consideración de que los docentes gozan de un régimen salarial especial más favorable que el de los demás funcionarios públicos, precisa

que los parámetros de igualdad son específicos de cada asunto en particular, así que no es posible aducir que si en determinado caso es desfavorable, ello se compensa con la favorabilidad en otros. El núcleo del derecho a la igualdad, estriba en que frente a circunstancias iguales, el trato diferente es discriminatorio, de ahí que la Corte Constitucional afirmara que pese a que los regímenes especiales se caracterizan por ser más beneficiosos para los trabajadores, puede darse el caso que en determinados aspectos, se vulnere el mencionado derecho, razón por la cual era menester el estudio de constitucionalidad del artículo 104 b) del Decreto 1042, frente a la situación normativa del artículo 34 del mismo decreto. En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa manifiesta que el proceso administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones que se surten desde la presentación de la solicitud que el administrado hace a la administración de que le reconozca un derecho determinado, hasta la expedición del acto administrativo que contiene la decisión respecto de dicha solicitud. El acto administrativo con el cual culmina el proceso administrativo no adquiere firmeza ni da paso a la vía gubernativa, si en el acto de notificación del mismo no se le da al interesado la información expresamente ordenada por el legislador sobre los recursos que se podían interponer, el plazo y la autoridad competente para resolverlos, información que en el presente asunto no se le dio al actor, por tanto la información fue deficiente. En ese sentido y como la vía gubernativa se inicia con esa notificación surtida en debida forma, es claro que si ella no se hace en estos términos, la administración no le da la oportunidad al asociado de discutir ante ella el derecho reclamado y las

naturales consecuencias del reconocimiento de ese derecho. Finalmente manifiesta que la petición importante y necesaria, era la relativa al aumento del salario en virtud del recargo nocturno, que fue la planteada por el actor en su derecho de petición ante la administración. De haberse permitido el ejercicio de la vía gubernativa, el actor habría podido alegar en los recursos los ajustes de las prestaciones que se derivan necesariamente de dicha solicitud, sin que se hubiera podido aducir que por no haberse planteado en la petición original, no podía ser objeto de reclamación. Si la administración no dio trámite a la vía gubernativa como ya se ha demostrado, es claro que en el proceso puede el administrado plantear todas aquellas peticiones que se derivan naturalmente de la que elevó inicialmente y que había podido plantear en la vía gubernativa de habérsele brindado la oportunidad. Para resolver, se CONSIDERA Se controvierte la nulidad del acto administrativo del 2 de diciembre de 2004, expedido por el Rector de la Universidad del magdalena y suscrito por el Rector del referido ente universitario, por medio del cual se negó al actor el reconocimiento y pago del 35% de recargo nocturno sobre las cuatro horas complementarias de su jornada laboral diaria mixta, recargo que es causado y no cancelado. Fundó su petición en que se vinculó a la Universidad del Magdalena el 16 de abril de 1980 como docente de tiempo completo. Posteriormente, a partir de 1999, renunció a medio tiempo, es decir, quedó como docente de medio tiempo cumpliendo un horario de 2:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche.

Afirma que durante los 24 años que ha prestado sus servicios a la entidad nunca se le ha tenido en cuenta el recargo nocturno para el pago mensual de su salario de conformidad con el Decreto 1042 de 1978. Tal como lo puso de presente el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia de primera instancia, la petición inicial elevada por el actor el 10 de noviembre de 2004, ante la universidad demandada, se circunscribió únicamente al reconocimiento y pago del recargo nocturno correspondiente al 35% de su asignación mensual, sobre las cuatro (4) horas complementarias de su jornada laboral de ocho (8) horas diarias, a partir de las seis de la tarde ( 6:00 pm.) hasta las diez de la noche (10:00 pm.) como docente de medio tiempo en la facultad de Administración. Igualmente, solicitó el reconocimiento de una indemnización por falta de pago junto con los intereses y la actualización conforme al IPC. En respuesta a lo anterior, la Universidad del Magdalena mediante el acto administrativo demandado, le informó que las pretensiones por él invocadas eran improcedentes (fls. 30 y 31) con fundamento en lo siguiente: “… la atribución o facultad de clasificar a los servidores del Estado, se justifica por lo que implica la potestad de someter a unos empleados oficiales al régimen estricto del empleo público y dejar otros en el campo de la libertad conceptual de trabajo como relación fundamental. … Según la Ley 4ª de 1992 y el D.L 1042 de 1978, la asignación básica mensual, al igual que el régimen prestacional correspondiente a cada empleo estará determinado por funciones a desarrollar de acuerdo con la

estructura del empleo. Es del caso mencionar la calidad de docente de tiempo completo de su poderdante, hecho que lo identifica como un empleado público, sujeto a las disposiciones anteriormente citadas, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico….” Ahora bien, en el escrito de demanda, se observa que el actor solicitó a la entidad demandada, no sólo el reconocimiento y pago del porcentaje correspondiente al recargo nocturno, sino además el excedente sobre las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, navidad y vacaciones por no haber tenido en cuenta el 35% de recargo nocturno al liquidarlas durante todo el tiempo laborado. Al respecto, la Sala coincide con el planteamiento hecho por el Tribunal, en cuanto a que la petición con la que el actor pretendió agotar la vía gubernativa, sólo se circunscribió al reconocimiento y pago del 35% del recargo nocturno, sin mencionar nada sobre la inclusión de dicho porcentaje para efecto de la liquidación de sueldos, primas de servicios navidad, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías y demás prestaciones, como sí lo solicitó en la demanda. Por lo anterior, es evidente que si las pretensiones y condenas invocadas en la demanda, expresamente estaban dirigidas al reconocimiento y pago de dichas prestaciones sociales con el incremento del 35% del recargo nocturno, también era requisito que en la petición inicial presentada para el agotamiento de la vía gubernativa hiciera referencia a las mismas, pues el operador judicial sólo puede referirse a los asuntos de los que la administración tuvo previamente la oportunidad de pronunciarse.

En consecuencia, no se emitirá pronunciamiento en relación con el reconocimiento y pago de las primas de navidad, vacaciones, y servicios, cesantías e intereses sobre estas, incluyendo el recargo nocturno del 35% como quiera que sobre las mismas no hubo actuación administrativa alguna. Teniendo en cuenta las precisiones anteriores, entrará la Sala a estudiar lo concerniente al reconocimiento del recargo nocturno sobre la asignación mensual por las 4 horas complementarias de trabajo de seis de la tarde (6:00 pm.) a diez de la noche (10:00 pm.), al que el actor considera tener derecho como Docente Universitario demedio tiempo completo. De conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades gozan de plena autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley. Asimismo, de conformidad con el artículo 113 constitucional, los entes universitarios se constituyen en órganos autónomos e independientes de los que integran las ramas del poder público, para el cumplimiento de las demás funciones de Estado. Dicha autonomía, implica además de no pertenecer a ninguna de las tres ramas del poder público, la posibilidad de actuar por fuera de las mismas, al igual que la potestad de creas su propia normatividad y organizar su funcionamiento, con el fin de dar cumplimiento a la función constitucional que le fue encomendada. La autonomía universitaria, es garantizada por la Constitución Política con el fin de asegurar a los asociados una formación académica independiente y libre de las ingerencias del poder público tanto en el campo académico como en el manejo administrativo y financiero, en el entendido, de que los estudios superiores no

pueden estar sometidos a ninguna forma de dirección, orientación o interferencia por parte del Gobierno. En desarrollo de la atribución constitucional otorgada a las universidades en relación con tener su propio régimen especial, el Congreso de la República expidió la ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de educación superior. El artículo 16 de la referida ley señala que las Universidades son instituciones de educación superior, como también los son las instituciones técnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas. Igualmente, el artículo 19 de Ley 30 de 1992, definió a las universidades, como “…las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten si desempeño con criterio de universidades en las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas; y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultural universal nacional…” A su turno, el artículo 29 de la referida ley, hace una clasificación de las instituciones de educación superior según su origen así, Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía Solidaria. Las Universidades Estatales, no obstante su naturaleza jurídica de carácter autónomo, que les permite de conformidad con el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, designar sus autoridades académicas, y administrativas, crear y desarrollar sus programas académicos, organizar todas sus labores, otorgar títulos, seleccionar profesores y admitir alumnos, adoptar sus recursos; indiscutiblemente son parte del Estado y en consecuencia, el personal que en ellas prestan sus servicios, ostentan la calidad de servidores públicos. Tales universidades, según lo

preceptúa el artículo 58 de la misma ley, son de creación del Congreso de la República, las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y Distritales o los entes territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Esa característica de órganos autónomos con régimen especial de la que gozan las Universidades Públicas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 57 de la citada ley, comprende la posibilidad de elegir a sus directivas, su personal docente y administrativo, así como la de organizar su régimen financiero y de contratación y control fiscal. Ahora bien, en relación con el personal Docente de la Universidades Estatales u Oficiales, los artículos 71 y 72 de la Ley 30 de 1992, señala que puede ser: de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. Los docentes pertenecientes a las tres primeras categorías, ostentan la calidad de empleados públicos que se encuentran amparados por este régimen especial y los cuales no son de libre nombramiento y remoción, contrario a lo que ocurre con el profesor de cátedra que no es empleado público ni trabajador oficial, pero si contratista cuya vinculación puede generarse por contrato de prestación de servicios que se celebra por periodos académicos. En el caso concreto, la Universidad del Magdalena fue creada como una institución de Educación Superior de carácter estatal y del orden territorial, que fue creada por la Asamblea Departamental del Magdalena a través de la Ordenanza No. 5 de 27 de octubre de 1958, que fue reglamentada por el Decreto No. 115 de 22 de febrero de 1962.

A partir de la reforma constitucional que se introdujo mediante Acto Legislativo No. 01 de 11 de diciembre de 1968, la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional como el régimen prestacional de todos los empleados públicos, se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta Política de 1886. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, los objetivos y criterios, a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150. En materia salarial y prestacional los docentes vinculados a las Universidades Estatales, según lo establece el artículo 77 de la ley 30 de 1992, se rigen por la ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y demás normas que la adiciones y complementen. Es así como en lo relativo a salaros y prestaciones, los docentes vinculados a las Universidades Públicas del Orden Nacional se rigen por lo establecido en el Decreto 1444 de 1992 y los vinculados a Universidades Públicas del Orden Territorial se gobiernan por el Decreto 55 de 1994. El artículo 1° del Decreto 55 de 1994, señaló que los empleados públicos docentes

de las universidades Estatales del orden departamental, municipal y distrital que se vinculen por concurso a partir de la vigencia del presente decreto se les aplicará el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993 y aquellos que los adicionan o modifican. El Decreto 1444 de 1992 en su artículo 1°, dispuso sobre la remuneración de los Empleados Públicos Docentes de las Universidades Públicas lo siguiente: “… se establecerá sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicando por el valor del punto…” y los puntajes en razón de los cuales es remunerado este profesorado, se establece de acuerdo con la valoración de factores tales como los títulos correspondientes a estudios universitarios, la categoría dentro del escalafón docente, la e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...