🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-2005-00680-01(18545)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2005-00680-01(18545)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION PARA REVOCAR ACTOS ADMINISTRATIVOS – La tiene hasta cuando le sea notificado el auto admisorio de la demanda / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – La simple existencia del auto admisorio no inhibe a la administración para decidir sobre la revocatoria de un acto administrativo Así las cosas, resulta pertinente recordar que el artículo 71 del C.C.A, modificado por el artículo 1º de la Ley 809 de 2003 establece: “La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con los actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.” Esta Corporación se ha pronunciado en relación con la competencia para revocar los actos administrativos que han sido expedidos una vez se haya admitido la demanda de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, en el siguiente sentido: “No obstante, considera la Sala, que la simple existencia del auto admisorio de la demanda no inhibe a la autoridad administrativa de resolver sobre la solicitud de revocación, teniendo en cuenta que la administración debe tener conocimiento de que la autoridad judicial ha proferido providencia en tal sentido”. En efecto, la administración pierde la competencia para revocar los actos administrativos acusados en la demanda una vez se le haya notificado de la misma, ya que es a partir de este momento que tiene conocimiento de que se ha impetrado una acción contenciosa administrativa en su contra.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 71 / LEY 809 DE 2003 – ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la administración para revocar actos administrativos antes de la notificación del auto admisorio de la demanda se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 17 de abril de

2008, Exp. 15001-23-31-000-2000-00635-01(3125-04), C.P. Alfonso Vargas Rincón MANDAMIENTO DE PAGO – No es objeto de control jurisdiccional por tratarse de un acto de trámite / ACTO NO DEMANDABLE EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Lo es el mandamiento de pago ya que no crea, modifica o extingue una obligación En el caso sub examine, observa la Sala que los accionantes pretenden la nulidad de las Resoluciones Nos. 103 y 295 de 27 de septiembre de 2003; así como de los actos presuntos que se configuraron por la ocurrencia del silencio administrativo negativo al no resolverse los recursos interpuestos contra los mismos; la de los autos de mandamiento de pago MPREV 0006 y MPREV 0016 de 22 de noviembre de 2004, y de los actos presuntos negativos que se configuraron al no resolverse las excepciones propuestas contra los mandamientos de pago. Frente a ello, debe reiterarse lo sostenido en otras oportunidades por esta Corporación, en cuanto a que el Mandamiento de Pago no es objeto de control judicial, puesto que corresponde a un acto de trámite, dado que no pone fin al proceso de cobro, sino que, por el contrario, da inicio al mismo. A su vez, la orden de ejecución que contiene dicho acto no crea, modifica ni

extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, de modo que respecto del mismo no cabe el control jurisdiccional en acción de nulidad y restablecimiento del derecho al no ser un acto definitivo. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse en relación con los Autos de Mandamiento de Pago Nos. MPREV 0006 y MPREV 0016 de 22 de noviembre de 2004, actos que no pueden ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional, por ser actos de trámite; por lo que centrará su análisis en los demás actos acusados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica del mandamiento de pago se cita la sentencia de la Corporación de 23 de febrero de 2011, Exp. 25000-23-27000-2006-01104-01(17039), C.P. William Giraldo Giraldo SENTENCIA INHIBITORIA – Procede cuando las causas que originaron la acción de nulidad y restablecimiento han desaparecido / ACTO REVOCADO POR LA ADMINISTRACION – Al ser revocado antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda produce un fallo inhibitorio / SUSTRACION DE MATERIA – Es la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción contenciosa administrativa Advierte la Sala, de la relación de los actos administrativos antes citados, que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta profirió las Resoluciones RT 103 y 295 de 27 de septiembre de 2003 por medio de las cuales declaró la existencia de la obligación a cargo de los predios identificados con las referencias catastrales Nos. 010800090006000 y 010800090007000, actos que fueron

revocados por la Resoluciones Nos. 238 de 25 de febrero de 2005 y No. 1183 de 23 de mayo de 2005 argumentando en la parte considerativa de los mismos, la necesidad de expedir un nuevo título ejecutivo en que se vincularan a los herederos de la señora OLGA ACOSTA DE CURIEL con el propósito de hacer exigible la obligación. Luego, nuevamente la entidad demandada declaró la existencia de la obligación expidiendo para el efecto las Resoluciones RT-78077 y RT-78088 de 28 de marzo de 2005; actos administrativos que fueron nuevamente revocados mediante las Resoluciones Nos. 1680 y 1681 de 25 de julio de 2005. Es decir, los actos administrativos demandados y que constituían los títulos ejecutivos, fueron revocados al igual que los mandamientos de pago que se dictaron con fundamento en los mismos y contra los que se propusieron excepciones. Ahora bien, el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferido el 23 de octubre de 2006 y notificado al Distrito de Santa Marta el 1 de junio de 2007, es decir, cuando los actos acusados fueron revocados la entidad demandada aún no había perdido la competencia para hacerlo. De otra parte, se entiende por sustracción de materia la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción. (…) De lo antes transcrito, se colige que si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Por lo tanto, no se puede reconocer un derecho cuando este ha sido reconocido por la misma administración con antelación al periodo que tenía para resolver, sin perder competencia, esto es, antes de que se notificara el auto admisorio de la demanda. No existiendo derecho alguno que restablecer, y teniendo en cuenta que las resoluciones demandadas fueron revocadas directamente por la administración por razones de legalidad, es forzoso concluir que en el proceso en cuestión no procede un pronunciamiento de fondo, razones por las cuales esta Sala, aunque comparte el análisis jurídico realizado por el a quo en el fallo apelado, al considerar que en el sub lite operó la sustracción de materia, modificará la providencia en tanto lo procedente era declararse inhibido para pronunciarse de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00680-01(18545)

Actor: MARTHA ACOSTA DIAZGRANADOS Y OTROS

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La Administración Distrital de Santa Marta, con fecha 27 de septiembre de 2003, profirió las Resoluciones Nos. 103 y 295 por medio de los cuales constituyó títulos de recaudo ejecutivo por concepto de impuesto predial sobre los predios identificados con referencia catastral 010800090006000 y 010800090007000,registrados a nombre de MARTHA CECILIA ACOSTA DÍAZGRANADOS, EDELMIRA ACOSTA DE DE LA ROSA Y OLGA ACOSTA DE CURIEL, actos contra los cuales la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

La Secretaría de Hacienda con fecha 22 de noviembre de 2004 expidió los mandamientos de pago MPREV0006 y MPREV0016 por las obligaciones consignadas en los títulos ejecutivos, Resoluciones 103 y 295 de 2003, contra las señoras EDELMIRA ACOSTA DE LA ROSA, OLGA ACOSTA DE CURIEL y MARTHA CECILIA ACOSTA DÍAZGRANADOS El 16 de diciembre de 2004, los demandantes interpusieron excepciones contra los mandamientos de pago MPREV 0006 y 0016.

II. DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo del Magdalena los demandantes MARTHA ACOSTA DIAZGRANADOS y OTROS, solicitaron: “PRIMERO: Declárase NULA, en todas sus partes la RESOLUCIÓN No. 103 de fecha 27 de septiembre de 2003, mediante la cual se constituyó TÍTULO DE RECAUDO EJECUTIVO, a favor del DISTRITO de Santa Marta y en contra de

los señores: EDELMIRA ACOSTA DE DE LA ROSA, OLGA ACOSTA DE CURIEL y MARTHA CECILIA ACOSTA DIAZGRANADOS, por la suma de

CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL

QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA LEGAL, ($132.275.516,oo). (…) SEGUNDO: Declárese NULO, en todas sus partes, el ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO, que se configuró como consecuencia del Silencio Administrativo Negativo, al no resolver dentro de los términos legales, ni aún por fuera de ellos a la fecha, los recursos de reposición como principal y el de apelación como subsidiario, interpuestos contra la citada RESOLUCIÓN No. 103, en fecha 15 de diciembre de 2004.

TERCERO: Declárase NULA, en todas sus partes la RESOLUCIÓN No. 295 de fecha 27 de septiembre de 2003, mediante la cual se constituyó TÍTULO DE RECAUDO EJECUTIVO, a favor del DISTRITO de Santa Marta y en contra de las señoras: EDELMIRA ACOSTA DE DE LA ROSA, OLGA ACOSTA DE CURIEL y MARTHA CECILIA ACOSTA DIAZGRANADOS, por la suma de

CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL

SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL

($42.716.698,oo). (…) CUARTO: Declárase NULO, en todas sus partes, el ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO, que se configuró como consecuencia del Silencio Administrativo Negativo, al no resolver dentro de los términos legales, ni aún por fuera de ellos

a la fecha, los recursos de reposición como principal y el de apelación como subsidiario, interpuestos contra la citada RESOLUCIÓN No. 295 en fecha 15 de diciembre de de 2004.

QUINTO: Declárase NULO, en todas sus partes el AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO, contenido en el Acto Administrativo MPREV 0006, de fecha 22 de noviembre de 2004, proferido por la señora MARTHA ASTRID SANCHEZ, en su condición de SECRETARIA DE HACIENDA y de JUEZ DE JURISDICCIÓN COACTIVA, quien para los efectos en esa JURISDICCIÓN, representa el DISTRITO T C H DE SANTA MARTA y por cuyo contenido se libró orden de pago por la vía administrativa coactiva a favor del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA y a cargo de las señoras: EDELMIRA ACOSTA DE DE LA ROSA, OLGA ACOSTA DE CURIEL y MARTHA CECILIA ACOSTA DIAZGRANADOS, por la suma de CIENTO

VEINTITRÉS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS

CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($123.187.246,oo).

SEXTO: Declárase NULO, en todas sus partes, el ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO, que se configuró como consecuencia del Silencio Administrativo Negativo, al no resolver dentro de los términos legales, ni aún por fuera de ellos a la fecha, las excepciones presentadas contra el citado MANDAMIENTO DE PAGO MPREV 0006, en fecha 16 de diciembre de 2004.

SÉPTIMO: Declárase NULO, en todas sus partes el AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO, contenido en el Acto Administrativo MPREV 0016, de fecha 22 de noviembre de 2004, proferido por la señora MARTHA ASTRID SÁNCHEZ, en su condición de SECRETARIA DE HACIENDA y de JUEZ DE JURISDICCIÓN COACTIVA, quien para los efectos en esa JURISDICCIÓN, representa el DISTRITO T C H DE SANTA MARTA y por cuyo contenido se libró orden de pago por la vía administrativa coactiva a favor del DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA y a cargo de las señoras: EDELMIRA ACOSTA DE DE (sic) LA ROSA, OLGA ACOSTA DE CURIEL y MARTHA CECILIA ACOSTA DIAZGRANADOS, por la suma de

CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA

PESOS MONEDA LEGAL ($40.774.080,oo).

OCTAVO: Declárase NULO, en todas sus partes, el ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO, que se configuró como consecuencia del Silencio Administrativo Negativo, al no resolver dentro de los términos legales, ni aún por fuera de ellos a la fecha, las excepciones presentadas contra el citado MANDAMIENTO DE PAGO MPREV 0016, en fecha 16 de diciembre de 2004.

NOVENO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordénese al DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, que declare a favor de las demandantes la

correspondiente exoneración de las obligaciones impuestas y cobradas por los actos demandados, incluidos los intereses corrientes y moratorios, la cual de conformidad con los MANDAMIENTOS DE PAGOS inicialmente se tasaron en la suma de: CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS

SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS MONEDA LEGAL

($163.961.326,oo). (…) DÉCIMO: En consideración a lo pedido en los numerales que anteceden y también a título de restablecimiento del derecho, ordénese al DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, que levante las medidas cautelares inscritas en la OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la Ciudad.

DÉCIMO PRIMERO: Compúlsese por parte del Honorable Tribunal la decisión de fondo a la Procuraduría General de la Nación para que adelante de haber lugar para ello, las investigaciones disciplinarias correspondiente (sic) e implemente la Acción de Repetición…” Respecto de las normas violadas y el concepto de violación la parte actora, dijo: Indicó que se contrariaron los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad, porque se afectó un bien con una limitación en el dominio, al ser convertido “de hecho” en un bien de uso público por el desarrollo de la obra de la avenida Tamacá. El daño es evidente, consumado y se agravó con el cobro del impuesto predial.

Los títulos demandados contienen cobros de obligaciones prescritas anteriores a la vigencia fiscal

2000, que se realizaron con posterioridad al Plan de Ordenamiento Territorial, por lo que constituyen cobro de lo no debido y se tipifican en un enriquecimiento sin causa al permitir que el Distrito, en detrimento de los demandantes, obtenga un beneficio. La conversión de la propiedad privada en bien de uso y espacio público y la ocupación de hecho por el trazado y ejecución de la avenida Tamaca como consecuencia del Plan de Ordenamiento Territorial, desde el 24 de julio de 2000, configuró una expropiación de hecho, sin indemnización, desconociendo el procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles consagrado en el Capítulo VII y VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con la Ley 9 de 1989. Se presenta la figura de la prejudicialidad, por “inagotamiento en sede administrativa”, porque a los demandantes no se les notificó el acto administrativo de liquidación que constituye título ejecutivo, aunado a que está pendiente la resolución de los recursos y peticiones relacionadas con éste, de fechas: 23 de mayo de 2003, 18 de julio de 2003, 26 de agosto de 2003, 3 de septiembre de 2003, 12 de septiembre de 2003, 24 de noviembre de 2003 y 3 de septiembre de 2004. Con antelación a la expedición del título ejecutivo, falleció la señora OLGA ACOSTA DÍAZGRANADOS DE CURIEL, lo que implicaba que se diera el trámite de declaratoria de la herencia yacente para que los herederos concurrieran a la formación del título. Existe pleito pendiente entre las partes lo que da lugar a la prejudicialidad, en tanto, para la fecha de notificación de los mandamientos de pago, los ahora demandantes adelantaban una acción de

reparación directa. Al proferirse los mandamientos de pago y no estar en firme los títulos ejecutivos se configuró nulidad por falta o inexistencia de los títulos ejecutivos; además de vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso por no notificarse el título a los ejecutados. Finalmente, sostuvo que para los efectos de los herederos de la señora Olga Acosta Diazgranados de Curiel, de manera subsidiaria, propone la excepción de “beneficio de inventario” en relación con lo que resultare probado como crédito y en consideración al porcentaje de lo heredado.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó, por conducto de apoderado, oposición a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: La afectación de la que hablan los demandantes quedó sin efecto de pleno derecho, teniendo en cuenta que el Distrito de Santa Marta no adquirió el inmueble y no registró la afectación en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, por lo que los propietarios quedan sin limitación alguna para construir u obtener licencias de construcción, etc.

El Distrito de Santa Marta no ha ocupado el bien de los demandantes, y la propiedad y posesión continúa en cabeza de los accionantes. Los actos administrativos fueron expedidos teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales sin violar ningún derecho.

IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 25 de agosto de 2010, denegó las súplicas de la demanda, previas las siguientes consideraciones: La pretensión de los demandantes en el proceso era obtener del Distrito Turístico

Cultural e Histórico de Santa Marta la declaratoria de exoneración de las obligaciones impuestas y cobradas por los actos demandados resoluciones Nos. 103 y 295 de 27 de septiembre de 2003; igualmente la nulidad de los autos de mandamiento de pago MPREV 0006 y MPREV 0016 de 22 de noviembre de 2004, el levantamiento de las medidas cautelares inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la suspensión del cobro del impuesto predial y los intereses, lo cual se logró toda vez que la Secretaría de Hacienda Distrital al encontrar nulidades en el proceso de cobro coactivo tramitado en contra de los demandantes decidió dejar sin efectos los actos administrativos demandados tendientes al cobro de las obligaciones adeudadas por los predios Nos. 010800090006000 y 010800090007000 y los que ordenaban las medidas de embargo. El tema de discusión ya fue debatido ante esta instancia judicial dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el No. 20051456, con las mismas partes e igual objeto de la litis. Este proceso fue decidido en sentencia de 6 de mayo de 2009, denegando las pretensiones, en razón a la carencia de objeto a restablecer o la configuración de sustracción de materia. No encontró mérito para remitir copia de fallo a la Procuraduría General de la Nación para que se adelante investigación disciplinaria, toda vez que la Administración, de oficio, corrigió los errores en que incurrió.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia,

fundamentándose, en resumen, en las siguientes razones: Discrepó de lo argumentado por el inferior para la denegación de las súplicas de la demanda al considerar que operó el fenómeno de la sustracción de materia, en consideración a que estando en curso la acción los actos fueron revocados. Alegó que el a quo desconoció los precedentes jurisprudenciales, porque no verificó si los actos administrativos fueron notificados a los actores; o si fueron notificados en fechas posteriores a la radicación de la demanda y de los recursos interpuestos contra ellos. Tras insistir en los argumentos de la demanda solicitó un pronunciamiento de fondo de esta Corporación frente a los hechos que produjeron un daño a los demandantes.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación.

La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público allegó concepto solicitando revocar la sentencia apelada y, en su lugar, proferir fallo inhibitorio por sustracción de materia, en atención a las siguientes consideraciones: Encontró demostrado que los actos demandados se extinguieron, al igual que todos los actos de ejecución proferidos durante su vigencia, porque la Administración Distrital encontró nulidades en el proceso de cobro coactivo en contra de los demandantes, y procedió a dejar sin efectos todos los actos que buscaban el cobro de las obligaciones por los predios citados, así como de las medidas de embargo. En consecuencia, no existe en el sub examine materia sobre la cual se deba resolver, habida consideración de que los actos acusados fueron extinguidos por la misma Administración, y fue verificada su revocatoria y el cese de todos sus

efectos jurídicos. Frente a la revocatoria de los actos por parte de la Administración no resulta procedente la denegación de las pretensiones de la demanda, en razón a que ante la sustracción de materia solo procede un fallo inhibitorio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del

Magdalena. En primer lugar, debe decirse que el Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia apelada decidió denegar las súplicas de la demanda por sustracción de materia, al considerar que el querer real de los demandantes era obtener del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta la declaratoria de exoneración de las obligaciones impuestas y cobradas en los actos demandados, el levantamiento de las medidas cautelares y la suspensión del cobro del impuesto predial y los intereses, lo cual se logró toda vez que la Secretaría de Hacienda Distrital al encontrar nulidades en el proceso de cobro coactivo adelantado, resolvió dejar sin efectos los actos demandados. Así las cosas, resulta pertinente recordar que el artículo 71 del C.C.A, modificado por el artículo 1º de la Ley 809 de 2003 establece: “La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con los actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.” Esta Corporación se ha pronunciado en relación con la competencia para revocar

los actos administrativos que han sido expedidos una vez se haya admitido la demanda de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, en el siguiente sentido: “No obstante, considera la Sala, que la simple existencia del auto admisorio de la demanda no inhibe a la autoridad administrativa de resolver sobre la solicitud de revocación, teniendo en cuenta que la administración debe tener conocimiento de que la autoridad judicial ha proferido providencia en tal sentido” 1 En efecto, la administración pierde la competencia para revocar los actos administrativos acusados en la demanda una vez se le haya notificado de la misma, ya que es a partir de este momento que tiene conocimiento de que se ha impetrado una acción contenciosa administrativa en su contra. En el caso sub examine, observa la Sala que los accionantes pretenden2 la nulidad de las Resoluciones Nos. 103 y 295 de 27 de septiembre de 2003; así como de los actos presuntos que se configuraron por la ocurrencia del silencio administrativo negativo al no resolverse los recursos interpuestos contra los mismos; la de los autos de mandamiento de pago MPREV 0006 y MPREV 0016 de 22 de noviembre de 2004, y de los actos presuntos negativos que se configuraron al no resolverse las excepciones propuestas contra los mandamientos de pago. Frente a ello, debe reiterarse lo sostenido en otras oportunidades por esta Corporación, en cuanto a que el Mandamiento de Pago no es objeto de control judicial, puesto que corresponde a un acto de trámite, dado que no pone fin al proceso de cobro, sino que, por el contrario, da inicio al mismo. A su vez, la orden

de ejecución que contiene dicho acto no crea, modifica ni extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, de modo que respecto del mismo no cabe el control jurisdiccional en acción de nulidad y restablecimiento del derecho al no ser un acto definitivo3. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse en relación con los Autos de Mandamiento de Pago Nos. MPREV 0006 y MPREV 0016 de 22 de noviembre de 2004, actos que no pueden ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional, por ser actos de trámite; por lo que centrará su análisis en los demás actos acusados. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. CP: Dr. Alfonso Vargas Rincón. 17 de abril de 2008. Actor: Álvaro Orlando Méndez Patarroyo. 2 Folios 10 a 13 cuaderno principal 3 Sentencia de 23 de febrero de 2011, Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo, expediente: 25000-23-27-000-2006-01104-01(17039) El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, expidió y revocó los actos administrativos materia de la presente litis, como a continuación pasa a citarse: - Resolución RT-103 de 27 de septiembre de 20034, que declaró la existencia de la obligación a cargo del predio identificado con la referencia catastral No. 010800090006000, matrícula inmobiliaria No. 080-0073138-99, a nombre de

ACOSTA DIAZGRANADOS MARTHA CECILIA, ACOSTA DE DE LA ROSA

EDELMIRA y ACOSTA DE CURIEL OLGA, vigencias 2000 a 2002, por concepto de impuesto predial. - Resolución RT-295 de 27 de septiembre de 20035, que declaró la existencia de la obligación a cargo del predio identificado con la referencia catastral No. 010800090007000, matrícula inmobiliaria No. 080-0073139-99, registrado a nombre de ACOSTA DIAZGRANADOS MARTHA CECILIA, ACOSTA DE DE LA ROSA EDELMIRA y ACOSTA DE CURIEL OLGA, vigencias 1993 a 2002, por concepto de impuesto predial. - Auto de Mandamiento de Pago No. 295 de 2 de febrero de 20046, a cargo de ACOSTA DE DE LA ROSA EDELMIRA, expedido con fundamento en la Resolución RT 295. - Auto de Mandamiento de Pago No. 103 de 2 de febrero de 20047, a cargo de ACOSTA DE LA ROSA EDELMIRA, expedida con fundamento en la Resolución RT 103. - Resolución8 No. RV0054 de 15 de noviembre de 2004, por medio de la cual se revocó directa y oficiosamente el mandamiento de pago No. 295, para subsanar las irregularidades procesales presentadas en el procedimiento administrativo, porque no se conformó el litis consorcio necesario. 4 Folio 85 5 Folio 86 6 Folio 635 7 Folio 713 8 Folio 629 - Resolución9 No. RV0043 de 15 de noviembre de 2004 por medio de la cual se revocó directa y oficiosamente el mandamiento de pago No. 103, al encontrar que no se había conformado el litis

consorcio necesario. - Auto Mandamiento de Pago10MPREV 0006 de 22 de noviembre de 2004, contra EDELMIRA ACOSTA DE DE LA ROSA, OLGA ACOSTA DE CURIEL y MARTHA CECILIA ACOSTA DIAZGRANADOS, dictado con fundamento en la Resolución RT 103. - Auto Mandamiento de Pago11MPREV 0016 de 22 de noviembre de 2004, contra ROSA EDELMIRA ACOSTA DE DE LA ROSA, OLGA ACOSTA DE CURIEL y MARTHA CECILIA ACOSTA DIAZGRANADOS, dictado con fundamento en la Resolución RT 295. - Resolución12 No. 238 de 25 de febrero de 2005, notificada al apoderado de la parte actora el 3 de agosto de 2005, por medio de la cual se resuelven excepciones y se revocan actos administrativos dentro del proceso de cobro coactivo. En este acto se revocó el mandamiento de pago MPREV 0016 para corregir las irregularidades procesales presentadas en el procedimiento administrativo de cobro, se concedió la prescripción de las vigencias anteriores al año gravable 1999, se aceptaron unas excepciones y se negaron otras, por no hallar mérito probatorio ni jurídico en su sustento y se ordenó dictar otros actos administrativos pertinentes y vincular al proceso a los señores EDELMIRA ACOSTA DE LA ROSA, MARTHA ACOSTA DIAZGRANADOS, ANA TULIA CURIEL ACOSTA y JULIO ALFONSO CURIEL ACOSTA, estos últimos en su calidad de herederos de la señora OLGA ACOSTA DIAZGRANADOS DE CURIEL, con observancia de las causales que dieron origen a la revocatoria.

En la parte considerativa de esta resolución se hizo referencia a las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago y al título ejecutivo, así: “Que dentro del mismo documento petitorio, se pueden recopilar las excepciones No. 3, 4, 10, 11 y 12 y darle la respectiva aclaración, por contener similitud en las pretensiones del recurrente: El título ejecutivo existente, según lo dispuesto en las normas pertinentes, cosa distinta es que este se halla (sic) dirigido en contra de una persona que la administración desconoce que falleció como es el caso concreto de la señora Olga Acosta de Curiel, infortunio este que invalida las actuaciones que se siguieron con posterioridad del fallecimiento del contribuyente y que como consecuencia de eso no se integró el litis consorcio necesario y obviamente ante el desconocimiento de tan sublime hecho no se citó a terceros que pudieran ser afectados con las resultas del proceso. Como consecuencia de los hechos antes mencionados es necesario realizar un nuevo título ejecutivo en el que se vinculen a: ANA TULIA CURIEL ACOSTA Y JULIO ALFONSO CURIEL ACOSTA, herederos de OLGA ISABEL ACOSTA DIAZGRANADOS DE CURIEL, EDELMIRA ACOSTA DE LA ROSA Y A MARTA ACOSTA DIAZGRANADOS, con el propósito de hacer exigible la obligación a favor del distrito.” 9 Folio 596 10 Folio 90 11 Folio 91 12 Folio 588 Además dijo que a través de esta resolución se da respuesta al recurso de reposición interpuesto por la parte accionante y se niega el recurso de apelación, dada la revocatoria de los actos

administrativos que dieron origen al presente proceso. Si bien no indicó el acto contra el cual se interpusieron los recursos se entiende que es contra el acto de determinación RT 295. - Resolución13 No. 1183 de 23 de mayo de 2005, notificada

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...