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CE-47001-23-31-000-2005-00728-01(18249)-2012

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Título
CE-47001-23-31-000-2005-00728-01(18249)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COSTOS Y DEDUCCIONES – Para que procedan las facturas deben llenar los requisitos formales El artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece como requisito para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y de los impuestos descontables, presentar las facturas con el cumplimiento de los requisitos que allí se indican, para cada caso, del artículo 617 y 618 E.T. Así pues, verificadas por la Sala cada una de las facturas relacionadas por la demandada se advierte que las facturas de venta cumplen con el requisito señalado en el literal b) del artículo 617 del Estatuto Tributario, dado que, en cada una de éstas, contrario a lo sostenido por la DIAN, se individualiza a DISTRIBUCIONES ALDIA con NIT. 85-449-910-5, como la vendedora o prestadora del servicio. En lo que tiene que ver con el otro requisito de la factura de venta que echó de menos la Administración, vale decir, que la factura lleve un número que corresponda a un sistema de numeración consecutivo, encuentra la Sala que las facturas a las que se ha hecho referencia, traen preimpreso un número consecutivo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 618

RETENCION EN LA FUENTE – Finalidad / IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Determinación de la renta líquida gravable / INGRESOS – Realización / SISTEMA DE CAUSACION - Deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable La Sala advierte que la retención en la fuente tiene por objeto “conseguir en forma

gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.” (art. 367 E.T.). Conforme al artículo 373 del Estatuto Tributario, en las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada. En el impuesto de renta, de acuerdo con el artículo 26 ibídem, la renta líquida gravable se determina de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable. En materia de ingresos, por regla general, se entiende que éstos se realizan cuando “se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen. No obstante, existen excepciones a la norma anterior, y una de ellas, se encuentra en el literal a) del citado artículo 27, que dispone: “Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos”. Ingreso que se

entiende causado “cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro” (art. 28 E.T.). En consecuencia, para un contribuyente que lleva contabilidad por causación, los ingresos sometidos a tributación corresponden a los causados en el año gravable, es decir, aquéllos en los que nace el derecho a exigir su pago, aun cuando no se haya hecho efectivo el cobro, contrario a lo que ocurre para quienes manejan el sistema de caja en donde la realización del ingreso está condicionada al pago del mismo FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 367 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 373 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 26 RETENCION EN LA FUENTE - Para contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación se practica cuando el ingreso se cause o realice en el mismo período y el impuesto se cause en la misma vigencia / CERTIFICADO DE RETENCION EN LA FUENTE – No es la única prueba de la retenciones. Requisitos que deben tener los documentos que sustituyen los certificados de retención / FACTURAS Y RECIBOS DE CAJA – Pueden ser prueba de las retenciones siempre que discriminen dicho valor / CERTIFICADOS DE RETENCION – Para desvirtuarlos la carga de la prueba está en cabeza del contribuyente El hecho de que los artículos en mención dispongan que las retenciones se practican sobre los pagos o abonos en cuenta, no significa que el contribuyente elija una u otra opción, pues, las retenciones tienen que ver con los ingresos tributarios, y éstos se realizan al momento del pago o cuando se cause el ingreso. En esas condiciones, la Sala ha precisado que “[a]rmonizadas las disposiciones

relativas a la causación de los ingresos con las acabadas de mencionar respecto de la retención en la fuente, se concluye que para quienes llevan contabilidad por el sistema de causación, el derecho a deducir en un período las retenciones del impuesto, se encuentra sujeto a que el ingreso que las genere se realice o cause en el mismo período, y correlativamente se cause el impuesto en la misma vigencia fiscal”. De acuerdo con lo anterior, si bien el certificado de retención en la fuente es la prueba especial para el reconocimiento de las retenciones, no es la única prueba, pues como lo ha señalado la Sala, “el legislador ha previsto su sustitución con otros documentos, pero respecto de los cuales, se cumplan ciertos requisitos mínimos, como la constancia del pago y la identificación de conceptos tales como el año gravable, el nombre o razón social y Nit del retenedor, su dirección, el nombre o razón social y Nit de la persona a quien se le practicó la retención, el monto total y concepto del pago sujeto a retención, la cuantía de la retención, entre otros requisitos”. Pues bien, se advierte que de las facturas y recibos de caja, no es posible establecer el total del valor retenido que aduce la demandante para efectos de comparar con el total certificado por los agentes retenedores y así llegar a la diferencia obtenida en los actos acusados que es la que pretende justificar la parte actora. Si bien en muy pocos casos el recibo de caja y/o comprobante de ingreso discrimina el valor de la retención, en esas condiciones, no podría la Sala precisar si esas retenciones ya fueron incluidas en las certificaciones expedidas por los agentes retenedores y cuyo valor no hace

parte de la discusión. La carga de la prueba para desvirtuar los certificados de retención en la fuente exigía de la parte demandante precisión y coincidencia en los soportes con los que se pretendía demostrar las retenciones que no fueron certificadas por los agentes retenedores. En esas condiciones es evidente que las pruebas no son suficientes ni ofrecen certeza del hecho que se alega. En un asunto similar, la Sala precisó que “el valor de las retenciones en las fuentes denunciadas en la respectiva declaración debe corresponder al valor que aparece certificado, sin perjuicio que los certificados puedan ser sustituidos por las facturas o documentos como se dijo anteriormente; luego las diferencias que puedan presentarse en los valores registrados en la contabilidad del retenido, deben estar plenamente justificadas y evidenciar que existe algún error en la certificación expedida por el retenedor de forma tal que quede desvirtuada la certeza que en principio arroja este documento,(…). SANCION POR INEXACTITUD – Procede por falta de prueba De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en el caso concreto no existe una diferencia de criterio entre el contribuyente y la Administración. Por el contrario, lo que se advierte es que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde al pretender hacer valer en su favor un derecho, razón más que suficiente para confirmar la sanción por inexactitud, pero sólo en relación con la suma respecto de la cual se mantiene el rechazo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00728-01(18249)

Actor: NEFROLOGIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recuso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 24 de febrero de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, presentada por la actora por el año gravable 2000. En la mencionada providencia se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 190642004000002 de 05 de febrero de 2004 y la Resolución No. 900002 del 24 de enero de 2005 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, proferidas en su orden, por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE en firme la Liquidación Privada 2387001062230 -1 radicada por el actor en calenda abril 09 de 2001 ante la administración fiscal.

TERCERO: Sin lugar a CONDENAR en costas.

CUARTO: La entidad oficial DEBERÁ dar aplicación a los artículos 176

y 177 del CCA.” ANTECEDENTES El 9 de abril de 2001, la sociedad NEFROLOGÍA LTDA. presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000, liquidando un saldo a favor en la suma de $73.746.000, que fue imputado en la declaración del año gravable 20011. El 14 de mayo de 2003, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta, profirió el Requerimiento Especial 190762003900003, mediante el cual propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 20002. En este acto administrativo, la DIAN formuló: (i) la adición de ingresos en $3.731.000, (ii) el rechazo de costo de venta por $1.909.000, (iii) el rechazo de deducciones por $7.164.000, (iv) el rechazo de retenciones en la fuente por $71.865.000 y (v) una sanción por inexactitud en la suma de $131.768.000. En consecuencia, rechazó el total del saldo a favor declarado por el contribuyente en su denuncio rentístico, que ascendía a la suma de $73.746.000, y determinó un saldo a pagar de $140.377.000. Previa respuesta de la demandante al requerimiento especial3, el 5 de febrero de 2004, la División de Liquidación de la citada Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 190642004000002, por medio de la cual determinó un saldo a pagar en la suma de $121.361.0004.

En esa oportunidad, la DIAN aceptó las explicaciones dadas por el contribuyente respecto de la adición de ingresos por la suma de $3.731.000, pero mantuvo las demás glosas planteadas en el requerimiento especial, incluida la sanción por inexactitud5. Contra la anterior decisión el contribuyente interpuso recurso de reconsideración6, que fue decidido por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta, mediante la Resolución 900002 de 24 de enero de 2005, que confirmó la decisión recurrida7. LA DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretende que se declare la nulidad: (i) de la Resolución 190642004000002 de 5 de febrero de 2004, por medio de la cual se practicó liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta declarado por el año gravable 2000; y (ii) de la Resolución 900002 de 24 de enero de 2005 que decidió en forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la 1 Fl. 44 c.p. 2 Fls. 327 a 342 c.a. # 1 3 Fls. 249 a 263 c.a. #1 4 Este valor se obtiene de sumar $72.214.000 más la sanción de $120.066.000 menos el valor de anticipo año gravable 2000 por $15.889.000 y menos retenciones en la fuente por la suma de $55.030.000. 5 Fls. 145 a 164 c.a. #1 6 Fls. 10 a 21 c.a. #1

7 Fls. 86 a 92 c.p. mencionada liquidación oficial. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare en firme la declaración privada presentada por la demandante. Cita como violadas las siguientes normas: - Artículos 29-9, 95 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 2, 3, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; - Artículos 365, 366, 367, 369, 370, 373, 381, 392, 605, 617, 647 incisos 3º y 6º, 683 y 742 del Estatuto Tributario; - Artículo 76 de la Ley 633 de 2000 - Artículo 15 del Decreto 406 de 2001. El concepto de violación se sintetiza así: Nulidad total de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación. Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por indebida o falsa motivación, por cuanto parten de un supuesto errado al sostener que en una relación contractual entre entidades sujetas al sistema de causación contable, las retenciones en la fuente sólo se contabilizan cuando se produce el pago, esto es, sin atender qué ocurre primero (el pago o el abono en cuenta); y consideran erróneamente que las facturas que sirven de soporte a los costos y gastos rechazados, no cumplen con los requisitos de ley. Indica que un problema operativo de las entidades con las que tuvo relaciones comerciales en el año en discusión8, no le puede ser trasladado a NEFROLOGÍA S.A., como tampoco se le puede hacer extensivo lo dispuesto en el artículo 76 de

la Ley 633 de 20009. Todas aquellas entidades a cuyos pacientes la sociedad le prestó servicios de salud, son entidades que se gobiernan por los principios contables de causación y no de caja, por lo que le asiste el derecho a solicitar las retenciones que le fueron practicadas. Respecto de los certificados de retención en la fuente, afirma que si sólo se acepta como retención lo que está efectivamente certificado, bajo el errado entendimiento de que lo no certificado no ha debido ser causado por los terceros, debe igualmente aceptarse que el ingreso que causó la sociedad, que no fue causado por los terceros como un gasto en 2000, tampoco es gravable. Manifiesta que las normas tributarias autorizan probar el monto de las retenciones en la fuente soportadas, no sólo con los certificados expedidos por los agentes retenedores, inexactos en este caso, sino con otros medios de prueba, entre los que se encuentran los comprobantes de pago o las facturas y, en general, con cualquiera de los medios probatorios que autoriza la ley y que pide sean tenidos en cuenta en este proceso. En cuanto a los documentos que sirven de soporte a los costos y gastos relacionados con las compras realizadas a DISTRIBUCIONES ALDIA, indica que los actos acusados se encuentran indebida o falsamente motivados, por ausencia de señalamiento expreso de las circunstancias que daban origen a que no se les diera valor probatorio a los correspondientes documentos, al igual que no se 8 Durante el año 2000, NEFROLOGÍA S.A. le prestó servicios médicos a los pacientes de entidades tales como ISS, CAPRECOM y Policía Nacional.

9 Sistema para pago de retenciones de entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación. indicaron concretamente cuáles eran los documentos que adolecían de los presupuestos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Violación de las normas de carácter constitucional y legal en las que han debido fundarse los actos demandados Expresa que se viola el artículo 29 de la Constitución Política, por ausencia de pronunciamiento de la Administración en relación con los argumentos expuestos por el contribuyente en vía gubernativa, así como la omisión en la práctica de las pruebas solicitadas, como era la de oficiar a las entidades con las que contrató, para determinar si se practicó la respectiva retención en la fuente. La demandada desconoce el artículo 95-9 de la Carta, al pretender cobrar un impuesto determinado sobre una errada aplicación de las normas tributarias, lo que a su vez conduce a la violación del artículo 363 ibídem. También se violan los artículos 2, 3, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, porque a partir de interpretaciones y criterios jurídicos erróneos se pretende afectar la efectividad de los derechos e intereses del contribuyente. Además, se omitió hacer referencia a varios de los argumentos expuestos en vía gubernativa, así como a las pruebas aportadas al expediente. De igual manera, se infringen los artículos 365, 366, 367, 369, 370, 373, 381, 605, 647 incisos 3 y 6 y 683 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones: - Tanto el retenedor (ISS y otros) como el retenido (NEFROLOGÍA LTDA)

manejan su contabilidad por causación, y el momento en el que se causa la retención en la fuente debe coincidir para ambas partes. - Porque cuando no se practica la retención en la fuente, quien actúa así es el llamado a responder ante la DIAN. - Del impuesto sobre la renta se deben deducir las retenciones en la fuente causadas en el período gravable. - El error en la contabilización de los terceros con los que se contrató, en modo alguno puede ser imputado a la sociedad. - Los agentes de retención están obligados a presentar una declaración por las retenciones que debieron practicar. - La sanción por inexactitud resulta improcedente. - Las decisiones de la Administración deben fundarse en hechos probados. Finalmente, también se quebrantan los artículos 76 de la Ley 366 de 2000 y 15 del Decreto 406 de 2001, porque la tesis manejada por la DIAN resulta exclusivamente aplicable a las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación. Sanción por inexactitud Precisa que la sanción por inexactitud está falsamente motivada, si se tiene en cuenta que ésta se deriva del mayor impuesto liquidado oficialmente, el cual, como se expuso con anterioridad, no resulta procedente. En gracia de discusión, en este caso se configura una diferencia de criterios entre la DIAN y la sociedad en cuanto al derecho aplicable, lo que torna en improcedente la referida sanción. LA OPOSICIÓN El apoderado de la parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se tengan en cuenta los fundamentos de los actos administrativos

acusados. No se configura la indebida o falsa motivación en los actos administrativos acusados, porque la Administración expuso los criterios doctrinales que sustentan la decisión tomada. Enfatiza, que no es de recibo que una explicación breve y sumaria no brinde garantía de defensa. En la liquidación oficial de revisión y en la resolución que la confirma, se ha reiterado la tesis doctrinal descrita en los conceptos de la DIAN 104513 de 2001 y 093628 de 2000, en los que se indica que en el evento en el que no exista disposición de recursos, así se lleve contabilidad por el sistema de causación, la retención en todo caso se practicará en el momento del pago por parte de la entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación. Si bien el sistema de contabilidad del contribuyente es diferente al utilizado por las otras entidades (agentes de retención), ello no implica que fiscalmente no deba ajustarse a lo que demande doctrinariamente la entidad, pues de lo contrario, no habría consonancia entre lo declarado por las partes intervinientes. Respecto de la nulidad de los actos por violación de las normas constitucionales y legales reseñadas en la demanda, menciona que ese cargo de ilegalidad tampoco está llamado a prosperar, porque en el curso del proceso se le dio la oportunidad a la parte actora de ejercer el derecho de defensa. Por último, en relación con la sanción por inexactitud, expone que en este caso no se configura una diferencia de criterio. Resalta que existen diferencias significativas entre lo declarado por el contribuyente y lo certificado por los terceros, motivo por el cual la sanción impuesta resulta procedente.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena anuló los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la liquidación privada presentada por el contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta por la vigencia fiscal 2000. Con fundamento en las sentencias del 2 de junio de 2000, Exp. 9951, M.P. Dr. Julio Correa Restrepo y del 28 de mayo de 2009, Exp. 15884, M.P. Héctor J. Romero Díaz, expone que cuando el contribuyente lleva la contabilidad por el sistema de causación, el derecho a deducir en un periodo las retenciones del impuesto, se encuentra sujeto a que el ingreso que las genere se realice o cause en el mismo período y correlativamente se cause el impuesto en la misma vigencia fiscal. Precisa que en la inspección tributaria se determinó diferencia en los ingresos por valores no declarados por la suma de $3.371.000 pero cuyos costos y deducciones fueron desconocidos por la DIAN porque (i) las facturas soporte no cumplían con los requisitos de los literales b) y d) del artículo 617 del Estatuto Tributario y (ii) porque se pudo establecer diferencias entre las retenciones practicadas y lo declarado, ello como consecuencia del cotejo entre los certificados obtenidos en la relación de retenciones allegadas al expediente como respuesta al requerimiento efectuado. En relación con la retención en la fuente en discusión, consideró el a quo que no se puede determinar la razón por la cual la Administración le da prevalencia a un sistema de contabilidad llevado por una entidad pública (ISS) sobre el llevado por

el contribuyente, máxime si resulta discutible que una empresa industrial y comercial del Estado, como lo es el ISS, sea ejecutora del Presupuesto General de la Nación (Decreto 111 de 1996, art. 3º), cuando lo cierto es que goza de autonomía administrativa y patrimonio independiente (Decreto 2148 de 1992). En este caso, mal podría habérsele exigido al contribuyente la certificación de lo que le fue objeto de retención, porque por tratarse de un contribuyente que lleva la contabilidad por el sistema de causación, la realización del ingreso se encuentra atada a la causación, razón por la cual, debe denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, es decir, cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se hubiere hecho efectivo el cobro (art. 27 y 28 E.T.); criterio que guarda correspondencia con el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993. Por lo expuesto, coincide con el argumento de la actora, según la cual, es válido que las retenciones se descuenten en la misma anualidad en la que fueron practicadas, independientemente de que se hubieren certificado. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto, expone que el a quo no valoró en debida forma las pruebas aportadas al expediente, e incurrió en una contradicción al aceptar que “siendo el actor un contribuyente que lleva contabilidad de causación, descuente las retenciones que van a ser practicadas por entidades públicas cuya contabilidad es

por el sistema de caja, en cuanto para el primero (causación) se causa en un período gravable mientras que para el segundo (caja) no se ha causado, practicado, declarado, consignado, ni mucho menos en éste último caso podría estar respaldado con el certificado de que trata el artículo 374 E.T.”10. En este caso, la parte actora omitió allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones, que en el caso de las retenciones, corresponde al certificado de que trata el artículo 374 del Estatuto Tributario. Por último, menciona que la sanción impuesta en los actos enjuiciados obedece a que la actora incurrió en un hecho tipificado como generador de sanción administrativa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insiste en la revocatoria de la sentencia apelada. 10 Fl. 192 Expone que fueron tres los temas objeto de discusión entre las partes, así: (i) la diferencia entre el valor de las retenciones declaradas y las realmente practicadas; (ii) la inclusión de costos con base en facturas que no cumplen con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario y (iii) la sanción por inexactitud. La DIAN desconoció la deducción de algunos costos declarados por el contribuyente en su declaración, por soportarse en facturas que no cumplían con los requisitos exigidos para ser aceptadas probatoriamente; glosa sobre la cual, nada decidió el a quo, puesto que se limitó a reseñar su desconocimiento. En el tema relacionado con la discrepancia sobre la deducción derivada de la retención en la fuente, sin necesidad de entrar en discusión sobre el sistema de

contabilidad llevado por el ente retenedor y la retenida, ni sobre la naturaleza del ISS, es claro que el Tribunal desconoció que las retenciones practicadas no sólo correspondieron a los valores retenidos derivados de los servicios prestados por la sociedad a esa entidad, sino que, además, comprendían los prestados a otras entidades que no gozan de la misma naturaleza. En gracia de discusión, las consideraciones expuestas por el a quo en relación con este cargo, implicarían la nulidad parcial de los actos demandados, en el sentido de aceptar la deducción derivada de la retención por concepto de los servicios prestados al ISS y, en consecuencia, la liquidación en forma proporcional de la sanción por inexactitud. La actora reitera los argumentos expuestos en la demanda, y agrega que los conceptos de la DIAN que se tuvieron en cuenta por parte de la Administración, no pueden ser considerados en este proceso, porque en el momento en el que se presentó la declaración de renta por el año gravable 2000, la interpretación oficial de esa entidad se ligaba al concepto 091664 de 1998, en el que se expuso que la “retención en la fuente debe efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta, entendiéndose por pago, la cancelación de la obligación, es decir, entregando el valor de la obligación en dinero o en especie, y por abono en cuenta cuando se hace el registro contable de la negociación, el cual debe efectuarse en la fecha de recepción de la factura.” (negrilla original). Respecto al recurso de apelación, manifiesta que la DIAN no desvirtúa los hechos formulados en la demanda, ni las consideraciones del a quo, y, por el contrario, se

limita a afirmar que el fallador incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, por no aplicar las reglas para su valoración, lo que a todas luces resulta ser falso. Si como lo pretende la entidad demandada, sólo se aceptara como retención en la fuente lo que está efectivamente certificado, bajo el errado entendimiento de que lo no certificado no ha debido ser causado por los terceros, debe igualmente aceptarse que el ingreso que causó NEFROLOGÍA LTDA, que no fue causado por los terceros como un gasto en el 2000, tampoco sería gravable para la compañía. Concluye que en el proceso se encuentra probado que las retenciones causadas y descontadas por la sociedad se efectuaron con los montos y porcentajes ordenados en la ley, lo que, en ningún momento fue desvirtuado por la DIAN, pues su único argumento se basa en el momento en el que fueron contabilizadas y descontadas, lo cual, insiste, se hizo conforme a la doctrina vigente para ese momento. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si es procedente el rechazo de costos y deducciones por la suma total de $9.073.608, y de la retención en la fuente por la suma de $71.865.000. De igual manera, se debe esclarecer si hay lugar a la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.

I. Costos y deducciones ($9.074.608) Afirma la parte actora que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falsa e indebida motivación, porque la Administración omitió

señalar expresamente las circunstancias por las cuales consideraba que los documentos que sirven de sustento a los costos y deducciones objeto de rechazo no cumplen con los requisitos previstos en los literales b) y d) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Además, la demandada tampoco indicó en forma concreta cuáles eran los documentos que no reunían los mencionados presupuestos. El Tribunal, en el fallo apelado, no analizó los planteamientos expuestos por la parte actora en relación con esta glosa, por lo que, en cumplimiento del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil11, previa verificación de los presupuestos previstos en el inciso segundo de la norma en comento, procede la Sala a complementar la sentencia de primera instancia, en el sentido de resolver si es procedente el rechazo de la suma de $9.074.608 por concepto de costos y deducciones. Pues bien, en primer término, se observa que en la liquidación oficial de revisión, la DIAN afirmó que “la funcionaria investigadora de la División de Liquidación solicita copia auténtica de las facturas relacionadas en la hoja de trabajo No. 5 (folio 588), siendo entregadas copia de las facturas, en donde se observa que efectivamente las facturas no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 617 literales b) y d), (…)”12 (Se subraya) y, a continuación, presentó un cuadro en el que relacionó un total de 29 facturas, en el que especifica el número de comprobante, la fecha y el total, para finalmente, concluir: “- Para un total de factura de la Cuenta No. 51207004 de $6.857.529.13

(sic) - En la cuenta 85449910 del Cliente DISTRIBUCIONES ALDIA, se registra un valor de $1.909.348, cuyas facturas tampoco cumplen requisitos (no fueron soportadas) 11 “ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de

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