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CE-47001-23-31-000-2005-00818-01(1017-10)-2011

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Título
CE-47001-23-31-000-2005-00818-01(1017-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DOCUMENTOS EN COPIA SIMPLE - Tienen valor probatorio si no es tachado de falso / TACHA DE FALSEDAD - Debe ser ejercido el derecho de contradicción contra los documentos en copia simple / PRESUNCION DE AUTENTICIDAD - De los documentos aportados por las partes al proceso En primer término, el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 estableció que “Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”. Si bien la anterior disposición no fue adoptada como legislación permanente, el artículo 11 de le Ley 446 de 1998, estableció que “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”. El mismo enunciado normativo de la disposición transcrita, fue introducido al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado recientemente por la Ley 1395 de 2010 (art.11). Así las cosas, hoy por hoy resulta claro que la presunción de autenticidad opera indistintamente tanto para los documentos que sean aportados por las partes en original, como para aquellos que se alleguen al proceso en copia. De otro lado, el artículo 253 del C.P.C. autoriza que se aporten al proceso documentos en copia y, en todo caso, la parte

contra la cual se exponen, puede ejercitar el derecho de contradicción mediante la tacha de falsedad, la solicitud de una inspección sobre el documento original o el cotejo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 244 y 255 del C.P.C. Y, como en este caso las copias simples corresponden a documentos que no fueron tachados de falsos y tienen el reconocimiento implícito tanto de quien los aporta (artículo 276, ejusdem) como del demandado; no puede descartarse de plano su valor probatorio. Se debe precisar además, que el artículo 254 del C.P.C no puede ser interpretado aisladamente como lo hizo el a-quo, pues esa norma cobra verdadero sentido cuando se le examina conjuntamente con el artículo 252 ibídem el cual, como ya se vio establece la presunción de autenticidad de los documentos que aporten las partes al proceso, sea en original o en copias.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1991 - ARTICULO 25 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252, 253 Y 254 / LEY 1395 DE 2010ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Exp.

11010, MP. José Roberto Herrera. CESANTIAS - Sanción por mora y sanción moratoria / SANCION POR MORA Y SANCION MORATORIA - Diferencia / SANCION MORATORIA - Ley 244 de 1995 - No cancelar oportunamente la liquidación definitiva del auxilio de cesantía al ser retirado del servicio / TERMINO PARA CONTABILIZAR LA SANCION MORATORIA - A partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas / SANCION MORATORIA

LEY 50 DE 1990 - No consignar oportunamente el auxilio de cesantía en los fondos privados antes del 14 de febrero del siguiente año Importante resulta aquí reiterar lo que ha expresado esta Corporación en el sentido de que existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre; con la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no consigna oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995. Lo anterior indica que a pesar de la naturaleza sancionatoria de una y otra indemnización, las situaciones que gobiernan son distintas, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del Decreto 1582 de 1998, se genera por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada, y la segunda, la prevista en la Ley 244 de 1995 se genera por el no pago de lesa prestación al momento del retiro del servicio. La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de

cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. Esta norma define un sistema de liquidación anual de cesantías y regula la sanción que se causa para el empleador que incumple la obligación de consignar oportunamente las cesantías de sus trabajadores en un fondo privado (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00818-01(1017-10)

Actor: ERNESTO GARCIA FERNANDEZ

Demandado: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA Y EL INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTEINDISTRAN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida el 24 de febrero de 2010, por el Tribunal Contencioso

Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por Ernesto García Fernández contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte (INDISTRAN), en liquidación. LA DEMANDA ERNESTO GARCÍA FERNÁNDEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A1., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, declarar la nulidad del siguiente acto: - El acto ficto negativo, originado en la omisión en la que incurrió el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte (INDISTRAN), en liquidación, al no responderle los derechos de petición que presentó los días 20 de septiembre de 2002 y 14 de diciembre de 2004. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende: - Que se condene al Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta (INDISTRAN), a reconocerle y pagarle las sanciones moratorias derivadas de la no cancelación oportuna de las cesantías (correspondientes a los años de 1997 a 2004) e intereses, y los demás emolumentos a que tenga derecho. - Las sanciones moratorias que reclama son: i) la consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada por no haberle cancelado -dentro del término legal-, las cesantías y, ii) la que establece el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, originada en el no pago de esa

prestación, teniendo en cuenta que la sanción contemplada en esa norma opera única y exclusivamente cuando ha cesado el vínculo laboral. 1 La demanda, presentada el 23 de mayo de 2005, obra a folios 3 a 14 del expediente. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y que se condene a la entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. - Que se disponga el pago de la condena mediante sumas líquidas de dinero de curso legal en Colombia y que la misma sea ajustada con base en el índice de precios al consumidor (IPC) o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. - Que se condene a las entidades demandadas a pagarle el valor de los intereses causados por el no pago del 12% anual sobre las cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975. Como sustento de sus pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Trabajó en el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta (INDISTRAN), en liquidación, desde el 12 de febrero de 1996, hasta el 21 de octubre de 2004, desempeñándose como Inspector de Tránsito, labor por la cual percibía una asignación mensual de $1.192.007. - Se afilió al Fondo de Cesantías “Santander”, al cual el INDISTRAN debía consignarle sus cesantías. No obstante, dicho Instituto no efectuó los depósitos bancarios dentro del término legal y solo hasta

diciembre del año 2004 le canceló todas las sumas adeudadas sin reconocerle la sanción moratoria. - En reiteradas oportunidades ha solicitado el reconocimiento y pago de los conceptos ya descritos así como el de otras acreencias laborales, pero hasta la fecha no se ha materializado el pago y tampoco se ha obtenido respuesta alguna de la administración. Es por ello que se configura en este caso el silencio administrativo negativo pues han transcurrido más de 4 meses desde que presentó sus derechos de petición2, quedando entonces agotada la vía gubernativa (teniendo en cuenta que el Gerente del INDISTRAN, no tiene superior jerárquico). LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio del actor, las entidades demandadas desconocieron las siguientes disposiciones: - De la Constitución Nacional, los artículos 1, 2, 6, 23, 29, 124 y 209. - De la Ley 50 de 1990, el artículo 99 (numeral. 3). - Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 133, 135 y 153. - De la Ley 3118 de 1968, el artículo 13. - El Decreto Ley 3135 de 1968 (modificado por el Decreto 3148 de 1968). - De la Ley 52 de 1975, el artículo 1 (numeral 3). - La Ley 443 de 1998. - La Ley 244 de 1995. - De la Ley 6 de 1945, el artículo 17. - De la Ley 65 de 1946, el artículo 1. - Del Decreto 1160 de 1947, el artículo 6. - El Decreto 2567 de 1946, el artículo 1.

  • Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1. - De la Ley 244 de 1995, los artículos 1 y 2. - Del Código Contencioso Administrativo, los artículos, 6, 31, 40, 49, 50, 62, 63, 85, 131, 135, 137, 168, 173 y 174. - Del Código Laboral, los artículos 1, 57, 127, 186, 249 y 306.

Para sustentar la violación de las normas antedichas, el demandante manifestó que, en los términos de la Constitución, el derecho fundamental de petición es un mecanismo del que gozan las personas para acceder a las autoridades públicas, 2 Los radicó los días 20 de septiembre de 2002 y 14 de diciembre de 2004. las cuales tienen el deber correlativo de responder prontamente a lo requerido por los ciudadanos. Agregó que el debido proceso, además de ser un derecho, constituye una garantía de gran importancia en el Estado Social, que debe respetarse en todas las actuaciones administrativas. En efecto, a la luz de esta prerrogativa Constitucional, las peticiones que formulen los administrados deben resolverse -en principiodentro del término de 15 días hábiles (artículo 6 del C.C.A.) que puede prolongarse hasta por tres meses (artículo 40 del C.C.A.) y, una vez vencido, se configura el silencio administrativo negativo que, además, puede dar lugar a sanciones disciplinarias (si se produce por negligencia o falta de cuidado o atención por parte del funcionario competente). Por otra parte, dijo que la cesantía definitiva es aquella que se reconoce y paga

cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado y que, en tratándose de empleados de orden territorial, dicha prestación está regulada por los artículos 17 de la Ley 6 de 1945 y 1 de la Ley 65 de 1946. Finalmente, se refirió a otras disposiciones que aluden al auxilio de cesantía, particularmente a los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 2 de la Ley 244 de 1995, con fundamento en los cuales invocó su derecho al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de su prestación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte (INDISTRAN), en liquidación, contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal, en los siguientes términos:

1. Contestación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa

Marta3. En su escrito se opuso a todas las pretensiones de la demanda, solicitó que se le exonere de toda condena y, en su lugar se le impongan las costas al actor. 3 Visible a Folios 43 a 45. Adicionalmente propuso como excepciones: i) la caducidad de la acción, porque ya expiraron los 4 meses contados a partir de la configuración del silencio administrativo negativo y de la presentación de los derechos de petición radicados el 20 de septiembre de 2002 y el 14 de diciembre de 2004, ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Distrito nunca fungió como empleador del demandante y porque el encargado de pagar en este caso es el

Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación4, entidad que goza de autonomía y de personería jurídica propia y a la cual se le debe notificar la demanda que dio lugar a este proceso para que responda a lo solicitado por el actor, iii) la falta de agotamiento de vía gubernativa, el demandante incumplió este requisito de procedibilidad respecto del Alcalde, por lo cual solicita que se rechace la demanda o, en su defecto, se desvincule al Distrito de Santa Marta y, iv) la genérica, es decir que se reconozcan las excepciones que se encuentren probadas en el proceso.

2. Contestación del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta (INDISTRAN), en liquidación5.

Manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones y, luego de referirse a los hechos de la demanda, propuso como excepción la de prescripción con fundamento en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que ya transcurrieron más de tres años desde la fecha en la que debió cumplir la obligación legal. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 24 de febrero de 20106 Como fundamento de su decisión, el a-quo se refirió a la figura del silencio administrativo negativo el cual es, en su sentir, una garantía para el administrado. Dijo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135 del C.C.A., quien pretenda acudir a esta Jurisdicción, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo y que, en los términos de esa

4 Creada para asumir los activos y pasivos de las entidades Distritales en liquidación, como el INDISTRAN. 5 Folios 39 y 30. 6 Visible a folios 108 a 114 del expediente. disposición, “el silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa”. Agregó que en el caso concreto se configuró un acto ficto derivado del silencio de la administración y posteriormente procedió a analizar el fondo del asunto. Explicó que “el auxilio de cesantía es una prestación social creada a cargo del empleador y a favor del trabajador, como una figura jurídica con clara orientación social en el desarrollo de las relaciones obrero patronales, pues, busca retribuir la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de actividades definitivo. Así pues, bajo el entendido de que dicha carga prestacional corresponde a la entidad a la cual el trabajador prestó sus servicios, surge indubitablemente la inferencia que es deber de la entidad empleadora asumir el total de la prestación liquidada, toda vez que es clara la importancia del principio que postula el pago de lo debido para asegurar el adecuado funcionamiento de la vida social y siempre que la entidad empleadora omita su deber de reconocer, liquidar y pagar el predicho auxilio estaría reteniendo pagos laborales que son de titularidad del trabajador, situación que está prohibida por la ley (…)” También se refirió a la sanción moratoria, tanto a la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como a la establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, cuyo

pago pretende el actor. Sin embargo, manifestó que el demandante no agotó la vía gubernativa “toda vez que no la solicitó [el pago de la sanción moratoria] dentro de las peticiones que elevó el 10 de septiembre de 2002 y el 14 de diciembre de 2004”. Al efecto consideró que como dichas solicitudes fueron allegadas al proceso por el demandante en copia simple o informal, esos documentos carecen de todo valor probatorio, pues fueron aportados sin el lleno de los requisitos que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub-lite por remisión del artículo 267 del C.C.A. Sostuvo que si bien en nuestro ordenamiento jurídico no existe un sistema de tarifa legal, las normas procesales establecen ciertas formalidades que deben cumplirse en materia probatoria para que los elementos de convicción puedan tener validez en el proceso. Dijo: “En tratándose de la prueba documental, el Código de Procedimiento Civil clasifica los documentos en dos grandes categorías: documentos públicos y documentos privados consagrando así mismo el requisito de la autenticidad de estos a efectos de otorgarles valor probatorio en cualquier actuación judicial; igualmente, regula lo relacionado con la autenticidad de las copias [artículo 254]. (…) En efecto, no puede soslayarse la consideración de que dichas disposiciones son de orden público, de suerte, pues, que cualquier estipulación que las contraríe se reputa inexistente pues así lo establece el artículo 6 del C.P.C. (…) Comoquiera, (sic) que la ley procesal no le otorga valor probatorio alguno a las copias simples de documentos que se pretendan aducir

como prueba en vía judicial, como vienen a hacerlo las solicitudes elevadas en las calendas 20 de septiembre de 2002 y 14 de diciembre de 2004 allegadas a la contención, teniendo en consideración que solo es dable predicar autenticidad de los documentos originales, o de las copias de éstos que cumplan con alguno de los requisitos fijados por la misma ley procesal para otorgarles tal condición y, ante la existencia de ley procesal que disponga lo contrario, cualquier acuerdo entre las partes respecto del mérito probatorio de documentos que no reúnen los requisitos para ser valorados, se reitera, ha de reputarse inexistente” (Destaca la Sala). Sobre el particular, aclaró que si bien el artículo 25 del Decreto 2651 de1991, cuyo contenido fue reproducido en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, señala que “los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”, la Corte Constitucional en Sentencia C023 de 1998, al estudiar el contenido de esa disposición, consideró que los documentos que se aporten a un proceso deben ser auténticos. Adicionalmente, citó la Sentencia de 7 de marzo de 2002, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado7 en los siguientes términos: “si se portan al expediente copias

de un documento, se requiere que las copias sean autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C.P.C., y así tengan el mismo valor probatorio del original”. Finalmente, luego de transcribir otros apartes de jurisprudencia, concluyó que la exigencia de la autenticación de las copias de documentos no constituye un exagerado formalismo y que, por esa razón, en este caso se impone negar las súplicas de la demanda. Dijo además que en el hipotético caso de valorar los documentos aportados en copia simple, respecto de las cesantías correspondientes a los años 1997 y 1998 operó el fenómeno de la prescripción y 7 Expediente 19406 C.P. María Elena Giraldo. que tampoco sería posible ordenar el pago de los intereses del 12% anual, en los términos del artículo 1 del Decreto 116 de 1976. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia8, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Adujo que i) de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A., los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, ii) que reiteradamente le solicitó a las entidades demandadas el pago de sus cesantías (causadas desde 1997 hasta 2004), así como la cancelación de otras prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna, iii) que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, iv) que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135

del C.C.A., el silencio administrativo negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa, v) que en este caso no ha operado el fenómeno de la prescripción, vi) que el Tribunal de instancia decretó la práctica de unas pruebas, entre ellas solicitó las copias auténticas de los derechos de petición que elevó, pero como estas no fueron allegadas por las entidades demandadas, mal puede castigarse al actor, desconociendo los documentos que aportó, vii) que en todo caso en INDISTRAN allegó una certificación en la cual reconoce la acreencia y, viii) que el a-quo se equivocó al no reconocerle valor probatorio a los las copias de los derechos de petición, pues éstos reposan en los archivos de INDISTRANhoy Fondo Cuentay, si esa entidad no se opuso a esas pruebas, no debió hacerlo el Tribunal, pues reitera, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 8 Folio 116. Mediante escrito visible a folios 119 a 124 del expediente, el demandante sustentó el recurso de apelación. El problema jurídico del que se ocupará la Sala consiste en determinar: i) si debe reconocérsele valor probatorio a las copias simples de los derechos de petición que obran en el expediente y, ii) si el actor tiene derecho al pago de las sanciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 2 de la Ley 244

de 1995.

1. Valor probatorio de las copias de los derechos de petición presentados por el demandante.

En este caso el demandante pretende el pago tanto de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como el de la prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1999, pues afirma que la entidad demandada no le canceló oportunamente sus cesantías. Solicita además, que se declare la existencia del acto ficto, originado en el silencio administrativo en el que incurrió el INDISTRAN, al no responderle los derechos de petición que radicó los días 20 de septiembre de 2002 y 14 de diciembre de 2004, en los que solicitó, respectivamente, el pago de unas acreencias laborales (incluidas las cesantías) correspondientes a los años 1997 a 2002 y el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias previstas en las disposiciones citadas. De manera contradictoria, el Tribunal de instancia consideró, de un lado, que en este caso si se configuró el acto presunto en la medida en que la administración guardó silencio frente a las solicitudes radicadas por el actor, y de otro, que las copias que obran en el expediente de esos derechos de petición, carecen de valor probatorio porque son simples. A primera vista se advierten inconsistencias en el razonamiento del a-quo, porque si a su juicio tales copias no podían valorarse, su conclusión debió ser que tampoco se configuró el silencio administrativo negativo (pues en ese orden de ideas, los derechos de petición serían inexistentes). A efectos de resolver la cuestión planteada, se advierte que los derechos de

petición que radicó el actor obran en el expediente en copias simples9. No obstante, a diferencia de lo que consideró el Tribunal de instancia, para la Sala no hay motivo alguno que fundamente la decisión de desconocer el valor probatorio de esos documentos por las razones que pasan a indicarse. En primer término, el artículo 25 del Decreto 2651 de 199110 estableció que “Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”. Si bien la anterior disposición no fue adoptada como legislación permanente11, el artículo 11 de le Ley 446 de 1998, estableció que “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”. (Destaca la Sala). El mismo enunciado normativo de la disposición transcrita, fue introducido al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil12, modificado recientemente por la Ley 1395 de 2010 (art.11)13. Así las cosas, hoy por hoy resulta claro que la presunción de autenticidad opera indistintamente tanto para los documentos que sean aportados por las partes en original, como para aquellos que se alleguen al proceso en copia. En efecto la Ley 1395 prevé:

9 Folios 15 y 16. 10“Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales” 11 Artículo 162 de la Ley 446 de 1998. 12 Mediante la Ley 794 de 2003 (art. 26). Esta disposición del CPC, es aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. 13 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. “ARTÍCULO 11. El inciso 4o del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil quedará así: En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva”. (Destaca la Sala). Por ser de la materia del derecho probatorio, la disposición transcrita hace parte de aquellas que se refieren a la ritualidad de los juicios, y por lo mismo resulta aplicable al caso de autos, habida consideración del efecto general inmediato que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 le otorga a las normas procesales: “ARTICULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. De otro lado, el artículo 253 del C.P.C. autoriza que se aporten al proceso

documentos en copia y, en todo caso, la parte contra la cual se exponen, puede ejercitar el derecho de contradicción mediante la tacha de falsedad, la solicitud de una inspección sobre el documento original o el cotejo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 244 y 255 del C.P.C. Y, como en este caso las copias simples corresponden a documentos que no fueron tachados de falsos y tienen el reconocimiento implícito tanto de quien los aporta (artículo 276, ejusdem) como del demandado; no puede descartarse de plano su valor probatorio. Se debe precisar además, que el artículo 254 del C.P.C14 no puede ser interpretado aisladamente como lo hizo el a-quo, pues esa norma cobra verdadero sentido cuando se le examina conjuntamente con el artículo 252 ibídem el cual, 14 Que se refiere al valor probatorio de las copias. como ya se vio establece la presunción de autenticidad de los documentos que aporten las partes al proceso, sea en original o en copias. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado sobre este tema y ha considerado que no puede desconocerse sin más el valor probatorio de las copias simples que sean aportadas a un proceso. Por resultar pertinentes y útiles a la solución de este caso y, en la medida en que esta Sala los comparte, se transcribirán algunos apartes de lo considerado por esa Corporación en sentencia de 8 de marzo de 199915: “Deben distinguirse tres conceptos fundamentales en el código de procedimiento civil y bajo el nuevo esquema del decreto 2651 de 1991: a) su autenticidad, esto es, la certeza de la persona que la suscribió (artículo

252 del Código de Procedimiento Civil); b) su reconocimiento, vale decir, el acto mediante el cual se da fe de la comparecencia de la persona que emite su voluntad y c) el valor probatorio de los documentos presentados en copias o reproducciones mecánicas. Este tercer aspecto, que ocupa el interés de la Sala por ser el eje central de ataque, ha tenido en los últimos tiempos dos etapas en la regulación colombiana: la originaria, consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en la cual el valor de las copias dependía o quedaba supeditada al cumplimiento de cualquiera de las ritualidades estatuidas en los artículos 254 y 268 de ese estatuto, con las modificaciones introducidas por los numerales 117 y 120 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989

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