CE-47001-23-31-000-2005-00834-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2005-00834-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACTA DE CONCILIACION - Competencia para reclamar el mérito ejecutivo de las actas de conciliación Es decir, que no es posible atribuir a los actos acusados la violación de norma legal alguna de las indicadas en la demanda, pues la negativa a aceptar la inclusión de la acreencia que reclamó el actor en la masa de la liquidación de Telesantamarta obedeció al hecho de que del Acta de Conciliación no se derivaba la obligación de pagar la suma a que ella se refiere por un total de $403.659.870,oo, sino del Contrato 026 y las sucesivas prórrogas que en él se pactaron, como lo infiere claramente la Sala de la motivación de los actos acusados a que atrás se hizo referencia. Además, tampoco es de recibo predicar del acto acusado el desconocimiento del artículo 14 de la Ley 640 de 2001, en que se consagra el mérito ejecutivo de las actas de conciliación debidamente registradas, pues el mérito ejecutivo de que gozan los acuerdos conciliatorios sólo es posible reclamarlo ante juez competente mediante el ejercicio de la correspondiente acción ejecutiva, por lo cual si la actora estimaba, como lo estima en su demanda, que el referido Acuerdo por sí y en sí mismo considerado, vale decir, con prescindencia del aludido Contrato 026 de 2003, contenía una obligación clara, expresa y exigible, debió haber procedido en el indicado sentido para eventualmente obtener por esa vía el reconocimiento de la acreencia que reclama.
FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 - ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00834-01
Actor: INVERSIONES SANTA ANA AUN Y CIA. S. EN C.
Demandado: TELESANTAMARTA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La sociedad INVERSIONES SANTA ANA AÚN Y CIA. S. EN C., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA S.A. E. S. P. EN LIQUIDACIÓN (en adelante Telesantamarta), con el objeto de que se accediera a las siguientes:
1.1. Declaraciones Se resumen así1: 1°.- Se declare la nulidad del artículo 4° de la Resolución 001-2004 de noviembre 29 de 2004, expedida por el Liquidador de Telesantamarta, mediante la cual se rechazaron las acreencias de la sociedad actora por valor de $270.544.306.36, y de la Resolución 002 de 26 de enero de 2005, a través de la cual se confirmó la
primera de ellas. 2°.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene restablecer el derecho a la demandante ordenando el reconocimiento de la referida acreencia y el pago de la suma no pagada del Acuerdo de Conciliación celebrado entre las partes actora y demandada el 8 de abril de 2003 por valor $248.309.201.24; se condene al pago de los intereses sobre dicha suma desde la fecha en que debía ser pagada y hasta que se produzca su pago efectivo, y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. 1.2. Los hechos de la demanda Son, en resumen, los siguientes2: El 8 de abril de 2003, ante el Centro de Arbitramento, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, la actora celebró una conciliación con la empresa demandada para dirimir la controversia que se suscitó con motivo del incumplimiento del “Contrato N° 027 de 2001” (sic)3. 1 Folio 3 cuad. ppal. 2 Folios 4 a 9 ibídem. La referida acta fue debidamente registrada y en ella las partes fijaron el monto a reconocer a la actora en un monto de $403.659.870.oo y la forma en que se pagaría, mediante la suscripción y ejecución de un contrato de operación para la prestación del servicio de transporte el cual, bajo el número 026, se celebró el 15 de abril de 2003. Mediante Decreto 1773 de 2 de junio de 2004, el Gobierno Nacional ordenó la supresión, disolución y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de
Santa Marta S.A. E.S.P. El 29 de junio de 2004 Telesantamarta dispuso la terminación unilateral del Contrato 026 de 2003 y le comunicó a la actora que debía acercarse a la oficina jurídica de la entidad para suscribir el acta de su liquidación. Hasta el momento de decretarse la disolución y liquidación de la demandada, ésta había pagado a la actora la suma de $144.233.116.oo. El 12 de octubre de 2004 la demandante presentó reclamación dentro del proceso de liquidación de Telesantamarta, solicitando el pago de la suma adeudada, para lo cual presentó los documentos que demostraban el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el Acuerdo de Conciliación de 8 de abril de 2003. No obstante lo anterior, la entidad demandada, mediante Resolución 001-2004, rechazó las acreencias de la actora por las causales 33 y 17, que de acuerdo con la resolución referenciada corresponden a fuerza mayor y soportes insuficientes, respectivamente. Ante tal decisión, se presentó recurso de reposición, el cual fue negado mediante Resolución 002 de 26 de enero de 2004, en la cual se expusieron como argumentos, entre otros, que si bien es cierto que Telesantamarta suscribió un Acta de Conciliación con la actora donde se acordó suscribir un contrato de operación para la prestación del servicio de transporte, no le es menos que la empresa demandada cumplió con lo pactado, prueba de lo cual es el contrato 026 de 15 de abril de 2003, por lo cual la terminación de los contratos que había
suscrito Telesantamarta, entre ellos el de la firma actora, fue producto de la liquidación forzada de la teleasociada y por fuerza mayor la empresa estaba en la 3 De acuerdo con la copia del Contrato N° 027 que obra a folios 49 a 52 del cuaderno principal, la fecha de su suscripción fue el mes de abril de 2002, a cuya fechase referirá la Sala en adelante. imposibilidad de seguir cumpliendo con la obligación reclamada, ya que solo tiene competencia para realizar los actos tendientes a su liquidación inmediata. I.3. Las normas violadas y el concepto de violación La actora formula dos cargos en contra de los actos acusados, así: PRIMER CARGO.- Violación del principio de legalidad. Violación de la Ley 446 de 1998, artículo 64, de la Ley 640 de 2001, artículo 14 y del Decreto 1818 de 1999. El concepto de violación de dichas normas los plantea en los términos que se resumen a continuación: Inicialmente manifiesta que el Acta de Conciliación suscrita entre Telesantamarta y la parte actora en este proceso, se encuentra debidamente registrada, por lo cual presta mérito ejecutivo y produce los efectos de cosa juzgada. Aduce que con el Acuerdo Conciliatorio celebrado se buscó prevenir el eventual litigio por los perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato 027 de 2002, tasados en la suma de $403.659.870.oo, y en él se estipuló como forma de pago la celebración de un contrato de operación para la prestación de servicio de transporte. Por ello, sostiene que al suscribir dicho Acuerdo Conciliatorio se
generó para la entidad demandada la obligación de pagar de manera entera y total el monto de la suma conciliada, independientemente de que se pudiera ejecutar o no el contrato que se suscribió como forma alternativa de pago, y es por ello que mal puede el Liquidador de Telesantamarta desconocer la existencia de una obligación con efectos de cosa juzgada con la forma en que ésta debe pagarse. Advierte que la actora no pretende la ejecución de un contrato o la indemnización por la no ejecución del mismo, como parece entenderlo la empresa demandada, sino que reclama el cumplimiento de una obligación contenida en la referida Acta de Conciliación, tal como se estipula en el Decreto-ley 254 de 2002, de acuerdo con el cual, dentro de los actos tendientes a la liquidación de entidades del orden nacional se deberán inventariar los pasivos señalados en su artículo 22, entre otros las obligaciones adquiridas por la entidad en virtud de actas de conciliación. Indica que no se entiende cómo el liquidador de la entidad accionada se ampara en la imposibilidad de ejecutar el Contrato 026 de 2003 para desconocer los efectos de cosa juzgada que posee la obligación pecuniaria consignada en el Acta de Conciliación. En consecuencia, señala que rechazar la reclamación que se hizo invocando las causales de fuerza mayor y soportes insuficientes, constituye una transgresión del ordenamiento jurídico superior, es decir, el acto acusado constituye una decisión contraria a la ley, la cual otorga el carácter de ejecutivo y de tránsito a cosa juzgada que lleva impregnada toda acta de conciliación debidamente registrada.
SEGUNDO CARGO.- Inaplicabilidad de las causales de rechazo invocadas por la demandada para desconocer la acreencia. Sostiene que las causales de rechazo de la acreencia contempladas en los numerales 33 (fuerza mayor) y 17 (soportes insuficientes) esgrimidas por el Liquidador de Telesantamarta resultan inaplicables, pues se aportaron los soportes necesarios (original del Acta de Conciliación debidamente registrada), las copias de los Contratos 027 de 2002 y 026 de 2003, el documento de prórroga del contrato 026 de 2003 y 17 facturas por valor de $144.233.116 pagadas por Telesantamarta en cumplimiento del Acta de Conciliación de 8 de abril de 2003. Adicionalmente, expresa, la fuerza mayor sólo es aplicable para terminar el Contrato 026 de 2003, pero no incide ni modifica la parte impagada de la obligación pecuniaria que se encuentra en el Acta de Conciliación.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la demandada compareció oportunamente al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, y en la contestación de la demanda manifiesta, en síntesis, lo siguiente4: El Acta de Conciliación a que se refiere la actora imponía a Telesantamarta una obligación de hacer, cuál era la de suscribir un contrato de operación para la prestación de servicios de transporte. Por tanto, no constituía una obligación de pagar la suma de $403.659.870.oo por el incumplimiento del contrato 027 de 2002, como erróneamente lo considera la demanadante.
4 Folios 113 a 127 ib. Sostiene que al suscribirse el Contrato 026 de 2003 y plasmar en él lo acordado en el Acta de Conciliación, se colige de ello que tiene un carácter eminentemente novatorio, pues estos contratos –el primigenio y su prórrogaabolieron las obligaciones anteriores contenidas en dicha Acta, obligaciones éstas que fueron sustituidas por las nuevas obligaciones que contenían los contratos citados, aceptados y suscritos por la ahora demandante. Añade que lo anterior encuentra también su fundamento en la misma Acta de Conciliación, donde las partes suscribientes al aprobarla declararon que “una vez cumplidas las obligaciones aquí conciliadas no habrá lugar a reclamaciones futuras de ninguna índole”. Aduce que de acuerdo con lo anterior, al ser suprimida Telesantamarta y declarado su disolución con posterioridad a la suscripción del Contrato 026 de 2003 y su prórroga, ello constituía una circunstancia imprevisible que originaba la imposibilidad jurídica para seguir ejecutando el contrato, precisamente porque no se podía desarrollar su objeto por la no prestación del servicio de telecomunicaciones en el Distrito de Santa Marta. Indica que mal podía Telesantamarta reconocer un crédito con base en un Acta de Conciliación que había sido extinguida por el cumplimiento de las obligaciones de hacer que tenía a su cargo y las cuales expiraron por la sustitución de las nuevas obligaciones Señala que al serle comunicada la terminación del Contrato 026 de 2003 y su prórroga, el representante legal de la parte actora no interpuso recurso alguno
contra esa decisión, por lo cual se procedió a su liquidación unilateral por parte Telesantamarta mediante Resolución 052 de 7 de diciembre de 2004, resultando un saldo a favor de la demandante por valor de $11.117.552.66, correspondientes a los servicios de operación de 6 vehículos automotores por el período del 1° al 31 de junio de 2004, valor éste que le fue pagado. Plantea que la suma que a título de restablecimiento del derecho pretende la actora, además de ser inexistente la obligación a cargo de la demandada, en el hipotético evento de ser declarada la nulidad de los actos acusados, constituiría un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante con el correlativo perjuicio patrimonial en contra de Telesantamarta, pues si se observa tanto en el Acta de Conciliación como en el Contrato 026 de 2003 y su prórroga, la contratista tenía a su cargo una serie de obligaciones de contenido patrimonial, tales como: pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que vinculara a su empresa para ejecutar la operación de los vehículos automotores señalados en el contrato y aportes parafiscales; suministro de combustible, lubricantes, mantenimiento, repuestos y mano de obra; pólizas que garantizaran el cumplimiento de los contratos suscritos, publicación de los mismos, etc., gastos éstos que se erogaban a cargo de la actora y que reducirían el margen de utilidad esperada por la operación de los vehículos objeto del contrato 026 de 2003 y su prórroga
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Como se indicó al inicio de esta providencia, al desatar la controversia planteada,
el Tribunal de origen declaró probada la excepción de inepta demanda y denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación5. Plantea que lo pretendido por la actora es que se le pague una suma de dinero que fue objeto de conciliación, que se materializó en un nuevo contrato de operación para la prestación del servicio de transporte, por lo que al existir una nueva relación contractual autónoma e independiente, no es posible inferir que el Acta de Conciliación tenga las calidades de ser una obligación clara, expresa y “actualmente exigible”. Señala que en el Acta de Conciliación de 8 de abril de 2003 se acordaron varios compromisos por parte de la entidad demandada para conciliar la suma de $403.659.870.oo, entre otros el de suscribir un contrato de operación, contrato que se celebró bajo en número 026 el 15 de abril del mismo año. Este contrato fue prorrogado el 2 de enero de 2004. También indica que el 12 de octubre de 2004, la parte actora diligenció el formulario de reclamación ante Telesantamarta, especificando que existió un incumplimiento del Acta de Conciliación por la suma de $259.426.753 y que se le adeudaba la factura 0123 de 30 de junio de 2004 por valor de $11,117.552.oo. Destaca que el 2 de diciembre de 2004 la entidad demandada convocó al contratista a efecto de liquidar de mutuo acuerdo el contrato aludido en razón a su liquidación dispuesta por el Gobierno Nacional, y que el día 7 del mismo mes y año Telesantamarta liquidó el contrato de forma unilateral, producto de la cual
5 Folios 767 a 772 cuaderno 2. ordenó el pago al contratista de la suma de $11.117.552.66 correspondiente a los servicios de operación de los vehículos automotores por el período de 1° al 30 de Junio de 2004. El Tribunal observa que la obligación plasmada en el Acta de Conciliación era de las denominadas “de hacer”, es decir suscribir el contrato de operación en las condiciones pactadas, y que en principio recogió todos los compromisos suscritos. Por ello, concluye, en el momento de celebrarse el nuevo contrato y de iniciarse su ejecución, se entiende que surge una relación jurídica autónoma y que rige a las partes conforme a lo pactado en el contrato. En consecuencia, considera que el actor debió haber demandado ante la jurisdicción contenciosa el acto administrativo de liquidación unilateral en ejercicio de la acción contractual, pidiendo la declaratoria de nulidad de ese acto particular y concreto dentro del término de caducidad, pues para estos eventos en el artículo 87 del C.C.A. se establece que si bien es un acto administrativo, se ataca dentro de la acción en él consagrada. Añade que es claro que el inconformismo planteado en la demanda es sobre los valores que no se reconocieron en la liquidación unilateral y que debían corresponder a lo acordado por las partes en el citado contrato 026 de abril de 2003, cuyo origen fue la conciliación celebrada. Indica que en el momento de admitirse la demanda no podía advertirse la falencia señalada, pues en apariencia tanto el contenido del libelo como el acto demandado se ajustaban a los requisitos legales, empero, al realizar un estudio
de fondo al expediente, se observó que aquello que se deseó fue revivir una situación que no se surtió conforme al ordenamiento jurídico, y que realmente las obligaciones que se exigen no se derivan de los actos expedidos por el Liquidador al negar la inclusión de una acreencia, sino el debate se refiere al inconformismo con el no cumplimiento de un contrato y la falta de reconocimiento de lo realmente adeudado en el acto de liquidación unilateral. Añade que la controversia no debió versar sobre la falta de reconocimiento de una acreencia que estaba reconocida en un Acta de Conciliación, sino sobre la indebida liquidación de un contrato que no incluyó el pago de las obligaciones pactadas en la novación, es decir, que el acto dañino no fue el primero sino el segundo. Indica que si se analiza el contenido de los actos acusados, razón le asistió al Gerente Liquidador de Telesantamarta al no tener como cierta la obligación contenida en Acta de Conciliación que trajo como consecuencia la posterior celebración de un contrato, pues es claro que existió una novación de la obligación, y que los acuerdos contenidos en el Acta no tenían la virtualidad de constituir una obligación clara, expresa y actualmente exigible, ya que el nuevo contrato 026 de 2003 era autónomo, y cuando se liquidó generaba obligaciones y efectos diferentes a los iniciales del acta conciliada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante hace consistir sus reparos para con ella en los términos que se sintetizan a continuación6. 1.- Existió un incumplimiento del acuerdo de conciliación, toda vez que no se pagó
la suma conciliada de $403.659.870.oo. Considera que la sentencia desconoce que la conciliación entre la parte actora y la entidad demandada se celebró por una suma de dinero determinada en un total de $403.659.870.oo y que la obligación de celebrar un contrato de operación de transporte era el medio de pago de la suma conciliada. Señala que en el referido Acuerdo se estableció que para dichos efectos el contrato de operación se suscribiría por un término de tres años, pero que para no comprometer vigencias futuras inicialmente se celebraría por un año, prorrogable, situación a la que no se llegó toda vez que la ejecución del contrato fue interrumpida abruptamente por el Decreto 1773 de 2004, mediante el cual se suprimió Telesantamarta S.A. E.S.P.; luego, si el contrato no se ejecutó por el término de tres años como se establecía en el Acta de Conciliación, no se cumplió con el objeto de la conciliación y se debe un saldo de la deuda contenida en el Acta. Sostiene que al no verificarse el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones pactadas en el Acuerdo Conciliatorio, subsiste el derecho de la actora de reclamar 6 Folios 783 a 805 ib. el pago de las sumas adeudadas, que fue el derecho que reclamó al hacerse parte en el trámite de liquidación de la demandada y que le fue denegado. 2.- Imposibilidad de escindir las obligaciones derivadas del acuerdo conciliatorio de la ejecución total de las obligaciones incluidas en él. Inexistencia de novación. Aduce que el Tribunal incurrió en error al estimar que al celebrarse la conciliación se configuró una novación de la obligación, pues el mismo acuerdo conciliatorio
se condicionó la no procedencia de reclamaciones futuras al cabal cumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación. 3.- Imposibilidad de demandar la nulidad del acto de terminación unilateral del contrato mediante una acción contractual. Sostiene que en el Decreto 1773 de 2004 se prohibió la iniciación de nuevas actividades por parte de Telesantamarta y se facultó su Liquidador para liquidar los contratos que se terminaran, subrogaran, cedieran o traspasaran, y teniendo en cuenta que el contrato para la prestación del servicio de operación de transporte suscrito con la actora no se relacionaba en forma alguna con actos o contratos necesarios para la liquidación de dicha entidad o con actos o contratos necesarios para garantizar la continuidad del servicio de telecomunicaciones, solicitar la nulidad del acto de terminación unilateral, pretendiendo que se continuare con la ejecución del contrato, habría resultado improcedente toda vez que la entidad se encontraba en liquidación. Señala que por la vía de la impugnación del acto de liquidación del contrato no era posible reclamar las sumas que, como producto de la conciliación, no habían sido pagadas hasta la fecha de producirse la supresión de Telesantamarta, pues las prestaciones pactadas en dicho contrato y su prórroga no se habían ejecutado. Considera que aquello que el fallador de primera instancia no estimó, es que en este caso no se trata de hacer cumplir el contrato de prestación de los servicios de transporte, toda vez que por disposición legal es imposible continuar con su ejecución, sino de hacer cumplir un acuerdo conciliatorio en el que se consagró que sólo si se cumplían las obligaciones conciliadas no habrían más
reclamaciones futuras.
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte reitera, básicamente, los argumentos de la contestación de la demanda, y adicionalmente señala: Que contra los actos de terminación y posterior liquidación del contrato 026 de 2003 no era viable ejercer la acción contractual, atendiendo a que el fundamento mediante el cual se dejó sin efecto dicho contrato fue la expedición del Decreto 1773 de 2004 que dispuso la supresión, disolución y liquidación de
Telesantamarta. Que tampoco era viable el ejercicio de la acción contractual, porque el acto de liquidación del referido contrato es posterior a las resoluciones acusadas y es ajeno a la conciliación celebrada entre las partes. La parte demandada no presentó escrito alguno y el señor agente del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como marco de referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, a continuación se hará referencia a los hechos probados en el proceso.
Los hechos probados. 1.- En el mes de abril de 2002, Telesantamarta S.A. E.S.P. y la sociedad actora celebraron el Contrato 027, con el fin de que la segunda prestara el servicio de transporte a la primera mediante los vehículos que en él se indican como apoyo para el cumplimiento de las necesidades indispensables del servicio administrativo y operativo de la Empresa7. 2.- Para zanjar el “conflicto” (sic) que surgió entre las partes por el incumplimientos del indicado Contrato 027 (no se explica en qué consistió el conflicto ni el incumplimiento), el 8 de abril de 2003, ante el Centro de
7 Folios 49 a 52 cuad. ppal. Arbitramento, Conciliación y Amigable Composición de Santa Marta, la actora y la parte demandada celebraron el siguiente Acuerdo de Conciliación8: “Las partes acuerdan: Primero. Suscribir un contrato de operación para la prestación de servicios de transporte, mediante seis vehículos adquiridos en leasing por TELESANTAMARTA S.A. E.S.P. por valor de $1.740.000.oo9, incluyendo el IVA para cada uno de los vehículos, para un total mensual de $10.440.000.oo y anual de $125.280.000.oo, por el término del leasing que es de tres años. Para efectos fiscales y teniendo en cuenta que la empresa no puede comprometer vigencias futuras, el contrato se celebrará inicialmente por el término de un año prorrogable, con un incremento anual equivalente al del IPC del año inmediatamente anterior. Segundo. CESIÓN. TELESANTAMARTA S.A. E.S.P. cede la opción de compra de los seis (6) vehículos destinados a la operación, que es de un 10%, contenida en los seis contratos de arrendamiento financiero suscrito con SERFINANZA S.A. a la sociedad INVERISIONES SANTA ANA AÚN Y CIA. S. EN C., por un valor de $27.819.870.oo. Tercero. SEGUROS. Los seguros necesarios para la operatividad del contrato estarán a cargo de TELESANTAMARTA S.A. E.S.P., salvo el cumplimiento de salarios y prestaciones sociales que estarán a cargo del convocante. Los seguros a cargo de TELESANTAMARTA S.A. E.S.P. deberán mantenerse y debidamente cancelados de suerte que
cualquier responsabilidad que se derive De ellos corresponderá a
TELESANTAMARTA S. A. E.S.P. Cuarto. PARQUEDADERO.
TELESANTAMARTA S.A. E.S.P. se compromete a suministrar parqueadero para los carros objeto del contrato identificado con el numeral PRIMERO y responde por las pérdidas y hurtos de las partes de los vehículos que ocurrieron durante su permanencia en ellos. Quinto. OBLIGACIONES DEL CONVOCANTE. A cargo del convocante, para efecto del desarrollo del objeto del contrato, estará: el suministro del combustible, lubricantes, mantenimiento, repuestos y mano de obra de los vehículos a operar; el suministro del personal, el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social y parafiscales. Sexto. HORARIO. El horario para prestación de servicios será el mismo de la empresa es decir de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 M. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 7:30 A.M. a 112 m., para un total de 47 horas semanales. Séptimo. El contrato aquí comprometido incluida la cesión del derecho de opción de compra sobre el arrendamiento financiero, se suscribirá el 14 de abril de 2003 y comenzará su ejecución el 21 de abril de 2003 y deberá cumplir con todos los requisitos establecidos por la ley. Se deja constancia del cumplimiento de la obligación señalada en el artículo 18 del Decreto 406 de 2001. La suma conciliada sin tener en cuenta los incrementos anuales es de $375.840.ooo.oo por concepto de los contratos de manejo de operación
a suscribir y la suma de $27.819.870.oo por concepto de la opción de compra. Para un total de $403.659.870.oo. En consideración a lo expuesto se aprueba por los intervinientes en los términos planteados en esta conciliación, la cual es total y abarca todas las posibles reclamaciones de INVERSIONES SANTA ANA AÚN Y CIA. 8 Folios 46 a 48 ib. 9 Tanto en este valor como en los restantes se omite su indicación en letras.
S. EN C., una vez cumplidas las obligaciones aquí conciliadas no habrá lugar reclamaciones futuras de ninguna índole.” 3.- En cumplimiento a lo contemplado en la referida Acta, las partes actora y demandada celebraron el 15 de abril de 2003 el Contrato DE Prestación de Servicios N° 026/200310, en los siguientes términos, en lo pertinente:
“(…) CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.- EL CONTRATISTA, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios operativos, prestará a TELESANTAMARTA el siguiente servicio: El servicio de operación de seis vehículos automotores, arrendados por la empresa, mediante contrato de arrendamiento financiero leasing, suscrito con SERFINSA S.A.… SEGUNDA: DURACIÓN.- Para efectos fiscales y teniendo en cuenta que la empresa no puede comprometer vigencias futuras, el presente contrato se suscribe por un término inicial de 8 meses, 10 días, , contados a partir del 21 de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 y se prorrogará automáticamente por un año, contado a partir del 1° de enero de 2004 hasta
el 31 de diciembre de 2004, nuevamente se prorrogará el 1° de enero de 2005 y, finalmente se prorrogará a partir del 1° de enero de 2006 hasta el término que falte para completar el contrato de arrendamiento de leasing financiero celebrado entre TELESANTAMARTA Y SERFINSA S.A…. TERCERA.- VALOR Y FORMA DE PAGO.- El valor del presente contrato es de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($87.000.000,OO) M/L, incluido IVA, que TELESANTAMARTA pagará al CONTRATISTA, en mensualidades vencidas equivalentes a DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($10.440.000,oo) por los seis vehículos automotores…. CUARTA: Régimen legal.- Como los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, conforme a las Leyes 142 de 1994 artículo 31 y 689 artículo 3, no están sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y salvo las excepciones legales son de derecho privado (Artículo 39 parágrafo, modificado por el Art. 4 de la Ley 689 de 2001), el presente contrato está sometido a las normas del derecho civil y comercial que rigen la materia…. (…)”11 (subrayas fuera de texto) 4.- El 2 de enero de 2004, Telesantamarta y la parte actora prorrogaron el contrato 026 de 2003 por el término de un año a partir del 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año12. 5.- Mediante Decreto 1773 de 2 de junio de 2004, el Gobierno Nacional ordenó
la supresión, disolución y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de 10 Folios 53 58 ib. 11 Folios 53 a 58 ib. 12 Folios 59 a 60 ib. Santa Marta S.A. E.S.P. y designó como liquidadora a la sociedad Fiduciaria la Previsora S.A13. 6.- Mediante “FORMULARIO DE RECLAMACIÓN” de fecha 12 de octubre de 2004, la actora reclamó a Telesantamarta el incumplimiento del Acta de Conciliación de 8 de abril de 2003, especificando como saldo pendiente por cancelarle la suma $259.753.70, más el valor de la Factura N° 123 de 30 de junio de 2004, por valor de $11.117.552.6614. 7.- Mediante Resolución N° 001-2004 de 29 de noviembre de 200415 expedida por el Liquidador de Telesantamarta se
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