CE-47001-23-31-000-2005-01031-01(1562-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2005-01031-01(1562-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Se desvirtúa cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador / RELACION DE TRABAJO - Elementos / EMPLEADO PUBLICO - Dicha calidad no se confiere por el hecho de trabajar con el estado / PRESTACIONES SOCIALES - Si se desvirtúa el contrato de prestación de servicios surge el derecho al pago de estas / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Aplicación a la relación de trabajo El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado. Es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53
NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencias Corte Constitucional, Exp. C-154
de 1997 y Consejo de Estado, Sala Plena, Exp. IJ-039 de 2003, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda; Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 0245 y 2161 de 2005, MP. Jesús María Lemos Bustamante. INDEMNIZACION EN EL CONTRATO REALIDAD - Prestaciones sociales ordinarias / CONTRATO REALIDAD - Indemnización. Pago de prestaciones sociales / EMPLEADO PUBLICO - Presupuestos para ostentar dicha / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato La tesis que actualmente maneja esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios. Dicho argumento es justificado, en que como quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones No existe discusión en cuanto a que para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión. El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se
acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas. El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas. Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 122
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 2324-00, MP. Tarsicio Cáceres Toro y 3661-03, MP. Alejandro Ordóñez
Maldonado. FUERO DE MATERNIDAD - Regulación legal / FUERO DE MATERNIDADPresunción de despido por embarazo o lactancia. Indemnización / INDEMNIZACION POR DESPIDO - Presunción de despido por embarazo / MUJER EMBARAZADA - Goza de especial protección independientemente de si se genera o no una relación laboral El fuero de maternidad está garantizado en nuestro ordenamiento jurídico. En el sector público, mediante el Decreto ley 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1.969 se estableció el llamado “fuero de maternidad”, que consagra la presunción legal de que el despido se considera ocasionado por motivos de embarazo o lactancia cuando se produce dentro de determinadas épocas previstas en la norma y el empleador dispone el retiro de la trabajadora sin haber obtenido la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en el caso de las vinculadas por contrato de trabajo; o sin providencia debidamente motivada, en el evento de las que tienen una relación legal y reglamentaria con el organismo oficial respectivo. La mujer embarazada goza de una especial protección por parte del Estado, independientemente de si se genera o no una relación laboral, sin embargo, como la relación laboral de la demandante fue demostrada, es necesario proteger su estado de gravidez, razón por la cual debió garantizarse su estabilidad laboral sin importar el tipo de vinculación que tenía. La demandante al proceso no allego prueba alguna que certifique su estado de embarazo al momento en que se desvinculó de la entidad, sin embargo, obran en el expediente testimonio rendido por (…). De conformidad con la normativa citada la
demandante fue desvinculada del servicio presumiéndose que fue por el estado de embarazo, por lo tanto la entidad debe pagar la indemnización por despido contemplada en el artículo 41 del Decreto 1848 de 1969, que corresponde al salario de sesenta (60) días que se liquidará con base en el último salario devengado por la empleada y la suma de dinero correspondiente a la licencia remunerada, es decir doce meses, si el despido impide el goce de dicha licencia. Como la demandante no tiene salario definido sino honorarios pactados como remuneración, la entidad deberá liquidar la indemnización referida con base en el valor pactado en el último contrato suscrito. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, que negó las suplicas de la demanda, y en su lugar se declarará la nulidad del Oficio sin número de 13 de junio de 2005, que negó el reconocimiento de una relación laboral entre la demandante y el Hospital Central Julio Méndez Barreneche, condenando a la entidad a título de reparación del daño, al pago de las prestaciones sociales que devengue una Trabajadora Social de la misma categoría del actor, liquidada con base en los honorarios pactados en cada Orden de Trabajo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTICULO 21 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 - ARTICULO 33 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 - ARTICULO 39 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 - ARTICULO 40 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 - ARTICULO 41 / DECRETO 1045 DE 1978ARTICULO 37
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias Corte Constitucional, C-470 de 1997 y T113 de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 47001-23-31-000-2005-01031-01(1562-08)
Actor: CILIA CORONADO GUILLOT Demandado: HOSPITAL CENTRAL JULIO MENDEZ BARRENECHE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las súplicas de la demanda incoada por CILIA CORONADO
GUILLOT contra el Hospital Central Julio Méndez Barreneche. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad del Oficio de 13 de junio de 2005, que negó la solicitud de los derechos salariales y prestacionales a que tiene derecho la demandante por haber trabajado en la entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a pagar a su favor las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, subsidios de transporte y familiar, junto con la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones, desde el despido de la actora hasta que se haga efectivo el pago; igualmente deberá pagar la indemnización por despido injusto y la licencia de maternidad. La demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo
establecido en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Desde el 2 de octubre de 1992, la Empresa Social del Estado Hospital Central Julio Méndez Barreneche mediante Ordenes de Trabajo y posteriormente Contratos de Prestación, vinculó a la demandante para prestar sus servicios como Trabajadora Social. En el momento en el que se vencía el término de una Orden de Trabajo, le expedían otra sucesivamente durante cinco años, diez meses y veintiocho días. Durante el lapso entre una Orden de Trabajo y otra, la actora prestó sus servicios que le cancelaba la entidad por medio de la certificación que emanaba de la Jefe de Departamento. El salario básico mensual fue inicialmente de $230.275 y el último salario devengado fue de $832.930; la labor encomendada fue ejecutada por la actora de forma personal, atendiendo las instrucciones del empleador, y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, sin que se presentaran quejas ni llamados de atención. Mediante carta de 20 de agosto de 1998, la demandante informó a la Jefe de Recursos Humanos que se encontraba en estado de embarazo, y anexó la historia clínica, exámenes de laboratorio y ecografía. A pesar de haber informado sobre la situación anterior a la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, la entidad demandada dio por terminada la relación laboral existente, comunicando a la actora que trabajó hasta el 31 de agosto de 1998, sin reconocerle ni pagarle las prestaciones sociales a las que tiene derecho y sin tener en cuenta el fuero especial que la cobijaba. La entidad demandada desconoció la protección a la maternidad establecida por
el Estado, porque no solicitó autorización al Inspector de Trabajo, ni motivó Resolución alguna que justificara el retiro del cargo de la demandante. Además de lo anterior, la entidad demandada nunca afilió a la actora a ninguna E.P.S., ni pagó cotizaciones que le correspondían para la pensión, así como tampoco autorizó para que se le hicieran los exámenes médicos de retiro ni proporcionó la dotación de calzado y uniforme. El 25 de abril de 2005 la demandante presentó ante la entidad demandada la reclamación administrativa por el despido en estado de embarazo y por las prestaciones sociales que no fueron canceladas y mediante respuesta de 13 de junio de 2005 la demandada negó la solicitud. Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reposición el 20 de junio de 2005 con el fin de agotar la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 6, 25, 53, 83 y 124; Ley 244 de 1995, artículo 2. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda (Fl. 98 a 111), con la siguiente argumentación: A pesar de que en el proceso obran algunas órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios que señalan el objeto, periodo, valor y demás clausulas inherentes, estos no se aportaron en su totalidad en copia autentica, y aunque no fueron tachados de falsos por la entidad demandada, no demuestran la continuidad en los años que alega la demandante, así como no se desprenden los
elementos del contrato de trabajo. A la actora se le contrató para prestar sus servicios como trabajadora social y demás funciones que le asigne el Director del Hospital, sin embargo, ninguno de los documentos aportados señala que se le haya impuesto el horario de trabajo, o que se le hicieran llamados de atención, o le asignaran actividades que implicaran subordinación o dependencia o que tuviera jefe inmediato. La existencia de un supervisor no demuestra la continuada dependencia y subordinación, teniendo en cuenta el objeto para el cual fue contratada la demandante, pues no quedaría a su libre albedrio la elaboración de la programación y las funciones, por lo que sus labores las realizó en horarios específicos. Frente a las afirmaciones de que fue despedida en estado de embarazo a pesar de haber comunicado esta situación, no fue probada de ninguna manera, y aunque relaciona en el escrito de demanda un oficio que envió a la entidad adjuntando la constancia de su estado de gravidez junto con la ecografía, no aporto documento alguno en este sentido. En los contratos de prestación de servicios no puede pretenderse una autonomía total, porque esto puede conducir a distorsionar el objetivo que persigue la entidad al contratar personas, por lo tanto es procedente que esta trace directrices o imparta instrucciones sobre cómo debe cumplir la labor el contratista, sin que ello signifique dependencia o carencia de autonomía. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior cuya sustentación corre a folio 119 del expediente. Manifestó su inconformidad en el hecho de que el Tribunal no le dio valor probatorio a las declaraciones rendidas dentro del proceso por los testigos solicitados, en donde manifestaron que la actora ejercía la misma labor que ellas,
en el mismo horario de trabajo exigido por la entidad demandada, estando ellas vinculadas mediante un contrato de trabajo. Igualmente no dio valor probatorio a la certificación expedida por la Jefe de Departamento de Trabajo Social, donde aparece la constancia del tiempo de servicio prestado por la actora, en donde expresa que laboró en esa empresa desde el 2 de octubre de 1992 hasta el 30 de agosto de 1998, en el cargo de Trabajadora Social. Esta certificación fue expedida el 29 de junio de 1999 y no fue tachada de falsa por la entidad demandada. El Tribunal tampoco dio valor probatorio a la prueba sobre el estado de gravidez de la demandante, quien envió una carta que fue recibida el 24 de agosto de 1998 por el Jefe de Recursos Humanos, en donde informó que estaba en estado de embarazo y anexó la historia clínica, los exámenes de laboratorio y la ecografía. CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación emitió concepto que corre a folio 128 del expediente, en donde solicita sea confirmada la sentencia impugnada. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que la Orden de Prestación de Servicios tiene por objeto la contratación de una persona natural o jurídica para realizar actividades ajenas a las funciones que cumplen los servidores de planta del organismo, o cuando se trata de aquellas que no pueden ser desempeñadas por ellos directamente, por exigir determinado conocimiento técnico o científico. Para que se configure la relación laboral, el interesado debe demostrar que la función que cumplió corresponde al giro normal de las de los servidores de planta, bajo subordinación o dependencia, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo
un salario, de conformidad con los elementos propios de una relación legal o reglamentaria o de un contrato de trabajo según la naturaleza jurídica de la entidad. La demandante allegó constancia de servicios en donde el Jefe de Recursos Humanos certificó que se encontraba laborando como trabajadora social del 2 de octubre de 1992 al 26 de marzo de 1998, sin embargo, observó que no se verifica la continuidad en todo el periodo reseñado, pues existen intervalos entre una orden y otra. Por otra parte la actora no allegó los actos que demanda en el proceso, razón por la cual no es posible establecer cuales fueron los motivos que adujo la entidad respecto de la petición que formuló. La prueba testimonial es un medio idóneo para demostrar los elementos de subordinación, dependencia y cumplimiento del horario, lo cual no coincide con la apreciación del A quo, quien aseguró que con el solo testimonio no es posible probar los supuestos fácticos para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Dos declarantes manifestaron que la actora cumplía con la labor contratada desde las 8 de la mañana hasta las 12 del mediodía y de las 2 a las 6 de la tarde, dependiendo del turno, es decir, que cumplía el mismo horario al que estaban sometidos los empleados de planta y obedecía las órdenes de sus jefes inmediatos, sin embargo, no se establece con claridad que la prestación del servicio se haya cumplido en forma continua y permanente, razón por la cual falta uno de los elementos para que se configure la relación laboral. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Problema jurídico Debe la Sala determinar si la señora CILIA CORONADO GUILLOT tiene derecho a que el Hospital Central Julio Mendez Barreneche, de la ciudad de Santa Marta (Magdalena), le pague un monto equivalente a lo devengado a titulo de prestaciones sociales como trabajadora social del Hospital como consecuencia del contrato realidad, o si por el contrario se celebraron ordenes y contratos de prestación de servicios sin que tenga derecho a prestación laboral alguna. Acto Acusado Oficio de 13 de junio de 2005 (fl. 55), proferido por el Gerente del Hospital Central Julio Mendez Barreneche E.S.E., que negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral junto con el pago de prestaciones sociales a la actora. De lo probado en el proceso Vinculación con la Entidad Demandada De acuerdo con las Órdenes de Trabajo que obran en el expediente, la demandante prestó sus servicios como Trabajadora Social en el Hospital Central Julio Barreneche E.S.E., durante los siguientes periodos: Contrato de Prestación de servicios a partir del 1º de junio de 1993 durante seis meses (fl. 36). Contrato de Prestación de servicios a partir del 1º de mayo de 1994 durante seis meses (fl. 38). Orden de Trabajo de 1 de abril de 1996, entre el 1º de abril y el 30 de mayo de 1996 (fl. 22). Orden de Trabajo de 1 de junio de 1996, entre el 1º y el 30 de junio de 1996 (fl. 23). Orden de Trabajo de 27 de junio de 1996, entre el 1º y el 30 de julio de 1996 (fl. 24).
Orden de Trabajo de 5 de agosto de 1996, entre el 5 de agosto y el 5 de septiembre de 1996 (fl. 25). Orden de Trabajo de 5 de octubre de 1996, entre el 5 de octubre y el 5 de noviembre de 1996 (fl. 26). Orden de Trabajo de 7 de noviembre de 1996, entre el 5 de noviembre y el 31 de diciembre de 1996 (fl. 27). Orden de Trabajo No. 2 de 17 de enero de 1997, por 15 días a partir del 17 de enero de 1997 (fl. 40). Orden de Trabajo de 14 de marzo de 1997, entre el 14 de marzo y el 13 de abril de 1997 (fl. 41). Orden de Trabajo de 15 de abril de 1997, entre el 14 y el 30 de abril de 1997 (fl. 42). Orden de Trabajo de 6 de mayo de 1997, entre el 6 de mayo y el 5 de junio de 1997 (fl. 43). Orden de Trabajo de 23 de junio de 1997, entre el 23 de junio y el 22 de julio de 1997 (fl. 44). Orden de Trabajo de 23 de julio de 1997, entre el 23 de julio y el 22 de agosto de 1997 (fl. 45). Orden de Trabajo de marzo de 1998, entre el 1º de abril y el 30 de junio de 1998 (fl. 31). Orden de Trabajo de 9 de julio de 1998, entre el 1º y el 30 de julio de 1998
(fl. 33). Orden de Trabajo de julio de 1998, entre el 1º y el 30 de agosto de 1998. La entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de esta mediante Oficio de 13 de junio de 2005, argumentando que la relación existente entre la actora y el Departamento era de carácter contractual cuyo estatuto (Ley 80 de 1993) establece en el artículo 32 que los contratos de prestación de servicios en ningún momento generan una relación laboral. Análisis de la Sala Jurisprudencia Relacionada con el Contrato de Prestación de Servicios La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser
desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: Maria Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “6. Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda
actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada. Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad"; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido. Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede
afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” En dicho fallo se concluyó lo siguiente:
1. El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley.
2. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario.
3. No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestacional.
4. La situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo, que con la Administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.
5. Se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico.
Sin embargo y pese a lo anterior, si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación
personal del servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.). Tal posición ha sido adoptada por la Sala en los siguientes términos1: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas 1 Expedientes Nos. 0245 y 2161 de 2005, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (...) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el
desarrollo de la actividad.” Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. CASO CONCRETO De las pruebas que fueron arrimadas al plenario para determinar la existencia de una relación laboral entre la actora y el Hospital Central Julio Méndez Barreneche E.S.E., se
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