CE-47001-23-31-000-2005-01191-01(1162-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2005-01191-01(1162-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CESANTIAS DEL SECTOR SALUD A NIVEL TERRITORIAL – Entidad encargada de su pago La liquidación de cesantías con base en el régimen de retroactividad causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 estaba a cargo del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, y el surgido con posterioridad, respecto de aquellos que continuaran cobijados por ese mismo régimen, por no haberse acogido al sistema anualizado consagrado en la Ley 50 de 1990, estaría a cargo de la entidad territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 242 / DECRETO 530 DE 1994 – ARTICULO 24 / LEY 60 DE 1933 / LEY 50 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 47001-23-31-000-2005-01191-01(1162-09)
Actor: LEONILDE BENÍTEZ DE CORZO y OTRAS Demandado: E.S.E. HOSPITAL CENTRAL JULIO MENDEZ BARRENECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de las demandantes, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2009 por el
Tribunal Administrativo del Magdalena.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
LEONILDE BENÍTEZ DE CORZO, ELINA RODRÍGUEZ DE ROYERO, HILDA
BEATRIZ PERDOMO DIAGO, NILSA ISABEL IGUARÁN MONSALVO y AMINTA REMEDIOS DE ARMAS GALVÁN solicitan al Tribunal declarar nulos los oficios sin número de fechas 22 de mayo de 2005, 16 de junio de 2005 y 13 de julio de 2005, suscritos por el Gerente encargado de la E.S.E. Hospital Central Julio Méndez Barreneche, mediante los cuales se les negó el pago de las diferencias por concepto de cesantías retroactivas y otras prestaciones sociales. Como consecuencia de tal declaración piden que se ordene reconocer y pagar: a) a la señora Leonilde Benítez de Corzo por concepto de cesantías definitivas, el valor diferencial que se obtenga de liquidarlas retroactivamente por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 1973 y el 20 de mayo de 2002, deduciendo lo cancelado por este concepto en el fondo de cesantías Colfondos y en el Fondo Nacional de Ahorro; indexar dichas sumas, pagar las demás prestaciones sociales como primas, vacaciones, subsidio familiar, dotación de calzado, uniformes y demás prestaciones económicas generadas y no canceladas durante su relación laboral; b) a la señora Elina Rodríguez de Royero el mismo valor por los mismos conceptos y con las mismas deducciones, pero por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1968 y el 22 de julio de 2003; c) a la señora Hilda Beatriz Perdomo Diago el mismo valor por los mismos conceptos y con las mismas deducciones, pero por el periodo comprendido entre el 26 de abril de 1974 y el 30 de diciembre de 2002; d) a la
señora Nilsa Isabel Iguarán Monsalvo el mismo valor por los mismos conceptos y con las mismas deducciones, pero por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1975 y el 30 de noviembre de 2002 y e) a la señora Aminta Remedios Almas Galván el mismo valor por los mismos conceptos y con las mismas deducciones, pero por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 1973 y el 20 de mayo de 2002 y dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Relatan las demandantes que laboraron bajo la subordinación de la ESE Hospital Central Julio Méndez Barreneche como auxiliares de enfermería hasta el 30 de mayo de 1992, cuando por intervención de las autoridades de la salud, se liquidó al personal y se les trasladó al nuevo Hospital Julio Méndez Barreneche, sin solución de continuidad y conservando los derechos adquiridos. Comentan que a partir del 1º de junio de 1992, mediante nombramiento efectuado por el Director Interventor del Hospital San Juan de Dios y el Hospital Central Julio Méndez Barreneche, fueron nombradas en el mismo cargo de auxiliar de enfermería que venían desempeñando con anterioridad y, en virtud de la restructuración de la empresa, el día 31 de enero de 2002 mediante Resolución No. 046 de enero 28 de 2000, fueron incorporadas al mismo cargo con el código 555 grado 1. Mencionan que mediante el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 se creó el fondo prestacional del sector salud, para asegurar el pago del pasivo social por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación del
sector salud y en virtud de ello, el Fondo Pasivo celebró con el departamento del Magdalena, un contrato de concurrencia, mediante el cual se asignaron los recursos para el pago de cesantías hasta la vigencia de 1993 y, a partir de allí, se celebró un contrato de fiducia con el Fondo de Cesantías Colfondos, para que hiciera los pagos correspondientes a las cesantías de sus trabajadores. Informan que en virtud de lo anterior, se les pagaron los valores relacionados en el hecho 5º de la demanda en los meses de septiembre y octubre de 2001 por concepto de cesantías. Dicen que los servidores de la salud que no venían afiliados a ningún fondo fueron afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, sin que por ello hubieran perdido el derecho a la retroactividad, de modo que a partir de enero de 1994 recibieron las cesantías parciales por parte de tal fondo, hasta que se produjo el retiro. Afirman que las Leyes 60 y 100 de 1993 no derogaron el régimen de retroactividad de las cesantías para los servidores vinculados al sector salud antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; por ello, el hospital demandado debe liquidarlas con base en el último salario promedio, incluyendo todos los factores salariales y multiplicando por la totalidad del tiempo de servicio, con las deducciones que correspondan por concepto de lo pagado por el Fondo de Pasivo y el Fondo Nacional de Ahorro y el saldo neto lo debe asumir el Hospital, por concepto de retroactividad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 100. Aducen que con base en lo anterior, dirigieron solicitudes mediante
las cuales pretendían el pago del valor diferencial de sus cesantías definitivas para que fueran liquidadas retroactivamente por el tiempo laborado, se indexara la suma adeudada, se pagara la sanción por mora y otras prestaciones, tales como primas, vacaciones, dotaciones de calzado y uniformes, las que fueron resueltas mediante los oficios demandados, negando la reclamación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad del oficio sin número de mayo 22 de 2005, mediante el cual se negaron las peticiones de la señora Leonilde Benítez de Corzo, relacionadas con el reconocimiento de la reliquidación de sus cesantías definitivas; en consecuencia, ordenó liquidar retroactivamente las mismas por el tiempo laborado entre el 3 de mayo de 1973 y el 31 de diciembre de 1993 y ordenó indexar los valores que se adeuden por ese concepto; negó las peticiones formuladas por Hilda Beatriz Perdomo Diago, Nilsa Isabel Iguarán Monsalvo, Aminta de Armas Galván y Elina Rodríguez de Royero y las demás peticiones de la demanda; ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y no condenó en costas. Consideró que como de las pruebas aportadas se estableció que a las demandantes, con excepción de Leonilde Benítez de Corzo les fueron canceladas las cesantías definitivas, mientras que a la señora Benítez no le fueron canceladas ni las acumuladas retroactivas hasta el 31 de diciembre de 1993, ni las ocasionadas posteriormente, a ésta sí le asiste el derecho a que se
liquiden las retroactivas hasta el 31 de diciembre de 1993 con base en el salario devengado en esa fecha. En relación con el calzado y vestido de labor, dijo que como al momento de hacer la reclamación en tal sentido las demandantes devengaban más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, no cumplen los requisitos exigidos por la Ley 70 de 1988 para un reconocimiento de esa naturaleza. Finalmente, en torno al subsidio familiar decidió que como había operado la caducidad de la acción, entonces, no procedía el reconocimiento. LA APELACIÓN Inconforme parcialmente con la sentencia del Tribunal, la apoderada de las demandantes la apeló en la oportunidad procesal. Afirmó que si bien es cierto existe prueba de que a las demandantes a las que se negaron las pretensiones, se les reconocieron las cesantías definitivas, ello ocurrió mediante resoluciones expedidas y notificadas después de que se interpuso la demanda; además, las pretensiones de la demanda iban encaminadas a que las cesantías fueran reconocidas con retroactividad y si se analizan los actos de reconocimiento, se puede observar que esa no fue la manera en que se hizo la liquidación, lo que da lugar a revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia y, en su lugar, acceder a las peticiones de la demanda. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de los oficios sin número de fechas 22 de mayo de 2005, 16 de junio de 2005 y 13 de julio de 2005, suscritos por el Gerente encargado de la E.S.E. Hospital Central Julio Méndez Barreneche,
mediante los cuales se negó el pago de las diferencias por concepto de cesantías retroactivas y otras prestaciones sociales a Leonilde Benítez de Corzo, Elina Rodríguez de Royero, Hilda Beatriz Perdomo Diago, Nilsa Isabel Iguarán Monsalvo y Aminta Remedios de Armas Galván. De los argumentos del recurso se deriva una inconformidad de las demandantes, en cuanto se negó el reconocimiento de la liquidación de las cesantías con retroactividad a las señoras Elina Rodríguez de Royero, Hilda Beatriz Perdomo Diago, Nilsa Isabel Iguarán Monsalvo y Aminta Remedios de Armas Galván, con el argumento de que ya se les habían reconocido sus cesantías definitivas; por lo tanto, el estudio se circunscribirá a analizar únicamente ese punto, como sigue: Las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, tuvieron aplicación inicial para el sector público en los órdenes nacional, seccional y local. Tales disposiciones contemplaron el derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por las fracciones de año. Para efectos de su liquidación se dispuso tener en cuenta el último salario fijo devengado -a menos que hubiere tenido variación en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce mesesy todo lo recibido por el trabajador a cualquier otro título y que
implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones. Este régimen de cesantías tenía un carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado. Mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro - FNA, como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, con varios objetivos, entre ellos, pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; proteger dicho auxilio contra la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador y contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado (artículos 1 y 2). En dicho decreto se determinó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional (artículos 3 y 4). Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empezó en el sector público -particularmente en la rama ejecutiva nacionalel desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual.
Proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Posteriormente, la Ley 344 de 1996, por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, continuó con el proceso de debilitamiento de la retroactividad de las cesantías e hizo extensiva la liquidación anual de éstas a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, así: “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. <Inciso 3o. INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” (Resaltado fuera del texto). Finalmente, el Decreto 1582 de 1998 por medio del cual se reglamentaron parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5º de la Ley
432 de 1998, con relación a los servidores públicos del nivel territorial, precisó: “ARTÍCULO 1o. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5o. y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. PARAGRAFO. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6o. de la Ley 432 de 1998” (Resaltado fuera del texto). No obstante lo anterior, en el orden territorial el auxilio monetario en estudio se siguió gobernando, entre otras disposiciones, por el literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° de la Ley 65 de 1946 y 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 1160 de 1947, normativa que para el sistema retroactivo de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías aún se aplica, sin que haya lugar al pago de intereses. Ahora bien, con relación al tema específico de las cesantías de los servidores públicos del sector salud, se harán las siguientes precisiones:
La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", buscó resolver los problemas originados en la financiación de ciertas obligaciones derivadas de la prestación de servicios, entre otros el de salud, que se hallaban, en todo o en parte, a cargo de la Nación. Entre esas obligaciones se encontraban las comprendidas dentro del pasivo prestacional de los servidores del sector de la salud que, por diferentes razones, se habían venido acumulando en el transcurso del tiempo, sin que se hubiera diseñado una solución viable y efectiva para contrarrestar el problema. Para atender el pasivo prestacional de los servidores del sector salud se instituyó el Fondo Prestacional del Sector Salud, tal como se evidencia en las razones que justificaron su creación: "Con la creación de este Fondo se intenta resolver definitivamente el pago del pasivo prestacional del sector salud y garantizar el éxito de la descentralización en el mismo sector. Este es uno de los puntos más importantes del proyecto teniendo en cuenta que en la actualidad existe una franja considerable de los trabajadores de los servicios de salud que debido a la dispersión de regímenes jurídicos que ha operado en el sector, no se encuentran afiliados a Cajas de Previsión y por consiguiente su futuro pensional es incierto. Además, para los entes territoriales es igualmente importante contar con reglas de juego claras en lo que se refiere a estos pasivos laborales previas a la asunción de los servicios. Es un
hecho que este elemento ha sido el mayor obstáculo al proceso descentralizador iniciado con la expedición de la Ley 10 de 1990" (Resaltado fuera del texto - Gaceta del Congreso No.137, Santafé de Bogotá, 18 de mayo de 1993, P.7) El artículo 33 de la Ley 60 de 1993, creó el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores de la salud, el cual debía garantizar el pago de dicho pasivo por concepto de cesantías causadas hasta finalizar la vigencia de 1993 a favor de los mencionados servidores; al respecto consagró: “ARTÍCULO 33. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características:
1. El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2o. del presente artículo, que se encuentren en los
siguientes casos: a. No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.
b. Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c. Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.
2. Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1o. del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del
sector salud: a. A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud. b. A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c. A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
3. La responsabilidad financiera para el pago del pasivo
prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocida en los términos de la presente ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el gobierno nacional que define la forma en que deberán concurrir la nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades. (…) PARÁGRAFO 1o. La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección y demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se
interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda.” (Resalta la Sala). Respecto a la obligación atribuida al Fondo Prestacional del Sector Salud en materia de cobertura de cesantías, la Ley 100 de 1993 en su artículo 242 consagró: “Artículo 242.- Fondo prestacional del sector salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en ésta, será asumido por el fondo del pasivo prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma ley. A partir de la vigencia de la presente ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. (…) Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993. PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, entiéndase por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993.” Para concluir el tema, es preciso aclarar que las instituciones de salud continuarán con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones a las que están obligadas, en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta el momento en que se firme el contrato en el cual se establezca la concurrencia para el pago de la deuda (proporción o porcentaje en que han de concurrir financieramente los entes territoriales), en los precisos términos establecidos en los artículos 17 a 21 del Decreto 530 de 1994 (artículo 24 ibídem). Del anterior recuento se establece que, por regla general, el auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se liquida con el régimen de retroactividad, es decir, con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de cesantías, según sea el caso. La Sala considera oportuno señalar que las diferencias surgidas con ocasión de la liquidación retroactiva de cesantías, con posterioridad al 31 de diciembre de 1993, deben ser reconocidas por las entidades territoriales, tal como lo consideró la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, así: “3. La situación concreta que se analiza. 3.1. Hay que reconocer que la redacción del aparte normativo
acusado del art. 33 no fue afortunada, porque por su imprecisión da pie para una interpretación equívoca, en el sentido de que puede estar consagrando el congelamiento de las cesantías de aquéllos servidores que con arreglo a la ley puedan gozar del beneficio de la retroactividad de esta prestación. 3.2. Para la Corte es claro que el entendimiento real de la norma es otro. Cuando la disposición se refiere a la irretroactividad para efectos de pagar el pasivo prestacional, con cargo a las entidades señaladas, hace alusión a las relaciones obligacionales entre el Fondo y los organismos que recibieron el pago (Fondos de pensiones, Cajas de Previsión, ISS, Fondos Territoriales), pero no a las prestaciones que originan la obligación; por lo tanto el aparte normativo acusado no desconoce ningún derecho a los servidores sometidos a su régimen. En resumen, diríase que para la norma en cuestión la expresión de que el pago de los pasivos prestacionales interrumpe la retroactividad con cargo a la Nación o a las entidades territoriales, significa que la medida soluciona definitivamente la obligación y hacía adelante, es decir, que después del 31 de Diciembre de 1993 se consolida la responsabilidad prestacional para los servidores de la salud, pero a cargo de las entidades territoriales como resultado del proceso de descentralización.”1 (Resaltado fuera de texto) Con base en lo anterior, puede decirse que la liquidación de cesantías con base en el régimen de retroactividad causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 estaba a cargo del Fondo de Pasivo Prestacional del
Sector Salud, y el surgido con posterioridad, respecto de aquellos que continuaran cobijados por ese mismo régimen, por no haberse acogido al sistema anualizado consagrado en la Ley 50 de 1990, estaría a cargo de la entidad territorial. Hecha la anterior precisión, se deberá analizar el caso particular de cada una de las recurrentes, de acuerdo a lo probado en el expediente, así:
1. La señora Elina Rodríguez de Royero fue nombrada como ayudante de enfermería del Hospital San Juan de Dios de Santa Marta mediante Resolución No. 535 de noviembre 27 de 1967 y tomó posesión del cargo el 2 de enero de 1968, como consta en el acta de posesión cuya copia obra a folio 60, y trasladada al cargo de Auxiliar de Enfermería, en virtud de la Resolución No. 984 1 Sentencia C-687/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. de julio 5 de 1982 (fl. 62).
Mediante Resolución No. 068 de mayo 25 de 1992 (fl. 76), fueron suprimidos todos los cargos de la planta de personal del Hospital San Juan de Dios de Santa Marta, en consecuencia, a través de Resolución No. 022 de mayo 25 de 1992 (fl. 73) fue nombrada en el cargo de auxiliar de enfermería del Hospital Central Julio Méndez Barreneche, relación laboral en la que no hubo solución de continuidad, de conformidad con lo certificado a folio 112 del expediente. Mediante Resolución No. 371 de 2001 (fl. 79) se autorizó la entrega del valor correspondiente a las cesantías parciales a favor de la señora
Rodríguez, acto en el cual se consideró lo siguiente: “Que el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, reglamentado por el decreto 530 de 1994, se creó el Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud cuyo objetivo primordial era garantizar el pago de la deuda prestacional del sector causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, por concepto de, entre otros aspectos prestacionales, cesantías. Que en los términos de las normas prementadas, la Gobernación del Departamento suscribió convenio de concurrencia con el Ministerio de Salud, a efectos de que se procediera por parte del ente Nacional al giro de los recursos objeto del acuerdo, los cuales a su vez fueron depositados en cuentas individuales a nombre de cada beneficiaria en el Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A.” La señora Rodríguez presentó renuncia al cargo desempeñado en el Hospital Central Julio Méndez Barreneche, que le fue aceptada a partir del 22 de julio de 2003, mediante Resolución No. 151 de julio 2 de 2003 (fl. 103). A causa de la desvinculación definitiva de la entidad, la señora Rodríguez de Royero solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la liquidación retroactiva de ellas, desde el 1º de enero de 1968, cuando se vinculó al ente demandado, hasta el 22 de julio de 2003 cuando se produjo su retiro (fls. 17 y 18). El Gerente (e) de la ESE Hospital Central Julio Méndez Barreneche, resolvió la anterior solicitud mediante oficio de junio 16 de 2005 (fls. 27 y 28), en
el que tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “No obstante lo anterior y en aras de que la institución salga de la inviabilidad presupuestal y financiera en que se encuentra, suscribió un convenio con el Ministerio de la Protección Social y la Gobernación del Magdalena con el fin de obtener los recursos que le permitan proyectar un refinanciamiento de sus obligaciones y demás compromisos, dentro de los cuales se encuentra las obligaciones referentes a salarios y demás obligaciones laborales pendientes por cumplir, donde muy seguramente bajo la revisión y el aval de la oficina d
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