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CE-47001-23-31-000-2005-01214-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2005-01214-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PAGO DE MESADAS PENSIONALES SUSPENDIDAS - Tutela del derecho de petición: pasivo social de la empresa Puertos de Colombia / DERECHO DE PETICION - Pago de mesadas en puertos de Colombia a pensionado inválido Está probado que el 26 de marzo de 2005 el reclamante pidió al Coordinador de Pensiones Grupo Interno de trabajo del Ministerio de la Protección Social el pago inmediato de sus mesadas pensionales de julio de 2003 a noviembre de 2004 junto con sus mesadas adicionales, retenidas ilegalmente. Esta petición fue respondida mediante oficio GPSPC―AP 1291 de 12 de mayo de 2005, en que el Coordinador manifestó al actor: De manera atenta y en respuesta a su oficio de la referencia, le informo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, con oficio del 23 de marzo de 2005 radicado bajo el No. 004051 remitió a esta Coordinación copia del Acta del 30 de julio de 2004, en la cual se establece que la fecha de estructuración de su invalidez es 11 de junio de 1990. En consecuencia, le comento que esta Área se encuentra estudiando su hoja de vida con el objeto de regularizar su situación en la nómina de pensionados de Puertos de Colombia y en el término aproximado de un mes expedirá el acto administrativo que en derecho corresponda, y en el cual se tratará el tema referente a las mesadas que usted solicita en su escrito. De lo expuesto se desprende que la petición fue respondida por fuera del término previsto en el artículo 6º del CCA que establece: ART. 6º. Término para resolver. Las peticiones

se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Se tutelará el derecho de petición, ordenando a la autoridad demandada que, en el término de dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, dicte el acto administrativo que resuelva de fondo la petición del reclamante, sin perjudicar el derecho a la igualdad de las demás personas que tienen peticiones pendientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 47001-23-31-000-2005-01214-01(AC)

Actor: EDGAR ENRIQUE ARIZA JIMENEZ

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación interpuesta por el reclamante contra la sentencia de 5 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 22 de septiembre de 2005 EDGAR ENRIQUE ARIZA JIMÉNEZ ejerció Acción de Tutela contra el Ministerio de la Protección Social―Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de

Colombia. 1.1. Hechos El 26 de marzo de 2005 solicitó al Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social el pago de sus mesadas pensionales de noviembre de 2003 a octubre de 2004 y la mesada adicional de noviembre de 2004, más la suma de $4’996.807,86 retenidas injustamente por esa entidad. Mediante escrito GPSPC-AP-1291 de 12 de mayo de 2005 el Coordinador de Pensiones le informó que con fundamento en el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena procedería, en el término aproximado de un mes, a proferir el acto administrativo correspondiente. A la fecha de presentación de la solicitud de tutela han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que el Coordinador haya proferido el acto administrativo prometido, vulnerándole su derecho de petición. Tampoco ha procedido a pagarle las mesadas pensionales retenidas ni le ha respondido su petición de pago, causándole un grave perjuicio sin tener en cuenta que carece de otro medio para exigir su derecho. 1.2. Pretensiones Pide se ordene al Ministerio de la Protección Social―Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, responderle inmediatamente la solicitud formulada el 26 de marzo de 2005 para el pago de sus mesadas pensionales retenidas. 1.3. Derecho Vulnerado Invoca el derecho constitucional fundamental de petición.

2. ACTUACIÓN El Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia argumenta que según el memorando

GPSPC-AP-001407 de 28 de septiembre de 2005 del Área de Pensiones, al efectuarse un examen de los reportes de nómina de pensionados de Puertos de Colombia se encontró que un crecido número de extrabajadores, entre ellos el reclamante, aparecía con resolución de reconocimiento de pensión sin número ni fecha de expedición. Para regularizar esta situación la Coordinación procedió a la búsqueda en los archivos de hojas de vida del Grupo, del Ministerio de Transporte y las que reposaban en la Fiscalía General de la Nación, con miras a ubicar los actos administrativos que sirvieron de soporte para el pago que se venía efectuando, pues no existía justo título para el desembolso a cargo del erario. Mediante Acta 32 de 4 de julio de 2002 el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas recomendó a las administradoras de pensiones abstenerse de pagar las pensiones que figuraban en nómina sin número ni fecha del acto administrativo que justificara esta erogación, como era el caso del actor. La medida de suspender el pago no fue adoptada unilateralmente por el Grupo sino que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el FOPEP, a través de sus representantes, con fundamento en los artículos 58 de la Constitución Política y 35-15 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) consideraron viable esta decisión y la implementación de un Código de Control. Con base en lo anterior se expidió la Resolución 00482 de 2002 mediante la cual se impuso un «Código de Control», consistente en la suspensión del pago de tales

pensiones, mas no se revocaron las resoluciones de reconocimiento de pensión ni se solicitó la exclusión definitiva de nómina de los extrabajadores relacionados. En este acto se dio oportunidad a los interesados, incluido el reclamante, para que en el término de dos (2) meses allegaran el título que legitimara sus derechos a pensión, documento que el actor no aportó. Revisada su hoja de vida tampoco se encontró acto administrativo alguno que reconociera su derecho por invalidez, ni dictamen médico que estableciera la pérdida de su capacidad laboral. Ante esta situación, en septiembre de 2002 suspendió el pago de las mesadas pensionales hasta noviembre de 2003, cuando el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 31 de julio de 2003 suspendió provisionalmente la Resolución 00482 de 2002. No obstante, la suspensión provisional fue dejada sin efectos puesto que el Tribunal, por auto de 16 de noviembre de 2003, confirmado por el Consejo de Estado en auto de 3 de febrero de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado, aduciendo falta de jurisdicción, pues, a su entender, las causas de los trabajadores oficiales competen a la jurisdicción ordinaria. Tras de todas estas actuaciones, se concluye que la Resolución 090482 de 2002, por la cual se suspendió el pago de la pensión, se encuentra vigente. Con todo, al reclamante se le reanudó el pago de su pensión en acatamiento a un fallo de tutela. Con el fin de evitar el desconocimiento de los posibles derechos del actor, la Coordinación solicitó su evaluación médica para establecer la pérdida de su

capacidad laboral, para lo cual la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Magdalena allegó el Dictamen Médico 42-03 de 27 de junio de 2003 donde se determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era del 41% con estructuración en 1990 e informó que este dictamen se encontraba en firme. Después, mediante Acta 004 de 2004 la misma Junta Regional señaló que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del 69%, lo que implica que la condición del extrabajador varió. No obstante, en esta Acta no se indicaba la fecha de estructuración de las condiciones que variaron el dictamen, requisito determinante para conceder o negar el derecho, porque si las mismas se originaron con posterioridad a la desvinculación del extrabajador, no podría accederse a la pensión de invalidez. En consecuencia, con oficio 004051 de 23 de marzo de 2005, la Junta remitió a la Coordinación copia del Acta de 30 de julio de 2004, la cual determina que la fecha de estructuración de invalidez era el 11 de junio de 1990. El reclamante presentó solicitud de reconocimiento de pensión radicada bajo el número 004038 de 26 de marzo de 2005, respondida con oficio GPSPC-AP 004038 de 2005 donde se le informaba que su situación sería decidida aproximadamente en un mes según las políticas del Grupo, aclarando que las solicitudes se resolverían en estricto orden de radicación y que la suya se encontraba en el turno de estudio No. 46. Concluye que por lo anterior al reclamante no se le han vulnerado sus derechos

adquiridos y que por el contrario, en procura de la conservación del erario, se busca otorgar justo título a unas pensiones que han venido disfrutándose irregularmente y sin soporte. Además el actor actualmente esta recibiendo su pensión y los servicios de salud.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección reclamada.

Señala que examinados los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, el actor pretende el reconocimiento y pago de sus mesadas pensionales de noviembre de 2003 a octubre de 2004, solicitud que no ha sido atendida por la demandada. No cabe duda ―dice― que las autoridades administrativas dentro de los límites de su competencia deben actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad en la tramitación de las peticiones que formulen los asociados como requisito esencial para la efectividad del derecho fundamental que se invoca. La demora injustificada en una respuesta causa vulneración de este derecho. La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de núcleo esencial del derecho de petición, que consiste en dar respuesta pronta, cumplida y de fondo. El primer elemento se refiere al término en que debe atenderse, dependiendo de la clase petición que se formule (información o consulta) y es aquí donde se observa que en este caso no existió violación del derecho de petición porque la entidad demandada aunque no se pronunció sobre el pago de las mesadas solicitadas, realizó un trámite administrativo con diligencia aunque la respuesta no fuera satisfactoria para el reclamante. La entidad respaldó su posición en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo atendiendo un orden previamente

establecido. Pese a que la entidad demandada informó al demandante que su solicitud se atendería aproximadamente en un mes, advirtió que los 336 casos de Código de Control dentro del cual se encuentra el suyo se resolverían en estricto orden de turno de conformidad con la organización dada en la Resolución 0004036 de 26 de marzo de 2005, con el objeto de no desconocer el derecho a la igualdad de los demás pensionados y considerando que como su solicitud se encuentra en el turno 46, la tardanza en resolver es justificable.

III. LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó la decisión del Tribunal con fundamento en que su solicitud fue presentada el 26 de marzo de 2005, fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena remitió a la entidad copia auténtica del Acta de 30 de julio de 2003 y, por tanto, ha tenido tiempo suficiente para realizar los estudios de rigor.

La demandada no solo incumple los términos de ley sino que ella misma los determina, según se desprende de su oficio de 12 de mayo de 2005, con clara violación del derecho fundamental de petición que el a quo no acepta reconocer. Aclara que a partir de noviembre de 2004 y en cumplimiento del fallo de 30 de septiembre anterior dictado por el Consejo de Estado, recibe oportunamente el pago de sus mesadas pensionales y, por tanto, no está bajo el código de control que alega la demandada. Pide la revocación de la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se instituyó como un mecanismo preferente y sumario, encaminado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos

constitucionales fundamentales de los asociados cuando han sido objeto de amenaza o vulneración por parte de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente definidos por la ley. Procede a falta de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. La Constitución establece que el derecho de petición, del que es titular toda persona, permite a los asociados formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener pronta y adecuada respuesta. Por su parte, el artículo 31 del Código Contencioso Administrativo impone como deber primordial de las autoridades hacer efectivo este derecho, mediante la rápida y oportuna respuesta a las peticiones que se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a su cargo. A su turno, el artículo 6º CCA establece que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo y que cuando no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo deberá informarse al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición cuya protección se solicita, tiene dos aspectos: por un lado, el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular; y por otro, el de obtener pronta resolución. Por consiguiente, para que se configure la violación de este derecho se requiere que exista una petición formulada a la autoridad y que no haya sido respondida en los términos de ley. Está probado que el 26 de marzo de 2005 el reclamante pidió al Coordinador de Pensiones Grupo Interno de trabajo del Ministerio de la Protección Social el pago

inmediato de sus mesadas pensionales de julio de 2003 a noviembre de 2004 junto con sus mesadas adicionales, retenidas ilegalmente. Esta petición fue respondida mediante oficio GPSPC―AP 1291 de 12 de mayo de 2005, en que el Coordinador manifestó al actor: «De manera atenta y en respuesta a su oficio de la referencia, le informo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, con oficio del 23 de marzo de 2005 radicado bajo el No. 004051 remitió a esta Coordinación copia del Acta del 30 de julio de 2004, en la cual se establece que la fecha de estructuración de su invalidez es 11 de junio de 1990. En consecuencia, le comento que esta Área se encuentra estudiando su hoja de vida con el objeto de regularizar su situación en la nómina de pensionados de Puertos de Colombia y en el término aproximado de un mes expedirá el acto administrativo que en derecho corresponda, y en el cual se tratará el tema referente a las mesadas que usted solicita en su escrito.» De lo expuesto se desprende que la petición fue respondida por fuera del término previsto en el artículo 6º del CCA que establece: ART. 6º. Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.»

Se tutelará el derecho de petición, ordenando a la autoridad demandada que, en el término de dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, dicte el acto administrativo que resuelva de fondo la petición del reclamante, sin perjudicar el derecho a la igualdad de las demás personas que tienen peticiones pendientes. Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 23 de febrero de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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