CE-47001-23-31-000-2005-01332-02(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2005-01332-02(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA - La providencia que lo rechaza de plano no es susceptible de recursos / RECURSO DE APELACION - No procede contra la providencia que rechaza de plano el incidente de desacato / PROVIDENCIA APELABLE - Solamente las expresamente señalados en el C.P.C. son susceptible de apelación La Sala estima que la providencia de 28 de junio de 2006 que rechazó de plano el incidente de desacato, no es susceptible de recurso alguno, ya que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 regula lo relativo a dicho trámite y en él no se establece la procedencia de éste. Quiere decir lo anterior que el mencionado artículo es una norma especial que regula el incidente de desacato dentro del trámite de la acción de tutela sin que proceda la aplicación de los artículos 138 y 151 del C.P.C. relativos al incidente. Debe tenerse en cuenta que el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento de recursos, implícitamente no los está consagrando, por cuanto el principio general del procedimiento civil es que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Además el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 47001-23-31-000-2005-01332-02(AC)
Actor: NICANOR SANTIAGO SANTIAGO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA – DEPARTAMENTO DEL
MAGDALENA.
Referencia: Apelación del auto de 28 de junio de 2006 del Tribunal
Administrativo del Magdalena. A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las señoras ANA ROSA CUJIA DE MILAN, DENIS BORJA DE ESCOBAR y SOL MARINA CANTILLO MONTES contra el auto de 28 de junio de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por el cual se rechazó de plano el incidente de desacato interpuesto contra el Ministerio de Hacienda, el Departamento del Magdalena y la E.S.E. Centro de Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis. ANTECEDENTES Mediante memorial presentado el 27 de junio del 2006 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, las señoras ANA ROSA CUJIA DE MILAN, DENIS BORJA DE ESCOBAR y SOL MARINA CANTILLO MONTES, por intermedio de apoderado, solicitaron el cumplimiento de la sentencia de 6 de abril del 2006 proferida por esta Corporación, en la cual se amparó el derecho a la vejez digna
de los señores NICANOR SANTIAGO SANTIAGO, DELYS NÚÑEZ LABASTIDAS,
LUIS DE JESÚS SOLANO BRITO, HERNANDO AUGUSTO PARODI GONZALEZ,
AIDEE JIMÉNEZ EGUIS, LUIS ARTURO VIVES AGUADO y CRISTÓBAL
MARCIAL CANTILLO.
Manifestaron que por cuanto a la fecha no se les han cancelado sus cesantías definitivas como extrabajadoras del Centro de Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis, están legitimadas para interponer el incidente de desacato. Consideraron que los fallos de tutela pueden tener, excepcionalmente, efectos “inter comunis”, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentren en condiciones comunes a las de aquél frente a la autoridad o particular accionado. EL AUTO APELADO El Tribunal mediante auto de 28 de junio del 2006 (fl. 17), rechazó de plano el incidente de desacato al advertir que quienes iniciaron la acción de tutela con el radicado No. 47001-23-31-000-2005-01332-01 no son las señoras ANA ROSA CUJIA DE MILAN, DENIS BORJA DE ESCOBAR y SOL MARINA CANTILLO MONTES, quienes por tanto carecen de interés legitimo para actuar en el mismo. LA APELACION Aclararon que si bien es cierto el recurso de apelación no es procedente contra la decisión de imponer o no la sanción dentro de un incidente de desacato, en el presente caso la apelación se refiere al auto que rechazó de plano la solicitud del incidente. Agregaron que el recurso es procedente conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala observa que si bien es cierto el artículo 4° del Decreto 306 de 1991 permite dentro del trámite de la acción de tutela remitirse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en el presente caso debe determinarse si procede el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano el incidente interpuesto por las señoras ANA ROSA CUJIA DE MILAN, DENIS BORJA DE ESCOBAR y SOL MARINA CANTILLO MONTES contra el Ministerio de Hacienda, el Departamento del Magdalena y la E.S.E. Centro de Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis. En primer término se precisa que asiste razón al a quo cuando rechaza de plano el recurso por carecer de legitimación en la causa por activa las ahora apelantes. De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991, prevé: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Sala estima que la providencia de 28 de junio de 2006 que rechazó de plano el incidente de desacato, no es susceptible de recurso alguno, ya que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 regula lo relativo a dicho trámite y en él no se establece
la procedencia de éste. Quiere decir lo anterior que el mencionado artículo es una norma especial que regula el incidente de desacato dentro del trámite de la acción de tutela sin que proceda la aplicación de los artículos 138 y 151 del C.P.C. relativos al incidente. Debe tenerse en cuenta que el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento de recursos, implícitamente no los está consagrando, por cuanto el principio general del procedimiento civil es que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Además el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, R E S U E L V E Recházase el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 28 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección