CE-47001-23-31-000-2005-01358-01(18138)-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-47001-23-31-000-2005-01358-01(18138)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TACHA DE FALSEDAD DE FIRMA – La alegada respecto del emplazamiento para declarar no es relevante para demostrar el no conocimiento de la liquidación de aforo / PRUEBA TESTIMONIAL – No es pertinente para corroborar notificación de liquidación de aforo, cuando se le indaga al testigo sobre quién recibió el acto oficial / NOTIFICACION DE LIQUIDACION DE AFORO – Al interponerse revocatoria directa contra la liquidación oficial es un indicio de que ya se tenía conocimiento de ella / INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE – Respecto al conocimiento de una liquidación de aforo es el hecho de interponer revocatoria directa sobre ella Valoradas las pruebas en lo que concierne al hecho de si la demandante tuvo conocimiento de la liquidación 00002 de 5 de marzo de 2004, la Sala tiene el convencimiento de que ELECTRICARIBE tuvo conocimiento de la liquidación oficial de aforo que le formuló el municipio de Fundación el día 25 de mayo de 2005, fecha en que se la citó para notificarse del mandamiento de pago de esa liquidación, por las siguientes razones: Las pruebas aportadas por la parte actora para demostrar la tacha de falsedad de la firma que aparece en la copia auténtica del emplazamiento para declarar no son relevantes para desvirtuar el hecho de que la demandante conoció la liquidación oficial, puesto que el propósito de esas pruebas era demostrar que el Municipio de Fundación violó el derecho al debido proceso de ELECTRICARIBE por el supuesto hecho de haber formulado la liquidación oficial sin previa expedición del emplazamiento para declarar, tal como se evidencia en la petición de revocatoria directa que presentó la demandante
ante el municipio de Fundación. La declaración juramentada y el testimonio que rindió el señor Michael Saer Dacaret se encauzan a tratar de demostrar que no recibió ni conoció el emplazamiento para declarar. Pero el testimonio es prueba evidente de que confesó que recibió la liquidación de aforo porque, según dijo, la empresa DOLMEN le entregó una copia informal para que los ayudara a interceder ante sus superiores para el pago de la deuda. Nada dijo el testigo sobre las gestiones que hizo sobre el particular puesto que las preguntas que formuló la apoderada de la empresa demandante se encauzaron a tratar de demostrar si el representante legal de ELECTRICARIBE fue notificado personalmente de esa liquidación de aforo. Pero prueba de que la liquidación de aforo se recibió para efectos de revisión es la misma liquidación pues, como se precisó, en ese documento se dejó la constancia de que se recibía para esos efectos y que no implicaba la aceptación por parte de ELECTRICARIBE S.A. Esta prueba constituye indicio de que el señor Michael Saer Dacaret hizo las gestiones necesarias para enterar a sus superiores de la actuación administrativa que inició de oficio el Municipio de Fundación. La petición de revocatoria directa que presentó ELECTRICARIBE ante el Municipio de Fundación también constituye indicio evidente de que tuvo conocimiento previo y anticipado de la liquidación puesto que nunca negó que la liquidación de aforo hubiera sido entregada en la empresa. Simplemente alegó que la liquidación la recibió el señor Michel Saer Dacared, empleado que no era representante legal. CONFESION POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE – Se entienden confesados
los hechos objeto de debate cuando se controvierten mediante revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTA – Lo señalado en ella por el contribuyente constituye una confesión tributaria / LIQUIDACION DE AFORO DE ORDEN MUNICIPAL – Conforme a la Ley 788 de 2002 puede ser notificada por correo o personalmente / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN LOS MUNICIPIOS – Puede aplicarse o adaptarse el previsto en el Estatuto Tributario Nacional o el procedimiento expedido con anterioridad a la Ley 788 de 2002 / INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE – La nota colocada sobre la liquidación de aforo por un empleado del contribuyente es indicio de que éste conoció el acto oficial Ahora bien, pese a que en la liquidación de aforo no se puso ninguna fecha de recibo, para la Sala, al tenor del artículo 774 E.T. se entiende confesado el hecho de que la empresa demandante conoció de la liquidación de aforo, puesto que en ese escrito de revocatoria directa, que fue suscrito por la representante legal de ELECTRICARIBE, simplemente alegó, se reitera, que la notificación no se surtió de forma personal como, según dijo, lo exigía el artículo 83 del Acuerdo 012 de
2001. Ese acuerdo no reposa en expediente, por tanto, no puede ser objeto de análisis. Sin embargo, si la Sala se atiene al texto transcrito en la petición de revocatoria directa del artículo 83 del Acuerdo 12 de 2001, se tiene que este solamente describe la forma en que se practica la notificación personal. Nada dice respecto de las actuaciones administrativas del municipio que se deben notificar
de esa manera. En todo caso, dado que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 los municipios debían aplicar en materia de procedimiento el Estatuto Tributario, sea aplicándolo directamente o adoptándolo mediante acuerdo municipal o aplicando el que se hubiera expedido con anterioridad a esa ley, por compatibilidad con el Estatuto Tributario, lo cierto es que la notificación de la liquidación de aforo, al tenor del artículo 565 E.T., vigente para el año 2004, podía notificarse por correo o personalmente. (…) Por tanto, la Sala considera que si bien no obra en el expediente una prueba que determine que la liquidación de aforo fue entregada por la empresa oficial de correos o por una empresa de mensajería especializada, obra la confesión de la empresa demandante en el sentido de que el señor Michel Saer Dacared, funcionario de la misma empresa, recibió la liquidación. Y el recibo de la liquidación de aforo y la nota impuesta en el documento son indicios de que el señor Michel Saer Dacared puso al tanto a sus superiores de la existencia de esa liquidación. De manera que, en el contexto fáctico precisado, la Sala considera que hay prueba indiciaria suficiente que conduce al convencimiento de que la empresa demandante tuvo conocimiento de la liquidación de aforo demandada. Y dado que no estuvo conforme con la liquidación, bien pudo interponer el recurso de reconsideración contra la misma. Sin embargo, prefirió dejar que el tiempo pasara para interponer la petición de revocatoria directa, mecanismo de defensa judicial que procede, precisamente, cuando no se hizo uso de los recursos pertinentes.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 774
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Respecto a una liquidación de aforo es la fecha en que se cita al contribuyente para notificarse del mandamiento de pago / REVOCATORIA DIRECTA – La interpuesta contra la liquidación de aforo es un indicio de que se pretermitió el término para interponer el recurso de reconsideración La interpretación plausible del artículo 48 C.C.A., en las condiciones fácticas del caso presente, es que ELECTRICARIBE se notificó por conducta concluyente el 25 de mayo de 2005, fecha en que se citó a la empresa para que fuera a notificarse personalmente del mandamiento de pago de la liquidación de aforo. Lo anterior por cuanto, si bien el señor Michel Saer Dacared no dejó constancia de la fecha en que recibió la liquidación de aforo, ni precisó la fecha exacta de cuándo informó a sus superiores sobre la existencia de la liquidación de aforo, es un hecho cierto, admitido y no discutido que la empresa demandante recibió la mentada citación y que, por eso, según sus propias palabras, “se vio obligada” a presentar la petición de revocatoria directa, cuando bien pudo acudir directamente a la jurisdicción o interponer los recursos en tiempo. De manera que, a partir del 25 de mayo de 2005, ELECTRICARIBE tuvo la posibilidad de agotar la vía gubernativa, pero no lo hizo. Por el contrario, dejó transcurrir el tiempo y después de aproximadamente un año y dos meses de haberse entregado la liquidación de
aforo en las instalaciones de la empresa, decidió acudir al mecanismo de la revocatoria directa, hecho que para la Sala constituye otro indicio de que tuvo conocimiento de la Liquidación de aforo y de que tenía conciencia de que pretermitió los términos para interponer el recurso de reconsideración para intentar agotar, tardíamente, la vía gubernativa. Por lo tanto, la Sala reitera que tiene el convencimiento de que ELECTRICARIBE tuvo conocimiento de los actos administrativos demandados el 25 de mayo de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-31-000-2005-01358-01(18138)
Actor: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE FUNDACION – MAGDALENA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que decidió: “1) DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial 00002 del 5 de marzo de 2004 por medio de la cual el secretario de Hacienda del Municipio de Fundación (Magdalena) liquidó el tributo de alumbrado público causado en las vigencias fiscales del mes de noviembre del año 2002 al mes de enero de 2004. 1.1. Como restablecimiento del derecho DECLARASE que
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no tiene la obligación a su cargo y en beneficio del Municipio de Fundación Magdalena por concepto de tributo de alumbrado público causado en las vigencias fiscales del mes de noviembre del año 2002 al mes de enero del año 2004. 1.2. Que en cualquier evento en que ELECTRICARIBE haya efectuado o efectúe pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos declarados nulos, ordénese al Municipio de Fundación Magdalena y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de el, devolver dichos recursos, junto con intereses o indexación dando aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo1. 3) DENIÉGUESE (sic) las demás pretensiones de la demanda. 4) INAPLICASE por vía de excepción de ilegalidad el Acuerdo No. 11 del de fecha 11 de octubre de 2002, expedido por parte del Concejo Municipal de Fundación (Magdalena). 5) No condenar en costas a la parte demandada 6) Ejecutoriada la presente decisión, comuníquese tanto al presidente del Concejo Municipal como al Alcalde del El Banco Magdalena”. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 5 de marzo de 2004, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Fundación profirió la Liquidación Oficial No. 00002, mediante la cual se determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P2. correspondiente a los periodos comprendidos entre los meses de noviembre de 2002 y enero de 2004.
- El 28 de junio de 2005, ELECTRICARIBE presentó solicitud de revocatoria directa de la Liquidación Oficial No. 00002 del 5 de marzo de 2004. 1 Aparte aclarado por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 3 de noviembre de 2009. Folios 661 y 662 del C.P. 2 En adelante ELECTRICARIBE. - El 16 de agosto de 2005, mediante la Resolución No. 039, el Municipio de Fundación resolvió la petición del revocatoria directa formulada por ELECTRICARIBE en el sentido de negar la solicitud.
ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA ELECTRICARIBE, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones3: “1. PRINCIPALES 1.1 Que se declare que es nula en su totalidad la Liquidación Oficial No. 00002 del cinco (5) de marzo de 2004, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Fundación y la cual no fue notificada en forma alguna a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., mediante la cual se liquidó a dicha sociedad el tributo de alumbrado público causado por las vigencias fiscales del mes de noviembre del año 2002 al mes de enero del año 2004. 1.2 Que como consecuencia de la prosperidad de la petición anterior, se restablezca el derecho de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., mediante sentencia en la que se declare que ésta no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Fundación por concepto del tributo de alumbrado público causado por la vigencias fiscales del mes de noviembre del año 2002 al mes de enero del año 2004 y,
consecuentemente, se ordene que se abstenga de cobrarse a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. la tasa de alumbrado público fijada por el acuerdo 011 de 2002, determinada por la Liquidación Oficial 00002 de 2004, por ser inaplicable este acto administrativo en razón de sus vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad aquí explicados; por lo mismo, también debe ordenarse el archivo definitivo de la actuación respectiva.
2. SUBSIDIARIAS. En el evento que no se acceda a las pretensiones principales, solicitó: 3 Demanda corregida el 5 de marzo de 2007. Folios 276 al 283 del C.P. 2.1. Que se declare que el emplazamiento para declarar de enero de 22 de 2004 y la Liquidación Oficial de Revisión No. 00002 de 2004 no han sido notificadas a ELECTRICARIBE de forma legal y debida, y por ende, se ordene al municipio de Fundación proceder a notificar estos actos de manera legal, declarando, demás, que estos actos no ha producido ni producirán ningún efecto legal hasta tanto ellos sean notificados en debida forma a ELECTRICARIBE. 2.2. Que se declare que en la Liquidación 00002 de 2004, el municipio de Fundación determinó y cobró a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. dos veces la misma tasa de alumbrado público, respecto de los mismos periodos fiscales
(los allí incluidos) y, por ende, se reforme el mencionado acto en el sentido de incluir allí únicamente “una” tasa, tal como lo ordena el inciso 1º del numeral VII del Artículo 3º de Acuerdo 011 de 2002, para lo cual debe
excluirse de dicho acto la determinación del tributo hecha sobre la base gravable mayor y/o debe hacerse u ordenar hacer una nueva liquidación con fundamento en las bases que el Tribunal determine. 2.3. Que se declare que no causa intereses las obligaciones por concepto del tributo de alumbrado público generadas en virtud de los literales a) y b) del numeral VII del artículo 3º del Acuerdo 011 de 2002, y, por ende, se elimine cualquier cobro por este concepto, incluyendo el valor de $34.433.600.00 contenido en la Liquidación Oficial No. 00002 de 2004.
3. Generales. En todo y en cualquier caso, solicito: 3.1. Que de acuerdo con los resultados del proceso, se condene en costas al municipio de Fundación, y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del Municipio y de sus argumentos y en contra de ELECTRICARIBE o de sus argumentos. 3.2. En cualquier evento que ELECTRICARIBE haya efectuado o efectúe pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados, y si dichos actos son declarados total o parcialmente nulos y/o son reformados o se ordene reformarlos, que se ordene el municipio de Fundación y/o quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de él, devolver dichos recursos, junto con intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: - Constitución Política: artículos 1, 4, 6, 13 inciso 1º, 29, 95 numeral 9º, 121,122,
150 numeral 12º, 313 numeral 4º, 338 y 363. - Ley 97 de 1913: artículo 1º literal d). - Ley 84 de 1915: artículo 1º literal a). - Ley 136 de 1994: artículo 32 numeral 7º - Ley 142 de 1997: artículo 24.1 - Ley 383 de 1997: artículo 66 - Ley 788 de 2002: artículo 59. - Estatuto Tributario: artículos: 563, 565, 566, 567, 569, 720, 730, 826, 828 y 829. - Código Contencioso Administrativo: artículos 1, 2 inciso 7º, 44 y 84. - Resolución No. 43 de 1995 de la CREG: artículo 9º parágrafo 2º. Las causales de nulidad propuestas se resumen así:
1. Violación al debido proceso.
Señaló que la liquidación oficial demandada fue expedida con violación al debido proceso de ELECTRICARIBE porque i) no se expidió previamente un emplazamiento para declarar, ii) no fue notificada en debida forma y iii) no fue motivada. Sostuvo que el Municipio de Fundación, previamente a la expedición del acto administrativo de determinación del tributo, no expidió ni notificó un emplazamiento para declarar, como lo exige el artículo 715 del E.T. Que, de igual modo, no notificó en debida forma la liquidación oficial demandada, según lo establecido en el artículo 565 del E.T. Manifestó que la liquidación oficial de aforo demandada no se motivó y, por tanto, se le impidió ejercer el derecho de defensa.
2. Imposición de doble tributación
Sostuvo que con la liquidación oficial de aforo demandada, expedida con fundamento en lo establecido en los literales a) y b) del numeral VII del artículo 3º del Acuerdo 011 de 2002, se pretende gravar dos veces a ELECTRICARIBE con la tasa de alumbrado público, a saber, por ser usuaria del servicio de alumbrado público y por tener la calidad de propietaria o usufructuaria de una subestación y de líneas de transmisión de energía.
3. Violación a la naturaleza constitucional de las tasas como tributo autorizado por la Constitución.
Señaló que en el Municipio de Fundación, según el Acuerdo 011 de 2002, el alumbrado público es una tasa. Que, por consiguiente, sólo debió cobrarse a quienes se les preste efectivamente el servicio. Que, sin embargo, los literales a) y b) del Numeral VII del artículo 3º del Acuerdo 011 de 2002 establecieron el pago de dicha tasa a cargo de quienes fueran propietarios o usufructuarios de determinados bienes sin verificar si, efectivamente, se les prestó el servicio de alumbrado público, de tal forma que dichas normas resultaban inconstitucionales por no ajustarse a la definición de tasa establecida en ordenamiento superior. Sostuvo que, como la liquidación de aforo se expidió con fundamento en normas inconstitucionales, debía ser anulada.
4. Violación al principio de legalidad.
Sostuvo que el impuesto determinado por el Municipio de Fundación, mediante la liquidación de aforo demandada, fue establecido por el Concejo Municipal de Fundación en extralimitación de sus funciones, ya que suplió los vacios de las
normas del impuesto de alumbrado público, sin tener competencia para ello. Explicó que el fundamento legal del impuesto de alumbrado público son las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, que se limitan a señalar que los municipios pueden crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pero sin establecer los elementos del tributo. Señaló que la violación al principio de legalidad radicaba en que se liquidó un tributo sobre hechos imponibles distintos a los autorizados por el legislador. Que, como se advirtió, el impuesto estaba referido al servicio de alumbrado público tasado sobre bases gravables que lo desnaturalizan, en tanto que se configuran a partir de elementos totalmente ajenos a la prestación del servicio de alumbrado público.
5. Violación de los principios constitucionales de equidad, igualdad y capacidad contributiva.
Dijo que el Acuerdo 011 de 2002 violó estos principios porque estableció un tratamiento diferencial y discriminatorio entre diferentes sujetos pasivos, sin que existiera una justificación razonable para ello. Advirtió que a pesar de que ELECTRICARIBE es un usuario del servicio de energía eléctrica, no paga el impuesto con base en el consumo mensual de energía como los demás contribuyentes de los sectores residencial, comercial, oficial e industrial, sino con fundamento en bases gravables y tarifas distintas que no indican su capacidad de pago.
6. Violación a los límites establecidos por la regulación.
Alegó que la liquidación oficial fue expedida sin tener en cuenta los límites y parámetros establecidos por la CREG mediante la Resolución 43 de 1995, según la cual, en materia del servicio de alumbrado público, los municipios no pueden
recuperar de los usuarios más allá del costo del servicio, incluyendo expansión y mantenimiento.
7. Indebida causación de intereses.
Señaló que en la liquidación oficial no se estableció la fecha para el pago del tributo, por lo que el municipio no podía causar y cobrar intereses de mora sobre una obligación respecto de la cual no se determinó el plazo de cumplimiento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Fundación se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el impuesto de alumbrado público fue adoptado por el Concejo Municipal de Fundación en ejercicio de la autonomía territorial que le reconoce el artículo 287 de la Constitución Política y con fundamento en lo establecido en las Leyes 97 de 1913 y 87 de 1915. Explicó que en el Acuerdo 011 de 2002 se determinaron cada uno de los elementos del impuesto de alumbrado público, con sujeción a lo previsto en el ordenamiento jurídico superior, para satisfacer las necesidades de la comunidad en la prestación del servicio de alumbrado público y contar con una fuente de financiamiento de los costos necesarios para su prestación. Señaló que, en materia fiscal, los principios de igualdad y de equidad no implican una equivalencia aritmética entre todos los obligados, en razón a que la tributación debe consultar las diferentes rentas y riquezas. Que, por tanto, el concejo municipal gravó a los propietarios y usufructuarios de subestaciones de energía por considerar que la actividad ejecutada por esos sujetos estaba estrechamente relacionada el servicio de alumbrado público. En relación con la presunta violación de la Resolución No. 043 de 1995 de la CREG, señaló que la parte actora no demostró en qué medida el Municipio de
Fundación recaudó una suma superior al costo incurrido en la prestación del servicio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Dijo que la potestad de los entes territoriales en materia fiscal es derivada y que, por esa razón, solo pueden establecer en sus jurisdicciones los tributos creados por la ley. Que, en el presente caso, las facultades concedidas constitucionalmente al Congreso de la República fueron usurpadas por el Concejo Municipal de Fundación, al expedir el Acuerdo 011 de 2002, en cuanto estableció los elementos del impuesto de alumbrado público, siendo esta una competencia del legislador. Que como la liquidación oficial demandada se expidió con fundamento en el Acuerdo 011 de 2002, el cual resultaba contradictorio con la Constitución Política, era procedente su anulación, en aplicación de la excepción de ilegalidad de la referida norma municipal. EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Por su parte ELECTRICARIBE, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 353 del C.P.C., se acogió a la apelación adhesiva contra el fallo de primera instancia en razón a que el Tribunal no analizó todas las causales de nulidad propuestas en la demanda. El Municipio de Fundación sustentó el recurso en los siguientes términos: Dijo que si bien es cierto que en materia de impuestos nacionales el legislador debe establecer todos los elementos del tributo, tratándose de tributos territoriales no puede fijar todos los elementos de los gravámenes, pues, lo contrario implica
desconocer la autonomía que se le reconoce a las entidades territoriales. Manifestó que el impuesto de alumbrado público fue creado por la ley y que con fundamento en la misma, el Concejo Municipal de Fundación expidió el acuerdo municipal en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 287 de la Constitución Política. Señaló que el Consejo de Estado rectificó el criterio según el cual las entidades territoriales no estaban facultadas para determinar los elementos del tributo, mediante la sentencia del 9 de julio de 2009, dictada dentro del proceso 16544, en la que señaló que la indefinición de los elementos esenciales del tributo, en la ley que lo crea, no vulnera el principio de legalidad tributaria y que, por el contrario, las entidades territoriales pueden establecer algunos elementos no previstos en la norma, posición que fue ratificada en la sentencia del 6 de agosto de 2009, expedida dentro del expediente 16315. ELECTRICARIBE señaló que como el Tribunal decidió anular la liquidación demandada únicamente con fundamento en la violación al principio de legalidad tributaria, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Fundación debían tenerse en cuentas todas las causales de nulidad invocadas en la demanda. Para tales efectos, insistió en los argumentos expuestos en aquella. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El municipio demandado no presentó alegatos de conclusión. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación adhesiva. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Vistos los antecedentes del proceso, la Sala anticipa que decide revocar la
sentencia apelada y, en su lugar, se inhibe para emitir fallo de fondo porque en el presente proceso está probado que se configuró la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Como fundamento de la decisión, la Sala tienen como relevantes y ciertos los siguientes hechos probados:
1. El 22 de enero de 2004, el Municipio de Fundación expidió emplazamiento para declarar, mediante el que instó a ELECTRICARIBE a presentar las declaraciones del impuesto de alumbrado público, correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de noviembre de 2002 y enero de
2004. La copia auténtica del emplazamiento que aparece en el expediente4 tiene escrito a mano alzada, en la parte superior derecha, una rúbrica [sin nombre] y la siguiente leyenda: “ELECTRIFICADORA AB [ilegíble] 01-22-04”
2. El 5 de marzo de 2004, el Municipio de Fundación expidió la Liquidación Oficial de Aforo No. 00002, mediante la que determinó el impuesto de alumbrado 4 Folios 99 y 100 del C.P. Según el sello de autenticidad, es una copia auténtica de la fotocopia que reposa en los archivos. Certifica el tesorero municipal. público a cargo de ELECTRICARIBE por los periodos referidos en el emplazamiento para declarar.
En la copia auténtica que reposa en el expediente5, aparece escrito a mano alzada la misma rúbrica que aparece en el emplazamiento para declarar. Además, figura la siguiente leyenda: “Se recibe para Revisión no implica aceptación por parte De ELECTRICARIBE ESP”. Sin embargo, no aparece
fecha.
3. El 24 de mayo de 2005, el Municipio de Fundación libró mandamiento de pago contra ELECTRICARIBE por las obligaciones determinadas mediante la Liquidación Oficial No. 00002 del 24 de marzo de 20046.
4. El 24 de mayo de 2005, el Municipio de Fundación citó a ELECTRICARIBE para que se notificara del mandamiento de pago librado en su contra7. Aparece la constancia de recibido, a mano alzada, el 25 de mayo de 2005.
5. El 29 de junio de 2005, ELECTRICARIBE presentó ante el Municipio de Fundación solicitud de revocatoria directa de la Liquidación Oficial No. 00002 del 5 de marzo de 2004 y del mandamiento de pago librado en su contra8.
En esa petición, el demandante alegó la falta de notificación del emplazamiento para declarar y la indebida notificación de la liquidación de aforo. Citó el artículo 83 del Acuerdo 012 de 2001 que regula la notificación personal, para fundamentar el hecho de que tales actos no le fueron notificados personalmente. Explicó que en la copia informal de tales actos solo hay constancia del recibido por parte de Michel Saer Dacared 9 que, según dijo, no era el representante legal de ELECTRICARIBE. Alegó que no se entiende configurada la 5 Folio 64 del C.P. Según el sello de autenticidad, es una copia auténtica de la fotocopia que reposa en los archivos. Certifica el tesorero municipal 6 Folios 160 y 161 del C.P. 7 Folio 162 del C.P. 8 Folios 66 al 76 del C.P. 9 De conformidad con la Resolución 396 de 2005, que resolvió la petición de revocatoria
directa, el señor Michel Saer Dacared era el Director de Alumbrado Público de Electricaribe S.A. E.S.P. notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 48 C.C.A.10 , “ya que ELECTRICARIBE (i) nunca se ha dado por suficientemente enterada de la liquidación oficial No. 00002, razón por la cual no presentó en tiempo los recursos de ley, y (ii) jamás aceptó su contenido, tal como lo exige la norma en mención”
6. El 16 de agosto de 2005, mediante la Resolución No. 039, el Municipio de Fundación resolvió la petición de revocatoria directa formulada por ELECTRICARIBE en el sentido de negar la solicitud presentada11, concretamente, porque la liquidación oficial fue recibida en la empresa por el
Director de Alumbrado Público de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., señor Michel Saer Dacared.
7. El 26 de octubre de 2005, el señor Michel Saer Daccaret rindió, ante notario, declaración jurada que fue aportada al proceso con la demanda12. La
declaración dice:
“DECLARO BAJO JURAMENTO EN FORMA LIBRE Y ESPONTÁNEA QUE
LA FIRMA COLOCADA EN LA PARTE POSTERIOR DERECHA SE CORRIGE PARTE SUPERIOR DERECHA DEL DOCUMENTO EXPEDIDO POR LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE FUNDACIÓN EL DÍA 22 DE ENERO
DE 2004, DIRIGIDA A LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE Y QUE
LLEVA COMO TÍTULO CENTRAL “EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO
DECLARAR” (IMPUESTOS DE ALUMBRADO PÚBLICO PERIODO GRAVABLE NOVIEMBRE DE 2002 HASTA ENERO DE 2004), NO ES LA MÍA, ASÍ COMO TAMPOCO LA FRASE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Y LA FECHA 01-22-04, LAS CUALES NO OBEDECEN A MI TIPO DE LETRA NI
ESCRITURA, BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO TAMBIÉN
AFIRMO QUE EL TIPO DE DOCUMENTO QUE CONTIENE LO
SEÑALADO ANTERIORMENTE Y SU DISEÑO NUNCA LO CONOCÍ NI SE ME PUSO DE PRESENTE DURANTE EL PERIODO QUE LABORÉ EN 10 ARTICULO 48. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o
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