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CE-47001-23-31-000-2005-01424-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2005-01424-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RETENCION TRANSITORIA - Invulneración del derecho de petición ante documento reservado / MANUAL DE CONTRAINTELIGENCIA DE LAS FUERZAS MILITARES - Documentos reservados / ESCOLTA - Retención transitoria sin orden judicial: Invulneración derecho de petición / DOCUMENTOS RESERVADOS - Manual de contrainteligencia El accionante es soldado profesional perteneciente a la Primera División, Batallón Córdova de la ciudad de Santa Marta. El pasado 8 de junio de 2005, mientras prestaba el servicio de escolta del señor Mayor General Mario Montoya Uribe fue retenido sin orden judicial y allanada su casa. Agrega que a los doce días de haber sido retenido, fue citado a la oficina de la Primera División del Ejército Nacional para que firmara el folio de vida, enterándose que se le había puesto término a su comisión de escolta por existir indicios en su contra sobre una posible participación en actividades ilícitas con grupos al margen de la ley. Al respecto, considera la Sala que no fue vulnerado el derecho de petición al actor por cuanto se le ha dado respuesta a las peticiones, solo que el informe que presuntamente lo vincula con grupos al margen de la ley, hace parte de documentos de inteligencia cuya reserva y divulgación, se hace de acuerdo con el Manual de Contrainteligencia de las Fuerzas Militares. Por último, la Sala advierte que no le asiste razón al actor para decir que también le son violados los derechos fundamentales a la igualdad, a la información, al buen nombre y al debido proceso. Con respecto al primero, la violación no se presenta, pues ésta sólo se da entre iguales en circunstancias idénticas, lo que no ocurre en este caso. Con

respecto a los demás, la Corte Constitucional en sentencia T-066/98 señala que “...Se pregunta la Corte si los organismos de seguridad están autorizados para recopilar informaciones sobre las personas. Este interrogante ya ha sido respondido de manera afirmativa por esta Corporación. Ello con fundamento en la obligación del Estado de velar por la vigencia del orden constitucional y brindarle a los asociados tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz, deberes éstos cuyo cumplimiento reposa en muy importante grado en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Más ésta facultad no es ilimitada. En el proceso de acopio de información se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso. Además, en sentencia de esta Corporación se estableció que los aludidos organismos de seguridad deben mantener la más estricta reserva sobre los datos obtenidos, es decir que no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un antecedente penal o contravencional.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).

Radicación número: 47001-23-31-000-2005-01424-01(AC)

Actor: OSCAR ENRIQUE CORTES MENDOZA

Demandado: FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJERCITO NACIONAL

Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela FALLO Se decide la impugnación interpuesta por el señor OSCAR ENRIQUE CORTÉS

MENDOZA, contra el fallo proferido por EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, mediante el cual se niegan las súplicas de la acción interpuesta. HECHOS Se sintetizan en los siguientes: El señor OSCAR ENRIQUE CORTÉS MENDOZA instauró acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la información, a la igualdad, al buen nombre y al debido proceso, con base en los hechos que se resumen a continuación: El accionante es soldado profesional perteneciente a la Primera División, Batallón Córdova de la ciudad de Santa Marta. El pasado 8 de junio de 2005, mientras prestaba el servicio de escolta del señor Mayor General Mario Montoya Uribe fue retenido sin orden judicial y allanada su casa. Agrega que a los doce días de haber sido retenido, fue citado a la oficina de la Primera División del Ejército Nacional para que firmara el folio de vida, enterándose que se le había puesto término a su comisión de escolta por existir indicios en su contra sobre una posible participación en actividades ilícitas con grupos al margen de la ley. El 21 de junio de 2005 presentó derecho de petición al Coronel Carlos Arturo Tamayo solicitando que se le expidiera copia auténtica, legible e íntegra del informe por el cual se le acusa. El 30 de junio de 2005 recibió respuesta a dicha solicitud mediante el oficio DIV01-AJ-702 suscrito por el Capitán Carlos Alberto Betancourt Paniagua, en

donde le informa que, como Comandante de la escolta del mayor General, Comandante de la Primera División, está entre sus funciones, la de manejar las hojas de vida de los soldados a su cargo; en tal virtud, se consignó en su hoja de vida que se le terminaba la comisión en esta Unidad y que se remitía al Batallón de Infantería N° 5 José María Córdova, donde él es orgánico. Alega que de ninguna forma se le resolvió la solicitud presentada de obtener copia de la investigación secreta que contra él se adelanta. PETICION A juicio del actor, la parte accionada violó su derecho fundamental de petición, al no informarle sobre la investigación secreta que contra él se adelanta y al no entregarle copia de los documentos requeridos. CONTESTACIÓN El Jefe de Estado Mayor Primera División, Coronel Raúl Peña Lénis, en escrito del 25 de noviembre de 2005 (folios 32 a 37) dio respuesta a la acción de tutela incoada. Informó que el señor Cortés Mendoza elevó dos derechos de petición. En el primero, de fecha 2 de junio de 2005, solicitó se le informara las razones por las cuales había sido “retenido en contra de su voluntad”, y se le expidiera copia de los actos administrativos y resoluciones judiciales que así lo ordenaran. El 9 de junio del mismo año se le da respuesta a dicha solicitud y se le informa que no se trató de una retención arbitraria, sino que, por necesidades del servicio se había dispuesto el acuartelamiento de todo el personal de la escolta, citándole para ello, el reglamento de servicios de guarnición para las Fuerzas Militares que consagra el ejercicio de esta figura a discreción del comandante como medida preventiva y

por necesidades del servicio. Respecto a la segunda petición del 21 de junio de 2005, le solicita al Coronel Carlos Arturo Tamayo Tamayo, le expida copia del informe donde lo acusan de presuntos vínculos con grupos al margen de la ley. A través del Capitán Carlos Alberto Betancourt se le responde. Afirma el Capitán que como Comandante de la Escolta tiene la potestad de consignar el término de su comisión en su hoja de vida, pero nada dice en relación con el informe solicitado. El soldado Cortés apela esta última decisión y del recurso conoce el mismo Jefe de Estado Mayor Primera División, Coronel Raúl Peña Lénis, quien decide confirmar la decisión pero la adiciona explicando las razones por las cuales no es posible el acceso a dicho informe por ser éste un documento de inteligencia de conocimiento exclusivo del Comando, de acuerdo con el Manual de Contrainteligencia, quedando su divulgación a discreción de éste. Por lo anterior, pidió negar la tutela interpuesta toda vez que se dio respuesta a las solicitudes del peticionario de manera oportuna, precisa y explicando las razones de mantener bajo reserva dicho informe. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Magdalena, en sentencia del 30 de noviembre de 2005 negó las súplicas de la demanda incoada (folios 42 a 47). Sostuvo que el Comandante al no acceder a entregar copia del informe de inteligencia no hizo cosa diferente a la de ejercer una facultad discrecional que le otorga el Manual de Inteligencia. Por otro lado, el accionante no demostró, como es su obligación, la

violación de los derechos fundamentales alegados. LA IMPUGNACION La parte actora impugnó la anterior decisión (folios 49 a 54) argumentando que es denigrante para él y su familia desconocer dicho informe ya que toda persona debe saber de qué lo acusan. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se disponga que el Ejército Nacional le entregue copia del informe que lo acusa de una posible participación en actos ilícitos con grupos al margen de la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Derecho de petición. El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente

a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. En el expediente está probado que: El 2 de junio de 2005, el actor solicitó se le informara las razones por las cuales había sido “retenido en contra de su voluntad”, y se le expidiera copia del informe que lo vincula con grupos al margen de la ley, recibiendo respuesta el 9 de junio del mismo año donde le explicaban que no se trató de una retención arbitraria, sino que, por necesidades del servicio se había dispuesto el acuartelamiento de todo el personal de la escolta, citándole para ello el reglamento de servicios de guarnición para las Fuerzas Militares. El 21 de junio de 2005 le solicita al Coronel Carlos Arturo Tamayo Tamayo, le expida copia del informe donde lo acusan de presuntos vínculos con grupos al margen de la ley. A través del Capitán Carlos Alberto Betancourt se le responde. Afirma el Capitán mediante escrito de junio 30 de 2005 (folio 16), que como Comandante de la Escolta tiene la potestad de consignar el término de su comisión, pero guarda silencio en relación con el informe solicitado. El soldado Cortés apela esta última decisión y del recurso conoce el mismo Jefe de Estado Mayor Primera División, Coronel Raúl Peña Lenis, quien decide confirmar la decisión, pero la adiciona explicando las razones por las cuales no es posible el acceso a dicho informe por ser éste un documento de inteligencia, de conocimiento exclusivo del Comando, de acuerdo con el Manual de

Contrainteligencia, quedando su divulgación a discreción de éste. Al respecto, considera la Sala que no fue vulnerado el derecho de petición al actor por cuanto se le ha dado respuesta a las peticiones, solo que el informe que presuntamente lo vincula con grupos al margen de la ley, hace parte de documentos de inteligencia cuya reserva y divulgación, se hace de acuerdo con el Manual de Contrainteligencia de las Fuerzas Militares. Por último, la Sala advierte que no le asiste razón al actor para decir que también le son violados los derechos fundamentales a la igualdad, a la información, al buen nombre y al debido proceso. Con respecto al primero, la violación no se presenta, pues ésta sólo se da entre iguales en circunstancias idénticas, lo que no ocurre en este caso. Con respecto a los demás, la Corte Constitucional en sentencia T-066/98 señala que “...Se pregunta la Corte si los organismos de seguridad están autorizados para recopilar informaciones sobre las personas. Este interrogante ya ha sido respondido de manera afirmativa por esta Corporación. Ello con fundamento en la obligación del Estado de velar por la vigencia del orden constitucional y brindarle a los asociados tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz, deberes éstos cuyo cumplimiento reposa en muy importante grado en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Más ésta facultad no es ilimitada. En el proceso de acopio de información se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso. Además, en sentencia de esta Corporación se estableció que los aludidos organismos de seguridad deben mantener la más estricta reserva sobre los datos obtenidos, es decir que no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único

evento de un antecedente penal o contravencional.” Por las anteriores circunstancias, considera la Sala que no le fueron violados al señor OSCAR ENRIQUE CORTÉS MENDOZA los derechos fundamentales que cita como vulnerados. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA :

CONFÍRMASE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÌA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR

Secretaria

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