CE-47001-23-31-000-2005-01456-01(18075)-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-47001-23-31-000-2005-01456-01(18075)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TITULO EJECUTIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Es el que determina la obligación tributaria, declara su existencia, liquida el impuesto y señala a los responsables del pago / ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Contra él no cabe ningún recurso / RECURSO DE REPOSICION – Es improcedente contra el acto que decide el recurso de reconsideración / DEMANDA CONTRA EL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Una vez admitida la demanda, la administración pierde competencia para revocarlo / REVOCATORIA DIRECTA – No procede contra los actos administrativos una vez que ha sido admitida la demanda contra ellos / COMPETENCIA FUNCIONAL EN COBRO COACTIVO – No existe para decidir respecto de actos que deciden el recurso de reconsideración La Sala considera que le asiste razón al apoderado de los demandantes en cuanto alegó que el a quo no debió fundamentar la sentencia en la resolución 605 de
2006. Conforme con los hechos narrados y probados, es cierto que la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta carecía de competencia para expedir la resolución 605 de 2006. Pero esa falta de competencia no se presentó por el hecho de que, a juicio del apoderado, se hubiera configurado el silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones 1680 y 1681, ni mucho menos porque el proceso ―que supuestamente era de cobro administrativo coactivo, como lo llamó el Distrito demandado, o de jurisdicción coactiva, como lo llamó la parte actora― estuviera
suspendido en virtud de supuesto “pleito pendiente”. La falta de competencia radicó en que contra las resoluciones 1680 y 1681 no cabía ningún recurso en la vía gubernativa. En efecto, del contenido de las resoluciones 78077 y 78088 (actos administrativos demandados) se puede evidenciar que se trata de actos que determinan la obligación tributaria, pues declaran la existencia de la obligación, liquidan el impuesto predial y hacen responsable del tributo a los propietarios de los inmuebles. De ahí que las partes coincidan en afirmar que las resoluciones 78077 y 78088 eran los títulos ejecutivos. Ahora, como las resoluciones 78077 y 78088 eran los actos que determinaban el impuesto, con fundamento en el artículo 720 del E.T., que se aplicó a las actuaciones administrativas del Distrito en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, la Secretaría de Hacienda del Distrito concedió el recurso de reconsideración que, se reitera, fue decidido mediante las resoluciones 1680 y
1681. En esa medida, para la Sala, era totalmente improcedente que, en esas resoluciones, la Secretaría de Hacienda del Distrito concediera el recurso de reposición. Y, por tanto, tampoco era procedente que se configurara el silencio administrativo negativo y que se demandaran los supuestos actos fictos derivados de ese silencio, porque tales actos, en estricto derecho, nunca nacieron a la vida jurídica. (…) En todo caso, una vez admitida la demanda contra las resoluciones 1680 y 1681, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta perdió
competencia para revocarlas, modificarlas, confirmarlas o aclararlas o para crear una nueva situación jurídica en contra de los demandantes [inciso primero del artículo 71 del C.C.A.]. En ese contexto, es cierto que el a quo no debió fundamentar su decisión en la Resolución 605 de 2006, puesto que con esa resolución, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta decidió, sin competencia: (i) confirmar las resoluciones 1680 y 1681, (ii) aclarar la inexistencia de los procesos de cobro que había iniciado el Distrito y (iii) ordenar iniciar los procesos de cobro nuevamente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – ARTICULO 71
ACTO DEFINITIVO REVOCADO CON OCASION DEL RECURSO – Es susceptible de ser demandado por el contribuyente / DECISION DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – No procede respecto de actos administrativos favorables al contribuyente Ahora bien, en la demanda, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, la parte actora alegó que el Distrito de Santa Marta debió pronunciarse sobre los hechos anteriormente reseñados, pero, evidentemente, la mayor argumentación la enfocó al primer hecho a efectos de provocar un pronunciamiento en el sentido de si era procedente la liquidación del impuesto predial respecto de los bienes afectados por el plan de ordenamiento territorial del Distrito. Para el efecto, el apoderado de los demandantes retomó la copiosa argumentación que, al parecer, planteó en la demanda de reparación directa,
pues de la lectura de los extensos memoriales se aprecia la confusión y dispersión argumentativa utilizada para controvertir los actos administrativos ahora demandados, y las pretensiones de reparación directa propuestas en otra demanda. No obstante, la Sala considera innecesario abordar el hecho referido a la afectación de los bienes, pues, si bien los planteamientos hechos habrían podido encajar en la causal de nulidad por expedición irregular del acto administrativo por falta de motivación, resulta inocuo analizar esa causal porque los actos administrativos demandados fueron favorables a las pretensiones de los demandantes. En efecto, las resoluciones 1680 y 1681 fueron favorables a los demandantes en cuanto decidieron revocar las resoluciones 78077 y 78088, resoluciones que habían determinado la obligación tributaria en su contra. Como fueron revocadas, no era pertinente demandar las resoluciones 78077 y 78088, pues al tenor del inciso tercero del artículo 138 del C.C.A., si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa y fue revocado, sólo era procedente demandar la última decisión, esto es, las resoluciones 1680 y 1681.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
138 HEREDEROS COMO DEUDORES SOLIDARIOS – Deben ser vinculados al proceso de cobro coactivo para garantizarles su derecho de defensa / DEUDOR SOLIDARIO – Se debe vincular en calidad de litisconsorte en los procesos administrativos de determinación del impuesto / ACTUACION ADMINISTRATIVA INICIADA DE OFICIO – A los particulares que pudieran
resultar afectados en forma directa se les debe comunicar la actuación Respecto de la decisión de revocar las resoluciones 78088 y 78077, el Distrito de Santa Marta consideró que era relevante el hecho del fallecimiento de la señora Olga Acosta de Curiel, puesto que ese hecho dio lugar a evidenciar que se debió vincular a los herederos en la actuación administrativa y, por lo tanto, halló la razón al argumento que, en ese sentido, se propuso en el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones 78088 y 78077. La Sala considera que, en efecto, este era el hecho más relevante puesto que cualquier discusión de fondo sobre la causación del impuesto predial y la prescripción de las obligaciones causadas en contra de los demandantes y no pagadas, debía y debe hacerse con el concurso de Ana Tulia Curiel Acosta y Julio Alfonso Curiel Acosta. La calidad de herederos que tienen los demandantes obligaba a la administración a vincularlos, en calidad de deudores solidarios, en las actuaciones administrativas que los afectaran, en garantía de su derecho de defensa, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1201 de
2003. En esa sentencia, la Corte Constitucional decidió declarar exequible de manera condicionada el artículo 9 de la Ley 788 de 2002, que dispuso que los títulos del deudor principal lo serán de los deudores solidarios. La Corte consideró que para que el título del deudor principal lo sea del deudor solidario, a tales deudores solidarios se les debía vincular en calidad de litis consortes en los procesos administrativos de determinación del impuesto. Por eso, dijo que en
esas actuaciones administrativas se debía aplicar el artículo 28 del C.C.A. que dispone que cuando de las actuaciones administrativas iniciadas de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, se les debe comunicar la actuación. En todo caso, la Sala precisa que la vinculación de los deudores solidarios en los procesos de determinación de impuestos y en los procesos administrativos de cobro coactivo es obligatoria a partir de la comunicación de la sentencia C 1201 de 2003, y respecto de las actuaciones administrativas iniciadas a partir de la comunicación del fallo aludido, pues, para las actuaciones administrativas nacidas con anterioridad a esa sentencia, la Sala ha sido del criterio de que para la vinculación de los deudores solidarios bastaba la notificación del mandamiento de pago. De manera que, cualquier pronunciamiento respecto del fondo del asunto que ahora se debate, debía darse con el concurso de todos los afectados con la actuación administrativa. En ese entendido, bastaba que el Distrito de Santa Marta decidiera revocar las resoluciones 78088 y 78077, por las razones anteriormente explicadas. Además, el Distrito de Santa Marta ni siquiera ha debido pronunciarse sobre la prescripción de las obligaciones fiscales sin haber definido, primero, la causación del impuesto predial y la sujeción a ese impuesto a cargo de los demandantes. La Sala insiste en que las actuaciones administrativas eran inválidas por el solo hecho de haberse adelantado sin el concurso de todos los afectados, independientemente de que las obligaciones fiscales contenidas en las resoluciones 78088 y 78077 estuvieran prescritas o no.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
28
NOTA DE RELATORIA: Sobre la vinculación de los deudores solidarios en el proceso de cobro coactivo se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-1201
de 2003, Exp. D-4683, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES EN COBRO COACTIVO – Procede cuando la propia administración ha revocado los títulos ejecutivos / COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL – No hay lugar a suspender su cobro cuando los títulos ejecutivos fueron revocados Esta pretensión es procedente en cuanto a lo que se refiere al levantamiento de las medidas cautelares puesto que, revocados los títulos ejecutivos que dieron lugar a las medidas cautelares, procede el desembargo de los bienes identificados con las cédulas catastrales Nos. 010800090006000 y 010800090007000. Además, en el expediente no hay prueba de que el Distrito haya levantado tales medidas. Solo consta la afirmación hecha en la Resolución 605 de 2006 en el sentido de que la Secretaría de Hacienda de Santa Marta habría ordenado el desembargo mediante autos que datan del 16 y 17 de julio de 2005, es decir de autos proferidos con anterioridad a la expedición de las resoluciones 1680 y 1681 del 25 de julio de 2005 que revocaron las resoluciones 78088 y 78077. Por lo tanto, ante la falta de certeza, la Sala concederá la pretensión. La sala no ordenará al Distrito la suspensión del cobro del impuesto predial y de los intereses
por cuanto, revocadas las resoluciones 78088 y 78077 no hay títulos ejecutivos que presten mérito para iniciar o continuar ningún proceso de cobro. Además, conforme con los hechos que aparecen probados, la Sala advierte que el Distrito de Santa Marta entendió, equivocadamente, que el proceso de determinación de impuestos es igual al procedimiento administrativo de cobro. En esa medida, terminar el proceso de determinación de impuestos implicó para el Distrito dar por terminado el supuesto proceso administrativo de cobro coactivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-31-001-2005-01456-01(18075)
Actor: MARTHA ACOSTA DIAZGRANADOS Y OTROS
Demandado: SANTA MARTA DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 6 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que decidió negar las siguientes pretensiones de la demanda1:
II. DECLARACIONES Y CONDENAS E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS: PRIMERO: Declárese NULA, en todas sus partes la RESOLUCIÓN No. 1680 de fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual se resolvió un recurso interpuesto contra la RESOLUCIÓN No. RT-78088-295 de fecha 28 de
marzo de 2005, dentro de un proceso de cobro coactivo y por tanto se constituyó con este Acto Administrativo un TITULO DE RECAUDO EJECUTIVO, a favor del DISTRITO de Santa Martha y en contra de las
señoras: EDELMIRA ACOSTA DE DE LA ROSA, OLGA ACOSTA DE
CURIEL Y MARTHA CECILIA ACOSTA DIAZGRANADOS, por la suma de
VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL 1 El Tribunal decidió: “Primero.- Declárese no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Segundo.- Deniéguese las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. Tercero.- Archívese el expediente (…) Cuarto.- Acéptese la renuncia (…).” DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL, ($25.931.236,oo) SEGUNDO: Declárese NULA, en todas sus partes la RESOLUCIÓN No: RT-78088-295 de fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la existencia de una obligación a cargo de las señoras: EDELMIRA ACOSTA DE DE LA ROSA, OLGA ACOSTA DE CURIEL Y MARTHA
CECILIA ACOSTA DIAZGRANADOS.
TERCERO: Declárese NULO, en todas sus partes, el ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO, que se configuró como consecuencia del Silencio Administrativo Negativo, al no resolver dentro de los términos legales, ni aún por fuera de ellos a la fecha de radicación de la presente demanda, el recurso de reposición interpuesto contra la RESOLUCIÓN No:
1680 de fecha 25 de julio de 2005.
CUARTO: Declárese NULA, en todas su partes la RESOLUCIÓN No. 1681 de fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual se resolvió un recurso interpuesto contra la RESOLUCIÓN No. RT-78087-103 de fecha 28 de marzo de 2005, dentro de un proceso de cobro coactivo y por tanto se constituyó con este Acto Administrativo un TITULO DE RECAUDO EJECUTIVO, a favor del DISTRITO de Santa Martha y en contra de las
señoras: EDELMIRA ACOSTA DE DE LA ROSA, OLGA ACOSTA DE
CURIEL Y MARTHA CECILIA ACOSTA DIAZGRANADOS, por la suma de
DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL, ($288.469.378,oo) QUINTO: Declárese NULA, en todas sus partes la RESOLUCIÓN No: RT78077-295 de fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la existencia de una obligación a cargo de las señoras: EDELMIRA ACOSTA DE DE LA ROSA, OLGA ACOSTA DE CURIEL Y MARTHA CECILIA
ACOSTA DIAZGRANADOS.
SEXTO: Declárese NULO, en todas sus partes, el ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO, que se configuró como consecuencia del Silencio Administrativo Negativo, al no resolver dentro de los términos legales, ni aún por fuera de ellos a la fecha de radicación de la presente demanda, el recurso de reposición interpuesto contra la RESOLUCIÓN No: 1681 de fecha 25 de julio de 2005.
SÈPTIMO Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordénese al DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, que declare a favor de las demandantes la correspondiente exoneración de las obligaciones impuestas y cobradas por los actos demandados, incluidos los intereses corrientes y moratorios, la cual de conformidad con los actos demandados a la fecha asciende a la suma de: TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE PESOS
CON SESENTA CENTAVOS MONEDA LEGAL ($344.531.039. ).
60 Obligación impuesta de manera ilegal y con clara desviación de poder, por lo que a todas luces resulta opuestas a claras y precisas normas de orden constitucional y legal, tal como se expondrá en el acápite correspondiente.
OCTAVO: En consideración a lo pedido en los numerales que anteceden y también a título de restablecimiento del derecho, ordénese al DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, que levante las medidas cautelares inscritas en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la Ciudad. Así mismo se ordene al Distrito la suspensión del cobro del impuesto predial y los intereses hasta tanto se produzca por parte del Honorable Tribunal la decisión de fondo sobre el particular.
NOVENO: Compúlsese por parte del Honorable Tribunal la decisión de fondo a la Procuraduría General de la Nación para que delante de haber lugar para ello, las investigaciones disciplinarias correspondientes e
implemente la Acción de Repetición.” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 28 de marzo de 2005, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta expidió las Resoluciones No. RT-78088 y 78077 en cuyo epígrafe dicen: RESOLUCIÓN NO. RT-78088: “por medio de la cual se declara la existencia de obligaciones a cargo del predio identificado con referencia catastral No. 01800090007000, matrícula inmobiliaria No. 080-0073139-99, registrado a nombre de ROSA EDELMIRA ACOSTA DE DE LA ROSA, OLGA ACOSTA DE CURIEL, MARTHA CECILIA ACOSTA DIAZGRANADOS (…)”. En esa Resolución Santa Marta D.T.C.H. decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Declárese a cargo del propietario o poseedor del predio distinguido con la referencia catastral No. 0108000090007000, la obligación de pagar a favor del Distrito de Santa Marta, por la suma de : 56.061.661.61, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente resolución procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse ante la autoridad que la profiere, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.
ARTÍCULO TERCERO: Una vez ejecutoriada al presente resolución, comuníquese a la Tesorería Distrital para lo de su competencia.” RESOLUCIÓN NO. RT-78077: “por medio de la cual se declara la existencia de obligaciones a cargo del predio identificado con referencia catastral No. 01800090006000, matrícula inmobiliaria No. 080-0073138-99, registrado a
nombre de ROSA EDELMIRA ACOSTA DE DE LA ROSA, OLGA ACOSTA DE
CURIEL, MARTHA CECILIA ACOSTA DIAZGRANADOS (…)”. En esa resolución el Distrito de Santa Marta decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Declárese a cargo del propietario o poseedor del predio distinguido con la referencia catastral No. 0108000090006000, la obligación de pagar a favor del Distrito de Santa Marta, por la suma de: 242.492.331,53, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente resolución procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse ante la autoridad que la profiere, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.
ARTÍCULO TERCERO: Una vez ejecutoriada al presente resolución, comuníquese a la Tesorería Distrital para lo de su competencia.” – El 3 de mayo de 2005, los demandantes interpusieron el recurso de reconsideración contra las Resoluciones No. RT-78077 y RT-78088. – El 25 de julio de 2005, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta expidió las Resoluciones 1680 y 1681, cuyo epígrafe dice: “por medio de la cual se resuelve un recurso interpuesto dentro de un proceso de cobro
coactivo”. En esas resoluciones se decidió: RESOLUCIÓN 1680: “PRIMERO. Declárese la prescripción de la acción de cobro sobre las obligaciones tributarias por concepto de impuesto predial correspondientes a
las vigencias 1999 y anteriores identificado con la Referencia Catastral No. 0108000090007000. Predial AÑO Sobretasa Facturación Intereses Total Unificado 1993 926.142 102.905 700 2.663.961 3.713.708 1994 1.121.281 124.587 700 2.966.908 4.213.476 1995 1.321.766 146.863 1.300 3.164.307 4.634.236 1996 1.546.466 171.830 2.000 3.312.530 5.032.826 1997 1.824.830 202.759 2.000 3.448.928 5.478.517 1998 2.116.802 235.200 2.000 3.467.322 5.821.324 1999 2.434.323 270.480 2.000 3.373.971 6.080.774
TOTAL 34.974.861
SEGUNDO. Las obligaciones a cargo del contribuyente quedaran (sic) sin perjuicio de los posteriores intereses de mora y actualizaciones a que haya lugar así: Predial AÑO Sobretasa Facturación Intereses Total Unificado 2000 2.434.323 270.480 2.000 2.760.522 5.467.325 2001 2.531.696 281.300 2.000 2.232.955 5.047.951 2002 2.620.310 291.146 2.000 1.650.795 4.564.251 2003 2.712.020 301.336 2.000 1.025.144 4.040.500 2004 2.831.882 314.654 2.000 356.817 3.505.353
2005 2.973.470 330.386 2.000 3.305.856
TOTAL 25.931.236
TERCERO: Ejecutoriada esta resolución ordénense los ajustes en la cuenta del contribuyente y remítase copia a la Secretaría de Hacienda Distrital para lo de su competencia.
CUARTO: Revocar la resolución de cobro No. 78088.
QUINTO: Notificar al contribuyente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 563 y ss del Estatuto Tributario Nacional, de conformidad con el Art. 28 CCA,
en su domicilio ubicado en Cr. 19 No.7-14 Almendros.
SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a su notificación.” (negrilla fuera de texto) – Resolución 1681: “PRIMERO. Revocar la resolución de cobro No. 78077.
SEGUNDO. Dar continuidad inmediata al proceso tendiente a lograr el pago de las obligaciones vencidas sobre el predio No. 01080090006000.
TERCERO: Negarse la excepción de prescripción propuesta.
CUARTO: Ejecutoriada esta resolución ordénense los ajustes en la cuenta del contribuyente y remítase copia a la Secretaría de Hacienda Distrital para lo de su competencia.
QUINTO: Notificar al contribuyente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 563 y ss del Estatuto Tributario Nacional, de conformidad con el Art. 28 CCA,
en su domicilio ubicado en Cr. 19 No.7-14 Almendros.
SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición
dentro de los cinco días siguientes a su notificación.” (negrilla fuera de texto) – El 8 de agosto de 2005, los demandantes interponen recurso de reposición contra las Resoluciones 1680 y 1681 de 25 de julio de 2005. – El 28 de marzo de 2006, mediante la resolución 605 del 28 de marzo la Secretaría de Hacienda distrital resuelve el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones 1680 y1681 de 2005, que decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes.
ARTÍCULO SEGUNDO: Aclárese que en términos presentes no existe proceso de cobro sobre las obligaciones adeudadas por los predios No. 010800090006000 y 010800090007000.
ARTÍCULO TERCERO: Ordénese iniciar los procesos de cobro saneando las irregularidades procesales que se presentaron anteriormente.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno y se entiende agotada la vía gubernativa.
ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese (…)”
ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA El apoderado de los demandantes citó una gran cantidad de normas como violadas, pero no especificó ni explicó de manera técnica ninguna de las causales de nulidad que se habrían configurado. Dado que la demanda es bastante extensa y confusa, la Sala resumirá los aspectos relevantes del caso en la parte considerativa de la sentencia, con fundamento en los argumentos que el apoderado de los demandantes reiteró en el recurso de apelación que interpuso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado del Distrito de Santa Marta contestó de manera breve la demanda. Luego de precisar cuáles de los 47 hechos que relató el apoderado de los demandantes le constaban o pedía que se demostraran, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo del Distrito de Santa Marta y la de caducidad de la acción. Por último, las razones de la defensa de los actos demandados son de tal generalidad que aluden a decir, simplemente, que se ajustaron a la constitución y a la ley. Respecto del asunto de fondo, las razones solo apuntan a decir que los demandantes son propietarios de los predios sobre los que recayó el cobro del impuesto predial, y que las presuntas afectaciones de las que fueron objeto los predios no los exoneraba de la obligación tributaria. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió de manera desfavorable la excepción de caducidad pues, de las pruebas que obran en el proceso se pudo inferir que los actos administrativos se demandaron en tiempo. Respecto de la otra excepción, precisó que la resolvería como excepción de fondo. Luego de enlistar los hechos que a juicio del Tribunal estaban probados, decidió negar las pretensiones de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones: De la extensa relación probatoria que se allegó al expediente, el Tribunal llegó a la conclusión de que las pretensiones de la demanda no se podían conceder habida cuenta de que la misma Secretaría de Hacienda distrital, mediante la resolución 605 del 28 de marzo de 2006, decidió dejar sin efectos los actos administrativos
tendientes al cobro de las obligaciones adeudadas por los predios identificados con las cédulas catastrales Nos. 010800090006000 y 010800090007000. Que además de la citada resolución 605 de 2006, en el expediente obraba el oficio suscrito por la Secretaría de Hacienda distrital en el que le solicitaba al registrador principal de la oficina de registro de instrumentos públicos que registrara la medida de desembargo de los bienes, así como el certificado de tradición y libertad del 27 de septiembre de 2007 relacionado con el inmueble identificado con la cédula catastral 010800090007000, en el que, según dijo, se advertía que no tenía ninguna anotación de embargo por parte del Distrito. En consecuencia el Tribunal precisó: “En conclusión, estima la sala que del análisis del material probatorio allegado a este proceso, queda claro que lo procedente es denegar las pretensiones de la demanda. La negativa obedece a la carencia de objeto a restablecer o sustracción de materia frente a lo cual una orden de declaratoria de nulidad de los actos demandados y como consecuencia de ello, el levantamiento del embargo, deviene en inocua.” RECURSO DE APELACIÓN En un extenso y confuso escrito, el apoderado de los demandantes se opuso a la decisión del Tribunal. Los argumentos del recurso se sintetizarán en las consideraciones de la sentencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Santa Marta D.T.C.H no alegó de conclusión. Los alegatos de conclusión del apoderado de los demandantes reiteraron lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación.
El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir si son nulas las resoluciones 1680 y 1681 y 78077 y 78088 expedidas por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta. Sin embargo, dado que el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda en consideración a “la carencia de objeto a restablecer o sustracción de materia”, la Sala resolverá las objeciones que, contra ese fundamento del a quo, plantearon los demandantes en el recurso de apelación. Del recurso de apelación de los demandantes. El apoderado de los demandantes formuló las siguientes objeciones en el recurso de apelación: Que el Tribunal contradijo el precedente judicial sobre la teoría de la sustracción de materia con fundamento en una “prueba espuria, no aportada por la entidad accionada con la contestación de la demanda; como tampoco aducida por el defensor con las excepciones, por tanto aportada inexplicablemente o refundida entre una muy gruesa cantidad de anexos, apareció la resolución No. 605 (…)” Que la resolución 605 del 28 de marzo de 2006 fue aportada irregularmente al proceso, y que los demandantes se enteraron de su existencia en la sentencia. Que, en esa medida, esa resolución era inoponible por no haberles sido notificada regularmente. Que, por lo menos, no hay prueba en el expediente de que esa notificación se haya hecho en debida forma. Que el Distrito demandado expidió la resolución 605 después de la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, después del 17 de enero de 2006. Que,
por lo tanto, la Secretaría de Hacienda del Distrito no tenía competencia para proferir esa resolución que tuvo por objeto, a su juicio, revocar “actos procesales” expedidos en un proceso de jurisdicción coactiva. Que ese proceso de jurisdicción coactiva estaba suspendido “por la existencia de pleito pendiente”. Que tan pronto el tribunal admitió la demanda, se interrumpió el proceso coactivo y que, por tanto, la Secretaría de Hacienda del Distrito no podía haber expedido la Resolución 605. Que todas las actuaciones que adelantó ese Distrito a partir del auto admisorio de la demanda son nulas, de conformidad con el artículo 140 del C.P.C. Que, en esa medida, los actos fictos que se demandaron no fueron afectados por la resolución
605. Que el Distrito debió demandar “los actos preprocesales”, más no proferir la mentada resolución 605 para revocarlos.
Que, además, la resolución 605 no se pronunció sobre el fondo del asunto, como era decidir si sobre los predios de los demandantes cabía cobrarles el impuesto predial habida cuenta de que tales predios fueron afectados por el plan de ordenamiento territorial del Distrito en el sentido de darles un uso que restringe su disposición comercial. De manera que, para el apoderado de los demandantes, la resolución 605 de 2006 no modificó ni extinguió las obligaciones fiscales fijadas en los “actos preprocesales” al cobro coactivo. Que el tribunal erró al concluir que el proceso de cobro coactivo lo terminó el mismo Distrito, puesto que la Resolución 605 ordenó la continuidad de la ejecución coactiva. Que el Tribunal debió preguntarse ¿con qué título ejecutivo se ordenó (…) la continuidad de la ejecución
coactiva?. Explicó que ese cobro se siguió adelantando con “LOS TÍTULOS QUE FUERON OBJETO DE LA DEMANDA”. Llamó la atención en que el Distrito demandado no fundamentó la defensa de los actos demandados en la expedición de la resolución 605 de 2006. Que, por tanto, se configuró un “FRAUDE PROCESAL”, puesto que el Distrito, a su juicio, “fabricó una ACTUACIÓN para obtener un resultado distinto al que procedía; en consecuencia aquí no hay cosa distinta (sic) una VÍA DE HECHO; un evidente DESVÍO DE PODER.” Insistió
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