🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-2005-01592-01(1704-10)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2005-01592-01(1704-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento de tiempo laborado como contratista. Efectos de sentencia que reconoce el contrato realidad si mediante una decisión judicial se declaró la existencia de la relación laboral, es coherente que el actor pueda, en virtud de ello, contar con el tiempo durante el cual persistió dicha relación, pues de otro modo se estaría desconociendo el principio mínimo fundamental plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, cual es el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, en armonía con la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 47001-23-31-000-2005-01592-01(1704-10)

Actor: VICTOR MANUEL PINEDA BALAGUERA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA – CORPAMAG Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso promovido por Víctor Manuel

Pineda Balaguera contra la Corporación Autónoma Regional del MagdalenaCORPAMAG. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena declarar la nulidad

del acto administrativo contenido en el oficio DG-0707 del 18 de agosto de 2005, que denegó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió el pago de una pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio devengado en CORPAMAG a partir del 10 de julio de 2000. De la misma manera, solicitó que las mesadas reconocidas sean reajustadas de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. El actor relata que laboró como empleado oficial para el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA, durante 19 años, 10 meses y 22 días, de la siguiente manera: 5 años, 7 meses y 6 días en el cargo de Inspector I código 3D Regional Atlántico, y 14 años, 3 meses y 16 días en el empleo de Visitador 5100-08. Posteriormente laboró 3 años, 6 meses y 15 días en la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, por lo que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985. Explica que es CORPAMAG quien debe reconocerle la pensión solicitada de conformidad con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, como quiera que fue la última entidad donde prestó sus servicios. Refiere que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, condenó a CORPAMAG a pagarle las

prestaciones sociales, por cuanto logró demostrar una verdadera relación laboral mientras fungió como contratista. Expone que el 27 de julio de 2005 solicitó a CORPAMAG el reconocimiento de la pensión de jubilación pero la misma fue denegada a través del oficio demandado con el argumento de que los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios no son válidos para efectos pensionales. Invocó como vulnerados, los artículos 2°, 3°, 6°, 25 y 125 de la Constitución Política, 85 del C.C.A; 75 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 24 de enero de 2006 (fl. 140) y de la misma se le corrió traslado a CORPAMAG para que diera contestación a la misma, pero trascurrido el término legal la entidad no hizo pronunciamiento alguno. Por auto del 21 de abril de 2009 (fl. 177) se vinculó al proceso a COLFONDOS S.A., por ser la entidad con la cual se encontraba vinculado el actor en el régimen de pensiones para el momento de la demanda. Así mismo se vinculó al Ministerio de Agricultura y a CAJANAL en liquidación por tener interés directo en las resultas del proceso (fl. 180). CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de CORPAMAG no dio contestación a la demanda instaurada en su contra por el señor Pineda Balaguera. COLFONDOS S.A –hoy CITICOLFONDOS-, se opuso a las

pretensiones de la demanda por considerar que la misma no está dirigida en su contra ni ha existido ningún vínculo contractual o de afiliación con el actor, ni tampoco ha recibido algún tipo de reclamación pensional. Recordó que es una entidad privada y que dentro de su portafolio y cobertura no existe la llamada pensión de jubilación. El Ministerio de Agricultura acotó que nunca ha tenido vínculos laborales o contractuales con el actor, por lo que no existe ninguna obligación prestacional pendiente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad del acto demandado y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 10 de julio de 2000. En primer lugar explicó que luego de laborar en el sector oficial por 19 años, el actor suscribió sendos contratos de prestación de servicios con CORPAMAG durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1996 y el 31 de diciembre de 1999. Que en ejercicio de una acción de nulidad y reestablecimiento del derecho el mismo Tribunal en el año 2003 reconoció que durante ese tiempo entre el actor y la Corporación demandada existió una verdadera relación laboral y por consiguiente condenó a la entidad al pago de todas las prestaciones sociales dejadas de devengar mientras el actor fungió como contratista a su servicio. Dicho reconocimiento se hizo a título de indemnización, modo en que se venían reconociendo tales prebendas, como consecuencia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, sin que se le reconociera la calidad de empleado público ni se hiciera referencia alguna a los tiempos en que fue contratista.

Agregó que en el año 2009 se produjo un cambio jurisprudencial por parte del Consejo de Estado que beneficia al actor, en cuanto tiene en cuenta los tiempos laborados como contratista para efectos pensionales. Por tal razón, encontró viable dar aplicación a dicha posición jurisprudencial en virtud de los artículos 48 y 53 Superior en aras de definirle la situación pensional al señor Pineda Balaguera, para lo cual tuvo en cuenta los tiempos en que este fungió como contratista de CORPAMAG, esto es del 16 de junio de 1996 al 31 de diciembre de 1999. Seguidamente, constató que el actor se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que bien podía pensionarse bajo las previsiones establecidas en la Ley 33 de 1985, es decir con 20 años de servicio y 55 de edad. En cuanto a la entidad responsable del pago de la prestación, manifestó que si CORPAMAG fue el último empleador del actor, y mediante la elaboración de los contratos de prestación de servicios pretendió encubrir la verdadera naturaleza de la relación laboral para desligarse de su obligación de afiliarlo a una entidad de previsión social, la consecuencia lógica es que se dé aplicación al numeral segundo del artículo 75-2 del Decreto 1848 de 19691. Precisó que teniendo en cuenta que el señor Pineda Balaguera fue retirado del servicio antes de la liquidación definitiva del INDERENA, previo pago de la correspondiente indemnización, y sin que este aún cumpliera con los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión de jubilación, esta entidad no sería la encargada de reconocer tal prestación, sin embargo, ello no obsta para

que asuma el pago de la cuota parte que le corresponde en proporción al tiempo de servicio laborado2. LA APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló el fallo manifestando que para el año 2003, cuando se profirió el fallo que reconoció al actor el pago de prestaciones sociales por el periodo que se desempeñó como contratista, el Consejo de Estado traía como doctrina aplicable el reconocimiento de los periodos laborados y el pago de prestaciones sociales a título de indemnización, lo cual no genera otra consecuencia diferente al pago de las mentadas prestaciones sociales. 1 “Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora”. 2 Las obligaciones del extinto INDERENA con sus empleados, respecto del reconocimiento y pago de las pensiones, fueron asumidas por el Ministerio del Medio Ambiente –hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. [ARTÍCULO 100.- Prestaciones y Pensiones. La Nación, a través del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, asumirá el reconocimiento y pago de todas las prestaciones, pensiones o cuotas partes de ellas, causadas o que se causen a favor de los empleados, trabajadores o pensionados del INDERENA, para lo cual se le autoriza a tomar las medidas necesarias y hacer los traslados presupuestales a que hubiese lugar]. Destaca que lo que se debatió en aquel proceso fue el pago de las acreencias laborales, por lo que no es viable que sobre el mismo punto recaigan nuevos pronunciamientos, máxime si los mismos no fueron tratados en la

sentencia que puso fin al contencioso al que se ha hecho referencia. Advierte que en la sentencia proferida en el año 2003 al actor no se le reconoció el status de empleado oficial, por lo que resultan inaplicables la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969. Dice que si durante 19 años el actor laboró para el INDERENA, tuvo que haber cotizado al sistema de seguridad social en pensión en su condición de empleado público, pero como ahí no logró alcanzar el tiempo de servicios de 20 años exigido por la Ley 33 de 1985, CORPAMAG sólo tendría que obligarse a cancelar ante una entidad de previsión social el valor de lo que en tiempo le corresponda completar para tales efectos, pero no al pago de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1848 de 1969, pues, repite, al actor no se le dio el status de empleado oficial. Agotado el trámite procesal y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el tiempo laborado por el actor como contratista de CORPAMAG resulta útil para efectos del reconocimiento pensional que solicita, a pesar de que no existe declaración judicial que así lo determine, aunado al hecho de que durante el mismo periodo el actor no ostentó la calidad de empleado oficial que le permitiera acceder a la prestación, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969. Para ello, se analizará el asunto sometido a estudio bajo el siguiente

derrotero: i) Lo probado en el proceso, ii) Régimen pensional aplicable, iii) Cumplimiento de los requisitos previstos en dicho régimen y iv) De los tiempos laborados como contratista para la entidad demandada. i) Lo probado en el proceso. Obran en el plenario las siguientes pruebas:  Resolución 0191 de 1995, por la cual el INDERENA ordena el pago de una indemnización al actor por la supresión del cargo que venía desempeñando (fl. 36).  Tarjeta Kárdex del INDERENA donde relaciona los periodos laborados por el actor a dicha institución así: del 22 de agosto de 1969 al 20 de marzo de 1974 y del 11 de mayo de 1981 al 24 de febrero de 1995, para un total de tiempo de servicio de 18 años 4 meses y 11 días (fl.57 y siguientes).  Certificación expedida por el Coordinador Administrativo de CORPAMAG donde consta los períodos durante los cuales prestó sus servicios como contratista, que datan de 1996 hasta el año de 1999 (fl. 40).  Sentencia del 19 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se condenó a CORPAMAG al pago de las prestaciones sociales adeudadas al actor por el periodo en que surgió como contratista, por haberse demostrado la existencia de una verdadera relación laboral (fl. 21-34). ii) Del régimen pensional aplicable. Para la época en que se solicitó la pensión de jubilación -27 de julio de 2005- (fl. 12) se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que en su artículo

36 dispuso: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Teniendo en cuenta las pruebas enlistadas con anterioridad, se tiene que para la fecha de entrada en vigencia de la precitada ley, el actor contaba con más de 15 años de servicio como empleado del INDERENA, luego la normatividad aplicable en su caso y para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. El artículo 1° de la Ley 33 reza: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Son dos (2) los requisitos pensionales que debe acreditar quien pretenda beneficiarse de la prestación mencionada, a saber: 55 años de edad y 20 años de servicio, los cuales pueden ser continuos o discontinuos.

  1. Del cumplimiento por parte del actor de los requisitos previstos en dicho régimen.

Al plenario no se allegó documento de identificación que evidencie la edad del actor, sin embargo, la tarjeta de kárdex del INDERENA que contiene sus datos personales (fls. 57 a 72) da cuenta de que el señor Pineda Balaguera nació el 9 de julio de 1945, fecha que concuerda con la plasmada en el formato de solicitud de empleo que allegó para efectos de la posesión que se llevó a cabo el 22 de agosto de 1969 en dicha entidad (fl. 132). Del mismo modo, se tiene que el actor laboró para el INDERENA por los periodos comprendidos entre el 22 de agosto de 1969 y el 16 de enero de 1974 (fl. 35) y del 11 de mayo de 1981 al 27 de febrero de 1995 (fl. 37), fecha en que fue separado del servicio por supresión del cargo de Visitador 5100-08 que ocupaba, para un total de tiempo de servicio de 18 años 2 meses y 10 días. Así las cosas, para el momento en que el demandante dejó de prestar sus servicios al INDERENA, no había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985. Posteriormente, se vinculó a la entidad demandada -CORPAMAGa través de contratos de prestación de servicios, por los períodos comprendidos entre 1996 y 1999. Es en este punto donde se centra lo substancial del debate, como quiera que el demandante pretende hacer valer estos tiempos para efectos del

reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, razón por la cual la Sala se ocupará en el siguiente acápite de fijar las consecuencias que en este caso en particular tienen los tiempos servidos como contratista en la Corporación Autónoma Regional del Magdalena. iv) De los tiempos laborados como contratista para la entidad demandada. De acuerdo con la certificación expedida por el Coordinador Administrativo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG- (fl. 40), el señor Pineda Balaguera laboró para dicha entidad mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, como auxiliar en la sede de Santa Marta, por los siguientes periodos: - Del 25 de junio al 24 de agosto de 1996. - Del 25 de agosto al 31 de diciembre de 1996. - Del 13 al 22 de enero de 1997. - Del 23 de enero al 31 de diciembre de 1997. - Del 4 de febrero al 31 de diciembre de 1998. - Del 1° de febrero al 30 de julio de 1999. - Del 2 de agosto al 31 de diciembre de 1999. Como consecuencia de la demanda que otrora instauró en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2003, consideró que durante los periodos antes referenciados, existió entre el señor Pineda Balaguera y CORPAMAG una verdadera relación laboral, lo que imponía la obligación a esta última de pagarle las prestaciones sociales que dejó de

devengar mientras fungió como contratista, tales como cesantías, vacaciones y primas. Considera el demandante que los tiempos laborados para CORPAMAG como contratista deben ser tenidos en cuenta para obtener la pensión que por esta vía judicial se reclama. En contraposición, la demandada cree que la sentencia judicial que declaró la existencia de la relación laboral constituye cosa juzgada, y como nada dijo respecto del cómputo de dichos tiempos para efectos pensionales, no es viable que sobre tal providencia recaigan nuevos pronunciamientos. Cabe destacar que en el contencioso al que se ha hecho alusión, el logro significativo fue el de obtener por parte del Juez la declaración de la existencia de una “relación laboral” entre el actor y CORPAMAG. Esta relación se identificó por los siguientes supuestos: prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración. Si la declaración que se hizo en aquel proceso se presume por la simple demostración de dichos elementos, se puede concluir que la “relación laboral” strictu sensu va mucho más allá de la formalidad del contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria –nombramiento y posesiónsegún el caso, puesto que la ausencia o existencia de tales formalismos, en nada afecta la aparición de la relación laboral. En otras palabras, la manera en que se vincula una persona a la administración pública3 es una formalidad en la cual se pactan ciertas condiciones para la ejecución de la labor, pero de ninguna manera puede afectar la relación laboral propiamente dicha, toda vez que esta se da por sí misma como consecuencia de la existencia de una realidad en la que se configuran los tres

elementos mencionados. Por ello, bastaba con que el juez que conoció en su momento de la demanda del señor Pineda Balaguera hubiese declarado la existencia de una “relación laboral” para que de allí pudiera beneficiarse de los derechos que devienen de toda relación laboral. Y ello es así, porque una de las consecuencias de la relación laboral es precisamente otorgar al trabajador los derechos, obligaciones y beneficios inherentes a su condición, siendo la justificación principal para reconocer dicho status. Entre esos derechos que surgen de TODA relación laboral, se encuentra el de la pensión, que “constituye un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años-. En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”. (Sentencia C-546 de 1992 de la Corte Constitucional). Así pues, si mediante una decisión judicial se declaró la existencia de la relación laboral, es coherente que el actor pueda, en virtud de ello, contar 3 Nuestro régimen jurídico ha contemplado tres maneras de vinculación a la Administración pública: La vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y por contratos de prestación de servicios (contratistas). con el tiempo durante el cual persistió dicha relación, pues de otro modo se estaría desconociendo el principio mínimo fundamental plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, cual es el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, en armonía con la prevalencia de la primacía

de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Por tal razón, en esta oportunidad no es necesario dar el enfoque jurídico que le dio el Tribunal de instancia en el sentido de recurrir a los artículos 48 y 53 del ordenamiento superior para justificar la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia actual en materia de contratos de prestación de servicios a la situación del actor. Las disposiciones constitucionales citadas se aplicarán porque para la Sala resulta suficiente la existencia de la “relación laboral” que en su momento encontró el Tribunal Administrativo del Magdalena, entre CORPAMAG y el señor Pineda Balaguera, y que lo hacen merecedor de todos los derechos que se derivan de la misma, entre ellos, la pensión de jubilación. Así las cosas, para la Sala no queda duda de que los tiempos servidos por el actor en calidad de contratista y que mediante sentencia judicial se enmarcaron dentro de una verdadera relación laboral, pueden ser acreditados al momento de solicitar la pensión de jubilación. Ahora bien, como se estableció anteriormente, el régimen pensional aplicable al actor es el consagrado en la Ley 33 de 1985, por haberse comprobado que se encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y como el tiempo de servicio exigido por dicha normativa -20 añosse logró acreditar con el periodo laborado para CORPAMAG, de acuerdo con las consideraciones que preceden, su status pensional lo consolidó cuando llegó a la edad de 55 años, esto es el 9 de julio de 2000. No obstante lo anterior, la recurrente advierte que el actor no ostentó

a su servicio la calidad de empleado oficial, ni la sentencia del Tribunal del año 2003 lo reconoció como tal, por lo que considera desacertada la apreciación del aquo en cuanto ordenó el pago de la pensión conforme lo dispone el numeral segundo del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.

El citado precepto dispone: Artículo 75º.- Efectividad de la pensión.

1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince

(15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión. Nótese que la disposición es aplicable a los “empleados oficiales”, entendidos como tales “las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968” (artículo 1° ibídem No. 1 y 2). Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado esta Corporación, dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”. (Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000). No obstante, a pesar de que la sola existencia de la relación laboral no le otorga al trabajador la condición de empleado público, la Sala coincide con

el a quo en que las particularidades del caso son las que hacen viable la aplicación analógica del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. Y es que abstenerse de reconocer la pensión reclamada porque el actor no ostentó la calidad de empleado oficial durante el último periodo de servicios -1 año y 10 mesesa pesar de que acreditó con suficiencia los requisitos pensionales, implica favorecer la conducta irregular de la administración y trasladar las consecuencias de su actuación al empleado, lo cual no se compadece con los fines esenciales del estado.4 En ese orden, fue acertada y congruente con los fines del estado la decisión de ordenar a CORPAMAG reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, atendiendo lo dispuesto en el artículo 75 [2] del Decreto 1848 de 1969, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 ibídem5. Sin necesidad de más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 4 Constitución Política de Colombia. “ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia

nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 5 “En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas”. CONFIRMASE la sentencia del tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso incoado por Víctor Manuel Pineda Balaguera contra la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...