CE-47001-23-31-000-2006-00128-01(48536)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2006-00128-01(48536)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO EN GINECILOGÍA Y OBSTETRICIA / ARGUMENTO EN LA
DEMANDA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / MALFORMACIONES
CONGÉNITAS / DICTAMEN MÉDICO / ALTERACIÓN DE LA SALUD / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE PRUEBA / FALLA EN EL
SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /
ENFERMEDAD DEL PACIENTE / RECIÉN NACIDO
[E]l argumento expuesto por la parte actora relativo a que el diagnóstico de microcefalia no era de naturaleza congénita, pues los exámenes ultrasonográficos dictaminaron un normal desarrollo del feto, para esta Sala no tiene vocación de prosperidad, pues el objetivo del mencionado estudio no se encuentra encaminado a evidenciar alteraciones de tipo neurológicas, tal como lo explicó el referido dictamen pericial. [E]sta Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. Esto, por cuanto no se probó que la deficiencia del fluido eléctrico durante la cesárea practicada a la [paciente] hubiere sido la causa eficiente de la enfermedad diagnosticada a la menor recién nacida.
RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE PRUEBA
DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ACTIVIDAD MÉDICA / DIAGNÓSTICO DEL
PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
INTERRUPCIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / FALTA DE PRUEBA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO
[E]sta Sala concluye que en este asunto no resulta posible atribuir el daño reclamado a la […] Clínica [demandada], pues dentro del expediente no obra prueba alguna que acredite el nexo causal entre el actuar de la entidad demandada y el diagnóstico de microcefalia de la menor [recién nacida]. En esa medida, aun cuando la falla del fluido eléctrico en la Clínica […] denota una irregularidad en la prestación del servicio médico suministrado a la paciente, lo cierto es que -se insisteno se acreditó que fuere la causa determinante del daño aludido.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROTECCIÓN DEL
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PLAZO LEGAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar se agota por la inactividad del titular de ejercer a
tiempo su derecho a accionar. En el asunto […] se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo dispuso que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad y la oportunidad para ejercer el derecho de acción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2019, rad. 45561, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA EN EL SERVICIO DE
ENERGÍA ELÉCTRICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO
DE GINECOBSTÉTRICA / TRASLADO DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE LA
PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO
[E]sta Sala encuentra que si bien se acreditó el daño reclamado en la demanda, lo cierto es que no le resulta imputable a la [demandada] por cuanto no se probó el nexo de causalidad entre la interrupción del fluido eléctrico en la Clínica […] y el diagnóstico de microcefalia de la menor [recién nacida]. En efecto, la Sala advierte
que no hay lugar a dudas de que durante la práctica de la referida cesárea hubo una irregular prestación del fluido eléctrico que llevó al traslado de la paciente a otra institución médica, sin embargo, dentro del caudal probatorio no existe prueba alguna que demuestre que la causa eficiente del daño reclamado obedeció a la falla en el suministro del servicio público aludido y a la supuesta tardanza en la remisión a otra institución a fin de finalizar la referida intervención quirúrgica.
FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO /
INTEGRALIDAD DEL TRATAMIENTO MÉDICO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESTRICCIÓN DE TRATAMIENTO MÉDICO Para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, debe probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla en la prestación del servicio médico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, rad.
17149, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00128-01(48536)
Actor: LEONIS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – CLÍNICA GENERAL DEL
NORTE.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Falla en la prestación del servicio médico. Interrupción del fluido eléctrico durante la práctica de una cesárea.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Organización Clínica General del Norte S.A. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 2 de mayo de 2013, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por las partes NACIÓN – MINEDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A., de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente y patrimonialmente responsable a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, de los perjuicios causados
a la menor YULIANA DE JESÚS HERNÁNDEZ MORA, producto de la falla del servicio médico obstétrico en que incurriere, en hechos que se materializaron el 5 de febrero de 2004. Como consecuencia de lo anterior: TERCERO: CONDÉNESE a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE a prestar todos los servicios médicos, clínicos, hospitalarios y de enfermería domiciliaria que fueren necesarios para el digno vivir de la menor YULIANA DE JESÚS HERNÁNDEZ MORA durante el transcurso de su vida.
CUARTO: CONDÉNESE a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE a pagar las sumas dinerarias liquidadas en la parte considerativa de esta sentencia por concepto de perjuicios morales, y que arroja como suma global a cancelar por la entidad condenada de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/L ($212’220.000), distribuidos de la siguiente forma: Para la menor YULIANA DE JESÚS HERNÁNDEZ MORA, en calidad de víctima: 100 SMMLV a 2013 equivalente a CINCUENTA Y OCHO MILLONES
NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($58’950.000).
Para LEONIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en calidad de padre de la afectada: 80 SMMLV a 2013, equivalentes a CUARENTA Y SIETE MILLONES
CIENTO SESENTA MIL PESOS M/L ($47’160.000).
Para CLAUDIA ROSA MORA FONTALVO, en calidad de madre de la afectada: 80 SMMLV a 2013, equivalentes a CUARENTA Y SIETE MILLONES
CIENTO SESENTA MIL PESOS M/L ($47’160.000).
Para JANNER ALBERTO HERNÁNDEZ MORA, en calidad de hermano de la afectada: 50 SMMLV a 2013, equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($29’475.000).
Para STEPHANY JULIETH HERNÁNDEZ MORA, en calidad de hermana de la afectada: 50 SMMLV a 2013, equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($29’475.000).
QUINTO: CONDÉNESE a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE a pagar las sumas dinerarias liquidadas en la parte considerativa de esta sentencia por concepto de daño a la vida de relación, y que arroja como suma global a cancelar por la entidad condenada de DOSCIENTOS MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/L ($200’430.000) distribuidos de la siguiente forma: Para la menor YULIANA DE JESÚS HERNÁNDEZ MORA, en calidad de víctima: 200 SMMLV a 2013 equivalentes a CIENTO DIECISIETE MILLONES
NOVECIENTOS MIL PESOS M/L ($117’900.000).
Para LEONIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en calidad de padre de la afectada: 50 SMMLV a 2013, equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($29’475.000).
Para CLAUDIA ROSA MORA FONTALVO, en calidad de madre de la
afectada: 50 SMMLV a 2013, equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($29’475.000).
Para JANNER ALBERTO HERNÁNDEZ MORA, en calidad de hermano de la afectada: 20 SMMLV a 2013, equivalentes a ONCE MILLONES
SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/L ($11’790.000).
Para STEPHANY JULIETH HERNÁNDEZ MORA, en calidad de hermana de la afectada: 20 SMMLV a 2013, equivalentes a ONCE MILLONES
SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/L ($11’790.000).
QUINTO: FÍJESE como arancel judicial la suma de OCHO MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS M/L ($8’253.000)1.
SÍNTESIS DEL CASO El 5 de febrero de 2004, la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo ingresó a la Clínica General de Ciénaga con dolores de parto. A las 17:00 horas de esa fecha, la paciente “rompió fuente”, por lo que, se ordenó su remisión a la Clínica La Milagrosa de la ciudad de Santa Marta. A las 19:00 horas, la mencionada clínica preparó a la paciente para el procedimiento quirúrgico de cesárea. Durante el desarrollo de la mencionada cirugía, el fluido eléctrico presentó fallas en su funcionamiento, por lo que, se encendió la planta eléctrica, la cual dejó de funcionar al cabo de un rato. Luego, la paciente anestesiada fue trasladada a la
Clínica Mar Caribe, institución en la cual continuaron con la referida intervención 1 Fl. 555, c. ppal. quirúrgica. Una vez finalizó dicha cirugía, el personal médico diagnosticó que la recién nacida padecía de microcefalia congénita.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, los señores Leonis Hernández Márquez y Claudia Rosa Mora Fontalvo, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Janner Alberto, Stephany Julieth y Yuliana de Jesús Hernández Mora, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Clínica General del Norte. Lo anterior, a fin de se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Declárase responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de haber incurrido en fallas en el servicio por omisión, retardo o defectuoso funcionamiento de los servicios médico-clínicos y quirúrgicos, a través de su fiduciaria y entidades contratadas en salud, en la señora CLAUDIA ROSA MORA FONTALVO, el día 5 de febrero de 2004 en la ciudad de Ciénaga y Santa Marta, día en que debían realizarle un parto por cesárea, y que trajeron como consecuencia lesiones personales en su hija YULIANA DE JESÚS
HERNÁNDEZ MORA.
2. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada es condenada
administrativa y patrimonialmente a pagar a favor de los accionantes, los perjuicios materiales y morales causados en las siguientes cuantías: a. PERJUICIOS MATERIALES. La suma de $946’959.027,oo, a favor de la niña lesionada YULIANA DE JESÚS HERNÁNDEZ MORA, representada por sus padres, por lo que cuesta la atención de dos enfermeras para atenderla, durante toda la vida por invalidez, es decir, desde que nació hasta la fecha probable de vida en las mujeres, con el valor del salario mínimo legal mensual. b. PERJUICIOS MORALES. El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para la lesionada YULIANA DE JESÚS HERNÁNDEZ MORA. Igual suma para cada uno de sus padres, LEONIS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y CLAUDIA ROSA MORA FONTALVO; 50 SMMLV para cada uno de los hermanos, JANNER ALBERTO y STEFANNY JULIETH, lo que daría un equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales, que a la fecha valen cada uno de $408.000,oo, por lo que los 400 valen $163’200.000,oo. c. PERJUICIOS ESTÉTICOS. Para la niña lesionada, en la suma equivalente a 100 SMMLV. d. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS. A favor de la niña lesionada, el equivalente a 100 SMMLV2. 2 Fls. 3-4, c. 1.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró los
supuestos fácticos que se resumen a continuación:
3.1. Para el año 2004, la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo se encontraba en estado de embarazo. Esta ciudadana, en calidad de compañera permanente y beneficiaria del docente Leonis Hernández Márquez, requirió de la prestación de los servicios médicos a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicha entidad suscribió un contrato de prestación de servicios de salud con la Clínica General del Norte. 3.2. Con ocasión de su estado de gravidez, la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo se practicó los correspondientes exámenes prenatales, cuyos resultados evidenciaron una “anatomía fetal normal” del bebé en formación3. El equipo médico tratante programó la cesárea para el 25 de febrero de 2004. 3.3. El 5 de febrero de 2004, a las 15:00 horas, la paciente ingresó a la Clínica General del Norte – Seccional Ciénaga, puesto que presentaba dolores de parto. El médico de turno “trató de ubicar por teléfono al ginecólogo y al anestesiólogo para la cirugía, pero no fue posible que llegara[n] oportunamente para atender a la paciente”4. 3.4. A las 17:00 horas, la paciente rompió fuente, por lo fue remitida de urgencia a la Clínica La Milagrosa de la ciudad de Santa Marta. A las 19:00 horas, la mencionada clínica preparó a la paciente para dar inicio a la cirugía de cesárea. Durante el desarrollo de la referida intervención, el fluido eléctrico dejó de funcionar, por lo que debió encenderse la planta eléctrica, la cual también presentó fallas.
3.5. El médico tratante manifestó que esperaría a que se restableciera el fluido eléctrico para continuar con el procedimiento quirúrgico. Una vez regresó el servicio de energía eléctrica en la Clínica La Milagrosa, el personal médico observó que “uno de los aparatos que estaba conectado a la paciente se había dañado”5, por lo que, se inició la gestión de traslado a otra institución médica de la ciudad. 3 Fl. 7, c. 1. 4 Fl. 7, c. 1. 5 Fl. 8, c. 1. 3.6. La paciente fue trasladada a la Clínica Mar Caribe, institución en la cual se continuó con el proceso operatorio. A las 23:00 horas, finalizó la intervención quirúrgica con el nacimiento de la menor Yuliana de Jesús Hernández Mora. El personal médico encontró que la menor recién nacida padecía de microcefalia congénita. 3.7. Con ocasión del diagnóstico anterior, la menor sufrió lesiones como convulsiones, retardo mental, parálisis o debilidad en las extremidades inferiores y superiores y ausencia del habla. 3.8. Los padres de la menor asumieron de manera particular el costo de exámenes de TAC y DNA, cuyos resultados dictaminaron que las lesiones sufridas por la menor no eran congénitas, sino que eran producto de la demora en la práctica de la cesárea.
B. Trámite procesal
3. Mediante auto de 1º de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda6, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada7.
4. El 26 de julio de 2007, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su contestación, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, puesto que solo era una “oficina receptora de las prestaciones sociales de los docentes oficiales de educación primaria, secundaria y media vocacional adscritos a dicha entidad”8. En consecuencia, no es responsable de los perjuicios causados a la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo durante el desarrollo de la cesárea que le fue practicada en la Clínica La Milagrosa de la ciudad de Santa Marta9.
5. De igual forma, propuso las excepciones de: i) incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de demostración del vínculo contractual con la Clínica General del Norte, por cuanto el Ministerio de Educación no prestó el servicio médico, de manera directa, a la mencionada paciente. 6 Fl. 15, c. 1. 7 Fl. 120, c. 1. 8 Fls. 122-128, c. 1. 9 Fls. 122-128, c. 1.
6. Por último, llamó en garantía a la Fiduciaria La Previsora S.A., llamamiento que fue aceptado mediante auto del 13 de marzo de 200910. La compañía aseguradora, en su contestación, advirtió que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, pues “no existió hecho u omisión por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. que haya tenido relación directa con los hechos que sirven de sustento a las pretensiones”11.
7. La Organización Clínica General del Norte S.A., en su contestación, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, pues la atención brindada a la paciente fue oportuna, pertinente, prudente, profesional y diligente. Agregó que no existe siquiera, a título de indicio leve, prueba alguna que pruebe que “existió falla médica en la prestación de los servicios médicos hospitalarios”. Adujo que no existía una relación de causalidad entre la patología congénita diagnosticada a la menor aludida y los servicios médicos prestados por dicha institución12.
8. Vencido el período probatorio, el 19 de octubre de 2011, el Despacho corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto13. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia14.
C. Sentencia de primera instancia
9. El 2 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda15. En primer lugar, el juzgador de primera instancia manifestó que la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada no tenía vocación de prosperidad, pues la menor Yuliana de Jesús Hernández Mora nació el 5 de febrero de 2004, fecha en la cual se le diagnosticó microcefalia congénita. Por lo tanto, el citado plazo de caducidad transcurrió entre el 6 de febrero de 2004 y el 6 de febrero de
2006. En esa medida, como la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2006,
se tiene que su interposición fue de manera oportuna. 10 Fls. 122-128, 304-306, c. 1. 11 Fl. 347, c. 1. 12 Fls. 22-46, c. 1. 13 Fl. 474, c. 1. 14 Fls. 475-491, c. 1. 15 Fls. 541-555, c. 1.
10. A su turno, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la compañía aseguradora FIDUPREVISORA S.A., puesto que dichas entidades no tuvieron injerencia alguna en la causación del daño reclamado en la demanda16.
11. Al analizar el fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que la Clínica General del Norte había incurrido en una falla del servicio obstétrico suministrado a la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo. Esto, por cuanto se demostró que el desarrollo del embarazo de la paciente fue normal, lo cual, como es natural, había generado una lógica expectativa de un parto libre de complicaciones y el nacimiento de un bebé en condiciones óptimas de salud.
En esa medida, expresó Si bien es cierto resulta indeterminable la causa directa de la dolencia padecida por la menor YULIANA DE JESÚS HERNÁNDEZ MORA, se probó la falla en el servicio obstétrico, acreditándose de esta forma indiciariamente el nexo causal entre el daño alegado por los demandantes y el tratamiento que le fue suministrado en las instalaciones de la Clínica La Milagrosa, por ende, dicho daño resulta
imputable a la entidad demandada pues, se repite, el tratamiento no se ajustó al estado actual del arte médico, pues el deber de la entidad que prestó el servicio médico es el poner a disposición del paciente todos los recursos médicos y tecnológicos disponibles, siéndole endilgable cualquier responsabilidad por la falla en los equipos con los cuales desarrolla su razón social17 (se destaca).
12. Inconforme con la anterior decisión, la Organización Clínica General del Norte S.A. formuló el recurso de apelación18. En esta oportunidad, la parte recurrente señaló que dentro del proceso no existía “una sola prueba médico científica”19 que demostrara con alto grado de probabilidad “la obligatoria responsabilidad del equipo médico que atendió a la señora Claudia Mora y a su menor hija Yuliana Hernández”20. De igual forma, sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente permitían concluir que la conducta desplegada por el equipo médico “se realizó con total apego a lo estipulado en los protocolos médicos internacionales y en la literatura médica mundial”21. Asimismo, sostuvo que “las patologías presentadas por la menor desde el mismo momento de su 16 Fls. 544-547, c. 1. 17 Fls. 551-551 anverso, c. ppal. 18 Fls. 558-561, c. ppal. 19 Fl. 559, c. ppal. 20 Fl. 559, c. ppal. 21 Fl. 559, c. ppal. nacimiento son patologías congénitas, que nada tienen que ver con la atención que se le suministró”22.
13. Admitido el recurso23, mediante proveído del 31 de enero de 2014 se corrió
traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998, si el Ministerio Público llegare a solicitarlo24.
14. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada, pues consideró que la interrupción del fluido eléctrico durante la práctica de la cesárea de la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo no fue la causa eficiente del diagnóstico de microcefalia de la menor Yuliana de Jesús Hernández Mora. En esa medida, manifestó que: Con las explicaciones del informe pericial presentado por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología quedó establecido que una demora en la práctica de la cesárea no explicaría ni causaría un caso de microcefalia congénita ni disgenesia del cuerpo calloso, lo que permite concluir que la enfermedad presentada por la niña no tuvo como causa la falla en el suministro de energía eléctrica en el momento de la cesárea.
De otra parte, si bien la paciente CLAUDIA MORA FONTALVO tuvo que ser remitida dos veces para la atención de la cesárea, no hubo una demora significativa en la asistencia médica a ella brindada por las tres clínicas antes mencionados. Además, en la historia clínica se realizó la anotación en el sentido de que la prueba denominada APGAR dio como resultado 9/10, lo que conforme al informe pericial y a la prueba testimonial practicada en el proceso, indicaba que la recién nacida se encontraba en buenas condiciones de salud25 (se destaca).
15. Las partes guardaron silencio durante este fase procesal.
16. El 3 de junio de 2016, la Organización Clínica General del Norte S.A. solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia dictada en primera instancia, puesto que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Magdalena carecía de competencia funcional para tramitar la demanda. Lo anterior, por cuanto al declararse en primera instancia la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa perdió competencia para 22 Fl. 559, c. ppal. 23 Fl. 584 c. ppal. 24 Fls. 586, c. ppal. 25 Fls. 588-597, c. ppal. juzgar a una persona de derecho privado como lo es la Organización Clínica
General del Norte S.A.26.
17. El 10 de mayo de 2018, el suscrito Magistrado negó la petición de nulidad, pues si bien se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades públicas demandadas en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que ello no es óbice “para que (sic) se continúe conociendo, (…), pues una vez se tenga jurisdicción para conocer de un determinado asunto esta se torna en perpetua (perpetuatio jurisdictionis) y no se pierde ante la declaratoria de ausencia de responsabilidad de las entidades públicas vinculadas al proceso como partes”27.
18. De igual forma, consideró que tampoco se había configurado una falta de competencia funcional, debido a que las pretensiones económicas formuladas en la demanda superan los 500 SMMLV exigidos en la ley para que el asunto sea
conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y en segunda instancia por el Consejo de Estado28.
II. CONSIDERACIONES
2. Análisis preliminar 2.1. Jurisdicción y competencia
19. Como la parte demandada es una entidad estatal (la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo del Magdalena y que por su cuantía es debatible en segunda instancia29. 26 Fl. 626, c. ppal. 27 Fls. 650-660, c. ppal. 28 Fl. 660, c. ppal. 29 La sumatoria de las pretensiones acumuladas en la demanda corresponde a un valor superior ($1’110.159.027) a los 500 SMLMV para el año 2006 ($227’850.000), tal como lo exige el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para los procesos de reparación directa. 2.2. Legitimación en la causa
20. De igual manera, se acreditó la legitimación en la causa por activa de la menor Yuliana de Jesús Hernández Mora, en calidad de lesionada, de conformidad con la historia clínica elaborada obrante en el expediente. De igual forma, los señores Leonis Alberto Hernández Márquez y Claudia Rosa Mora Fontalvo se encuentran legitimados para actuar en el presente asunto, en su condición de padres de la menor aludida30. Asimismo, los menores Janner Alberto
y Stephany Julieth Hernández Mora31 también acreditaron su legitimación en la causa para actuar en este proceso en su calidad de hermanos de la víctima.
21. De otra parte, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A. no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Magdalena. Lo anterior, por cuanto dichas entidades no tuvieron injerencia alguna en la prestación del servicio médico que supuestamente dio lugar al daño reclamado en la demanda.
22. Cosa distinta ocurre con la Organización Clínica General del Norte S.A., pues dicha institución fue la que directamente le suministró atención médica a la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo durante el desarrollo de su embarazo y, la que, posteriormente, ordenó el traslado de la paciente a la Clínica La Milagrosa de la ciudad de Santa Marta. 2.3. La caducidad de la acción
23. El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar se agota por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar32. 30 Fl. 10, c. 1. 31 Fls. 12-13, c. 1. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, proceso No. 70001-23-31-000-2007-00097-01(45561), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ver
también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, proceso No. 17001-23-31-000-2010-00491-01(46000), M. P. Ramiro Pazos Guerrero.
24. En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo dispuso que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
25. A partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que el 5 de febrero de 2004, la Clínica La Milagrosa practicó la cirugía de cesárea a la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo que, a juicio de la parte demandante, dio lugar al diagnóstico de microcefalia en la menor Yuliana de Jesús Hernández Mora. En ese orden, el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr desde el 6 de febrero de 2004 y feneció el 6 de febrero de 2006.
Habida cuenta de que la demanda se formuló el 3 de febrero de 2006, esta Sala concluye que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
3. Problema jurídico a resolver
26. Corresponde a la Sala determinar si el diagnóstico de microcefalia de la
menor Yuliana de Jesús Hernández Mora es atribuible a la Organización Clínica General del Norte S.A. Para ello, resulta relevante establecer si la falla del fluído eléctrico en la Clínica La Milagrosa durante el desarrollo de la cesárea practicada a la señora Claudia Rosa Mora Fontalvo fue la causa eficiente que dio lugar a la enfermedad que le fue detectada a la menor aludida al mome
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