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CE-47001-23-31-000-2006 00192-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2006 00192-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PAGO EN SALARIOS Y PRESTACIONES - No puede depender de la suscripción de un convenio / DERECHO A LA IGUALDAD - Se vulnera al no pagar oportunamente salarios y prestaciones / INCIDENTE DE DESACATODebe ser promovido por el accionante de la tutela que no ha sido cumplida Respecto del segundo argumento esgrimido por el impugnante, referente a la prescripción, observa la Sala que no obstante haber transcurrido catorce años de la desvinculación del trabajador, tanto éste como su esposa, ahora accionante, han presentado sendas peticiones oportunamente, para el pago de sus derechos laborales, sin encontrar solución alguna al deber del Hospital Universitario Fernando Troconis, el cual fue obligado desde el año 2000 al reconocimiento, en vida del actor y no ha cumplido. Tales derechos del fallecido, que se encuentran actualmente radicados en cabeza de la accionante, y no han sido cancelados so pretexto de no poseer los fondos que se obtendrán bajo la suscripción de un convenio entre el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito público. Obligación que no se puede supeditar a la suscripción de dicho convenio y mucho menos someter a la accionante a la espera por la omisión de suscribirlo. En segundo lugar, aprecia la Sala que el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 28 de febrero del año 2000, donde se ampara el derecho invocado por la actora, al cual no se le ha dado cumplimiento, se encuentra aún vigente por cuanto no se ha cancelado la obligación establecida en dicho fallo, lo cual mantiene la transgresión del derecho tutelado. Se estima

entonces que lo procedente en este caso es el INCIDENTE DE DESACATO, que deberá ser promovido por la accionante, no solo para su beneficio, sino porque en el caso de existir otros legitimarios, éstos se encuentran a la expectativa de heredar un derecho que fue adquirido por el señor JUAN MANUEL DAZA

FERNÁNDEZ.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., diecinueve M(19) de julio del año dos mil siete (2007) Radicación número: 47001-23-31-000-2006 00192-01(AC)

Actor: ELENA DE LA PEÑA JIMENEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis (antes Centro de Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis) contra la Sentencia de 17 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que concedió la tutela interpuesta el 27 de marzo del año 2007, por presunta vulneración del derecho a la igualdad de la

señora ELENA DE LA PEÑA JIMÉNEZ”.

HECHOS Se sintetizan en los siguientes: El fallecido JUAN MANUEL DAZA FERNÁNDEZ, quien en vida fue cónyuge de la accionante ELENA DE LA PEÑA JIMÉNEZ, laboró en el Hospital del Tórax y

Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis” hasta el día 31 de diciembre de 1993, quien terminó su relación laboral con dicha entidad en razón a la reestructuración del sector salud ordenada por la Ley 60 de 1993. Como consecuencia de la mencionada relación laboral, la Gobernación del Magdalena y el Hospital del Tórax y Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis”, hoy E.S.E Hospital Universitario Fernando Troconis, adeudan a varios extrabajadores, incluido el señor JUAN MANUEL DAZA FERNÁNDEZ, las cesantías definitivas, vacaciones, primas de servicio, subsidios, salarios en especie y salarios insolutos. A pesar de las múltiples reclamaciones realizadas, la entidad demandada no canceló las sumas adeudadas, por lo cual los afectados interpusieron Acción de Tutela ante el Tribunal Administrativo del Magdalena que en providencia de 28 de febrero del año 2000, concedió al señor Juan Daza Fernández y otros, el amparo solicitado por considerar vulnerados los derechos a gozar de un Estado Social de Derecho, a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y los servicios de seguridad social integral, a la irrenunciabilidad de los beneficios y derechos mínimos establecidos en las normas laborales, los derechos adquiridos y el debido proceso. El difunto no obtuvo durante su vida el pago de las cesantías adeudadas por parte de la entidad empleadora, no obstante haber sido ordenado su pago por la providencia judicial del Tribunal Administrativo de Magdalena antes mencionada,

habida consideración que dicho pago se encontraba condicionado a la firma de un convenio de concurrencia entre el Departamento del Magdalena y la Nación. A la muerte del empleado, quedó legitimada en la causa por activa para el reclamo de los anteriores beneficios, la cónyuge supérstite ELENA DE LA PEÑA JIMÉNEZ, quien ha elevado múltiples reclamaciones al Centro de Rehabilitación “Fernando Troconis”, para obtener la solución de la obligación pendiente, sin obtener respuesta definitiva a su pretensión, pues la entidad demandada argumenta que no puede realizar el pago en consideración a que se encuentra sujeto a un convenio de concurrencia que debe firmar el Ministerio de Hacienda con el Departamento del Magdalena. La accionante considera que se encuentra en las mismas circunstancias que las señoras DUVIS OROZCO BLANCO Y NANCY RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, peticionarias que sí obtuvieron respuesta favorable, y la consecutiva cancelación de las cesantías adeudadas. La señora ELENA DE LA PEÑA JIMÉNEZ presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, en contra del Hospital del Tórax y Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis” hoy Hospital Universitario “Fernando Troconis”, por considerar vulnerado su derecho a la igualdad, al no obtener la satisfacción de la obligación pendiente por parte de la demandada a diferencia de otros peticionarios que sí han obtenido respuesta y se encuentran en igualdad de condiciones. PETICIÓN Solicitó el amparo del derecho a la igualdad y en consecuencia, se ordene a la demandada el pago inmediato de las cesantías definitivas y los intereses de

cesantías debidamente indexados, así como la mora por retardo injustificado en el pago de dichas cesantías. LA OPOSICIÓN La parte demandada manifestó en escrito radicado el 9 de abril del presente año (fl 64 – 66) que la accionante actuó de manera temeraria habida consideración que por los mismos hechos y entre las mismas partes, se presentaron dos acciones de tutela, razón por la cual deberá aplicarse el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Considera además, que la accionante no probó tener la calidad de única heredera, a pesar de querer percibir el pago de las cesantías, lo cual no certifica la inexistencia de personas con mejor derecho. En cuanto al derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado, el Centro Hospitalario Fernando Troconis manifiesta que, si bien es cierto que se ha reconocido este derecho a extrabajadores de dicha entidad, las circunstancias de estas personas son diferentes a las de la accionante, pues en estos casos han sido los titulares directos del derecho los que han reclamado el pago de las cesantías. A su turno el Departamento del Magdalena en escrito visible a folio 71 a 73, manifiesta que el derecho de la accionante se encuentra prescrito, en razón a que el vínculo laboral del finado con la accionada fue hasta el año de 1993, de tal suerte que dicha obligación debió hacerse exigible dentro de los tres años siguientes, lo cual hace extemporánea la reclamación interpuesta. Por último solicita que se le exonere de toda responsabilidad, habida consideración que la E.S.E. Centro Hospitalario Fernando Troconis, es una

entidad con autonomía propia , que depende del Ministerio de La Protección Social, la cual facilita los recursos para el pago de las acreencias laborales. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 17 de abril de 2007 (fs. 75 a 83), concedió las pretensiones de la tutela incoada, al considerar que el demandante se encuentra en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas que DUVIS OROZCO BLANCO Y NANCY RODRIGUEZ, quienes obtuvieron el reconocimiento de las cesantías reclamadas por vía de tutela, no obstante estar supeditado el pago al reconocimiento como única beneficiaria de la accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionado IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 88 a 89), afirmando que la accionante no se encuentra frente a un perjuicio irremediable, toda vez que goza de una pensión sustituta del finado, por lo cual puede acudir a la justicia ordinaria para reclamar su derecho. Reiteró los demás argumentos presentados a lo largo del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como

mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental a la igualdad que la señora ELENA DE LA PEÑA JIMÉNEZ considera vulnerado por parte del Hospital del Tórax y Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis” hoy Hospital Universitario “Fernando Troconis”, derecho que fue amparado mediante fallo de 17 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Esta sentencia fue impugnada por el Hospital Universitario “Fernando Troconis”, para que se revoque la decisión proferida, por considerar que la obligación reclamada por la parte actora deriva de una relación laboral, sometida a las normas de prescripción consagradas en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Agrega además que existe actitud temeraria por parte de la accionante, por cuanto se han presentado dos acciones por los mismos hechos y ante la misma entidad. Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar se hará referencia a la temeridad propuesta, la cual hace consistir el impugnante en que ya se había propuesto tutela por el señor Juan Daza Fernández, para la protección de sus derechos, que le fueron amparados mediante sentencia de tutela de 28 de febrero de 2000. Al respecto la Sala considera que en este caso no se presentó temeridad, pues la actora ha utilizado el mecanismo de tutela, en vista de que la entidad no ha dado cumplimiento a la acción que interpuso en vida su esposo Juan Daza Fernández, lo cual fue inducido a su vez por el incumplimiento de la entidad.

De acuerdo con lo anterior, la señora ELENA DE LA PEÑA JIMÉNEZ no incurrió en temeridad en el presente caso. Respecto del segundo argumento esgrimido por el impugnante, referente a la prescripción, observa la Sala que no obstante haber transcurrido catorce años de la desvinculación del trabajador, tanto éste como su esposa, ahora accionante, han presentado sendas peticiones oportunamente, para el pago de sus derechos laborales, sin encontrar solución alguna al deber del Hospital Universitario Fernando Troconis, el cual fue obligado desde el año 2000 al reconocimiento, en vida del actor y no ha cumplido. Tales derechos del fallecido, que se encuentran actualmente radicados en cabeza de la accionante, y no han sido cancelados so pretexto de no poseer los fondos que se obtendrán bajo la suscripción de un convenio entre el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito público. Obligación que no se puede supeditar a la suscripción de dicho convenio y mucho menos someter a la accionante a la espera por la omisión de suscribirlo. En segundo lugar, aprecia la Sala que el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 28 de febrero del año 2000, donde se ampara el derecho invocado por la actora, al cual no se le ha dado cumplimiento, se encuentra aún vigente por cuanto no se ha cancelado la obligación establecida en dicho fallo, lo cual mantiene la transgresión del derecho tutelado. Se estima entonces que lo procedente en este caso es el INCIDENTE DE DESACATO, que deberá ser promovido por la accionante, no solo para su

beneficio, sino porque en el caso de existir otros legitimarios, éstos se encuentran a la expectativa de heredar un derecho que fue adquirido por el señor JUAN

MANUEL DAZA FERNÁNDEZ.

Dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. De la anterior normatividad se desprende que en el momento en que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en fallo de 28 de febrero del año 2000 reconoció el amparo solicitado por el ahora fallecido, señor JUAN MANUEL DAZA FERNÁNDEZ, éste debió cumplirse so pena de las sanciones consagradas en la ley. Por lo tanto, en el presente caso la actora puede proceder a solicitarle al juez que tuteló los derechos del señor Juan Daza Fernández que inicie el trámite del

incidente de desacato para que determine si existió incumplimiento por parte del representante legal de la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, y le aplique la respectiva sanción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA : REVÓCASE EL FALLO IMPUGNADO Y EN SU LUGAR RECHÁZASE LA SOLICITUD DE TUTELA INCOADA POR LA ACCIONANTE, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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