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CE-47001-23-31-000-2006-00257-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2006-00257-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA – No procede para perseguir el cumplimiento de normas legales En criterio de la Sala la acción de tutela no procede para perseguir el cumplimiento de normas legales, como el artículo 35-5 de la Ley 550 de 1999, que le impone al ente territorial la sanción de terminación del Acuerdo de Reestructuración por incumplimiento en el pago de las acreencias pactadas. En efecto, el artículo 2º del decreto 306 de 1992, en forma clara dispone que la acción de tutela protege “exclusivamente” los derechos constitucionales fundamentales y, por tanto, “no puede ser utilizada para hacer valer derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.”. Por ende, la tutela resulta improcedente tanto para ordenar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 35-5 de la Ley 550 de 1999, como para conminar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que declare la existencia del incumplimiento de las obligaciones pactadas entre el municipio y los actores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007).- Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00257-01(AC)

Actor: JOAQUIN ORTEGA FONTALVO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA YCREDITO PUBLICO y OTRO

ACCION DE TUTELA.- Decide la Sala la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 17 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó el amparo solicitado por JOAQUIN ORTEGA FONTALVO y TERESA MANTILLA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores

KATERINA LISET, YULIS PAULINE, OSCAR ALONSO, ALONSO MIGUEL,

GINNA VANESA ORTEGA MANTILLA, JOAQUIN ALBERTO, JULIO CESAR, DIANA ESTER, FABIOLA JOSEFINA, ADALGIZA, JOSE DOLORES Y OLMAN DARIO ORTEGA MENDOZA, en la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal. EL ESCRITO DE TUTELA JOAQUIN ORTEGA FONTALVO y TERESA MANTILLA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores KATERINA LISET, YULIS PAULINE, OSCAR ALONSO, ALONSO MIGUEL, GINNA VANESA ORTEGA MANTILLA, JOAQUIN ALBERTO, JULIO CESAR, DIANA ESTER, FABIOLA JOSEFINA, ADALGIZA, JOSE DOLORES Y OLMAN DARIO ORTEGA MENDOZA, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal, por la vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición (Fls. 3 a 6). Como consecuencia solicitaron ordenar al Director de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público responder su solicitud de terminación del acuerdo

de reestructuración del municipio Fundación Magdalena presentada el 12 de diciembre de 2005. Basaron su petición en los siguientes hechos: ALONSO MANUEL ORTEGA MENDOZA falleció debido a una falla en el servicio por la falta de seguridad industrial por lo cual se instauró un proceso de reparación directa para que les indemnizaran los perjuicios materiales y morales que sufrieron con su muerte. El ente demandado aceptó conciliar por una suma inferior a la que se ordenaría pagar en la sentencia, que fue aceptada por los demandantes siempre que el pago fuera oportuno. El Municipio de Fundación se comprometió a pagar 70 salarios mínimos mensuales legales a los padres, la compañera permanente y los hijos de la victima y 35 salarios a los hermanos; además reconoció $35.991.964 como perjuicios materiales, sumas que se comprometió a pagar en el 2004 y que sólo pago el 1 de abril de 2005. Sobre las sumas conciliadas se pactó el pago de intereses moratorios a partir del tercer mes, es decir, desde el 18 de marzo de 2004. Los intereses corrientes se causaron desde la ejecutoria del auto aprobatorio el 18 de diciembre de 2003 hasta el 18 de marzo de 2004. Al Municipio de Fundación se le requirió, en repetidas oportunidades, el pago de la obligación ya que ni siquiera había proferido el acto de reconocimiento y sólo el 17 de marzo de 2005 expidió la Resolución No.102, “por medio de la cual se ordena el pago total de unas conciliaciones judiciales celebradas y aprobarse ante el

Tribunal Administrativo del Magdalena”, reconociendo y ordenando el pago de $306.742.444 cuando debió pagar esa suma más $109.485.791 por concepto de intereses. Los actores han insistido en el pago de la suma que se les adeuda y la administración les ha manifestado que no tienen derecho a cobrar ese valor porque corresponde a intereses, los cuales no se les van a pagar porque, de acuerdo con el concepto de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no es posible exigir la ejecución de la conciliación por vía ejecutiva, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 550 de 1999. La referida conciliación fue aprobada por el Comité de Vigilancia del Municipio de Fundación según Acta 013 de 03 de septiembre de 2003, refrendada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 13 de noviembre de 2003. El cumplimiento de la obligación no se encuentra sujeto al turno de los acreedores que suscribieron el acuerdo de reestructuración realizado con fundamento en la Ley 550 de 1999, la cual dispone: “9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del

acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 35 de la presente ley.”. Artículo 35. Causales de terminación del acuerdo de reestructuración. El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial...

5. Cuando se incumpla el pago de una adreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores.”.

Con fundamento en lo anterior solicitaron a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda dar por terminado el acuerdo de reestructuración, mediante derecho de petición presentado el 12 de diciembre de 2005, sin que hasta el momento hayan recibido respuesta alguna. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Magdalena negó el amparo solicitado, con los siguientes argumentos (Fls. 186 a 204). Del acervo probatorio se colige que la apoderada de los actores solicitó a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dar por terminado el acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Fundación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, numeral 5, de la Ley 550 de 1999, y que el Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal le remitió la respuesta a su solicitud.

De acuerdo con lo anterior, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, artículo 26, la circunstancia que se estudia se encuentra superada pues la autoridad accionada formuló y remitió la respuesta al derecho de petición presentado el 9 de diciembre de 2005. LA IMPUGNACION Los actores, mediante apoderado, al sustentar la impugnación expresaron (Fl. 57 a 61): Mediante derecho de petición recibido el 12 de diciembre de 2005 por JULIAN DIAZ de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda los demandantes solicitaron dar por terminado el acuerdo de reestructuración del Municipio de Fundación, con base en las causales previstas en los artículos 34, numeral 9, y 35, numeral 5, de la Ley 550 de 1999. En la referida petición no solicitaron el pago de la suma que el Municipio de Fundación les adeuda. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se ha pronunciado sobre su petición. Si bien con la contestación del escrito de tutela se allegó una respuesta a su solicitud, esta no guarda relación con el fondo de misma, carece de claridad, congruencia y precisión, es decir, la respuesta no cumple con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina. Cuando se formula una petición a una autoridad pública o a un particular que ejerce funciones públicas la contestación debe ser acorde con lo solicitado, es decir, no basta con decir “cualquier cosa” ya que existe una regulación expresa al respecto. Al resolver su solicitud la Directora de Apoyo Fiscal debió: “a).- Convocar a la reunión de acreedores para exponer el caso o

b).- Contestar la petición, no importa que fuera negativa a las pretensiones pero que guardara relación con el fondo de la misma, que fuera congruente, precisa y clara.”. Empero en la respuesta dada expresó: “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de competencia legal o administrativa para autorizar pagos o desembolsos de una entidad territorial, así ésta se halle en ejecución de unos procesos de reestructuración de pasivos. Tal competencia por expreso mandato normativo, corresponde al representante legal, es decir el Alcalde. En este orden de ideas, no corresponde a este Ministerio pronunciarse en relación con la solicitud de desembolso, máxime que la misma significa que se trata de un gasto corriente, el cual no puede ser imputable a los recursos que amparan la financiación del acuerdo. Ello por cuanto, como nuevo gasto, el mismo debe ser financiado exclusivamente con cargo a recursos corrientes de la administración y la autorización de desembolso se halla exclusivamente en cabeza del alcalde municipal.”. No es viable afirmar que dar por terminado el acuerdo de reestructuración no está entre las funciones de la demandada porque a ella le correspondía convocar a junta de acreedores para proceder en consecuencia. Si en gracia de discusión se admitiera que carece de competencia para terminar el acuerdo de reestructuración debió remitir la solicitud a quien correspondiera por competencia. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si se violó el derecho constitucional fundamental de petición de los accionantes JOAQUIN ORTEGA

FONTALVO, TERESA MANTILLA, y de los menores KATERINA LISET, YULIS

PAULINE, OSCAR ALONSO, ALONSO MIGUEL, GINNA VANESA ORTEGA

MANTILLA, JOAQUIN ALBERTO, JULIO CESAR, DIANA ESTER, FABIOLA JOSEFINA, ADALGIZA, JOSE DOLORES Y OLMAN DARIO ORTEGA MENDOZA, al responder la solicitud enviada por correo el 9 de diciembre de 2005, en tanto la respuesta que la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Defensa, mediante oficio del 11 de enero de 2006 no satisface los presupuestos legales para ser tenida como respuesta. La petición formulada por la parte demandante, dirigida a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de relatar el origen y razones de una conciliación judicial celebrada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, señaló que el municipio de Fundación (Magdalena) incumplió a los accionantes con el pago de la obligación contraída, lo que les permite instaurar una acción ejecutiva, en especial porque el pago pactado en la conciliación no está contemplado en el acuerdo de reestructuración suscrito entre el Municipio de Fundación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agregó que el incumplimiento del pago de los créditos causados con posterioridad a la firma del Acuerdo de Reestructuración, conforme a lo previsto por el artículo 35-5 de la Ley 550 de 1999, da lugar a su terminación. En el presente asunto el Municipio de Fundación incumplió la obligación contraída mediante la conciliación y les adeuda a los accionantes la suma de $109.485.791

de capital más los intereses. En consecuencia los actores solicitaron “se de por terminado el Acuerdo de Reestructuración del Municipio de Fundación, como lo ordena el numeral 5. del artículo 35 de la Ley 550 de 1.999.”. (folios 7 a 11). La entidad demandada, por su parte, en oficio del 11 de enero de 2006, remitió la respuesta proyectada por la promotora del Acuerdo de Reestructuración del Municipio de Fundación, en el que se le indicó a los petentes que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede autorizar pagos o desembolsos de una entidad territorial, así esta se halle en ejecución de procesos de reestructuración de pasivos (folios 44 y 45) De lo expuesto se colige que el demandante pretende que se termine el Acuerdo de Reestructuración suscrito entre el Municipio de Fundación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa declaratoria del incumplimiento de las obligaciones pactadas a favor de los accionantes. En criterio de la Sala la acción de tutela no procede para perseguir el cumplimiento de normas legales, como el artículo 35-5 de la Ley 550 de 1999, que le impone al ente territorial la sanción de terminación del Acuerdo de Reestructuración por incumplimiento en el pago de las acreencias pactadas. En efecto, el artículo 2º del decreto 306 de 1992, en forma clara dispone que la acción de tutela protege “exclusivamente” los derechos constitucionales fundamentales y, por tanto, “no puede ser utilizada para hacer valer derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los

reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.”. Por ende, la tutela resulta improcedente tanto para ordenar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 35-5 de la Ley 550 de 1999, como para conminar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que declare la existencia del incumplimiento de las obligaciones pactadas entre el municipio y los actores. En el mismo sentido cabe indicar, además, que la acción de tutela, entendida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resulta improcedente porque no existen las “características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que hagan notorio el perjuicio irremediable, según lo ha precisado la H. Corte Constitucional (sentencia T-415 de 1991, Magistrado

Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO).

Conviene agregar que el presente asunto no versa en realidad sobre el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, como lo hace ver el actor, sino de una disputa de rango legal y reglamentario respecto de las consecuencias generadas por el presunto incumplimiento en el pago de unas obligaciones pactadas. En conclusión, la acción incoada resulta improcedente y, por lo mismo, se confirmará la decisión de instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la providencia impugnada de 17 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la solicitud de amparo en la

acción de tutela impetrada por JOAQUIN ORTEGA FONTALVO Y OTROS contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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