CE-47001-23-31-000-2006-00349-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2006-00349-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SENTENCIA CONDENATORIA - No procede la tutela ante otro medio de defensa; proceso ejecutivo El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental al debido proceso que el señor Héctor Hernando Reyes Méndez considera vulnerado por parte del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT –. Pretende por esta vía, se reconozca y ordene pagar la suma de $24.000.000 que representan los intereses e indexación de una suma de dinero reconocida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la Sentencia del 25 de agosto de 2003. Al igual que lo advirtió el A quo, para la Sala es claro que la orden pretendida no es viable en ejercicio de la acción de tutela, pues el juez constitucional no está facultado para reemplazar al juez natural ordinario, máxime si existe una vía propia como la señalada en el Código de Procedimiento Civil para obtener el referido pago. En efecto, el artículo 488 (inciso primero) ibídem, En consecuencia, la tutela deviene improcedente en aplicación del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a los que, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley, puede acudir la parte actora para obtener el pago pretendido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00349-01(AC)
Actor: HECTOR HERNANDO REYES MENDEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS – INAT
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Se decide la impugnación de la parte actora contra la Sentencia del 7 de abril de 2006 del Tribunal Administrativo del Magdalena que RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la tutela incoada.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Héctor Hernando Reyes Méndez, mediante escrito radicado el 24 de marzo de 2006 (fs. 2 a 5), a través de apoderado, instauró acción de tutela para que se disponga el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT –, con base en los hechos que se resumen a continuación: El actor y el INAT celebraron el Contrato N° 037 de 1994, cuyo objeto era la rehabilitación de 196 metros del Canal Macondo en el Distrito Prado Sevilla, por valor de $64.991.420. El contrato fue objeto de dos suspensiones, pero se reanudó y ejecutó según acta del 29 de septiembre de 1995, donde se liquidó por valor $85.940.846,96, de los cuales $64.991.420 corresponden al valor contratado, $20.949.444,98 a mayores cantidades de obra ejecutada y $12.738.329,43 al valor del acta de ajuste; este último pago nunca se efectuó. Ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el accionante inició proceso contractual contra el INAT, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las sumas debidas, junto con los intereses.
El 25 de agosto de 2003, el Tribunal condenó al INAT a pagar la suma de $12.738.420,43, debidamente indexada y con intereses moratorios entre el 23 de octubre de 1995 y la fecha en que se verifique el pago. El INAT pagó una suma inferior a la ordenada, situación que a su juicio, vulnera tanto el contenido de la decisión judicial, como su derecho fundamental al debido proceso. En virtud de ello, solicitó se ordené a esa entidad el pago de los intereses que no han sido cancelados y que ascienden a la suma de $24.000.000. b. La Oposición El Gerente Liquidador del INAT – en liquidación, en escrito vía fax del 6 de abril de 2006 (fs. 32 a 41) solicitó declarar improcedente la tutela. Contrario a lo manifestado por el accionante, esa entidad procedió a liquidar y pagar todas las sumas ordenadas. Hay inexistencia de amenaza o desconocimiento a los derechos fundamentales que se reclaman, pues esa entidad dio cabal cumplimiento a la sentencia del Tribunal, para lo cual tuvo el concepto de indexación, tal como se ha desarrollado legal y jurisprudencialmente y sostuvo que a partir del decreto de supresión y liquidación de una entidad, no es viable dicha actualización. Por lo demás, la tutela no es la vía procedente, en razón de la subsidiariedad que la caracteriza. Aportó copia de la liquidación efectuada por la entidad a favor del señor Héctor Hernando Reyes Méndez donde a octubre de 2005 se liquidó un valor a pagar de $34.827.153. c. La Providencia Impugnada
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante Sentencia del 7 de abril de 2006 (fs. 60 a 65), RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la tutela, al considerar que el actor tiene otro mecanismo de defensa judicial como es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria. d. La Impugnación La parte actora a través de apoderado judicial, IMPUGNÓ la anterior decisión reiterando los argumentos de la tutela (fs. 68 y 69). Sostuvo que contrario a lo considerado por el Tribunal, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental al debido proceso que el señor Héctor Hernando Reyes Méndez considera vulnerado por parte del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT –. Pretende por esta vía, se reconozca y ordene pagar la suma de $24.000.000 que representan los intereses e indexación de una suma de dinero reconocida por el Tribunal
Administrativo del Magdalena en la Sentencia del 25 de agosto de 2003. Al igual que lo advirtió el A quo, para la Sala es claro que la orden pretendida no es viable en ejercicio de la acción de tutela, pues el juez constitucional no está facultado para reemplazar al juez natural ordinario, máxime si existe una vía propia como la señalada en el Código de Procedimiento Civil para obtener el referido pago1. En efecto, el artículo 488 (inciso primero) ibídem, dispone: “ART. 488.—Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (subrayas para destacar) En consecuencia, la tutela deviene improcedente en aplicación del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a los que, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley, puede acudir la parte actora para obtener el pago pretendido. Adicionalmente, la Sala observa que dentro del expediente no obran pruebas sobre la vulneración del derecho invocado, máxime si lo que se pretende en concreto, es el pago de una suma de dinero por concepto de intereses e
indexación, lo cual no tiene la calidad de fundamental, sino de un derecho de rango legal. En consecuencia, la providencia impugnada será confirmada. 1 En el mismo sentido, en aplicación de las características de subsidiariedad y residualidad que inspiran a la acción de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T-038 de 1997 M. P. Hernando Herrera Vergara, señaló que “El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias.” En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. CONFÍRMASE la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
2. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General