CE-47001-23-31-000-2006-00558-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2006-00558-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CESANTIAS - Procede su pago cuando el tutelante carece de otro medio de defensa judicial / CESANTIAS - Por ser prestación laboral, no procede la tutela a menos que se afecte el mínimo vital / HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL MAGDALENA - Debe asumir el pago de cesantías mientras no suscriba convenio de concurrencia con la Nación / DERECHO AL MINIMO VITAL - Su vulneración hace procedente tutelar el derecho al pago de cesantías / DERECHO A LA DIGNIDAD - Se vulnera al no pagar las cesantías a persona sin otro medio de defensa Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, dignidad humana, igualdad y salud que considera vulnerados por el no pago de sus cesantías. En primer lugar se advierte que la prestación pretendida por la actora es de carácter laboral, lo que implica que tiene otro medio de defensa judicial para reclamar su pago, razón por la cual no procede por vía de tutela, excepto que el mínimo vital resulte afectado o que la vía ordinaria no sea eficaz para hacer valer sus intereses, situación que se presenta en este caso, según se advierte del expediente. Para llegar a tal conclusión se indican los hechos que aparecen demostrados: Se concluye de lo anterior que la señora OROZCO BLANCO al momento de presentar la solicitud de tutela carece de otro medio de defensa judicial, toda vez que la acción ejecutiva no fue eficaz para lograr el pago de las cesantías y no se entiende cómo puede constituir el título ejecutivo, toda vez que el Hospital profirió acto administrativo en el que liquidó las cesantías a favor de la señora OROZCO
BLANCO pero no ordenó su pago, por cuanto según se advierte de la lectura del mismo, le corresponde asumir esa responsabilidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con los convenios de concurrencia, los cuales a la fecha no se han suscrito, razón por la cual el referido Ministerio asegura que no puede asumir tal pago. Se entiende de lo trascrito que es el Hospital Universitario Fernando Troconis quien debe asumir el pago de las prestaciones de sus extrabajadores mientras no suscriba convenio de concurrencia con la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y con el Departamento del Magdalena, de tal forma no puede omitir su deber legal de cancelar las cesantías adeudas a la actora, a quien no se le reconocieron y liquidaron una vez finalizada la relación laboral sino con ocasión de una petición que elevó con tal fin. Insiste la Sala en que el pago de las cesantías no puede condicionarse a la firma de un convenio de concurrencia, carga que no tienen por qué soportar los extrabajadores, razón por la cual el Hospital debe pagar lo adeudado a la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00558-01(AC)
Demandante: DUVIS OROZCO BLANCO
Demandado: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
PROTECCION SOCIAL Y LA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO
FERNANDO TROCONIS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACION.
FALLO.
Decide la Sala la impugnación presentada por la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis (antes Centro de Rehabilitación y Diagnostico Fernando Troconis) contra la providencia de 29 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual accedió a la solicitud de tutela. ANTECEDENTES La señora DUVIS OROZCO BLANCO, en nombre propio instauró acción de tutela contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Protección Social y la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, dignidad humana e igualdad. La tutelante señaló como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Laboró en la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis hasta el 30 de enero de 1999, fecha en la que se retiró con pensión de vejez. Señala que la E.S.E le reconoció las cesantías mediante Resolución 322 de 30 de agosto de 2002 por un valor de $23.035.133, de ese monto el empleador consignó a su favor en el Fondo Nacional del Ahorro la suma de $2.844.301, la cual se le entregó, pero el restante que son $20.190.832 aún no se le ha cancelado, obligación que nació desde el 30 de junio de 1999. Promovió el cobro ejecutivo de las cesantías ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa MartaSala Laboral quien no ordenó su pago al
considerar que la E.S.E. se limitó a liquidar las cesantías con el fin de que la Nación disponga su cancelación. Resalta que el empleador no le ha cancelado las cesantías que le adeuda a diferencia de otros extrabajadores a quienes se las ha pagado. Considera que la acción de tutela es el único medio defensa judicial que tiene para hacer valer sus derechos pues ejerció la acción laboral sin obtener resultado favorable. Informa que actualmente percibe solo la suma de $ 490.000, porque de la mesada le descuentan por préstamos que adquirió con Coopseltda. y Bancolombia, suma que no es suficiente para subsistir dignamente, ni para cumplir las obligaciones que tiene pendientes ni para satisfacer las necesidades de sus dos hijas menores de 25 años que se encuentran estudiando. Agrega que el Fondo Nacional del Ahorro le prestó el dinero para comprar la vivienda en donde habita con sus dos hijas pero que está a punto de perderla porque le debe 71 cuotas. Considera que por su edad no le dan empleo en ninguna parte. Advierte vulnerados los derechos fundamentales invocados y especialmente el de la igualdad, toda vez que el Hospital en diciembre de 2005 le pagó voluntariamente las cesantías a otros extrabajadores. Además el Consejo de Estado en tutela similar amparó los derechos y determinó que quien debe pagar las cesantías es el referido Centro. Con fundamento en lo anterior la actora solicita ordenar a los accionados el pago de las cesantías indexadas que se reconocieron a su favor mediante Resolución 322 de 30 de agosto de 2002. Una vez avocado el conocimiento por parte del Tribunal, se ordenó notificar a
las entidades accionadas. OPOSICIÓN Las entidades accionadas respecto de los hechos que dieron origen a la presente acción manifestaron: La Viceministra Técnica encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público contestó en los siguientes términos: La Ley 60 de 1993 creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo para que la Nación colaborara en la financiación del pasivo causado hasta 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores de tal sector beneficiarios de ese Fondo. La Ley 715 de 2001 suprimió dicho Fondo y la responsabilidad financiera se trasladó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien está revisando los cálculos efectuados y ha encontrado algunas inconsistencias que deben aclararse. Para cumplir lo dispuesto por la referida Ley 715 el Ministerio de Salud le entregó al Ministerio de Hacienda toda la información del pasivo prestacional del sector salud del Departamento de Magdalena, según la cual advirtió que no se ha suscrito acuerdo de concurrencia entre el Departamento del Magdalena, la Nación y la entidad de salud, con el fin de colaborarle a esta última en la financiación del pasivo por concepto de cesantías causadas a 31 de diciembre de 1993. Con base en la misma información el mismo Ministerio de Salud al encontrar varios errores antes de entregarla al de Hacienda modificó la certificación de beneficiarios, razón por la cual a la fecha no existe una certificación que ampare la concurrencia que pueda corresponderle a los trabajadores de la E.S.E. Hospital Fernando Troconis de Santa Marta.
Indica que según el aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo aparece como pasivo un valor por concepto de aportes dejados de cancelar al Fondo Nacional del Ahorro. Sostiene que al ser poca la información que tiene se ha dificultado determinar el pasivo del Departamento, en consecuencia desde el año pasado adelanta un estudio formal con la Secretaría de Salud del Departamento y el Fondo Nacional del Ahorro. Frente al caso concreto indicó que el pasivo laboral está a cargo de la entidad de salud como empleador, puesto que la norma no trasladó esa obligación a los entes concurrentes (Nación y Departamento), quienes colaboran en la financiación del pasivo. Quiere decir que si la actora laboró en el Centro de Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis de Santa Marta tiene derecho al pago de la prestación reclamada y esa institución dentro de sus obligaciones, tenía el deber de presupuestar cada año los recursos que por concepto de cesantías se generan a favor de la trabajadora. Debe tenerse en cuenta también que el inciso 4 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 señala que hasta que no se fije la concurrencia y se efectúe el cruce de cuentas correspondiente, la entidad de salud debe continuar con el pago de las cesantías y pensiones causadas a 31 de diciembre de 1993 de sus trabajadores y extrabajadores. Así que hasta que no se suscriba el contrato de concurrencia correspondiente entre la Nación, el Departamento del Magdalena y la entidad de salud, la Nación no podrá colaborar en la financiación del pasivo de esta última. Finalmente resaltó que el Consejo de Estado ya se pronunció sobre un caso
similar, por lo que debe aplicarse el precedente jurisprudencial y declararse improcedente la acción en lo que se refiere al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las razones expuestas. El representante legal del Hospital Universitario Fernando Troconis manifestó que es cierto que se adeuda a la actora sus cesantías, prestación que no se ha cancelado a nadie excepto al doctor ALVARO RODRÍGUEZ como resultado de un fallo del Consejo de Estado. Afirma que el pago de cesantías que aduce la actora respecto de unos trabajadores se dio como consecuencia de un proceso de reestructuración adelantado en octubre de 2005, para quienes estaban activos porque los retirados están supeditados a que se firme un convenio de concurrencia entre el Ministerio de Hacienda y el Departamento del Magdalena. Asegura que se están realizando todos los esfuerzos para firmar el convenio de concurrencia, según la orden dada por el Consejo de Estado en fallo de tutela, en el que también ordenó el pago de las cesantías adeudadas a todos los trabajadores, razón por la cual la actora deberá estar pendiente porque el pago de la prestación será pronto. Teniendo en cuenta lo anterior solicita que se nieguen las pretensiones de la actora. El apoderado del Departamento del Magdalena indicó que en las múltiples demandas ejecutivas con las mismas pretensiones que formula la actora los Juzgados Laborales del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, se ha ordenado el pago de las cesantías adeudadas a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social y no
al Centro de Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis dado que éste se limitó en los actos administrativo de reconocimiento a liquidar las cesantías sin ordenar el pago de suma alguna. Según lo anterior consideró que la solicitud de tutela debe dirigirse contra los referidos Ministerios, quienes fueron condenados a pagar las cesantías definitivas de la actora, por lo que están en la obligación de cumplir los fallos judiciales. Por último solicitó desvincular al Departamento por cuanto no vulneró derecho alguno de la actora. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social pidió declarar improcedente la acción, toda vez que ese Ministerio no tiene ni ha tenido vínculo laboral con la actora lo que significa que no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral y por consiguiente no puede advertirse vulneración o amenaza de los derechos que invoca. Además la actora cuenta con otro medio de defensa judicial. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia de 29 de junio de 2006, accedió al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, dignidad humana e igualdad y le ordenó al Centro de Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis en un plazo de 15 días adelantar las gestiones necesarias para el pago de las cesantías definitivas indexadas. En caso de no existir disponibilidad presupuestal, el Gerente de la E.S.E. o su representante legal deberá iniciar los trámites respectivos para obtener los recursos que garanticen el referido pago, los cuales no pueden exceder de 2 meses. La anterior decisión la fundamentó en jurisprudencia de la Corte
Constitucional que se refiere a la viabilidad de la acción de tutela en asuntos laborales cuando resulta afectado el mínimo vital, derecho que para el caso, según el Tribunal se vulnera al no cancelarse oportunamente las cesantías de la actora quien atraviesa una situación económica precaria. Aclaró que quien está obligado a cancelar las cesantías es el Centro de Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis, entidad que no demostró haber suscrito convenio de concurrencia que permitiera trasladar tal responsabilidad a otras entidades. IMPUGNACIÓN El representante legal del Centro de Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: El a quo ampara el mínimo vital pese a que la actora goza de pensión de jubilación. También protege el derecho a la salud sin siquiera demostrarse que padezca de alguna enfermedad, más cuando por su calidad de pensionada es beneficiaria del servicio de seguridad social. De otro lado, manifestó que no comprende cómo el no pago de un derecho laboral vulnera la dignidad humana. Agregó que no existe discriminación en el pago puesto que a nadie se le ha cancelado la prestación reclamada. Sostiene que no debe condenarse al Centro de Rehabilitación con el pago de las cesantías, dado que esa obligación está sujeta a la condición de que se firme el convenio de concurrencia entre el Ministerio de Hacienda y el Departamento del Magdalena, lo cual hasta el momento no se ha cumplido por lo que no puede pagarse al no existir recursos para el efecto. Informó que el Departamento del Magdalena asumió la responsabilidad de pago de cada una de las obligaciones derivadas de la reestructuración
adelantada en octubre de 2005 a través del Convenio de desempeño de 9 de septiembre de ese año, en que además acogió las obligaciones de la firma de la concurrencia debida a sus empleados (Cláusula Décima-Cuarta, numeral 16). Por lo anterior el Centro de Rehabilitación no tiene facultad para firmar un convenio de concurrencia ni para pagar las obligaciones que no le corresponden según la Ley 60 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, dignidad humana, igualdad y salud que considera vulnerados por el no pago de sus cesantías. En primer lugar se advierte que la prestación pretendida por la actora es de carácter laboral, lo que implica que tiene otro medio de defensa judicial para
reclamar su pago, razón por la cual no procede por vía de tutela, excepto que el mínimo vital resulte afectado o que la vía ordinaria no sea eficaz para hacer valer sus intereses, situación que se presenta en este caso, según se advierte del expediente. Para llegar a tal conclusión se indican los hechos que aparecen demostrados: La señora DUVIS OROZCO BLANCO prestó sus servicios al Hospital Universitario Fernando Troconis (antes Centro de Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis) desde el 29 de agosto de 1976 hasta el 30 de enero de 1999, fecha en la que se pensionó. Durante el tiempo que laboró se causaron cesantías, las cuales reclamó a través de petición que se resolvió mediante Resolución 322 de 30 de agosto de 2002, acto que liquidó la prestación por un valor de $23.035.133, de la cual se le entregó a la actora $2.844.301, quedando una diferencia de $20.190.832 suma que no se ha cancelado. (fl.5) La actora promovió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta proceso ejecutivo contra el Centro de Diagnóstico para que se librara mandamiento de pago a su favor por las cesantías, intereses a la cesantías, con sus respectivos intereses e indexación y por indemnización moratoria que le adeuda la entidad demandada. El Juzgado mediante auto de 19 de mayo de 2003 libró mandamiento de pago por la suma de $20.190.832, por concepto de cesantías, más $19.187.53 diarios a partir del 15 de noviembre de 2002 y hasta que se
pague la prestación y decretó medidas preventivas para garantizar tal pago. Contra la anterior providencia el Hospital demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación alegando la ineptitud de la demanda, falta de requisitos formales y que el título ejecutivo (Resolución 322 de 30 de agosto de 2002) no contiene una obligación clara, expresa y exigible. El Juzgado mediante auto de 11 de junio de 2003 le dio la razón al recurrente, revocó y en su lugar negó el mandamiento de pago al considerar que la Resolución 322 de 2002 “no reconoce ni ordena pagar suma alguna, es decir, no contiene una orden incondicional de pago, solamente se limita a liquidar las cesantías a la hoy demandante”. Por su parte el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa MartaSala Laboral confirmó lo resuelto por el juzgado. (fl.21) Asegura la tutelante que la falta de pago de esa prestación vulnera sus derechos pues aunque está pensionada lo que recibe por ese concepto no es suficiente para sufragar las necesidades de su familia, por lo que se ha visto obligada a solicitar préstamos de dinero. En ese sentido se observa de las pruebas aportadas que la señora OROZCO BLANCO tiene una asignación mensual de $775.114.33 de la cual se le descuentan $93.000 por servicios de salud, $115.833 cuota por préstamo de Coopser Ltda. y $76.476 de cuota por préstamo de Bancolombia. (fls. 7 y 12) Además que suscribió con el Fondo Nacional del Ahorro un contrato de mutuo civil con interés garantizado con hipoteca en primer grado, en el que
se obligó a restituir la suma prestada en cuotas mensuales sucesivas. Sin embargo, no ha cumplido razón por la cual el Fondo remitió el crédito a un abogado para que inicie el respectivo proceso de cobro. (fls. 8-11) Se concluye de lo anterior que la señora OROZCO BLANCO al momento de presentar la solicitud de tutela carece de otro medio de defensa judicial, toda vez que la acción ejecutiva no fue eficaz para lograr el pago de las cesantías y no se entiende cómo puede constituir el título ejecutivo, toda vez que el Hospital profirió acto administrativo en el que liquidó las cesantías a favor de la señora OROZCO BLANCO pero no ordenó su pago, por cuanto según se advierte de la lectura del mismo, le corresponde asumir esa responsabilidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con los convenios de concurrencia, los cuales a la fecha no se han suscrito, razón por la cual el referido Ministerio asegura que no puede asumir tal pago. Sobre la responsabilidad en el pago de las cesantías en el caso concreto del Hospital Universitario Fernando Troconis esta Sala se pronunció en fallo de tutela de 6 de abril de 20061 de la siguiente forma: “... la E.S.E. Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis” ha debido solicitar al antes denominado Ministerio de Salud su reconocimiento por parte del Fondo del Pasivo como beneficiaria del mismo, previo a cumplir ciertas condiciones. Una vez fuera considerada como tal proceder con la firma de un contrato de concurrencia con la Nación y el Departamento del Magdalena para
que le colaboraran con la financiación del pasivo prestacional. Pero al no existir convenio alguno correspondía a la entidad de salud seguir cancelando directamente las acreencias laborales de sus empleados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 de la Ley 100 de 1993, 24 del Decreto 530 de 1994 y 10 del Decreto 306 de 2004 y no obligarlos a esperar a que se suscriba el contrato, pues esa carga no puede ser asumida por los actores y demás extrabajadores, quienes después de más de 12 años en efecto han tenido que aguardar a que se celebre. En este caso debe señalarse que las cesantías definitivas se causan y deben reconocerse y pagarse cuando desaparece el vínculo laboral 1 Ac-2005-01332, Actor: NICANOR SANTIAGO SANTIAGO Y OTROS, C.P. Dra. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. entre el trabajador y el empleador, que para el caso particular es la E.S.E. Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis”, dicha acreencia, es considerada como un auxilio destinado a aminorar las necesidades de quienes cesan en sus actividades, más en el caso de los actores quienes dedicaron más de diez (10) años algunos y otros casi veinte (20) y treinta (30) años a prestar sus servicios a la entidad...” (negrilla fuera de texto) Se entiende de lo trascrito que es el Hospital Universitario Fernando Troconis quien debe asumir el pago de las prestaciones de sus extrabajadores mientras no suscriba convenio de concurrencia con la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y con el Departamento del Magdalena, de tal
forma no puede omitir su deber legal de cancelar las cesantías adeudas a la actora, a quien no se le reconocieron y liquidaron una vez finalizada la relación laboral sino con ocasión de una petición que elevó con tal fin. Insiste la Sala en que el pago de las cesantías no puede condicionarse a la firma de un convenio de concurrencia, carga que no tienen por qué soportar los extrabajadores, razón por la cual el Hospital debe pagar lo adeudado a la actora. De otro lado, respecto a lo alegado por el Hospital Universitario Fernando Troconis en su escrito de impugnación la Sala observa que si bien es cierto que la actora percibe mesada pensional, también lo es que el pago de las cesantías es un derecho cierto que no pudo ser exigido por vía ordinaria y no es justo que lo pierda por la falta de responsabilidad aducida por la entidad de salud. Así las cosas, está probado que la actora actualmente atraviesa una situación económica crítica que la ha llevado a solicitar préstamos, uno de los cuales garantizó con hipoteca, pero no ha podido asumir cumplidamente el pago de las cuotas por lo que está en peligro de perder la vivienda donde vive con sus dos hijas, lo que representa un perjuicio grave que podría aliviarse con el dinero que se le adeuda por concepto de cesantías. En consecuencia al no existir otro medio de defensa judicial esta Corporación confirmará el amparo de los derechos invocados excepto el derecho a la salud, en cuanto a que le asiste razón al impugnante, toda vez que la actora por su condición de pensionada tiene servicios de salud. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección
Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. CONFIRMASE la providencia de 29 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NIEGASE el amparo del derecho a la salud.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección