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CE-47001-23-31-000-2006-00806-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2006-00806-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIA – Omisiones o errores en la declaración de importación La Sala en numerosas providencias, ha admitido que en las declaraciones de importación puede haber omisiones o errores que no siempre conducen a la aplicación de las sanciones previstas en las normas aduaneras. Comparada la mercancía relacionada por la actora en la declaración de importación con el acta de aprehensión, transcritos en los acápites anteriores, se observa que en efecto, no existe coincidencia respecto de la marca de la mercancía, pues mientras que en la declaración de importación hace referencia a «MONITORES MARCA CERONIX», en el acta se anotó claramente que se trataba de «MONITORES MARCA RCA, ORION, ZENITH, CHUNGHNA». Sin embargo, la Sala observa que los datos relacionados con el tamaño de la pantalla, resolución, modelo y el serial de los monitores sí son coincidentes tanto en la declaración de importación, como en el acta de aprehensión. Es de resaltar que en este caso, el número de serie y el modelo es fundamental para identificar la mercancía decomisada, si se tiene en cuenta que se trata de monitores usados o remanofacturados, los cuales están conformados por varias partes de diferentes marcas, pero ensamblados en un caparazón que inclusive, también puede ser usado y, tal como lo aclaró el proveedor de los equipos, “por el tiempo de uso es factible que en algunos no figure la marca”. Como se observa en la factura comercial, las certificaciones del proveedor de la mercancía, la Declaración Andina del Valor y el dictamen pericial allegados al expediente, demuestran que se trata de unos monitores usados o

remanofacturados, modelos 1492 y 2192, de 14” y 21”, resolución 840x840, marca ceronix; luego la DIAN sí tenía otros elementos de juicio para verificar que la mercancía físicamente correspondía con la declarada. En consecuencia, la Administración no debía haber ordenado el decomiso de la mercancía argumentando una supuesta omisión en la descripción de la misma relacionada en la Declaración de Importación, pues lo cierto es que, se reitera, bien pudo la DIAN, con base en la descripción efectuada en todas las pruebas allegadas, establecer la marca, la referencia o serial, el modelo, la resolución de la pantalla, el tamaño, etc.; cuestión que no realizó, limitándose a alegar la omisión en la descripción en cuanto a la marca de la mercancía, la cual, como se anotó, no se presentó en el asunto bajo examen.

NOTA DE RELATORIA: Diferenciación entre la omisión y la deficiencia de la descripción de la mercancía, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2003, Rad. 7345, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Mediante providencia de 7 de mayo de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en el expediente de Acción de Tutela núm. 2015-00607-00, se ordenó dictar un nuevo fallo en este proceso, el cual fue expedido el 2 de marzo de 2016.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 / RESOLUCION 532 DE 2002 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00806-01

Actor: UNIVERSAL DE CASINOS S.A. – UNIDELCA S. A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

ADMINISTRACION SANTA MARTA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Magdalena de 18 de marzo de 2009, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA UNIVERSAL DE CASINOS S.A. -UNIDELCA S.A.-, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 18 de

mayo de 2006 la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución No. 80190760636-00001 de 21 de octubre de 2005, por la cual el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Santa Martaordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión No. 39191-05778 de 27 de abril de 2005. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución No. 000002 de 13 de enero de 2006, por

la cual el Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Santa Martadecidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Resolución No. 80190760636-00001, confirmándola en todas sus partes y denegó la ocurrencia del silencio administrativo positivo. 1.1.3. Que se declare nula la Resolución No. 00001 de 12 de abril de 2006, por la cual el Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Santa Martadecidió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes. 1.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la DIAN a pagar por perjuicios materiales a título de daño emergente, la suma de ciento sesenta y cinco millones ciento diecinueve mil quinientos noventa y ocho pesos ($165.119.598,oo) y a título de lucro cesante, la suma de trescientos ochenta y nueve millones novecientos noventa y siete mil pesos ($389.997.000,oo) por cada mes de aprehensión de la mercancía. 1.1.5. Que la condena sea actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Hechos Mediante auto No. 114 de 20 de abril de 2005, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN –Administración Santa Martacomisionó a unos funcionarios para realizar labores de inspección aduanera en la ciudad de Santa Marta, sobre una mercancía transportada en un tracto camión de placas

SRC-456. El 20 de abril de 2005, los funcionarios de la DIAN –Administración Santa Martainmovilizaron la mercancía transportada en el tracto camión consistente en “150 monitores de 21 pulgadas”, porque la mercancía descrita en la declaración de importación y documentos soportes no corresponde a la mercancía aprehendida, toda vez que la marca y el modelo de los monitores no coinciden con los descritos en la declaración de importación, de conformidad con el artículo 232-1 de Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001. Los funcionarios de la DIAN –Administración Santa Martamediante Acta No. 550 de 27 de abril de 2005, aprehendieron la mercancía consistente en “150 monitores de 21 pulgadas”, por la presunta introducción de la misma al territorio aduanero Colombiano, sin el cumplimiento de los requisitos legales señalados en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. El 26 de mayo de 2005, UNIVERSAL DE CASINOS S.A.- UNIDELCA S.A. objetó el Acta No. 550 de 27 de abril de 2005, argumentando que la importación de los 150 monitores aprehendidos se realizó en legal forma y adjuntó la póliza de garantía de conformidad con el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, con el fin de que se dispusiera la devolución de la mercancía mientras se definía la situación jurídica de la misma. Por Resolución 8019076063600001 de 21 de octubre de 2005, el Jefe de la

División Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Santa Martaordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión No. 550 de 27 de abril de 2005, consistente en “150 monitores de 21 pulgadas”, por no encontrarse amparados en una declaración de importación, de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Mediante Resolución 000002 de 13 de enero de 2006, el Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Santa Martadecidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes y denegó la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Por medio de Resolución 00001 de 12 de abril de 2006, el Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Santa Martadecidió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la decisión relacionada con el silencio administrativo positivo, confirmándola en todas sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 29 y 84 de la Constitución Política; 232-1, 502 (numeral 1.6) y 519 del Decreto 2685 de 1999; y 153 de la Resolución 4240 de 2000 y 35 de Código Contencioso Administrativo. Sostuvo que la DIAN violó el debido proceso de la actora, al desconocer la prueba pericial practicada en la vía gubernativa, la cual demuestra que existe una total

identidad entre los seriales y el modelo de la mercancía relacionada en el acta de aprehensión, con la mercancía descrita en la declaración de importación. Manifestó que los actos acusados se encuentran falsamente motivados, toda vez que la normatividad aduanera no establece como causal de aprehensión, que la declaración de importación contenga un error o una omisión en la marca de la mercancía. Asimismo, la DIAN no tuvo en cuenta que el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 admite la corrección de errores u omisiones en lo concerniente a la descripción de la mercancía. Igualmente la DIAN desconoció la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pues de conformidad con el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999, una vez finalizada la etapa probatoria, la entidad contaba con 30 días para decidir de fondo el asunto, situación que no se dio en el caso presente, ya que la etapa probatoria precluyó el 23 de agosto de 2005 y la decisión de fondo fue proferida el 21 de octubre del mismo año, esto es, 12 días después de haberse configurado el silencio administrativo positivo.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que los actos acusados fueron proferidos en legal forma y negó haber transgredido el artículo 84 de la Constitución Política, pues el proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida, se surtió con fundamento en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, norma de carácter sustantivo que establece como causal de aprehensión y decomiso, el

hecho de que “la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la declaración de importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción”. Los actos acusados fueron expedidos con fundamento en la normatividad vigente y sobre los hechos que constituyen faltas administrativas previamente definidas por el legislador, garantizando el derecho de defensa del investigado y el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la Administración cumplió con los procedimientos establecidos para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, así como también le permitió a la actora presentar y solicitar pruebas y controvertir la presunción de legalidad del acto administrativo. La DIAN manifestó que durante el proceso administrativo fueron valoradas las pruebas aportadas por la actora y las decretas de oficio, lo cual permitió establecer que se trató de unos monitores remanufacturados, con dispositivos de marcas diferentes a la manifestada en la declaración de importación, pues la marca que se declaró fue “CERONIX, modelo 2192” y en el trámite de inspección se encontraron monitores sin modelos y con piezas de diferentes marcas, tales como, “R.C.A.,

ORION, ZENITH, CHUNGHWA”.

En el caso presente, la mercancía fue aprehendida por las autoridades aduaneras por incumplir los requerimientos establecidos en los artículos 1º de la Resolución No. 036 de 1996 y 232-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 23

del Decreto 1232 de 2001, los cuales establecen que las características de la mercancía inspeccionada deben coincidir con las características de la mercancía declarada, so pena de ser considerada como mercancía no declarada. La DIAN sostuvo que en el caso presente no se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, pues para que este se configure se requiere que la mercancía aprehendida sea objeto de legalización y, en el caso presente, la mercancía no es susceptible de ser legalizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 ibidem, razón por la que el silencio administrativo positivo no opera.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que de acuerdo con las pruebas allegadas durante la investigación administrativa, se pudo evidenciar que el proceso realizado al interior de la DIAN se desarrolló conforme a derecho y en cumplimiento de los artículos 29 y 84 de la Constitución Política, 2 de la Resolución 362 de 1996 y, 502 y 519 del Decreto 2685 de 1999.

Sostuvo que del acervo probatorio se pudo acreditar que la DIAN respetó el derecho al debido proceso, pues dentro de la actuación administrativa, la actora tuvo la oportunidad de rendir descargos, intervenir activamente en la etapa probatoria e interponer los recursos de ley. Manifestó que pese a que los 150 monitores aprehendidos se encontraron soportados en la declaración de importación, lo cierto es que no se encontró especificación sobre la marca y el modelo de los mismos, ya que los caracteres de la mercancía encontrada físicamente no coincidían con lo establecido en la

declaración de importación y los documentos anexos presentados por la actora, razón por la cual el Tribunal consideró que la actora había incurrido en una omisión al momento de tramitar la declaración de importación, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución 362 de 1996. El Tribunal aclaró que en cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 362 de 1996, la actora no tenía permitido subsanar la omisión cometida por medio de la certificación expedida por el proveedor de la mercancía, pues dicha certificación debió haberse anexado a la declaración de importación desde el principio y no con posterioridad a la aprehensión. Sostuvo que el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Julio Alfonso Cortina Navarro fue confuso e inconducente, pues no logró determinar la marca y modelo de la mercancía aprehendida, razón por la que no se tuvo en cuenta al momento de la valoración probatoria. Las supuestas declaraciones de legalización de la mercancía fueron presentadas en una Aduana distinta a aquella donde se encontraba la mercancía. Además, no existe constancia de su aceptación, presupuesto indispensable para que pueda decirse que se presentaron en debida forma. Finalmente manifestó que no existe prueba en el expediente que demuestre que el levante de la mercancía fue autorizado por la Administración y tampoco aparece que el valor del rescate se hubiera liquidado y pagado en la forma indicada en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, pues se trataba de una mercancía que había sido aprehendida y, por lo tanto, su legalización no podía reputarse como voluntaria, en tanto que ya se había iniciado un procedimiento administrativo de definición de la situación jurídica de la misma, ingresada al país de contrabando.

III. RECURSO DE APELACIÓN La actora reitera que la DIAN violó el derecho al debido proceso, porque pese a que dentro del expediente se demostró que existe plena identificación de los monitores aprehendidos con los relacionados en la declaración de importación, en cuanto al número de serial y modelo de los mismos, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución 362 de 1996, la DIAN ordenó el decomiso.

Asimismo reitera que los actos acusados adolecen de falsa motivación, porque a la luz de la Resolución 532 de 2002, la mercancía decomisada consistente en monitores manufacturados, clasificables en la subpartida arancelaria 84.71.60.90.00, no deben describirse con la marca y el modelo como lo exigió la DIAN y el a quo, sino que era suficiente con el número del serial, como en efecto ocurrió. La omisión en la marca no puede afectar la identificación de los monitores y mucho menos afirmar que no están amparados en la declaración de importación, por cuanto esta situación pudo haber sido subsanada para evitar la aprehensión, a través de una declaración de legalización sin el pago de rescate de conformidad con el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999. También reitera que en el caso presente se configuró la ocurrencia del silencio administrativo positivo, toda vez la DIAN contaba con 30 días para proferir la decisión de fondo y definir la situación jurídica de la mercancía después del periodo probatorio de conformidad con el artículo 519 de 2685 de 1999, los cuales vencían el 4 de octubre de 2005 y la DIAN profirió la decisión de fondo solo el 21

de octubre del mismo año, es decir, 12 días después de haberse configurado el silencio administrativo positivo.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actora reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

La DIAN reiteró sus argumentos expuestos en la contestación. El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según Acta 550 de 27 de abril de 2005 (folio 140), la actuación administrativa se inició con la aprehensión de «150 MONITORES DE 21’ MARCA RCA, ORION, ZENITH, CHUNGHNA, OTROS SIN MARCA, USADOS, SERIALES: DNCGW0090/NCDUP084/NDEO0150/NDEDY017/NDEDB030/NCGRB267/NDEOU 147/NCFPL321/NDBD2222/NCGT3032/NCACF090/NDDJU349/NBKM7265/ XEKVR119/ NDCJF016/ NDBN2326/ NCCUB364/ XEK4H321/ XEB2H543/ N DDL6192/DEDP260 (…)», porque la mercancía descrita en la declaración de importación no corresponde a la aprehendida, en cuanto a las marcas y modelos, de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, el

cual dispone:

«ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE

MERCANCÍAS.

Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: […] 1.6 <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002. El

nuevo texto es el siguiente:> Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. […]» (negrilla fuera de texto) El 21 de octubre de 2005, el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Santa Martaprofirió la Resolución 8019076063600001 (folio 35) contra la actora y propuso el decomiso de la mercancía aprehendida, por considerar que no se encuentra amparada por una Declaración de Importación, de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. La controversia se contrae a determinar si la descripción de la mercancía en la declaración de importación, atendida su naturaleza, exigía que aparecieran la marca y el modelo, y si una discordancia entre la anotada en la declaración de importación y la que ostenta la mercancía importada conduce a tenerla por no declarada. La Sala en reiteradas oportunidades1 ha precisado que hay que distinguir entre la omisión y la deficiencia de la descripción de la mercancía y ha sido enfática en señalar que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las

circunstancias especiales que rodean cada caso en particular, pues los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. Ha dicho la Sala: 1 Sentencia de 23 de enero de 2003, Expediente 7345, Actora: UNINSA S.A., C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. Sentencia de 24 de abril de 2003, Expediente 7209, Actora J. HEREDIA Y CIA

S. EN C., C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. «El criterio de la Sala ha sido unánime en considerar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; y ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular.

Es así como en providencia de 24 de septiembre de 1998, (Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Ltda., Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa), dijo la Sala: «... en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro...» […] «... Los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. (Énfasis fuera de texto) En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada

individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás...» Asimismo, la Sala en numerosas providencias2, ha admitido que en las declaraciones de importación puede haber omisiones o errores que no siempre conducen a la aplicación de las sanciones previstas en las normas aduaneras. El artículo 1º de la Resolución 532 de 2002 (30 de abril) 3 del Ministerio de Comercio Exterior establece como requisitos mínimos para la descripción de “Demás unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura”, los siguientes: “8471609000 Clase de pantalla: Ejemplo: DEMAS UNIDADES DEmonocromática, policromática, etc.

ENTRADA O DE SALIDA,Marca:

AUNQUE INCLUYAN UNIDADESReferencia: DE MEMORIA EN LA MISMAModelo: 2 Sentencia de 30 de septiembre de 1999, Expediente: 5356, C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. 3 «Por la cual se señalan los requisitos de descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación».

ENVOLTURA. Tipo: Ejemplo: VGA, Super VGA, etc.

Resolución: Ejemplo: 640 x 480, etc.

Tamaño: Ejemplo: 12”” Obra en el expediente la Declaración de Importación 192005100009086-1 de 6 de abril de 2005 (folio 69), en la que se describió como mercancía importada

«MÁQUINAS AUTOMÁTICAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE

DATOS Y SUS UNIDADES LECTORES MAGNÉTICOS U ÓPTICOS; UNIDADES DE ENTRADA Y SALIDA AUNQUE INCLUYAN UNIDADES DE MEMORIA EN LA

MISMA ENVOLTURA. MONITORES MARCA CERONIX, PANTALLA TÁCTIL,

COLOR, MOD. 1492, 2192, POLICROMÁTICO, SUPER VGA, ALTA

RESOLUCIÓN 840x840, TAMAÑO PANTALLA 14’ Y 21, CRISTAL ACTIVO 13’, USADOS AÑO DE FABRICACIÓN 1995, (…) SERIALES: 5413012301, 54560017777, 5446015084, 5456018018, (…)». El 27 de abril de 2005, funcionarios de la DIAN practicaron la diligencia de reconocimiento y avalúo de la mercancía y dejaron constancia mediante Acta 550 (folio 146) de lo siguiente: «01 Monitores de tamaño pantalla 21” máquinas automáticas para procesamiento de datos y sus unidades lectores magnéticos u ópticos, todos USADOS, identificados con sticker en la parte trasera de la pantalla con la marca “RCA” y los siguientes seriales: D-NCGW0090/NCDUP084/ NDEO0150/ NDEDY017/NDEDB030/ NCGRB267/ NDEOU147 /NCFPL321/NDBD2222/ (…) los monitores de esta marca correspondientes a los dos (2) últimos seriales se encuentran con la pantalla rota. 02 Monitores de tamaño pantalla 21” Máquinas automáticas para procesamiento de datos y sus unidades lectoras magnéticos y ópticos, todos USADOS, identificados con un sticker en la parte trasera de la pantalla con la Marca “ORION” y los siguientes

seriales:23110788/30410779/30410768/ (…). 03 Monitores de tamaño pantalla 21” Máquinas automáticas para procesamiento de datos y sus unidades lectores magnéticos y ópticos, todos USADOS, identificados con un sticker en la parte trasera de la pantalla con la Marca “ZENITH” y los siguientes seriales: 637095/80476 y 399681. 04 Monitores de tamaño pantalla 21” Máquinas Automáticas para procesamiento de datos y sus unidades lectores magnéticos y ópticos todos USADOS, identificados con un sticker en la parte trasera de la pantalla con la Marca “CHUNGHWA” y los siguientes seriales: F3295001982/ F2503002105/ F241000146/ F3295002150/ F2411000524 y F3295002258. 05 Monitores tamaño de pantalla 21”Máquinas Automáticas para procesamiento de datos y sus unidades lectores Magnéticos y ópticos, todos USADOS, a los cuales No se les encuentra ni “MARCA NI SERIAL” alguno.” El 7 de abril de 2005, el proveedor de los monitores, “Protech Ventures Corporation”, certificó que “la mercancía vendida y despachada a nuestro cliente Universal de Casinos S.A. “Unidelca S.A.”, según factura número 100350, del 1403-05, corresponde a monitores usados marca Ceronix, así sus partes constitutivas indiquen otros nombres o marcas. Aclaramos que por el tiempo de uso es factible que en algunos no figure la marca. Dejamos constancia que los modelos son 1492 y 2192.” (folio 119) De igual forma, se observa que el 13 de abril de 2005 (folio 120) el mismo

proveedor de los monitores, esto es, “Protech Ventures Corporation”, certificó que “la mercancía despachada a nuestro cliente, Universal de Casinos S.A. “Unidelca S.A.”, amparada con factura comercial No. 100350 del 14-03-05, corresponde a 250 monitores usados a un costo de US$220,oo, según valor de transacción acordado. También certificamos que: 1.- (…), 2.- Los monitores son USADOS, 3.- Algunas unidades debieron ser remanofacturadas para que puedan funcionar, por ello es factible encontrar en algunos monitores partes, piezas o repuestos de diferentes marcas y diferentes años, 4.- Los monitores fueron comercializados bajo la referencia de modelo 1492, independiente del tamaño de cada uno, y con marca CERONIX. Por corresponder a monitores usados es posible que en algunos de ellos esta marca y modelo no se encuentren.” También obra copia de la factura comercial 399832 (folio 184), en la que consta que el 14 de marzo de 2005, “Protech Ventures Corporation” vendió a UNIVERSAL DE CASINOS LTDA. “101 monitores para salida de datos e información, marca ceronix, modelo 1492, pantalla de 14”, usados. Y 149 monitores para salida de datos e información, marca ceronix, modelo 2192, pantalla de 21”, usados”. Por su parte, en la Declaración Andina del Valor en Aduana (folio 182) consta que se trata de la importación de “149 monitores para salida de datos e información, marca ceronix, modelo 1492, pantalla de 14” y “149 monitores para salida de datos e información, marca ceronix, modelo 2192, pantalla de 21””

Asimismo, obra a folio 256 el informe pericial rendido por el Ingeniero de Sistemas Julio Alfonso Cotrina, en el cual consta lo siguiente: “3.- Hechos: En solicitud expresa del Tribunal Administrativo del Magdalena por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la cual se especificaba la solicitud de una lista de auxiliares de la justicia, expertos en conocimiento de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades lectoras magnéticas y ópticos, unidades de entrada y salida aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura, y monitores de 21” y 14”, con el fin de realizar un dictamen pericial para determinar si la mercancía aprehendida corresponde a la marca ceronix, así como identificar su serial, modelo y en general las características específicas de los mismos. Fui designado perito evaluador en acta de posesión de fecha 18 de agosto de 2005. Por lo cual el día lunes 22 de agosto del 2005, yo JULIO CORTINA NAVARRO C.C. 85.467.348 en calidad de perito evaluador me dirijo en compañía del señor GUSTAVO ROJAS LOZANO C.C. No. 19.144.472 representante de SIA Aduanas América Ltda. y un delegado de la DIAN a las bodegas de Almagrario S.A. en Santa Marta. Para realizar la diligencia, en la cual verifiqué los datos contenidos en la DIIAM 3919105778 del 27-04-05, mediante una muestra representativa de un 90% de la mercancía retenida, contenidas en las estibas; por lo cual se

procedió a sacar la mercancía de las estibas para verificar su modelo, serial, que fueron confirmadas plenamente en el DIIAM 3919105778 del 27-04-05, pero la marca de los aparatos en sí, no fue establecida. De los dispositivos electrónicos encontramos, que dentro de sus características son: remanofacturados, de segunda, e incluyen unidades de memoria en la misma constitución del aparato, y monitores de 21” se encuentran ensanchados sobre un esqueleto metálico con sus respectivos seriales; por lo cual se logró establecer, que en la constitución de la misma del dispositivo de salida, sus partes son de diferentes marcas como lo constatamos con estos equipo, por ejemplo: En la muestra tomada observamos que los monitores son de marca RCA, las tarjetas de circuito integrado marca VCD, RDA que constituyen el dispositivo en sí. En el mercado de los equipos electrónicos se trabaja de esta manera, en la cual una marca reconocida de quipos, supongamos para el procesamiento de datos (Conmpaq), compra elementos del aparato de diferentes proveedores (marcas) por ejemplo: procesadores Intel, tarjetas integradas de varias marcas, correas de datos etc., para integrarlo y construir el dispositivo final colocándole por último la marca con la que va a salir al mercado en un caparazón que recubre todos los elementos para protegerlos del sol, agua, golpes y cualquier suceso que pueda incidir en el deterioro o destrucción de estos elementos internos del aparato; también hay empresas que sencillamente hacen todo el aparato con elementos hechos por ellos mismos y, por lo tanto, todos sus componentes llevan la marca impresa (procesadores, tarjetas integradas,

las correas de datos, etc.) Otras organizaciones utilizan los dos sis

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