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CE-47001-23-31-000-2006-00829-01-2014

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Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2006-00829-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SERVICIO DE ATENCION INICIAL DE URGENCIAS – Paseo de la muerte Pues bien, la Sala si encuentra que las anteriores disposiciones normativas sirven de fundamento legal para endilgar las conductas que les fueron reprochadas a las clínicas actoras, por cuanto ellas contienen el supuesto fáctico que fue desconocido y que dio lugar a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, como se verá enseguida. De tal manera que la descripción típica de las normas vulneradas, sí se adecua a la conducta reprochada a las demandantes. Es así como, mientras el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 dispone que la atención inicial de urgencias, debe ser prestada obligatoriamente por todas las entidades públicas o privadas a todas las personas sin distingo alguno y sin necesidad de contrato previo, el artículo 188 idem garantiza la atención inicial de urgencias a todos los usuarios. Si las clínicas a las que fue llevado el paciente en búsqueda del ventilador de la UCI pediátrica no contaban con ese equipo dada su complejidad, tenían como entidades receptoras que prestar la atención inicial de urgencias con el fin al menos de lograr la estabilización de los signos vitales del paciente, mientras se ubicaba con certeza la clínica que si lo tuviera disponible y evitar a toda costa el recorrido infructuoso al que fue sometido el menor. Y es que no se requiere tener conocimientos en medicina sino apenas contar con razones lógicas para deducir que, si una institución prestadora de salud no se encuentra en capacidad de otorgarle la atención de urgencias a un paciente que la requiera, su deber no puede ser el de

limitarse a decir que no puede porque no tiene convenio con el Distrito o que no tiene el equipo que se requiere, sino que su deber es el de procurar a toda costa, estabilizar sus signos vitales de modo tal que su situación de salud no se empeore sino que mejore con el transcurrir del tiempo. Lo anterior por cuanto si bien es cierto nadie está obligado a lo imposible, igualmente lo es que la actitud censurable de las clínicas investigadas por lo cual les fue impuesta la sanción económica, consistió en la indolencia y falta de diligencia demostrada por el personal de urgencias el día de los hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 160 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 168 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 188 / DECRETO 1259 DE 1994 / DECRETO 783 DE 2000 – ARTICULO 12 / CIRCULAR 014 DE 1995 – NUMERAL 4 / RESOLUCION 1320 DE 1996

NOTA DE RELATORIA: Caso similar, Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 1999, Rad. 4285, MP.Ernesto Rafael Ariza Muñoz; sentencia de 18 de agosto de 2005, Rad. 199-00890-01, MP. Camilo Arciniegas Andrade.

DESCONCENTRACION DE FUNCIONES – Facultades de distribuir y reasignar competencias de la Superintendencia Nacional de Salud De otra parte, no puede dejarse de lado como lo hicieron el apoderado de las demandantes y el a quo, la figura administrativa de la desconcentración de funciones que en este caso el Superintendente Nacional de Salud efectuó en

varios de sus subalternos, entre ellos, en la Dirección General para el Control del Sistema de Calidad que adelantó la actuación administrativa cuestionada, al expedir la Resolución 1320 de 1996 “Por la cual se distribuye y reasignan competencias en las dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud”. La Sala encuentra que en el caso sub examine, las funciones sancionatorias de la Superintendencia Nacional de Salud no estaban radicadas en cabeza del Superintendente como representante legal de la entidad, sino de la entidad en general, error en el que incurrió la parte demandante al considerar que la función sancionatoria era propia del cargo del Superintendente, por ello es que se encuentran consignadas en el artículo 5° y no en el 7° del Decreto 1259 de 1994. Por tanto, lo que hizo el Superintendente Nacional de Salud dentro del ámbito de sus facultades legales, fue distribuir las competencias dentro de las distintas dependencias sin que para ello requiriera de una ley expresa que lo facultara para ello, pues ya existía la facultad general concedida en el Decreto 1259 de 1994 (art. 7 numerales 13 y 14), que le otorgó un campo amplio para que distribuyera las competencias entre las dependencias de la entidad, en procura de lograr una eficiente prestación de los servicios. Dado lo anteriormente expuesto, no operó en el caso en estudio una “delegación” de funciones puesto que esta figura administrativa supone que la función a delegar está en cabeza de quien delega, según lo establece el artículo 211 de la Constitución Política. Por tanto, el Superintendente Nacional de Salud contaba con facultades legales para distribuir

y reasignar competencias en los distintos funcionarios de la entidad, como expresión de la facultad señalada en el artículo 209 de la Constitución FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / DECRETO 1259 DE 1994 – ARTICULO 7 NUMERALES 14 Y 13 / DECRETO 1259 DE 1994 – ARTICULO 5 GRADUACION DE LA PENA De acuerdo con las anteriores transcripciones legales, se observa que la sanción consagrada en la Resolución 1320 de 1996 reprodujo en los mismos términos la sanción tipificada en el Decreto 1259 de 1994, pues en ambas legislaciones se tiene como supuesto fáctico la omisión en la atención inicial de urgencias por parte de las instituciones públicas o privadas que presten el servicio de salud, así como es idéntico el quantum punitivo, al señalar que la multa no puede exceder los 1.000 s.m.l.m.v. Es preciso acotar que ni el Decreto ni la Resolución interna que reestructuró la Superintendencia Nacional de Salud que sirvieron de fundamento legal a los actos acusados, exigieron la graduación de la pena dependiendo de si esta sería a título doloso o culposo como lo echa de menos la parte actora. Y es que no puede perderse de vista que las sanciones impartidas a las clínicas actoras, se profirieron en el marco de un proceso administrativo y no de uno penal, los cuales difieren ostensiblemente por lo que mientras el primero propende por la protección de su propia organización y funcionamiento dada la importancia del interés público amenazado, el proceso penal procura el restablecimiento del orden social en abstracto al perseguirse fines retributivos, preventivos y resocializadores.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1259 DE 1994 – ARTICULO 5 NUMERAL 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de Julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00829-01

Actor: CLINICA DE LA MUJER, CLINICA MAR CARIBE Y CLINICA EL PRADO

DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud contra la sentencia de marzo 3 de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad de vigilancia y control, impuso sanción de multa a cada una de las actoras, por la negativa en la prestación del servicio de atención inicial de urgencias.

I. LA DEMANDA La demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por el apoderado de las Clínicas de La Mujer, expediente radicado 47-001-2331-002-2006-829-00, proceso que mediante Auto del 11 de marzo de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena1, fue acumulado bajo una misma cuerda con los procesos expedientes radicados bajo los números 47-001-2331-002-2006-00827-00 actora Clínica El Prado y 47-001-2331-002-2006-820-00 actora

Clínica Mar Caribe.

Clínica Mar Caribe. Mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 CCA, las actoras solicitan se reconozcan las siguientes: 1.1. Pretensiones Para el caso de la Clínica de la Mujer: -Declarar la nulidad de la Resolución N° 1686 de noviembre 15 de 2005 “Por medio de la cual se sanciona a la Clínica de la Mujer Ltda. con nit. 819.000.364-7” expedida por la Directora General para el Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud. 1 Visible a folios 334 y 335 del Cuaderno 1, al considerar que se cumplían las exigencias del artículo 157 CPC, en la medida en que las varias pretensiones son pasibles de acumulación por la similitud de las circunstancias fácticas y por tratarse de la misma autoridad nacional demandada. -Nulidad de la Resolución N° 2015 de diciembre 20 de 2005 proferida por la misma funcionaria, que confirmó la Resolución 1686 de 2005, al resolver el recurso de reposición interpuesto. -Nulidad de la Resolución N° 499 de marzo 17 de 2006 expedida por el Superintendente Nacional de Salud, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 1686 del 15 de noviembre de 2005”. Para el caso de la Clínica Mar Caribe: -Declarar la nulidad de la Resolución N° 1516 de octubre 14 de 2005, por medio de la cual la Directora General para el Control del Sistema de Calidad impone una sanción pecuniaria a

COLSALUD-Clínica Mar Caribe, por la violación de las normas legales que regulan la atención inicial de urgencias. -Nulidad de la Resolución N° 1979 de diciembre 19 de 2005 proferida por la misma funcionaria, que al resolver el recurso de reposición interpuesto, confirmó la Resolución 1516. -Nulidad de la Resolución N° 0498 de marzo 17 de 2006, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1516. Para el caso de la Clínica El Prado: -Declarar la nulidad de la Resolución N° 1661 de noviembre 10 de 2005, por medio de la cual la Directora General para el Control del Sistema de Calidad impone una sanción pecuniaria a la Clínica El Prado-Sociedad Médica de Santa Marta, por la violación de normas legales que regulan la atención inicial de urgencias. -Nulidad de la Resolución N° 2037 de diciembre 26 de 2005 proferida por la misma funcionaria, que al resolver el recurso de reposición interpuesto, confirmó la Resolución 1661. -Nulidad de la Resolución N° 495 de marzo 17 de 2006 expedida por el Superintendente Nacional de Salud, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1661, confirmándola. En cada uno de los procesos se solicita a título de restablecimiento del derecho, se disponga que las clínicas no están obligadas a cancelar suma alguna por concepto de la sanción impuesta o en caso de darse el pago, les sea reintegrado el mismo respectivamente actualizado. Así mismo que

se condene a la Superintendencia Nacional de Salud a pagar a la Clínica de La Mujer, una suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales que la sanción les ocasionó. 1.2. Hechos El día 28 de mayo de 2005 la señora Yeneiris Frogoso Soto condujo a su hijo Jhon Jairo de cinco meses de edad al servicio de urgencias del Puesto de Salud de Mamatoco (Santa Marta), donde fue atendido, pero por carencia de elementos suficientes para brindar la atención que requería, se ordenó su remisión al Hospital Central Julio Méndez Barreneche. La madre del infante fue quien condujo directamente a su hijo al Hospital Julio Méndez, del cual lo devolvieron al Puesto de Salud de Mamatoco porque “no tenían ni para una aguja”. En este puesto de salud, el médico de turno dispuso la consecución de una ambulancia y acompañó a la madre del menor hasta la Clínica Mar Caribe donde no lo atendieron por carencia de un ventilador disponible en la Unidad de Cuidados Intensivos. De allí el niño fue trasladado a la Clínica de La Milagrosa donde fue atendido y valorado por el médico de turno, quien ordenó su hospitalización inmediata, pero no fue posible porque no habían camas en la Unidad de Cuidados Intensivos. Afirma el apoderado de la actora que la atención brindada por el médico de esta Clínica, la valoración que le hizo y la orden de hospitalización impartida constituyen la atención inicial de urgencias, según el artículo 12 del Decreto 783 de 2000. En vista de que el niño no pudo ser hospitalizado en la Clínica La Milagrosa, el menor fue

trasladado a la Clínica El Prado, donde tampoco pudo ser atendido por falta de disponibilidad de camas y ventiladores. De allí fue conducido luego a la Clínica de La Mujer, donde manifestaron que carecían del servicio de cuidados intensivos pediátricos. Ante esta situación, trasladaron al menor finalmente al Hospital Central Julio Méndez Barreneche, en donde lo atendieron y le suministraron algunos medicamentos, no obstante lo cual el menor falleció. Debido a versiones periodísticas del Diario del Magdalena del 30 de mayo de 2005, la Dirección General del Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó a los representantes legales de las Clínicas involucradas en los hechos, la remisión de la Historia Clínica de la atención de urgencias brindada al menor, copia del registro consecutivo de ingresos de pacientes y copia del resumen de atención al egreso del servicio dado al paciente. Requerimientos que los hizo la Superintendencia con fundamento en las facultades dadas al Superintendente Nacional de Salud en los artículos 4, 5 y 12 del Decreto 1259 de 1994 Manifiesta que sus representadas respondieron los requerimientos informando que el día 28 de mayo, había llegado a la Institución un personal paramédico del Distrito averiguando sobre camas disponibles ya que un bebé de cinco meses requería de unidad de cuidados intensivos. Comenta que en el caso de la Clínica de La Mujer, ésta no contaba con UCI pediátrica ya que sólo tenía UCI neonatal y que estaba completamente llena, de tal forma que al área de urgencias no ingresó el

paciente Jhon Jairo Fragoso ni su señora madre, motivo por el cual en ningún momento utilizaron los servicios de la institución de hecho no reposaba ninguna Historia Clínica del paciente. Señala que mediante Auto 001590 de septiembre 8 de 2005 la Directora General para el Control del Sistema de Calidad, ordenó abrir investigación administrativa en contra de La Clínica de la Mujer y le dio traslado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción en un término ininteligible “dentro de los tres (10) días” hábiles siguientes a la notificación. Menciona que el auto indicó que la Clínica debería dar explicaciones acerca de las razones por las cuales negó al menor John Fragoso Soto la prestación inicial de urgencias, “vulnerando al parecer lo dispuesto en los artículos 168 y 188 inciso primero de la Ley 100 de 1993 y las instrucciones impartidas en la Circular 014 de 1995 en su numeral 4° por la Superintendencia Nacional de Salud en concordancia con el artículo 12 del Decreto 783 de 200.”. Advierte el apoderado de las actoras que estas normas son de carácter prescriptivo al enunciar la voluntad de la autoridad normativa para unos destinatarios determinados, pero carecen de la condición de ser un enunciado tipificador de una falta administrativa merecedora de una sanción correccional. Sostiene que la Dirección General para el Control del Sistema de Calidad mediante los actos administrativos demandados, bajo el argumento de que era un deber de las Clínicas a través del médico de turno, prestar la atención inicial de urgencia al menor y no entorpecerla mediante trámites administrativos, decidió sancionar a las actoras con multa equivalente a trescientos

cincuenta s.m.l.m.v. para cada una de ellas. Contra estos actos administrativos sancionatorios se interpusieron los recursos de reposición y apelación, aduciendo violación al debido proceso, al derecho de defensa y dosificación informal de la sanción, así como la indebida apreciación de las pruebas, interpretación errónea de las normas y falsa motivación. 1.3. Normas violadas y concepto de violación El apoderado de las actoras cita como violados los siguientes artículos de la Constitución Política: 1°, 2°, 6°, 29, 83, 121 y 209; los artículos 168 y 188 inciso 1° de la Ley 100 de 1993; 12 del Decreto 783 de 2000; 5° del Código Penal y 13 de la Ley 734 de 2002. Fundamenta el concepto de violación mediante ocho cargos que se resumen así: Primer cargo: Incongruencia entre el pliego de cargos y la sanción impuesta cuya consagración en una norma legal no fue dada a conocer a las demandantes. Lo anterior, por cuanto la Directora General para el Control del Sistema de Calidad al imponer las respectivas sanciones, agregó un fundamento normativo distinto del que no se había hecho alusión en el pliego de cargos o solicitud de explicaciones, incongruencia que constituye violación al debido proceso. Mientras en el pliego de cargos se le informó que al parecer se habían vulnerado los artículos 168 y 188 inciso 1° de la Ley 100 de 1993, el numeral 4° de la Resolución 014 del 28 de diciembre de 1995 y el artículo 12 del Decreto 783 de 2000, al negarle la atención inicial de urgencia al menor

Fragoso Soto, en los actos atacados de nulidad informó que su fundamento se encontraba en la Resolución 1320 de 1996 en la que se encontraba tipificada la supuesta conducta reprochable en que incurrieron las sancionadas, por lo que considera que los actos violaron los artículos 1, 2, 6, 29 y 121 de la Constitución Política El segundo cargo de la demanda consiste en la violación de los principios de legalidad del juicio y tipicidad de la pena así como el de reserva legal, al considerar que la sanción impuesta por la demandada violó el debido proceso de las actoras, derecho constitucional que tiene operancia en las actuaciones administrativas según el inciso 1° del artículo 29 de la Constitución Política. Apoya su postura citando apartes de las sentencias C-818 de 2005, C-921 de 2001 y C-475 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional. Lo anterior porque en los artículos 168 y 188 de la Ley 100 de 1993; en el artículo 12 del Decreto 783 de 2000 y en el numeral 4° de la Circular 014 de diciembre de 1995, normas aducidas como vulneradas en los actos administrativos demandados, de manera alguna tipifican legalmente como falta el hecho de que una entidad del sistema de seguridad social en salud no preste oportunamente la atención inicial de urgencias, pues estas disposiciones sólo se limitan a definir el concepto de atención inicial de urgencias y a garantizar su prestación a todos los usuarios. Por tanto, afirma que la conducta no está prevista como falta sancionable en las normas que se consideran vulneradas por la Superintendencia Nacional de Salud, tanto en los pliegos de cargos

como en las resoluciones sancionatorias. El tercer cargo lo denominó la demandante violación a la reserva legal en materia sancionatoria y de legalidad de la competencia, al considerar que a lo largo de los actos administrativos demandados aparecen citadas mas no señaladas como vulneradas, normas que facultan a la Superintendencia Nacional de Salud para imponer sanciones a las entidades sometidas a su vigilancia y control. Entre ellas, el artículo 5°, numeral 25 literal b), del Decreto 1259 de 1994 que dispone: Sancionar con multas sucesivas hasta de mil (1000) s.m.l.m.v. a favor de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía: b) A las entidades públicas o privadas que presten el servicio de salud, independientemente del sector a que pertenezcan, que no suministren la atención inicial de urgencias a cualquier persona que lo necesite, sea cual fuere su capacidad de pago. Por su parte, la Resolución 1320 de 1996 en el artículo 3° establece entre otras funciones de la Dirección General para el Control del Sistema de Calidad: “9. Vigilar la atención inicial de urgencias, por parte de las entidades del sector público y privado en cuanto a oportunidad, eficiencia y calidad. (…). 14. Sancionar con multas sucesivas hasta de mil (1000) s.m.l.v. a favor de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía: a) a las entidades públicas o privadas que presten el servicio de salud, independientemente del sector a que pertenezcan, que no suministren la atención inicial de urgencias a cualquier persona que lo necesite, sea cual fuere su capacidad de pago…”.

Afirma el apoderado de las actoras que, al parecer en esta última disposición se encuentra tipificada la falta sancionatoria, disposición que considera inconstitucional en virtud del principio denominado de reserva legal, conforme al cual el Estado debe someter el desarrollo de determinadas materias o asuntos jurídicos necesariamente a la ley, o al menos tener como fundamento la preexistencia de ésta. Lo anterior porque si bien es cierto que para dictar la Resolución 1320 de 1996 el Superintendente Nacional de Salud se fundamentó en el artículo 7°, numerales 13 y 14 del Decreto 1259 de 1994, con esta decisión se violó el artículo 121 constitucional por cuanto este funcionario no podía mediante una Resolución o una Circular, bajo el disfraz de distribuir o reasignar funciones, crear una competencia que la ley le ha dado a la Superintendencia, en cabeza suya en un funcionario subordinado, a quien la ley no lo ha autorizado, para reprimir el hecho del no suministro de la atención inicial de urgencias. El cuarto cargo de la demanda consiste en la ausencia de adecuación típica, que se evidencia en el hecho de que las conductas de las demandantes en los hechos investigados por la demandada, no se adecuan a la descripción sancionatoria del artículo 5° numeral 25 literal b) del Decreto 1259 de 1994, ni en el supuesto normativo del artículo 12 del Decreto 783 de 2000, que establece que la atención inicial de urgencias está constituida por varias fases o acciones. Señala el apoderado de la actora que en el expediente obra prueba demostrativa de que esa atención inicial de urgencias al menor Fragoso Soto, fue prestada en el Centro de Salud de

Mamatoco y en la Clínica de la Milagrosa, donde el médico que atendió al menor después de estabilizarlo, dispuso su remisión a un centro de mayor complejidad que contara con el servicio de UCI pediátrica. Advierte que prueba de la anterior afirmación se encuentra en la Historia Clínica tramitada por la doctora Milena Scarpatti médica de turno del Centro de Salud de Mamatoco; en la declaración rendida por la señora Yeneiris Fragoso Soto, madre del menor ante la Personería Distrital de Santa Marta; la declaración de la auxiliar de enfermería Rosalba Margarita Pitre; la declaración del médico Efrén Enrique Calero Guardiola de la Clínica La Milagrosa; de la doctora Delfina Almanza de la Secretaría de Salud Distrital. Mediante las anteriores pruebas se acredita que la atención “inicial” se le brindó al paciente. Para la demandante cuando en las Clínica de la Mujer y en la Clínica El Prado se hizo presente el menor Fragoso Soto en compañía de la médica Milena Scarpatty y el personal paramédico de la ambulancia N° 6 de la ESE Alejandro Próspero Reverdand, no fue para que le prestaran el servicio inicial de urgencias porque éste ya se le había prestado en la Clínica La Milagrosa y en el Puesto de Salud de Mamatoco, sino para que se le internara en una unidad de cuidados intensivos pediátrica y no neonatal. Destaca que en el caso de las Clínicas de La Mujer y El Prado, no podían prestar el servicio de UCI pediátrico al menor, por cuanto carecían de la Unidad y en el caso de la Clínica Mar Caribe, no

tenía disponibilidad de la UCI en la fecha de los hechos, porque era la que unidad clínica que contaba en la ciudad con este servicio y por ello estaba congestionada. Por tanto, no se le puede exigir que al no poder prestar servicios en la UCI, a cambio de ello se debía haber prestado una urgencia inicial que no se le solicitaba y que ya se le había prestado. Se presenta entonces una causal de inculpabilidad, es decir, de exclusión del injusto que no merece sanción. El quinto cargo de la demanda alude a la violación al principio de la culpabilidad en materia sancionatoria que excluye la responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa, que tienen aplicación no sólo para las conductas de carácter penal sino cualquier otra administrativa como expresión del derecho sancionatorio, principio que encuentra su fundamento en los artículos 5° del Código Penal, 14 de la Ley 200 de 1995 y 13 de la Ley 734 de 2002. Menciona que en los actos acusados no se hizo esfuerzo alguno por establecer si existe o no culpabilidad y a qué título, pues apenas se limitaron a cuestionar la comisión de una falta en que incurrieron las actoras, pero no se pronunciaron acerca del dolo o culpa grave de la omisión en la prestación de la atención de urgencias. El sexto cargo lo hace consistir la demandante en la violación del régimen probatorio por omisión en la práctica de pruebas y falta de valoración de las mismas, lo cual conduce a falsa motivación de los actos demandados y vulneración al debido proceso de la Clínica. Sostiene que lo anterior se evidencia porque al interponer los recursos de reposición y apelación

contra las resoluciones contentivas de las sanciones en contra de las actoras, se denegó la práctica de una serie de pruebas con el argumento de que estaban encaminadas a probar que las sancionadas no contaban con el servicio de UCI pediátrico o que se encontraba congestionado, lo cual no se aceptó porque la actuación administrativa obedeció a que la Institución no había cumplido con su obligación legal de brindar la atención inicial de urgencias al menor. Lo anterior indica que había una preconcepción de los hechos y que fuera cual fuere la realidad de los mismos, todo debía mirarse desde la óptica particular de la demandada. De allí que los actos acusados al omitir la práctica de pruebas, incurrieron en una vía de hecho que es procedente predicar. Cita un aparte de la sentencia T-329 de julio 25 de 1996. Menciona que la explicación de los hechos dada por el Gerente de la Clínica de La Mujer a la Superintendencia Nacional de Salud, sólo fue tomado en cuenta por la demandada para demostrar la falta de atención en urgencias, pero no le dio el valor probatorio que merece, privilegiando o valorando a su amaño en cambio las declaraciones de la madre del menor, de los doctores Carlos Calero que atendió al menor en la Clínica La Milagrosa, Delfina Almanza de la Secretaría Distrital de Salud y del doctor Jorge Rocha y Darío Cujía, violando el debido proceso administrativo incurriendo en una vía de hecho. Apoya la anterior afirmación con fundamento en transcripciones de sentencias proferidas por la Corte Constitucional relativas a la procedencia de la tutela contra

sentencias por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria. Finalmente dice con fundamento en citas doctrinales de Foerster y García que “si en la motivación se incurre en un error jurídico o de apreciación de los hechos y de las pruebas, se está frente a una causal de nulidad del acto, la denominada falsa motivación”. El séptimo cargo según la actora se evidencia por la violación de los principios que rigen la actuación administrativa y el principio de la Buena Fe, consagrados en los artículos 209 y 83 de la Constitución Política respectivamente, por cuanto en los actos atacados se desestimaron las explicaciones dadas por los gerentes de las Clínicas investigadas, privilegiando las pruebas que los responsabilizan resultando parcializadas. Informa que la parcialización de la Superintendencia es de tal consideración que en el fondo lo que pretende es sepultar la enorme responsabilidad social que le cabe a esa entidad y al Ministerio de Protección Social, en el caos hospitalario a que tienen sumida a la sociedad de Santa Marta por la ineficiencia en el manejo de la red hospitalaria. Lo anterior porque cuando la Constitución Política establece que la salud es un servicio público, no es para trasladar la responsabilidad de su prestación a los particulares pues es una obligación que corresponde al Estado. Se cuestiona de quién es la responsabilidad de que en el Hospital Central Julio Méndez Barreneche no hubiera habido forma de atender al menor como era debido, suministrándole el servicio de unidad de cuidados intensivos que requería devolviéndolo al Centro de Salud de Mamatoco en peores condiciones. La respuesta no puede ser otra que del Estado.

Según la actora la Superintendencia demandada no ha hecho nada para asegurar que los recursos destinados a la salud lleguen oportunamente a las empresas prestadoras de salud por los servicios que suministran por contrato al Estado o al Distrito de Santa Marta. Censura que el Ministerio de la Protección Social es el responsable por haber ordenado el cierre sin adoptar las medidas de contingencia para reemplazar los servicios de cuidados intensivos pediátricos, responsabilidad que se ha pretendido trasladar a las clínicas privadas. En cuanto a la violación del principio de buena fe, considera que se evidencia en la resolución que decidió el recurso de apelación al afirmar que la Clínica de La Mujer: “dicha Clínica no hace honor al nombre que despliega protegiendo el sufrimiento de una madre (sic) cuyo único ‘delito’ pareciera ser la pobreza”, expresión que considera corresponde más al lenguaje de un sindicalistas de baja laya. El octavo y último cargo consiste en la violación a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad de la sanción, en la medida en que la actuación sancionatoria administrativa, debe implicar la búsqueda de los medios adecuados al fin y la razonabilidad requiere que el medio utilizado, en cantidad y modo de disposición, sea adecuado al fin propuesto y que entre el medio utilizado (sanción) y el fin que se persiga debe existir proporción. Sostuvo el apoderado de las demandantes que la entidad de vigilancia y control demandada, no tuvo en cuenta que el hecho o la conducta sancionada es una sola, y por la vía de aplicar una sanción de (350) s.m.l.m.v. para cada una de las clínicas sancionadas, log

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