CE-47001-23-31-000-2006-00844-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2006-00844-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES - Violación del mínimo vital, suspensión pensión de sobrevivientes: foncolpuertos Pretende la demandante, quien actúa en calidad de representante legal de sus menores hijos José Francisco y Marcela Paola Cortes Restrepo, la protección de los derechos constitucionales fundamentales de aquellos al debido proceso administrativo, al pago oportuno de las mesadas pensionales, y al mínimo vital y móvil, vulnerados, a su juicio, por el Ministerio de Protección Social - Grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, con su decisión unilateral de suspender desde el mes de marzo de 2006 el pago de la mesada pensional de sustitución a sus menores hijos. Pues bien, a través del fallo impugnado el juez de primera instancia concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por la demandante, ordenando en consecuencia al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que dentro del término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación del fallo, reanude el pago de las mesadas a la señora Guillermina Restrepo Oquendo, como representante legal de los menores José Francisco y Paola Marcela Cortes Restrepo, con la salvedad de que la demandante deberá solucionar el inconveniente reportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el término de dos (2) meses. En la impugnación aduce el Ministerio de Protección Social que la anterior decisión desconoce lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que las sentencias deben proferirse de manera clara, pues, a su juicio, la proferida en este asunto es prácticamente imposible de
cumplir “pues si la actora no arregla su problema consistente en que su numero de cedula no existe y por consiguiente no se puede situar el dinero de la pensión, nos encontraríamos en incumplimiento de la sentencia de primera instancia y, como se reitera, nadie está obligado a lo imposible, como seria ordenar el pago de unas mesadas, a una señora que su cedula figura como inexistente”. Conforme a lo dispuesto en la norma procesal citada, la parte resolutiva de la sentencia “... deberá contender decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda”. Del examen de la sentencia impugnada se advierte que la misma no desconoce lo reglado en la mencionada disposición, dado que no existe duda acerca del contenido y alcance de sus ordenamientos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00844-01(AC)
Actor: GUILLERMINA RESTREPO OQUENDO
Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Acción de Tutela La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio del año en curso por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda Guillermina Restrepo Oquendo, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, en su calidad de representante legal de sus menores hijos José
Francisco y Marcela Paola Cortes Restrepo, con el fin de obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, al pago oportuno de las mesadas pensiónales, y al mínimo vital y móvil, vulnerados, a su juicio, por el Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, con su decisión unilateral de suspender desde el mes de marzo de 2006 el pago de la mesada pensional de sustitución a sus menores hijos. En orden a la protección de los citados derechos constitucionales fundamentales, solicitó que se ordene a la entidad demandada incluir en nómina a los hijos de la demandante y cancelarles las mesadas pensionales correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y las demás que se causen con posterioridad. La anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Mediante la resolución núm. 002199 del 17 de octubre de 2003, la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, reconoció a José Francisco y Marcela Paola Cortes Restrepo el derecho a gozar de la sustitución de pensión por ser menores de edad y reunir los requisitos para acceder a dicha prestación económica. 2.- Con posterioridad, a través de la resolución de núm. 000528 del 15 de junio de 2005, reconoció el acrecimiento de la pensión a favor de los menores José Francisco y Marcela Paola Cortes Restrepo, sumando a su cuota el 33.33% de la que correspondía a la señora Elisa Rivera de Cortes, señalándose que en
adelante cobrarían la suma mensual, individual, de $415.454.00 pesos. 3.- En forma normal los menores venían disfrutando de dichas mesadas pensionales, pero en el mes de marzo de este año, por motivos desconocidos, fueron excluidos de la nomina de pensionados y como consecuencia de ello a la fecha no están recibiendo las mesadas correspondientes. 4.- Por lo anterior, la demandante hizo una llamada telefónica al consorcio FOPEP para que le manifestaran el motivo por el cual no estaba recibiendo las mesadas pensiónales, recibiendo como respuesta que el Ministerio de Protección SocialGrupo Interno de Trabajo Puertos de Colombia había dado la orden de que se excluyeran de nomina a los menores de edad favorecidos con los citados actos administrativos. 5.- Con la actuación de la entidad demandada se está violando flagrantemente el debido proceso, pues para excluir a los menores de la nomina debió haberse proferido un acto administrativo, el cual tenía que ser notificado, con miras a poder ejercer el derecho de contradicción y de defensa, elementos propios del debido proceso. 6.- Han transcurrido mas de cuatro meses y la entidad no le ha restablecido el derecho a los hijos de la demandante, lo que ha generado inconvenientes para subsistir, como quiera que éstos sobrevivían únicamente de esa pensión, pues son menores de edad y su madre no se encuentra laborando. II.- La respuesta de la entidad demandada El Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo , Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, a través de apoderado judicial, se refirió a la acción de tutela en los siguientes términos: 1.- Señaló que el Consorcio Fopep, a través de escritos radicados con los
números 003459 Y 5853 del 14 de marzo y 25 de abril de 2006, respectivamente, informó que la Registraduría Nacional del Estado Civil reportó como “No existentes – No expedido” algunos números de cedulas de ciudadanía, entre los cuales se encontraba el núm. 57.298.746, correspondiente a la actora. 2.- Precisó que por tal razón, el Consorcio Fopep impuso un código de control identificado con el número 90-92 “Pago en Control”, el cual se mantiene por tres meses y, que hasta tanto se aclare la inconsistencia reportada por la Registraduría se le normalizará el pago a la demandante. III.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Magdalena concedió la tutela solicitada con apoyo en la siguiente argumentación: Señaló que el debido proceso se entiende como la protección que el Estado debe proporcionarle al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. Precisó, en ese orden, que le asiste razón a la demandante cuando invoca protección del referido derecho constitucional fundamental, habida consideración de que el ente oficial demandado debió notificarle o comunicarle la suspensión del pago de la mesada pensional a aquella como representante de los menores José Francisco y Marcela Paola Cortes Restrepo, con el fin de que hiciera uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, agotando de esta manera la vía gubernativa. Advirtió que, sin embargo, esa decisión no fue notificada a la actora, sino que se dispuso de manera unilateral y arbitraria por parte de la entidad demandada la
suspensión del pago de las mesadas pensionales, con desconocimiento del derecho al debido proceso de la demandante, por cuanto esta no tuvo la oportunidad de controvertir dicha decisión. Destacó, así mismo, que la sustitución pensional constituye una garantía del derecho a la dignidad humana, mínimo vital y otros derechos conexos al mismo. Puntualizó que “... las mesadas pensionales en favor de la accionante (sic) tienen como objetivo principal la de (sic) asegurar su manutención y la de su familia a fin de garantizar una vida en condiciones de dignidad, lo cual le permite suplir sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc., mas aun en tratándose de niños menores de edad los cuales no están en capacidad de soportar el que el ente oficial encausado pretenda suspender el pago de las predichas mesadas por una irregularidad que pudiera haberse presentado en el sistema habida consideración de que a partir del año 2003 se le venia cancelando sus mesadas pensiónales las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución N° 002199 de Octubre 7 de 2003, por lo que luego de reconocido el derecho no es dable pretender someter a los beneficiarios a un termino indefinido para efectivizar su derecho.” (fl. 33) Concluyó que a todas luces resultan transgredidos los derechos fundamentales invocados por la actora, en razón a que la demandada se abstuvo de comunicar a ésta la suspensión del pago de la mesadas pensionales. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada que dentro del término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación del fallo,
reanude el pago de las mesadas a la señora Guillermina Restrepo Oquendo, como representante legal de los menores José Francisco y Paola Marcela Cortes Restrepo, con la salvedad de que la demandante deberá solucionar el inconveniente reportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el término de dos (2) meses. IV.- La impugnación Inconforme con la anterior decisión la parte demandada la impugnó y manifestó lo siguiente: “(...) De manera atenta solicito al Juez Constitucional que revoque la sentencia de primera instancia, por considerarse que es contradictoria, pues de una parte establece que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia (el plazo iría hasta el 3 de agosto de 2006), se debe reanudar el pago de las mesadas pensiónales, y de otra parte, dispone que la actora debe solucionar el inconveniente reportado por la Registraduria Nacional de Estado Civil en un termino de dos meses. (...) se observa que hay una disparidad de tiempos, pues a todas luces se ve que se conceden 2 meses a la actora y en cambio al Grupo se le ordena que pague en 15 días. Por ello, solicito que modifique el fallo en el sentido de que para la nomina correspondiente se incluya a la actora, una vez ésta última allegue el informe relacionado con el hecho de que ya arregló el problema con la Registraduria, teniendo en cuenta que nadie esta obligado a lo imposible, no se puede en 15 días pagar las mesadas dado que las novedades que ordenan la inclusión y el pago de las mesadas, se aplicada (sic) para el respectivo mes y una vez reportada la
novedad de nomina al Consorcio Fopep, lo cual se hace dentro de los cinco primeros días de cada mes, el pago se hará efectivo a partir del 25, días en los cuales ordinariamente el Consorcio materializa los pagos cada mes; esto teniendo en cuenta que el Consorcio Fopep tiene a cargo el pago efectivo de mas de 250.000 pensionados a través de diferentes fondos. El Grupo se dedica exclusivamente al manejo de las pensiones de la desaparecida empresa Puertos de Colombia, y junto con el FOPEP ha establecido para poder garantizar el pago oportuno de las mesadas pensiónales un cronograma anual para la recepción de novedades de nomina, el cual es inmodificable, dado el volumen de pensionados que dicho Consorcio maneja a nivel nacional. Con todo lo anterior quiero significar que al Coordinador de Pensiones, administrativamente no le es posible variar procedimientos o impartir órdenes que los modifiquen o que apunten a omitirlos (...) Es preciso aclarar que si la actora arregla el problema en la Registraduría General de la Nación (sic) y ello nos lo comunica (eso es preciso ya que la interesada es la que debe gestionar el problema con su cedula relativo a que su numero de cedula figura como no existente), tan solo hasta ese momento tendríamos conocimiento pues dicha entidad no está obligada a informarnos de su decisión ya que el Grupo no le ha hecho petición alguna. Igualmente, se reitera que si la actora nos informa que ya arreglo su problema con la Registraduría Nacional de Estado Civil, antes de los primeros cinco días del mes siguiente, se podía reportar al Fopop la novedad de nomina y el pago se
estaría realizando a partir del 25 de agosto de 2006. Todo lo anterior, teniendo en cuenta el principio de Derecho Procesal según el cual las sentencias deben proferirse de manera CLARA (articulo 304, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil), y en este caso, la sentencia es prácticamente imposible de cumplir pues si la actora no arregla su problema consistente en que su numero de cedula no existe y por consiguiente no se pude situar el dinero la pensión, nos encontraríamos en incumplimiento de la sentencia de primera instancia y, como se reitera, nadie esta obligado a lo imposible, como seria ordenar el pago de unas mesadas, a una señora que su cedula figura como inexistente.” (fls. 50 a 52 – el resaltado y las mayúsculas son del texto original) V.- Las Consideraciones de la Sala 1.- Pretende la demandante, quien actúa en calidad de representante legal de sus menores hijos José Francisco y Marcela Paola Cortes Restrepo, la protección de los derechos constitucionales fundamentales de aquellos al debido proceso administrativo, al pago oportuno de las mesadas pensionales, y al mínimo vital y móvil, vulnerados, a su juicio, por el Ministerio de Protección Social - Grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, con su decisión unilateral de suspender desde el mes de marzo de 2006 el pago de la mesada pensional de sustitución a sus menores hijos. En orden a la protección de los citados derechos constitucionales fundamentales, solicitó que se ordene a la entidad demandada incluir en nómina a la demandante y cancelarle las mesadas pensionales correspondientes a los meses de marzo,
abril, mayo y las demás que se causen con posterioridad. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Pues bien, a través del fallo impugnado el juez de primera instancia concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por la demandante, ordenando en consecuencia al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que dentro del término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación del fallo, reanude el pago de las mesadas a la señora Guillermina Restrepo Oquendo, como representante legal de los menores José Francisco y Paola Marcela Cortes Restrepo, con la salvedad de que la demandante deberá solucionar el inconveniente reportado por la Regsitraduría Nacional del Estado Civil en el término de dos (2) meses.
Esa medida de protección se adoptó al encontrar que la entidad demandada se abstuvo de comunicar a la demandante la suspensión en el pago de la mesadas pensiónales, las cuales constituyen el único medio de subsistencia de aquella y de sus hijos menores. 4.- En la impugnación aduce el Ministerio de Protección Social que la anterior decisión desconoce lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que las sentencias deben proferirse de manera clara, pues, a su juicio, la proferida en este asunto es prácticamente imposible de cumplir “pues si la actora no arregla su problema consistente en que su numero de cedula no existe y por consiguiente no se puede situar el dinero de la pensión, nos encontraríamos en incumplimiento de la sentencia de primera instancia y, como se reitera, nadie está obligado a lo imposible, como seria ordenar el pago de unas mesadas, a una señora que su cedula figura como inexistente”. Conforme a lo dispuesto en la norma procesal citada, la parte resolutiva de la sentencia “... deberá contender decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda”. Del examen de la sentencia impugnada se advierte que la misma no desconoce lo reglado en la mencionada disposición, dado que no existe duda acerca del contenido y alcance de sus ordenamientos. Ahora bien, tampoco considera la Sala que la medida adoptada por el a quo deba ser modificada, como quiera que en la forma en que ella fue establecida se logra precisamente garantizar la efectividad de los derechos constitucionales objeto de protección, principalmente, los derechos a la vida digna y al mínimo vital.
En efecto, en la forma en que pretende la impugnante que se dicte la sentencia tales derechos resultarían desprotegidos, toda vez que se sometería la reanudación del pago de las mesadas pensionales – que constituyen el mínimo vital de la demandante y de sus menores hijos – a la realización previa de un trámite administrativo, favoreciendo lo formal sobre lo sustancial, cuando éste lógicamente no es el propósito del amparo judicial concedido por el Tribunal. 5.- Con todo, es del caso precisar que la entidad demandada ya dio inicio al cumplimiento a la sentencia de primera instancia. En el expediente obra copia del oficio núm. 1277 del 18 de julio de 2006 suscrito por la Coordinadora (E) del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, dirigido al Gerente General del Consorcio Fopep, en el cual le puso en conocimiento el contenido de la decisión impugnada y le solicitó levantar el código de control (90092) y realizar el pago de los dineros girados a través de la nómina de pensionados a la señora Guillermina Restrepo Oquendo (fls. 55 y 56). De dicho oficio se informó al apoderado de la actora mediante oficio núm. 009269 del 25 de julio de 2006 (fl. 54). Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del
término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 2 de noviembre de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Ausente con Permiso