CE-47001-23-31-000-2006-01054-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2006-01054-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE INVALIDEZ - Por ser una garantía legal no puede ser concedida mediante tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Requisitos esenciales / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN TUTELA - No se cumple cuando la demanda se interpone 13 años después de ocurridos los hechos / INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - Por ser un derecho de carácter legal no puede ser concedido mediante tutela El interesado expresa que tiene derecho a la pensión de invalidez porque la demandada lo despidió injustamente, a pesar de que se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de trabajo, situación que considera violatoria del artículo 63 [15] del Código Sustantivo del Trabajo. Además, solicita el pago de la indemnización por el accidente y de los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde su desvinculación, más los incrementos legales y convencionales. La presente acción tiende al reconocimiento de derechos pensionales y al pago de acreencias laborales, garantías de carácter legal que, en principio, no pueden ser concedidas mediante el ejercicio de la tutela, pues, para ello, existen en el ordenamiento jurídico mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios que no pueden ser desplazados por vías alternas y residuales como esta acción constitucional. No obstante, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, entendido como el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una
vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el accionante. Si bien es cierto en el expediente consta que el actor es una persona de la tercera edad; que el 27 de noviembre de 1993 sufrió un accidente mientras se movilizaba en una motocicleta de la Empresa Puertos de Colombia y que mediante Resolución 1052 de 29 de noviembre del mismo año, la Gerente General de la mencionada Empresa suprimió el cargo de Ingeniero de Operaciones que el actor desempeñaba en esa entidad, también lo es que desde que ocurrieron los hechos que el impugnante considera lesivos de los derechos fundamentales que invoca, han transcurrido más de trece (13) años, situación que pugna con el principio de inmediatez que es característico de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil siete (2007) Radicado número: 47001-23-31-000-2006-01054-01(AC)
Actor: JUAN FRANCISCO PEÑA GUAU
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 10 de octubre de 2006 del Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la tutela solicitada. 1.- ANTECEDENTES Juan Francisco Peña Guau promovió acción de tutela contra la
Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, para que se protegieran sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad, al trabajo y a la remuneración mínima vital y móvil, a la defensa y al debido proceso y el principio de solidaridad, a su juicio, vulnerados por esa entidad con la Resolución 1052 de 29 de noviembre de 1993, mediante la cual suprimió el cargo de Ingeniero de Operaciones que desempeñaba en el Terminal Marítimo de Buenaventura de la extinta Empresa Puertos de Colombia. 2.- PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El accionante solicitó el amparo de las citadas garantías constitucionales, como mecanismo transitorio, para lo cual pidió que se ordenara a la demandada: - Pagarle la indemnización legal y convencional por el accidente de trabajo que sufrió mientras laboraba para Puertos de Colombia. - Pagarle las prestaciones sociales que dejó de recibir por haber sido retirado del cargo mientras se encontraba incapacitado. - Hacerle una valoración médica para determinar su capacidad laboral; reconocerle la pensión de invalidez y pagarle las mesadas pensionales y las cesantías atrasadas, previa vinculación a la respectiva E.P.S. e inclusión en la nómina de pensionados. El actor fundó las anteriores peticiones en los hechos que se compendian así: 1.- Por Resolución 004792 de 29 de enero de 1992 ingresó a la Dirección de Operaciones del Terminal Marítimo de Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia.
2.- El 27 de noviembre de 1993 sufrió un accidente de tránsito en una moto de la empresa que le causó una doble fractura de tobillo del pie derecho, lesión por la que estuvo incapacitado desde esa fecha hasta el 28 de junio de 1994. 3.- Mediante Resolución 007675 de 16 de diciembre de 1993, se le informó que por Resolución 1052 de 29 de noviembre del mismo año se suprimió el cargo de Ingeniero de Operaciones que desempeñaba en Colpuertos y que se daba por terminada la relación laboral con la empresa. 4.- Fue desvinculado de la entidad el 30 de diciembre de 1993, mientras estaba legalmente incapacitado a causa del accidente que le dejó como secuela una deformidad física y una perturbación funcional permanentes de la locomoción, según dictamen médico de 26 de mayo de 1995 del Instituto Nacional de Medicina Forense - Unidad Local de Buenaventura. Además, de acuerdo con informe médico de retiro de 17 de enero de 1994, presentaba pérdida visual por cataratas hipomaduras y el 18 de noviembre de 2002 recibió tratamiento por episodio sicótico agudo. 5.- No le han reconocido los salarios de diciembre de 1993 a junio de 1994, las prestaciones legales ni la indemnización derivada de la incapacidad laboral. En Oficio de 19 de abril de 1994 la Coordinadora de Foncolpuertos manifestó que se encontraba en la lista de ex trabajadores indemnizables que se enviarían al médico laboral para que calificara la pérdida de su capacidad para trabajar.
6.- Instauró acción de tutela para que se le reconociera la pensión de invalidez y para que se le pagara la indemnización por el accidente de trabajo y las demás prestaciones que se le adeudan pues, como cabeza de familia, la falta de reconocimiento de esos derechos lo ha llevado a una crisis emocional y económica; además, requiere asistencia médica porque su estado de salud es grave como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió y de las otras afecciones que se le detectaron al retirarse de la empresa. 7.- Aunque cuenta con otro medio de defensa judicial, considera que la tutela procede como mecanismo transitorio porque la solución de la justicia ordinaria no la alcanzaría a recibir en vida, pues, tiene sesenta y cinco (65) años y ha perdido más del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad laboral debido a la falta de asistencia médica oportuna, situación que ha disminuido su capacidad de generar ingresos para su digna subsistencia.
3. OPOSICIÓN A pesar de haber sido oportunamente notificada de la presente acción (fl. 55), la entidad demandada no contestó la solicitud de tutela.
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Magdalena negó la tutela por ser improcedente para resolver conflictos de carácter laboral. Indicó que el afectado dispone de un medio alterno de defensa judicial que es idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que estima conculcados.
5. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia con el fin de que se le conceda la tutela, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en la solicitud inicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a
ésta hubiere lugar. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. Descendiendo al asunto objeto de estudio, el reclamante considera vulnerados sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad, al trabajo y a la remuneración mínima vital y móvil, a la defensa y al debido proceso y el principio de solidaridad, con la Resolución 1052 de 29 de noviembre de 1993, mediante la cual la Gerente General del Terminal Marítimo de Buenaventura de la Empresa Puertos de Colombia (En liquidación), suprimió el cargo de Ingeniero de Operaciones que desempeñaba en esa entidad. El interesado expresa que tiene derecho a la pensión de invalidez porque la demandada lo despidió injustamente, a pesar de que se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de trabajo, situación que considera violatoria del artículo 63 [15] del Código Sustantivo del Trabajo. Además, solicita el pago de la indemnización por el accidente y de los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde su desvinculación, más los incrementos legales y convencionales. La presente acción tiende al reconocimiento de derechos pensionales y al
pago de acreencias laborales, garantías de carácter legal que, en principio, no pueden ser concedidas mediante el ejercicio de la tutela, pues, para ello, existen en el ordenamiento jurídico mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios que no pueden ser desplazados por vías alternas y residuales como esta acción constitucional. No obstante, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, entendido como el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el accionante. En efecto, el impugnante funda la existencia del perjuicio en el hecho de que la solución de la justicia ordinaria no la alcanzaría a recibir en vida, pues, tiene sesenta y cinco (65) años de edad y ha perdido más del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad laboral debido a la falta de asistencia médica oportuna, situación que ha disminuido su capacidad de generar ingresos para su digna subsistencia. Si bien es cierto en el expediente consta que el actor es una persona de la tercera edad; que el 27 de noviembre de 1993 sufrió un accidente mientras se movilizaba en una motocicleta de la Empresa Puertos de Colombia y que mediante Resolución 1052 de 29 de noviembre del mismo año, la Gerente General
de la mencionada Empresa suprimió el cargo de Ingeniero de Operaciones que el actor desempeñaba en esa entidad, también lo es que desde que ocurrieron los hechos que el impugnante considera lesivos de los derechos fundamentales que invoca, han transcurrido más de trece (13) años, situación que pugna con el principio de inmediatez que es característico de la acción de tutela. Lo anterior, aunado al hecho de que durante ese lapso el interesado bien pudo hacer uso de los mecanismos administrativos y, una vez agotados éstos, de la acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para reclamar la pensión y las prestaciones laborales cuyo reconocimiento y pago pretende obtener a través de la acción de tutela, así como para controvertir la legalidad del acto que produjo su desvinculación de Puertos de Colombia, llevan a la Sala a concluir que la presente acción debe ser rechazada por improcedente, por lo que confirmará la sentencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 10 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de la acción de tutela interpuesta por Juan Francisco Peña Guau contra la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.