CE-47001-23-31-000-2006-01119-01(0888-08)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2006-01119-01(0888-08)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Alcance y objetivo / CAUSAL DE REVISION - Causal sexta / CAUSAL SEXTA - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / CARGA ARGUMENTATIVA - No estructura la causal de nulidad Estima la Sala que el actor dentro de las razones que adujo para formular el presente recurso extraordinario de revisión, no se refiere en forma concreta a los vicios que supuestamente dan lugar a la nulidad en la sentencia de 30 de septiembre de 2004, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena desestimó su pretensión tendiente a obtener una prestación pensional por jubilación. Al respecto, echa de menos la Sala la formulación de un argumento, por parte del demandante, a través del cual se expresara de manera concreta que el juez contencioso administrativo al proferir la referida providencia incurrió en una irregularidad, de tal entidad, que daba lugar a la nulidad de la referida providencia. Por el contrario, como quedó visto en la transcripción parcial de la demanda, los argumentos expuestos en ésta no guardan relación con las ritualidades que rodean el momento de proferir la sentencia, dado que éstos se refieren a aspectos que fueron debatidos ampliamente dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como la vigencia e interpretación de la Ley 50 de 1886 los cuales, no sobra advertir, resultan ajenos al escenario natural del recurso extraordinario de revisión. Sobre este último aspecto cabe recordar, que la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y los límites fijados mediante las
estrictas causales que consagró el legislador, en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, impiden el reestudio de los hechos y del derecho debatido dentro del proceso ordinario, como aquí lo pretende la parte actora. Así las cosas, reitera la Sala que en el caso concreto la parte actora no cumplió con la carga argumentativa, mínima exigida por la jurisprudencia contencioso administrativa, tendiente a estructurar la supuesta causal de nulidad en la sentencia objeto del presente medio extraordinario de revisión. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que al no estar satisfecho el segundo de los supuestos exigidos por el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, a saber la nulidad de la sentencia, resulta necesario negar la prosperidad del recurso extraordinario de revisión formulado por el actor contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 47001-23-31-000-2006-01119-01(0888-08)
Actor: ENRIQUE FUENTES BUSTAMANTE
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
Decide la Sala el recurso de extraordinario de revisión1 interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por el señor ENRIQUE FUENTES BUSTAMANTE contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. ANTECEDENTES El señor Enrique Fuentes Bustamante, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, demandó del Tribunal Administrativo del Magdalena la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución No. 023510 de 18 de octubre de 2000 a través de la cual la Directora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme lo dispuesto en la Ley 50 de 1886. -Resolución No. 013695 de 23 de mayo de 2001 mediante la cual la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 023510 de 2002 al resolver un recurso de reposición formulado en su contra. -Resolución No. 0617 de 5 de febrero de 2002 a través de la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó lo expresado en la Resolución No. 013695 de 2001, al desatar el recurso de apelación formulado en su contra. Argumentó el demandante que, laboró durante más de 23 años como docente en
instituciones educativas de naturaleza pública y privada. 1 Con fundamento en las disposiciones vigentes al momento de haberse formulado el presente Recurso, esto es, Decreto Ley 01 de 1984 y la Ley 446 de 1998. Manifestó, en esa oportunidad, que al reunir los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos por la Ley 50 de 1886 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una prestación pensional por jubilación. La referida Caja de previsión mediante Resolución No. 023510 de 18 de octubre de 2000 le negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada al estimar que el período laborado por el señor Enrique Fuentes Bustamante en el Liceo Camilo Torres del Difícil, Magdalena, no podía contabilizarse para efectos de acreditar el tiempo de servicio exigidos por la ley. Se precisó que, con posterioridad, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resoluciones Nos. 013695 de 23 de mayo de 2001 y 0617 de 5 de febrero de 2002 confirmó en todas sus partes la citada Resolución No. 023510 de 18 de octubre de 2000, al resolver los recursos de reposición y apelación formulados en su contra por el demandante. Concluyó el señor Enrique Fuentes Bustamante, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que los actos administrativos expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, adolecen del vicio de falsa motivación toda vez que, a su juicio, las disposiciones previstas en la Ley 50 de 1886 sí le conferían el derecho a disfrutar de una prestación pensional de
jubilación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 30 de septiembre de 2004 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 100 a 104, cuaderno No.1): Consideró el Tribunal, en esa oportunidad, que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha venido señalado que quienes prestaron sus servicios en el magisterio privado, con posterioridad a la fecha en que el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, pueden acceder a la pensión consagrada en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886. Se precisó que, a partir de la expedición de la Ley 6 de 1945 se dividieron con claridad las entidades a cuyo cargo se hallaban las prestaciones de los servidores del sector público y del sector privado conforme al literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945. En efecto, se indicó en la sentencia hoy recurrida que, en lo que corresponde al sector público, el artículo 18 ibídem ordenó al Gobierno Nacional la organización de la Caja Nacional de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales a cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de las prestaciones oficiales, mientras que para los trabajadores privados la referida Ley 6 de 1945 dispuso que, mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía a los patronos asumir la obligación de reconocer las pensiones vitalicias de jubilación. Bajo las anteriores consideraciones, concluyó el Tribunal que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, no podía reconocerle al actor una prestación
pensional por jubilación, toda vez que al haber acreditado para tal efecto únicamente el tiempo de servicio prestado como “docente privado” le resultaban aplicable, “las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo”, y no lo dispuesto en la Ley 50 de 1886, como en forma equívoca se sugirió en el escrito de la demanda. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte demandante mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2006, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, invocando la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 1 a 5, cuaderno No.1): Se manifestó que, el Tribunal al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2006 incurre en una “protuberante causal de nulidad” al vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del señor Enrique Fuentes Bustamante, toda vez que la decisión adoptada en la referida providencia carece de “uniformidad” frente a casos con identidad de supuestos fácticos jurídicos al que en ese momento ocupó la atención del Tribunal Administrativo del Magdalena. Se argumentó que, resulta evidente la contradicción en que incurren las decisiones que en materia de prestaciones pensionales adopta la administración, en sede gubernativa, y las proferidas por los jueces contencioso administrativos en ejercicio del control de legalidad. Al respecto, se manifestó que, contrario a lo dicho por el Tribunal, los artículos de la Ley 50 de 1886 no sólo se encuentran
vigentes en el ordenamiento jurídico sino que posibilitan el reconocimiento de una pensión de jubilación a quienes se encuentren en igual situación a la acreditada por el señor Enrique Fuentes Bustamante. Se indicó que, la Ley 6 de 1945 reguló aspectos relacionados con los acuerdos convencionales suscritos por los trabajadores oficiales; las asociaciones profesionales y los conflictos colectivos de trabajo sin que, en ninguno de sus apartes, se refiriera a los incentivos previstos en la Ley 50 de 1886 y, mucho menos, a “su desmonte” como erradamente lo sugiere la sentencia de 30 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Adicionalmente, se manifestó que, el Tribunal vulneró el derecho fundamental de defensa del señor Enrique Fuentes Bustamante al aplicar al caso concreto una disposición distinta a la estimada como violada en el escrito de la demanda, acción de nulidad y restableciendo del derecho, esto es, la Ley 6 de 1945 la cual, advirtió la parte demandante, no resultaba aplicable a su situación particular al no ostentar la condición de trabajador oficial.
Se concluyó que: “(…) La sentencia que debe ser materia de revisión es nula y no puede generar efecto alguno legamente válido porque no respeta el mandato expreso de un texto legal vigente, esto es, la ley 50 de 1886. Normativa legal, repito que no ha sido derogada por una norma especial posterior. Lo demás es mera interpretación. Cuando el legislador no distingue, no le es dado al interprete distinguir.”.
OPOSICIÓN AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Dentro de la oportunidad legal, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Enrique Fuentes Bustamante, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004, con las siguientes consideraciones (fls. 48 a 53, cuaderno No.1): Sostiene la parte demandada que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido invariablemente que tratándose de causales de revisión de sentencias proferidas por los Tribunales en única instancia la nulidad, prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, se refiere únicamente a las contempladas en el artículo 140 del Código de Procediendo Civil. Precisó que, de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, en los casos en los que el recurrente extraordinario no invoque algunas de las causales previstas en el artículo 140 ibídem su pretensión de revisión, esto es, la de infirmar la sentencia, no puede estar llamada a prosperar y, en consecuencia, se deben negar las pretensiones de la respectiva demanda. Bajo este supuesto, estimó la parte demandada que, el presente recurso de revisión debe negarse, toda vez que el señor Enrique Fuentes Bustamante no alegó en concreto una causal de nulidad, de las expresamente señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil sino que, por el contrario, toda su argumentación giró en torno a la interpretación que los jueces del contencioso administrativo le han dado a las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1886 y
su posible aplicación al caso concreto. Teniendo en cuenta las consideraciones antes referidas, precisó la parte demandada que al no estar probada una causal de nulidad que invalide la sentencia de 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el presente recurso extraordinario de revisión debe negarse y, en consecuencia, dejar en firme la referida providencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión.
El recurso extraordinario de revisión se encuentra previsto en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 19982. De conformidad con el artículo 185 ibídem, el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, procede contra las sentencias ejecutoriadas. La Corte Constitucional en sentencia C-520 de 20093 declaró INEXEQUIBLE la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Y, de manera puntual sobre el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa, señaló: “(…) 5.1. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Título XXIII, capítulo III, Sección Primera del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo que establece el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.4
Estas causales son similares a las estatuidas para los recursos extraordinarios de revisión en materia civil, penal y laboral. Cuando se presentan, autorizan al afectado a cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho. En estos eventos se considera que existen razones de justicia material que justifican desconocer la cosa juzgada, porque la sentencia cuestionada está basada en hechos falsos, o erróneos, cuya falsedad o incorrección no pudo ser conocida en el momento en que se profirió la sentencia recurrida. 2 Vigentes al momento de haberse formulado el presente recurso extraordinario de revisión. 3 M.P. Dra. Maria Victoria Calle Correa. 4 El recurso extraordinario de revisión procede cuando se presenta una de las siguientes causales: Artículo 188. Causales de revisión. 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 5. Haberse dictado
sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Según lo establece el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia,5 mediante demanda que cumpla con los requisitos del artículo 137 del mismo estatuto,6 con la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los soportes documentales necesarios,7 y del pago de una caución para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte del proceso cuestionado,8 cuando a ella hubiere lugar.9 A diferencia de lo que establecía el Decreto Ley 01 de 1984,10 la Ley 446 de 1998 restringió tal posibilidad de interponer este recurso a cierto tipo de procesos. En efecto, el artículo 185 cuestionado en el presente proceso establece que este recurso extraordinario de revisión sólo procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda
instancia.” En esta medida, de acuerdo con esta regla, quedarían excluidas del recurso extraordinario de revisión, las sentencias proferidas en procesos de única instancia de competencia de los jueces administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia; las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…). En todos los eventos previstos en el artículo 188 CCA, se garantiza al perjudicado con una sentencia que desconoce la justicia material, la posibilidad de acceder a la justicia y obtener la protección de sus derechos. Tal como lo ha señalado esta Corporación en distintas oportunidades, el recurso extraordinario de revisión constituye un desarrollo armónico del derecho a acceder a la administración de justicia. Así, ha sido puesto de presente por la Corte al señalar que “[e]l artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado 5 Código Contencioso Administrativo, Artículo 187. Término para interposición del recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 6 Código Contencioso Administrativo, Artículo 189. Requisitos del recurso. (Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se
funda, acompañada de los documentos necesarios. El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 4 de agosto de 1999, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Exp. Q-063. 8 Código Contencioso Administrativo, Artículo 190. Necesidad de caución. (Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) El ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le señale para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto el recurso. 9 Código Contencioso Administrativo, Artículo 191. Trámite. (Modificado por el artículo 57de la Ley 446 de 1998) Prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, el ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días. El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, al Ministerio Público. Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución de la caución, previa ejecutoria. 10 Decreto 1 de 1984: Artículo 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procederá contra las
sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los tribunales administrativos. derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes 11 (…). Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. Por lo anterior, la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, sería inconstitucional por haber incurrido en una omisión legislativa relativa al no permitir que las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda instancia de los Juzgados Administrativos y las de primera instancia de los Tribunales Administrativos, fueran posibles del recurso extraordinario de revisión.”. En este orden de ideas, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta
Corporación, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia12. El recurso de revisión no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. En el mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha 11 Sentencia C-426 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil. 12 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera
instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador13. De otra parte, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso14. En relación con las formalidades del recurso, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, establece que debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. Habida cuenta que el recurrente debe demostrar los supuestos de hecho y de derecho que conforman las circunstancias determinadas por el legislador como causales para recurrir en revisión, deberá adjuntar las pruebas que tenga en su poder.
II. De la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 198415.
Sostiene el demandante, a través del presente recurso extraordinario de revisión, que el Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2004, mediante la cual se negó su pretensión tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional por jubilación incurrió en la
causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. En efecto, precisó la parte recurrente que, el Tribunal al proferir la referida sentencia no tuvo en cuenta las disposiones previstas en la Ley 50 de 1886 al 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, Rev. 194, C. P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. 14 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, págs. 685 y 686. 15 Vigentes al momento de haberse formulado el presente recurso extraordinario de revisión. estimar, en forma errada, que las mismas habían sido derogadas por las Leyes 6 de 1945 y 100 de 1993, respectivamente. En este mismo sentido, manifestó el demandante que resultaba incontrovertible el hecho de que, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 50 de 1886, le asistía el derecho a percibir una prestación pensional por jubilación desde el mismo momento en que acreditó, a satisfacción, los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en ese momento por el legislador. Precisado lo anterior, la Sala procede al análisis de las razones por las cuales se solicita la revisión de la sentencia aquí recurrida, esto es, la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de
1984, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. La causal invocada es del siguiente tenor: “Art. 188.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 41. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. Son causales de revisión: (…)
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”.
Sobre dicha causal resulta pertinente traer en cita algunos apartes de la sentencia adoptada por la Sala Plena de esta Corporación el 20 de octubre de 2009. Rad. 2003-0133. M.P. Enrique Gil Botero, en la cual se precisó que: “(…) 2.2.2. Sobre dicha causal el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: Que se trate de situaciones originadas, o bien en la misma sentencia recurrida, en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta. a) Que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues, éstas debieron alegarse en el curso de éste y no con posterioridad a él 16. b) Que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “( ) ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, providencia de 28 de febrero de 1994, exp. No. 4380, actor: Departamento del Valle del Cauca.
subsistirían groseramente ( )” 17. c) Que tal nulidad se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley, o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus18. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, también la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc, porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia 19. Sobre la ausencia de motivación, o en otros términos, acerca de la obligación de fundamentar las sentencias como imperativo o deber de los órganos jurisdiccionales, se ha dicho por la doctrina: “No se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una
argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones d
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