CE-47001-23-31-000-2007-00043-01(AC)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2007-00043-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Efectos erga omnes / EFECTOS DE LA SENTENCIA - Cuando se controlan normas en abstracto son erga omnes / EFECTOS DE SENTENCIA DE TUTELA - Interpartes / PRINCIPIO DE LA SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - Efectos interpartes / MODULACION DE EFECTOS DE LOS FALLOS - Facultad dada al fallador para decidir cual es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales / EFECTOS INTER COMUNIS - Concepto y efectos En el presente caso la accionante solicitó se le ampare el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la constitución Política, otorgándole la posibilidad de ser cobijada por el fallo proferido el 6 de abril de 2006, por la Sección Cuarta de esta Corporación. En el cual se ordenó a los demandados a realizar el respectivo contrato de concurrencia para financiar el pasivo prestacional de la ESE Hospital Centro de Rehabilitación y Diagnostico Fernando Troconis. Igualmente se ordenó vincular en los efectos del fallo a los demás extrabajadores de la ESE a quienes aun no se les hubiera cancelado el valor de las mismas. Generalmente los efectos de la sentencias cuando se controlan normas en abstracto son erga omnes, en relación con la acción de tutela los efectos de la misma generalmente son inter partes, es decir los efectos del fallo de tutela garantizan la aplicación preferente de la Constitución política en un caso en concreto, sin embargo no siempre los efectos de las providencias se limitan a estas premisas, es así como por vía jurisprudencial se le han otorgado al fallador mecanismos alternativos con los cuales éste pueda garantizar la protección de los
derechos fundamentales, tanto a las personas que hayan solicitado el amparo, como a las que no se hicieron presente dentro de la misma solicitud. Con fundamento en lo anterior la Corte Constitucional en Auto 071 de 27 de enero de 2001, expresó que cuando en la parte resolutiva de una providencia se decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, con el objetivo de asegurar la efectividad del principio de supremacía constitucional. Los efectos inter pares aseguran que ante la evidencia del grave y el generalizado perjuicio, que para el goce de los derechos fundamentales de los administrados ha tenido la aplicación de normas administrativas contrarias a la Constitución, a el juez constitucional como garante de la Carta Magna se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la misma, otorgándole la posibilidad de extender los efectos de los fallos a terceros que gocen de idénticas cualidades, partiendo de la prerrogativa en la cual el fallador debe asegurar la efectividad de los derechos y principios constitucionales, como lo ordena el artículo 2 de la Carta Constitucional a todas la autoridades del Estado. De acuerdo con lo anterior la figura de modulación de efectos de los fallos se ha venido implementando como la alternativa o facultad dada al fallador para decidir cual es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales, siendo posible aplicar la modulación de los fallos en los procesos en los cuales el fallador considere que la sentencia deba tener efectos inter pares. De igual manera se ha venido sosteniendo que excepcionalmente las sentencia tienen efectos inter
comunis con el objetivo que las decisiones puedan afectar o proteger los derechos de las personas que no han acudido a la jurisdicción o presentado acción de tutela, aún cuando son parte de un proceso determinado (SU 636 de 2003MP Araujo Renteria). Considera la Sala que tanto la modulación de los efectos de los fallos, los efectos inter pares de las sentencias y los fallos inter comunis tienen como fundamento garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales de los administrados que aunque no se hubieran vinculado aun proceso judicial con la exclusión de los mismos en la sentencia proferida por el fallador, estarían en desigualdad en relación con los accionantes de la misma generando la vulneración del derecho a la igualdad por parte del operador judicial. Teniendo en cuenta la petición de la libelista esta Sala considera que dentro del expediente se encuentra demostrado que la accionante posee idénticas circunstancias de hecho y derecho, lo cual genera la posibilidad de aplicación a su caso en especifico el fallo proferido el 6 de abril de 2006 por la Sección Cuarta de esta Corporación. Esta Sala confirmara la providencia recurrida por la parte demandada. DERECHOS LABORALES - Prescripción / PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES - Trienal / CESANTIAS DEFINITIVAS - Para su cancelación se debe celebrar contrato de concurrencia Ahora bien, en relación con lo esbozado en la impugnación en contar de la providencia proferida por el a quo, en los cuales la Institución argumentó que los derechos prestacionales de la petente prescribieron por haberse exigido dentro de los términos dados por la ley para ser cobrados, esta Sala encuentra que si bien
la prescripción de los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado, surte efecto a los tres años de hacerse exigible el derecho, de acuerdo con lo plasmado por el legislador en el artículos 488 del CST, 151 del CPL y el 41 de Decreto 3135 de 1968. Es claro que la prescripción de los derechos es una sanción en contra del titular de un derecho cuando no acude ante la autoridad competente en procura del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior se observa que la prescripción de los derechos laborales se consuma, cuando no se ejerce ante la Administración el derecho de petición en interés particular dentro del término referido y se deja transcurrir mas de tres años desde su causación. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala considera que el accionante presentó las respectivas solicitudes en aras de recibir la cancelación de sus acreencias laborales dentro del término contemplado por la ley. Sin embargo con el negligente actuar de los demandados, no se logró obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, carga que no debe ser asumida por el petente. Por tal motivo, atendiendo que la celebración del contrato de concurrencia es un procedimiento administrativo que requiere de especial atención y cuidado por parte de las Entidades que intervienen en la celebración del mismo, esta Sala modificará el plazo dado a las Entidades enjuiciadas en el fallo de primera instancia y en su lugar ordenará que la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público inicien todas las gestiones necesarias a efectos de celebrar en mentado contrato de concurrencia, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta
providencia. Surtido lo anterior deberán ser canceladas las cesantías definitivas con su correspondiente actualización dentro de los 5 días siguientes a la suscripción del convenio.
NOTA DE RELATORIA: Se cita Auto 071 de Enero 27/01 y SU-636 de 2003 M.P.
Jaime Araujo Rentería de la Corte constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).
Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00043-01(AC)
Actor: NANCY RODRIGUEZ DE LOPEZ Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS Decide la Sala, la impugnación formulada por Hospital Universitario Fernando Troconis, contra la providencia de 16 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela presentada en su contra.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, deprecó la protección al derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Manifestó haber laborado en el Hospital Universitario Fernando Troconis, mediante la Resolución N° 02 de 24 de diciembre de 2003, fue declarada insubsistente, sin que hasta la fecha se le hayan pagado sus
prestaciones sociales. Expresó la petente haber solicitado el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales al Hospital Universitario Fernando Troconis, en distintas ocasiones, quien manifestó que pese a estar en la obligación de pagar las acreencias reclamadas por el accionante, el pago no se ha podido realizar por la carencia de fondos de la Institución o porque los mismos se encontraban depositados en el Fondo de Pasivos Prestacionales del Ministerio de Salud. Relató la libelista que mediante sentencia de tutela, se logró que la Institución emitiera la Resolución N° 073 de marzo 18 de 2000, en la cual se liquidó la obligación, pero no se hizo mención al reconocimiento y la orden de pago de la misma, lo cual originó que al ser presentada la demanda ejecutiva para obtener el respectivo pago, esta fuese rechazada en varias ocasiones porque el titulo no cumplía con los requisitos mínimos para hacerse exigible, quedando de esa forma el derecho de la petente en limbo. La accionante solicitó ante el Ministerio de Salud, que fueran entregados los recursos para el pago de sus cesantías definitivas, ante lo cual contestó el Ministerio que si bien la accionante es beneficiaria del Fondo Prestacional, el Ministerio aun no había celebrado el contrato de concurrencias para el pago de la obligación lo cual generaba que el único obligado hasta el momento fuera el Hospital Universitario Fernando Troconis. Argumentó la libelista que los demandados han omitido el cumplimiento de los estipulado en la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, en cuanto los accionados no han celebrado el contrato de concurrencia que permita
que se le paguen sus acreencias laborales. Finalmente sostuvo que un grupo de compañeros de trabajo presentó acción de tutela bajo los mismos argumentos, la cual fue concedida en segunda instancia mediante fallo de 6 de abril de 2007 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Mag. Ponente: Dra. Ortiz Barbosa), en el cual se ampararon los derechos fundamentales a una vejez digna de los accionantes del citado litigio; además se ordenó a los demandados a iniciar las gestiones necesarias para celebrar el contrato de concurrencia en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la providencia, que permitiera realizar el pago de las cesantías a los demandantes. Finalmente el a quem, ordenó que se le pagaran de igual modo las cesantías a todos los extrabajadores de la E.S.E. a quienes aun no se les hubiera cancelado el valor de las mismas y no hubiesen presentado aún acciones para obtener su reconocimiento prestacional. Expresó la accionante que con fundamento en la anterior decisión del Consejo de Estado, presentó nuevamente solicitud a la Institución con el objetivo de recibir por parte de esta el pago de sus acreencias, mas sin embargo la Institución negó la petición argumentando que el fallo de tutela solo cobijaba a las personas que habían concurrido al proceso referenciado. PRETENSIONES Solicitó se le tutele el derecho fundamental a la igualdad, de acuerdo con lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 6 de abril de 2006, proceso adelantado por Nicanor Santiago Santiago y Otros en contra de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Magdalena y el Centro de Rehabilitación y Diagnostico “Fernando Troconis”, en el cual se
ordenó por parte de esta Corporación realizar las gestiones necesarias para obtener los recursos para financiar el pasivo prestacional de la Institución, reconocer y pagar de las cesantías definitivas a los accionantes y los extrabajadores de la E.S.E., que aun no viesen recibido el pago de sus prestaciones sociales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda de tutela, fue notificada en debida forma al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Magdalena y a la E.S.E. Centro de Rehabilitación y Diagnostico “Fernando Troncois”(hoy Hospital Universitario Fernando Troconis). Por intermedio de su representante legal mediante escrito visible a Folio 18 del expediente, el Hospital Universitario “Fernando Troncois”, manifestó que de acuerdo con la Ley 60 de 1993, la Institución firmó el 09 de septiembre de 2005, un convenio con el Departamento de Magdalena, en el cual se estableció que el financiamiento del pasivo prestacional de la Institución, estaría a cargo del Departamento. Expresó que las cesantías de acuerdo con el sistema normativo, deben ser reclamadas ante la justicia ordinaria, como lo ha expresado la Corte Constitucional. Adujo que el no pago de las cesantías, no constituyen vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Relató que el pago de las prestaciones reclamadas esta supeditado a la firma del convenio de concurrencia entre el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la ley 60 de 1993, quienes hasta la fecha no han celebrado el mencionado contrato.
Finalmente manifestó la Institución que los derechos laborales prescriben en un término especifico situación que deberá ser tenida en cuenta al momento de fallar la litis. La Gobernación del Magdalena contestó la demanda de tutela en escrito visible a folio 30, manifestando que de acuerdo de acuerdo con la Ley 489 de 1998 en su artículo 68, establece que las Empresas Sociales del Estado, son Entidades Descentralizadas del Orden Nacional que gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la Administración a la cual estén adscritas. Con fundamentó en lo anterior se manifestó que debe ser el Gerente de la E.S.E., quien debe adelantar el trámite para el correspondiente pago de las acreencias prestacionales solicitadas. Expresó que de acuerdo a la naturaleza de la Institución, la cual depende del Ministerio de Protección Social, es esta la que debe proporcionar los recursos a la E.S.E., para adelantar el pago de las prestaciones solicitadas por la accionante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 16 de febrero de 2007, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes planteamientos: Consideró el a quo, que la solicitud de amparo instaurada por la accionante se centró en obtener el reconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política; en relación al fallo proferido el 6 de abril de 2006 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el cual se les amparó a los accionantes el derecho a la vejez digna y se ordenó a la
E.S.E. Centro de Rehabilitación y Diagnostico “Fernando Troconis”, al Departamento del Magdalena y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obtener los recursos necesarios para asumir el pago de las cesantías definitivas de los petentes y los demás extrabajadores de la Institución que aun no hubieran recibido el correspondiente pago. Manifestó que de acuerdo a los hechos probados la Institución no ha cancelado las cesantías de la accionante, por lo que a su parecer es una justa causa, que es la no celebración del contrato de concurrencia entre el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Expresó que de acuerdo a lo estipulado entre la Institución y el Departamento del Magdalena, esta debería sufragar las deudas existentes por este concepto, previamente la celebración del un contrato de concurrencia con el entonces Ministerio de Salud, o actualmente Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 715 de 2001. Por otro lado relató de que acuerdo con el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 6 de abril de 2006, en el cual se ordenó lo siguiente: ORDENASE a la E.S.E. al Centro de Rehabilitación y Diagnostico "Fernando Troconis”, al Departamento del Magdalena y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público iniciar todas la gestiones necesarias para en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia suscriban el correspondiente contrato de concurrencia para financiar el pasivo prestacional y una vez firmado
procedan dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pago de la totalidad de las cesantías definitivas indexadas de los actores y de los demás trabajadores de la E.S.E., a quienes aún no se les hubiera cancelado el valor de las mismas. (negrita fuera del texto original). La Sección Cuarta de esta Corporación manifestó que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en general los efectos de las sentencias de tutela son inter partes, mas sin embargo se ha reconocido que el fallador en ciertas ocasiones puede modular el sentido del fallo en aras de dictar la decisión que mejor garantice la integridad y supremacía de la Constitución (Sentencia C – 109/95 M.P: Alejandro Martínez Caballero). Sostuvo el a quo que en materia de tutela la Corte ha proferido numerosas pronunciamientos en los cuales los efectos de las ordenes impartidas tienen un alcance mayor al meramente Inter partes. Relató que de acuerdo a la (SU 1023-01), la Corte decidió que sus ordenes pueden tener efectos inter comunis, por considerar que los efectos de una decisión concediendo exclusivamente el amparo al los accionantes, podría vulnerar la violación de derechos fundamentales frente a quienes no habían interpuesto la acción de tutela. Es así como se ha expresado que el amparo constitucional no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Sostuvo que de acuerdo con lo esgrimido en el proceso es posible
denotar que el petente se encontraba en las mismas condiciones de hecho y derecho, que los accionantes que hicieron parte de la litis decidida en la sentencia proferida el 6 de abril de 2006 por la Sección Cuarta de esta Corporación; lo cual hace posible extender los efectos el fallo citado a la demandante. IMPUGNACIÓN El Hospital Universitario Fernando Troconis, mediante apoderado en la debida oportunidad procesal, impugnó el fallo, manifestando su desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Adujó que el fallo que sirvió como base para que la petente instaurara la presente acción de tutela, en ningún momento ordenó el pago de la prestación como tal , sino la suscripción del correspondiente contrato de concurrencia y dicha orden fue impartida a los tres demandados, que por este motivo la obligación sigue siendo compartida, mas sin embargo el contrato de concurrencia no ha podido ser celebrado, culpa que no es atribuible a la E.S.E Expresó que no se puede desconocer que en el caso de estudio operó la prescripción de los derechos y obligaciones, que si bien es claro el accionante presentó solicitud para el pago de sus acreencias prestacionales el 19 de abril de 1994, esta interrumpe por una sola vez el término de prescripción del derecho por tres años, lo cual indica que el accionante debió hacer accionado el 19 de abril de 1997. Igualmente sostuvo que aunque el demandante presentó una segunda solicitud de pago de sus prestaciones el 4 de septiembre de 1996; el libelista presentó acción de tutela solo hasta el 22 de diciembre de 2000. igualmente adujo que los términos de prescripción no fueron suspendidos por
mandato legal, ya que las leyes que regulan la orden de suscribir el contrato de concurrencia en ningún artículo establece la suspensión de términos de prescripción, por este motivo hace mal el Tribunal en revivir obligaciones prescritas. Revisada la actuación y no encontrándose causal de nulidad que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso la accionante solicitó se le ampare el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la constitución Política, otorgándole la posibilidad de ser cobijada por el fallo proferido el 6 de abril de 2006, por la Sección Cuarta de esta Corporación. En el cual se ordenó a los demandados a realizar el respectivo contrato de concurrencia para financiar el pasivo prestacional de la ESE Hospital Centro de Rehabilitación y Diagnostico Fernando Troconis. Igualmente se ordenó vincular en los efectos del fallo a los demás extrabajadores de la ESE a quienes aun no se les hubiera cancelado el valor de las mismas.
Ahora bien el análisis de fondo en esta providencia se centra en dilucidar si el efecto de la sentencia proferida el 6 de abril de 2006, por la Sección Cuarta de esta Corporación, tiene la facultad de hacerse extensiva a los extrabajadores de la Institución a los cuales no se les hubiera realizado el respectivo pago de sus acreencias prestacionales, para lo cual es necesario tener en cuenta los siguientes conceptos: Generalmente los efectos de la sentencias cuando se controlan normas en abstracto son erga omnes, en relación con la acción de tutela los efectos de la misma generalmente son inter partes, es decir los efectos del fallo de tutela garantizan la aplicación preferente de la Constitución política en un caso en concreto, sin embargo no siempre los efectos de las providencias se limitan a estas premisas, es así como por vía jurisprudencial se le han otorgado al fallador mecanismos alternativos con los cuales éste pueda garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto a las personas que hayan solicitado el amparo, como a las que no se hicieron presente dentro de la misma solicitud. Con fundamento en lo anterior la Corte Constitucional en Auto 071 de 27 de enero de 2001, expresó que cuando en la parte resolutiva de una providencia se decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, con el objetivo de asegurar la efectividad del principio de supremacía constitucional. Los efectos inter pares aseguran que ante la evidencia del grave y el generalizado perjuicio, que para el goce de los derechos fundamentales de los
administrados ha tenido la aplicación de normas administrativas contrarias a la Constitución, a el juez constitucional como garante de la Carta Magna se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la misma, otorgándole la posibilidad de extender los efectos de los fallos a terceros que gocen de idénticas cualidades, partiendo de la prerrogativa en la cual el fallador debe asegurar la efectividad de los derechos y principios constitucionales, como lo ordena el artículo 2 de la Carta Constitucional a todas la autoridades del Estado. De acuerdo con lo anterior la figura de modulación de efectos de los fallos se ha venido implementando como la alternativa o facultad dada al fallador para decidir cual es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales, siendo posible aplicar la modulación de los fallos en los procesos en los cuales el fallador considere que la sentencia deba tener efectos inter pares. De igual manera se ha venido sosteniendo que excepcionalmente las sentencia tienen efectos inter comunis con el objetivo que las decisiones puedan afectar o proteger los derechos de las personas que no han acudido a la jurisdicción o presentado acción de tutela, aún cuando son parte de un proceso determinado (SU 636 de 2003MP Araujo Renteria) Considera la Sala que tanto la modulación de los efectos de los fallos, los efectos inter pares de las sentencias y los fallos inter comunis tienen como fundamento garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales de los administrados que aunque no se hubieran vinculado aun proceso judicial con la exclusión de los mismos en la sentencia proferida por el fallador, estarían en
desigualdad en relación con los accionantes de la misma generando la vulneración del derecho a la igualdad por parte del operador judicial Teniendo en cuenta lo anterior es claro que para que en el presente caso se puedan aplicar loe efectos de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es necesario que la petente goce de las mismas cualidades que los accionantes que hicieron parte del proceso que sirvió como fundamento de la presente solicitud de tutela; encuentra la Sala que dentro del expediente se encuentran probados los siguientes hechos: a. La accionante fue desvincula del cargo que venia ocupando dentro de la Institución acusada bajo la mismos argumentos que los accionantes de la acción que sirvió como base para la presentación del amparo de tutela. b. La petente presentó varias solicitudes con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias prestacionales, siendo informada que si bien la Institución se encontraba en la obligación de responder por dichos montos, esta no tenia los fondos suficientes, teniendo que esperar la celebración del contrato de concurrencias entre el Departamento del Magdalena y en ese momento Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social). c. Se encuentra probado que la accionante por medio de acción de tutela obtuvo el reconocimiento de las sumas adeudas por la Institución, mas sin embargo el titulo ejecutivo no pudo ser cobrado por carecer de requisitos de exigibilidad, impidiendo la concreción del derecho de la libelista, y en consecuencia dejando en incertidumbre los derechos de la petente. d. Igualmente ante el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social), la parte actora presentó la solicitud de
cancelación de las sumas de dinero correspondientes a sus prestaciones sociales, las cuales fueron denegadas bajo el argumento que por la celebración del contrato de concurrencia, la obligación corresponde exclusivamente a la Institucón donde presto sus servicios la actora. e. Se encuentra probado que un grupo de compañeros de trabajo de la petente, en las mismas condiciones presentaron acción de tutela bajo los mismos argumentos, siendo concedida en segunda instancia por parte de la Sección Cuarta de esta Corporación. Teniendo en cuenta la petición de la libelista esta Sala considera que dentro del expediente se encuentra demostrado que la accionante posee idénticas circunstancias de hecho y derecho, lo cual genera la posibilidad de aplicación a su caso en especifico el fallo proferido el 6 de abril de 2006 por la Sección Cuarta de esta Corporación. Esta Sala confirmara la providencia recurrida por la parte demandada. Ahora bien, en relación con lo esbozado en la impugnación en contar de la providencia proferida por el a quo, en los cuales la Institución argumentó que los derechos prestacionales de la petente prescribieron por haberse exigido dentro de los términos dados por la ley para ser cobrados, esta Sala encuentra que si bien la prescripción de los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado, surte efecto a los tres años de hacerse exigible el derecho, de acuerdo con lo plasmado por el legislador en el artículos 488 del CST, 151 del CPL y el 41 de Decreto 3135 de 1968. Es claro que la prescripción de los derechos es una sanción en contra del titular de un derecho cuando no acude ante la autoridad competente en procura del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior se observa que la prescripción
de los derechos laborales se consuma, cuando no se ejerce ante la Administración el derecho de petición en interés particular dentro del término referido y se deja transcurrir mas de tres años desde su causación. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala considera que el accionante presentó las respectivas solicitudes en aras de recibir la cancelación de sus acreencias laborales dentro del término contemplado por la ley. Sin embargo con el negligente actuar de los demandados, no se logró obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, carga que no debe ser asumida por el petente. Finalmente de acuerdo con la impugnación presentada por la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, en la sentencia de 6 de abril de 2006, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se ordenó celebrar el mencionado contrato de concurrencias y posteriormente pagar el pasivo prestacional de la Institución, haciendo de esta orden una obligación compartida entre los demandados. Mas sin embargo en el fallo proferido el 16 de febrero de 2007, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se ordenó a la Institución a cancelar dentro de los quince días siguientes a la notificación de la decisión, las cesantías definitivas indexadas de la petente, sin tener en cuenta que la decisión que sirvió como fundamento de la presente acción de tutela, sostuvo el argumento de la responsabilidad compartida entre los demandados. Por tal motivo, atendiendo que la celebración del contrato de concurrencia es un procedimiento administrativo que requiere de especial atención y cuidado por parte de las Entidades que intervienen en la celebración del mismo, esta Sala modificará el plazo dado a las Entidades enjuiciadas en el fallo de primera instancia y en su lugar ordenará que la ESE Hospital Universitario
Fernando Troconis, el Departamento del M
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.