CE-47001-23-31-000-2007-00070-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2007-00070-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INCIDENTE DE DESACATO – Desistimiento frente a fallo con efecto inter comunis. Improcedencia / INCIDENTE DE DESACATO - Carencia de objeto. Efecto sobre las demás personas beneficiadas con el fallo / FALLO DE TUTELA – Efecto inter comunis. Desistimiento. Improcedencia El señor RAFAEL MARIA GIRALDO PINA el14 de noviembre de 2007 presentó desistimiento del incidente de desacato dentro de la acción de tutela de la referencia, "por cuanto la entidad accionada viene cumpliendo con el fallo de tutela proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 28 de febrero de 2007". La Corte Constitucional ha puntualizado que el desistimiento en la acción de tutela es posible si sólo están comprometidas exclusivamente las pretensiones individuales del actor; que como quedó establecido en el presente caso, están comprometidas los intereses del demandante, y que desaparecido el objeto del proceso por solución del problema litigioso, no hay razón para confirmar, en este caso, la sanción impuesta por el a-quo, es decir, que el motivo de esta decisión, no es el desistimiento del accionante, sino la carencia de objeto en el proceso. Ahora bien, cabe recordar que esta Corporación cuando conoció de la impugnación presentada por las entidades demandadas, confirmó la decisión del a-quo, analizó la circunstancia"... de todos los que se encuentran en la misma situación" y confirió efectos inter-comunis a dicho pronunciamiento, dando aplicación a todos los miembros de esa comunidad o grupo respectivo la protección, es decir, que los efectos inter-comunis de esta decisión sólo se
aplicarán a las personas que se encuentren en condiciones similares. En consecuencia, dichos efectos siguen teniendo aplicación con relación a ese grupo o comunidad, pues el trámite de la tutela adquiere carácter público cuando están en juego aspectos que afectan el interés general ya que deberán ser resueltos en forma prevalente, pues lo que se resolvió con esos efectos fue una cuestión de interés público que incumbe a toda esa colectividad." Como la Sala desconoce las circunstancias de las personas que integran la comunidad, y a la vez el hecho de que se le haya pagado al actor en tutela hace presumir que a los demás también se les canceló, razón por la cual no es admisible mantener la medida de arresto porque se probó que al actor ya se le canceló, y las personas que están cobijadas con la aplicación de los efectos inter-comunis en el presente incidente de desacato, no probaron el incumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B"
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diciembre seis (6) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00070-01(AC)
Actor: RAFAEL MARIA GIRALDO PIÑA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS GRADO DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO Decide 'la Sala el desistimiento presentado por el señor RAFAEL MARIA GIRALDa PIÑA del incidente de desacato dentro de la acción de tutela de la referencia,
mediante el cual se sancionó al Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gobernador del Departamento del Magdalena, Rector ( E) de la Universidad del Magdalena y a la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena con arresto de tres (3) días, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Análisis de la Sala. Ha reconocido la Corte que el desistimiento en la tutela se encuentra dispuesto específicamente para este trámite en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como norma especial en este tema, en que se admite que el mismo sea condicionado; por lo que no es procedente acudir a otros ordenamientos para decidir sobre el mismo. En efecto, dice el mencionado artículo en lo pertinente: "Artículo 26.- [...] El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extra procesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía." Así entonces ha dicho la Corte: "El carácter público de la acción de tutela, cuyos contenidos estructurales se centran en la defensa de los derechos fundamentales, disminuye el grado de voluntariedad de las partes, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 ("El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente"), estima la Corte que también es desistible la impugnación, de
conformidad con lo dispuesto en este artículo para la misma acción de tutela”1 Adicionalmente, la Sala, en aras a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, de conformidad con el artículo 1 Sentencia T-433 de 1993 M.P. Fabio Morón Diaz 3° del Decreto 2591 de 1991 y por remisión legal del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 que establecen "Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento CiviL..", estudiará el desistimiento interpuesto por el señor RAFAEL MARIA GIRALDO PIÑA. Para tal efecto, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece: “… Desistimiento de otros actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. …” Está claro que el desistimiento del incidente de desacato presentado por el actor, es procedente de acuerdo a la normatividad anterior.
Decisión.
Por las razones anteriores, se admitirá el desistimiento del incidente de desacato dentro de la presente acción de tutela presentado por el señor RAFAEL MARIA
GIRALDO PIÑA.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Magdalena conoció de la acción de tutela interpuesta por el señor RAFAEL MARIA GIRALDO PIÑA y decidió mediante fallo de 28 de febrero de 2007, tutelar los derechos fundamentales al pago oportuno de las pensiones y al mínimo vital, ordenó al rector de la Universidad del Magdalena y al Ministro de Hacienda y Crédito Público que en el término de 8 días pagar al actor las mesadas adeudadas de la pensión de jubilación; y en caso de existir los recursos respectivos de estas dos entidades, con participación de la Gobernación del Magdalena y del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento proceder dentro del término anterior adelantar las gestiones y trámites presupuestales necesarios para la obtención de los recursos que les permitan garantizar dichos pagos ')7 de todos los que se encuentran en la misma situación, a fin de cumplir con la ordenaquí impartida". (fls. 4 a 18). El Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección "B" conoció de la impugnación presentada por las entidades demandadas, y en sentencia de 31 de mayo de 2007, confirmó la decisión del a-quo (fls.65 a 86). EL INCIDENTE DE DESACATO El señor RAFAEL MARIA GIRALDO PIÑA mediante escrito presentado el 27 de julio de 2007 (fls.1 y 2) solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, dar curso al incidente de desacato por el incumplimiento de la Universidad del Magdalena y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al fallo
de tutela proferido por ese Tribunal y confirmado por esta Corporación, ya que sólo se le ha cancelado las mesadas pensionales de enero, febrero y marzo de 2007 adeudándole las mesadas de abril, mayo y la prima de junio. Esto a la fecha de presentación de la solicitud del incidente27 de julio de 2007-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencia de 10 de octubre de 2007 impuso como sanción tres (3) días de arresto al Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gobernador del Departamento del Magdalena, Rector (E) de la Universidad del Magdalena y a la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Consideró que de los informes rendidos por la Universidad del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aun no se ha solucionado en forma definitiva a quien le corresponderá la carga del pasivo pensional cuya responsabilidad se discute entre ellos, aun cuando no es de desconocimiento para el Tribunal que se están efectuando las diligencias para tal fin. Por lo tanto, la obligación de cancelar las mesadas pensionales radican aun en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad del Magdalena, la Gobernación del Departamento del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento. Además la Universidad del Magdalena no aportó prueba que demuestre que se ha efectuado el pago de las mesadas pensionales de abril, mayo, prima de junio y las demás adeudadas.
No le es propicio a las entidades demandadas excusarse en que no han pagado algunas mesadas pensionales debido a problemas financieros o presupuestales e incluso de tipo legal o administrativo. El cumplimiento de los fallos de tutela no puede estar sometido al capricho o interpretaciones posteriores o acomodadas de las normas jurídicas por parte de los funcionarios encargados de acatar las decisiones judiciales, que de aceptarse tal situación, comportaría un desquiciamiento del orden jurídico (fls. 101 a 115). Para resolver, se CONSIDERA La acción de tutela es un mecanismo idóneo para que quien considere vulnerado un derecho fundamental obtenga de la autoridad pública o particular en los casos previstos por el legislador, el amparo constitucional de manera inmediata, siempre que no tenga otro mecanismo de defensa judicial al cual se pueda acudir para obtener la protección al derecho amenazado. La autoridad judicial emitirá el fallo en derecho el cual tiene la connotación de obligatorio con el fin de que el acceso a la administración de justicia sea eficaz y realmente se obtenga una reparación del derecho conculcado. La entidad accionada ante la orden emitida por el Juez de tutela adoptará las medidas que considere necesarias para dar cabal cumplimiento a la sentencia. Así lo dejó consignado el Legislador en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual una vez emitido el fallo concediendo el amparo la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. En efecto, se quiso proveer al Juez de las herramientas necesarias para que la especial protección que otorga la acción de tutela ante la amenaza o vulneración
de un derecho fundamental sea eficaz y el amparo sea realmente inmediato. Ante tal circunstancia se instituyó la figura procesal de desacato en el artículo 52 ibídem con el siguiente tenor literal: "La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La Sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción". En el presente caso, el Juez de Tutela encontró probados los elementos que configuran el desacato, en consideración a que la parte demandada incumplió la orden que se profirió en sentencia de 3 de 28 de febrero de 2007, en la cual decidió tutelar los derechos fundamentales a al pago oportuno de las .pensiones y al mínimo vital, ordenó al rector de la Universidad del Magdalena y al Ministro de Hacienda y Crédito Público que en el término de 8 días pagar al actor las mesadas adeudadas de la pensión de jubilación; y en caso de existir los recursos respectivos de estas dos entidades, con participación de la Gobernación del Magdalena y del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento proceder dentro del término anterior adelantar las gestiones y trámites presupuestales necesarios para la obtención de los recursos necesarios que les permitan
garantizar dichos pagos ')7 de todos los que se encuentran en la misma situación, a fin de cumplir con la orden aquí impartida". El señor RAFAEL MARIA GIRALDO PINA el14 de noviembre de 2007 presentó desistimiento del incidente de desacato dentro de la acción de tutela de la referencia, "por cuanto la entidad accionada viene cumpliendo con el fallo de tutela proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 28 de febrero de 2007". (fI.116). La Corte Constitucional ha puntualizado que el desistimiento en la acción de tutela es posible si sólo están comprometidas exclusivamente las pretensiones individuales del actor2; que como quedó establecido en el presente caso, están 2 Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias T-550 de 1992, M . P. José Gregorio Hernández Galindo; T-433 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz; y T-297 de 1995, M P. Jorge Arango comprometidas los intereses del demandante, y que desaparecido el objeto del proceso por solución del problema litigioso, no hay razón para confirmar, en este caso, la sanción impuesta por el a-quo, es decir, que el motivo de esta decisión, no es el desistimiento del accionante, sino la carencia de objeto en el proceso. En pronunciamientos más recientes, auto 171 de 20053, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, decidió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, con ocasión de la aceptación por el juez de instancia del desistimiento de la acción de tutela, efectuado por la actora a
quien ya le había sido reconocida la prestación reclamada. Igualmente se argumentó carencia actual de objeto, criterio para el que se citaron como precedentes los anteriores pronunciamientos. Ahora bien, cabe recordar que esta Corporación cuando conoció de la impugnación presentada por las entidades demandadas, confirmó la decisión del a-quo, analizó la circunstancia"... de todos los que se encuentran en la misma situación" y confirió efectos intercomunis a dicho pronunciamiento, dando aplicación a todos los miembros de esa comunidad o grupo respectivo la protección, es decir, que los efectos intercomunis de esta decisión sólo se aplicarán a las personas que se encuentren en condiciones similares. En consecuencia, dichos efectos siguen teniendo aplicación con relación a ese grupo o comunidad, pues el trámite de la tutela adquiere carácter público cuando están en juego aspectos que afectan el interés general ya que deberán ser resueltos en forma prevalente, pues lo que se resolvió con esos efectos fue una cuestión de interés público que incumbe a toda esa colectividad."4 En conclusión, de acuerdo con lo anterior y siguiendo los criterios expuestos, esta Sala considera que no es del caso confirmar el incidente de desacato, por cuanto se está ante una carencia actual de objeto; al habérsele cancelado las mesadas pensionales al actor, es evidente que desapareció el objeto del proceso, pues en el momento que éste, el accionante, a través de la solicitud de desistimiento lo Mejía, T360 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Auto 286 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, Auto 175 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 3 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Sentencia de 31 de mayo de 2007, MP. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. admite, el problema jurídico desapareció. Como la Sala desconoce las circunstancias de las personas que integran la comunidad, y a la vez el hecho de que se le haya pagado al actor en tutela hace presumir que a los demás también se les canceló, razón por la cual no es admisible mantener la medida de arresto porque se probó que al actor ya se le canceló, y las personas que están cobijadas con la aplicación de los efectos intercomunis en el presente incidente de desacato, no probaron el incumplimiento. Adicionalmente tampoco se observa el ánimo de los tutelados de oponerse a la orden impartida y sí se observan las diligencias para el cumplimiento presupuestal. En estas circunstancias, se reitera, se debe precisar que el motivo para que la Sala revoque el incidente de desacato, no es el desistimiento del accionante, sino la carencia de objeto en el proceso, con relación con el señor RAFAEL MARIA
GIRALDO PIÑA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 1). ADMITASE la solicitud de desistimiento presentada por el señor RAFAEL MARIA GIRALDO PIÑA. 2). REVÓCASE la providencia de 10 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal
Administrativo del Magdalena, mediante la cual sancionó al Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gobernador del Departamento del Magdalena, Rector ( E) de la Universidad del Magdalena y a la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena con arresto de tres (3) días; en ocasión del incidente de desacato solicitado por el señor RAFAEL MARIA GIRALDO PIÑA. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
JESUS MAQRIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRERAN
Secretaria