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CE-47001-23-31-000-2007-00078-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2007-00078-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

MESADAS PENSIONALES - Su pago oportuno no puede depender de quien es la entidad competente / DERECHOS FUNDAMENTALES - La Nación y los entes territoriales deben darle prioridad a su salvaguarda / JUEZ DE TUTELA - No le corresponde dirimir cuál es la entidad competente de pagar las pensiones Advierte la Sala que el pago oportuno de las mesadas pensionales no puede esperar a que las entidades competentes definan quién es la encargada de asumir las obligaciones pensionales a cargo de la Universidad del Magdalena, pues mientras ello ocurre quedan desamparados los pensionados en su mínimo vital, lo cual no es propiciado por el Estado quien tiene como fines esenciales promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos de todas las personas (C. P., artículo 2°). Tanto la Nación como los entes territoriales deben darle prioridad a la salvaguarda de los derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que por mandato constitucional (artículos 356 y 357), a través de las participaciones en las rentas nacionales y del situado fiscal que transfiere la Nación a los entes territoriales, se financian las necesidades y obligaciones de los sectores de la educación y la salud. Sin embargo, el mismo Ministerio reconoce la dificultad que ahora se presenta y en cuya solución deben intervenir además el Ministerio de Educación, el Departamento de Magdalena, la Universidad de Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento del Magdalena, razón por la cual, se sustraerá el juez de tutela de dirimir ese conflicto de connotación estrictamente legal, convencional y contractual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00078-01(AC)

Actor: ALBERTO EMILIO GARCIA CASTRO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO Se decide la impugnación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la Sentencia del 5 de marzo de 2007 del Tribunal Administrativo del Magdalena que ACCEDIÓ a la tutela.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Alberto Emilio García Castro, en escrito del 13 de febrero de 2007 (fs. 1 a 5) instauró acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y pago oportuno de las mesadas pensionales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad del Magdalena, con base en lo siguiente: Por haber laborado más de 27 años como docente de tiempo completo, mediante la Resolución N° 174 del 13 de abril de 2000, la Universidad del Magdalena reconoció mesada pensional en cuantía de $2.650.204, la cual ordenó pagar a partir del 1° de abril de 2000. La pensión venía siendo cancelada de manera oportuna hasta el mes de diciembre de 2006. En enero de 2007 la Universidad informó los inconvenientes

para pagarla debido a que la Nación suspendió la financiación que hacía cada cuatro meses, año tras año, mediante la emisión de bonos tipo A en favor de esa institución, es decir, la Nación no transfirió las sumas que le corresponden, 88,7%, dentro de la financiación del pasivo pensional de esa Universidad. El no pago de las mesadas pensionales desconoce sus derechos fundamentales, máxime cuando es la única fuente de sus ingresos y no ha podido acceder al servicio de salud por falta del pago de los aportes correspondientes.

El actor pretende: “Se Tutelen los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Salud, Educación y el Debido Proceso administrativo, por consiguiente se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que emita el Bono Pensional Tipo A en favor de la Universidad del Magdalena, y a esta Última entidad que cancele el valor de mi mesada en forma oportuna”.

b. La Oposición La Rectora (E) de la Universidad del Magdalena, en escrito del 21 de febrero de 2007 (fs. 24 a 26) señaló que es necesario vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informe por qué dejó de emitir los bonos pensionales a la Universidad, certifique las sumas o bonos tipo A emitidos a favor de ese ente entre 1997 y 2006 y responda si la Universidad presentó el cálculo actuarial en el año

2002. Indicó que el contradictorio también se debe integrar con el Departamento del Magdalena para que declare acerca del convenio interadministrativo suscrito con la Universidad para efectos del pago de pensiones a través de la Caja de

Previsión Departamental. En escrito del 23 de febrero de 2007 (fs. 47 a 49), solicitó se exonere de

responsabilidad a ese ente universitario y se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que cumpla con la concurrencia pensional que corresponde a la Nación en virtud de su porcentaje de participación, tal como lo certifica un documento del 26 de diciembre de 2003, según el cual, del pasivo pensional de las universidades públicas del orden territorial, la Nación aporta el 88,7%, la Institución educativa el 10,6% y el Departamento el 0,7% (fs. 50 y 51). El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, en escrito vía fax del 20 de febrero de 2007 (fs. 43 y 44) señaló que la Universidad y el Departamento del Magdalena celebraron un convenio interadministrativo para el pago del pasivo pensional causado a junio de 1995, lo cual obligó a replantear la concurrencia, pues según ese convenio, los funcionarios de la Universidad estaban afiliados a la antigua Caja de Previsión y allí efectuaban sus aportes, por lo que la Caja asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los mismos. Posteriormente, la Caja fue liquidada y sus pasivos transferidos al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento y es ese Fondo quien tiene la responsabilidad en el pago del pasivo pensional. Agregó que el convenio es inoponible a la Nación, como también lo es la asunción del pasivo por parte de la Universidad frente a la Nación, ya que por la celebración del convenio, la Nación no continuará emitiendo los referidos bonos como quiera que está en duda uno de los supuestos de la concurrencia, esto es,

que el pasivo esté en cabeza de la Universidad, ente obligado a pagar la pensión del actor. El Director del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento del Magdalena, en escrito del 23 de febrero de 2007 (fs. 57 a 62) solicitó exonerar de responsabilidad a ese Fondo, al sostener que la suspensión de pagos no es atribuible a la concurrencia del Departamento sino por el no giro de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Precisó cómo opera el pago de pensiones de funcionarios y empleados de la Universidad del Magdalena de acuerdo al Convenio Interadministrativo celebrado el 22 de febrero de 1994 entre esa institución y el Departamento para la asunción del pago de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte causadas a 30 de junio de 1995, siendo responsabilidad de la Universidad el pago a través de un Fondo que asumió la competencia de la extinta Caja de Previsión y con base en varias de sus disposiciones señaló que no existe razón alguna para que se tenga como accionado al Departamento o a ese Fondo, ya que es la Universidad la responsable del pago según el convenio. De acuerdo con el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 indicó que el Departamento concurre en un 0,7% del pasivo pensional, el cual ha sido pagado. El Apoderado del Departamento de Magdalena, en escrito del 23 de febrero de 2007 (fs. 82 a 86), adujo los mismos argumentos del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías de Magdalena, ya reseñado. c. La Providencia Impugnada

El Tribunal Administrativo del Magdalena en Sentencia del 5 de marzo de 2007 (fs. 102 a 108), AMPARÓ los derechos fundamentales al pago oportuno de las pensiones y al mínimo vital y ORDENÓ “al rector de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, y al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que, en el término de ocho (8) días a partir de la notificación de esta providencia, paguen ... las mesadas adeudadas de su pensión de jubilación. En caso de no existir los recursos respectivos, a la universidad del Magdalena, al Ministerio de Hacienda y crédito público, con participación de la gobernación del Magdalena y del fondo Territorial de pensiones del departamento deberán, si ya no lo hubieren hecho, proceder dentro del término anteriormente indicado, a adelantar las gestiones y trámites presupuestales necesarios para la obtención de los recursos que le permitan garantizar el pago de la pensión de jubilación y de todos los que se encuentran en la misma situación, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose igualmente que éstas deberá estar agotadas en un plazo máximo de dos (2) meses”. El A quo sostuvo que el no pago de las pensiones pone en peligro los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. Reprochó la actitud del Ministerio, porque si éste duda de la legalidad del convenio, lo procedente es acudir a las acciones judiciales pertinentes y no suspender el pago al que él mismo se obligó en concurrencia. d. La Impugnación El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada, IMPUGNÓ

la anterior providencia (fs. 115 a 118), reiterando los argumentos de la contestación y solicitando revocar la orden de pago impuesta. Agregó que los Ministerios de Hacienda y de Educación, conjuntamente con el Departamento y la Universidad del Magdalena “acordamos que la universidad pague las mesadas hasta el 30 de abril de 2007. Durante este tiempo se estima poder solucionar el problema de fondo para lo cual se dispuso en primer lugar una comisión de funcionarios de estos Ministerios a la Universidad y al Departamento para recoger las Ordenanzas, historia de los aportes efectuados, Actas del Consejo Superior y demás información pertinente para analizar integralmente la situación”. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su subsidiariedad, la tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o cuando ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El señor Alberto Emilio García Castro considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y pago oportuno de las mesadas pensionales, por parte de la el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Magdalena, la Universidad del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento del Magdalena, por no

cancelar las mesadas pensionales desde enero de 2007. Esta jurisdicción y la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 han considerado que por vía de tutela se puede exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando se pone en peligro o se atenta contra el derecho fundamental a la vida digna; particularmente cuando estas mesadas constituyen la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales y familiares o se afecta el mínimo vital del pensionado y de su 1 Ver Sentencias AC-01424 del 3 de noviembre de 2005, AC-01430 del 7 de diciembre de 2005, AC02688 del 13 de diciembre de 2005 y AC-01458 del 9 de marzo de 2006, todas con Ponencia de la Magistrada Ligia López Díaz y Sentencias T-183 de 2005, T-547 de 2004 M. P. Álvaro Tafúr Galvis, T-303 de 2004 M. P. Jaime Araujo Rentería, T-234 de 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T139 de 2004 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-882 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-027 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-524 de 2004 M. P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. familia, pues con esta omisión, quedan en estado de indefensión respecto de la entidad encargada de pagar la respectiva mesada. Advierte la Sala que el pago oportuno de las mesadas pensionales no puede esperar a que las entidades competentes definan quién es la encargada de asumir

las obligaciones pensionales a cargo de la Universidad del Magdalena, pues mientras ello ocurre quedan desamparados los pensionados en su mínimo vital, lo cual no es propiciado por el Estado quien tiene como fines esenciales promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos de todas las personas (C. P., artículo 2°)2. Tanto la Nación como los entes territoriales deben darle prioridad a la salvaguarda de los derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que por mandato constitucional (artículos 356 y 357), a través de las participaciones en las rentas nacionales y del situado fiscal que transfiere la Nación a los entes territoriales, se financian las necesidades y obligaciones de los sectores de la educación y la salud. Sin embargo, el mismo Ministerio reconoce la dificultad que ahora se presenta y en cuya solución deben intervenir además el Ministerio de Educación, el Departamento de Magdalena, la Universidad de Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento del Magdalena, razón por la cual, se sustraerá el juez de tutela de dirimir ese conflicto de connotación estrictamente legal, convencional y contractual. Advierte la Sala que la tutela no es la vía idónea para dirimir quién es la entidad obligada de manera directa, indirecta o concurrentemente al pago de las mesadas pensionales ya que ello escapa de la órbita de protección que en este caso consiste única y exclusivamente en ordenar el pago de las mesadas pensionales adeudadas y garantizar el pago de las que en el futuro puedan tener

tanto el accionante como las demás personas que se encuentren en la misma situación. Así las cosas, la providencia impugnada será confirmada. 2 Sentencia AC-01428 del 27 de octubre de 2005, M. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LOPEZ DIAZ – Presidente de la Sección –

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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