CE-47001-23-31-000-2007-00094-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2007-00094-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Es de naturaleza prestacional; puede ser fundamental por conexidad / PAGO DE MESADAS PENSIONALESProcedencia de la Acción de Tutela; no requiere prueba de afectación del mínimo vital ni del perjuicio irremediable Según jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a la seguridad social es de naturaleza prestacional, pero puede adquirir la jerarquía de derecho fundamental, por conexidad, cuando su violación afecta derechos fundamentales tales como el de la vida, el mínimo vital y móvil, la salud y la subsistencia digna, lo cual hace posible su protección por vía de la acción de tutela. De otra parte, la acción de tutela procede como mecanismo judicial extraordinario para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando se demuestra que las mismas constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta el pensionado para sufragar las necesidades básicas de manutención en condiciones de dignidad y justicia y que su falta de pago o pago tardío compromete en forma grave su mínimo vital y el de su familia. “La procedencia de la acción de tutela, en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas. De igual manera, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el señalar que la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que esté obligado
(sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aún en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999), pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades.” Sentencia T-471 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, ver también (Sentencias T-049 y T-142 de 2003, T496, T-612 y T-820 de 2002, T-692 y T-748 de 2001 entre otras). En este mismo sentido en la sentencia T-020 de 2003, se indicó que: “Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que sólo cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitirá tanto al pensionado como a las personas dependientes económicamente de él, suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del extrabajador se verían efectivamente vulnerados...” (Sentencia T-067 de 2 de febrero de 2004). PAGO DE MESADAS PENSIONALES - Protección en tutela / UNIVERSIDAD
OFICIAL - Fondo para el pago del pasivo pensional / UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA - Pago de mesadas pensionales Aplicados los criterios anteriores al presente caso, la Sala observa que fue acertado el a quo al acceder a tutelar el mínimo vital del actor y ordenar a las entidades demandadas que en el término de ocho días paguen al demandante las mesadas adeudadas, y que en caso de no existir los recursos respectivos inicien los trámites correspondientes a fin de cumplir con la orden impartida, gestiones que deben agotarse en un plazo máximo de dos meses. Dicha orden encuentra respaldo en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que dispuso la creación de un fondo para el pago del pasivo pensional en las Universidades Oficiales, el que sería constituido con aportes de la Nación, del ente territorial y de la institución superior educativa. Tal disposición, es del siguiente tenor: (…). Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) últimos presupuestos anuales, anteriores al año de iniciación de la vigencia de la presente Ley. Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la
reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional…”. En desarrollo de la mencionada disposición, el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena mediante Acuerdo núm. 005 de 27 de enero de 1999, creó el Fondo para el Pago del Pasivo Pensional en el Presupuesto de dicho ente Universitario, entre ellos, el causado con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, conformado con recursos aportados por la Nación, por los entes territoriales y por la misma Universidad, en los porcentajes previstos en la ley. Lo anterior pone de manifiesto que le compete a la Universidad del Magdalena pagar las mesadas atrasadas al actor con sus recursos y con los que aporte el Departamento y la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los porcentajes que hasta el momento se han acordado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00094-01(AC)
Actor: ALFONSO LOPEZ CARRASCAL
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 8 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que accedió a la tutela interpuesta.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA
I.1. El señor ALFONSO LÓPEZ CARRASCAL, actuando en nombre propio, en escrito presentado ante la Oficina Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, incoó acción de tutela contra la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOy la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, por estimar que se le violaron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la tercera edad, a la vida, a la dignidad y al debido proceso. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Señala que mediante Resolución núm. 00185 de 15 de noviembre de 2001, la Universidad del Magdalena le reconoció la pensión de jubilación; que las mesadas pensionales que le fueron pagadas de manera oportuna hasta diciembre de 2006, pues en el mes de enero de 2007 la Universidad envió a la Asociación de Pensionados de dicha institución educativa una comunicación en la que manifiesta lo planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto a la legalidad del pasivo pensional, según el cual éste corresponde al Departamento del Magdalena. 2°: Expresa que el Fondo para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Magdalena, tiene fundamento legal en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que cada una de las instituciones de educación superior oficiales del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo contraído a la fecha en que dicha ley entre en vigencia, el
que se manejará como una subcuenta del presupuesto de cada institución y será financiado por la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, quienes aportarán en la misma proporción que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los cinco últimos presupuestos anuales, anteriores al año de iniciación de tal ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2337 de 1996. 3°: Aduce que la financiación asumida por la Nación la realizaba el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la emisión de Bonos de Valor Constante tipo A, aportes que se venían realizando desde 1997 y se efectuaban por cuatrimestre vencido, es decir, la Universidad pagaba y al cuarto mes se iniciaba el trámite para que el Ministerio expidiera los respectivos bonos, que posteriormente se hacían efectivos en venta pública. 4°: Anota que la Universidad del Magdalena no efectuó el pago de la mesada pensional a partir de enero de 2007, argumentando que la Nación no giró el aporte del 88.7% que le correspondía en el financiamiento del pasivo pensional de la Universidad. 5°: Manifiesta que, en consecuencia, no se han efectuado los aportes a la seguridad social en salud lo que ha puesto en riesgo su vida y la de su esposa, quien debe ser atendida en el Instituto Cancerológico de Bogotá. Por lo anterior, solicita que se le protejan los derechos constitucionales invocados, ordenándole al Ministerio de hacienda y Crédito Público para que emita el Bono Pensional Tipo A a favor de la Universidad del Magdalena, para que dicho ente
educativo le pague el valor de sus mesadas pensionales en forma oportuna con el reajuste de la Ley 100 de 1993.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.2.1-. La Rectora (E) de la Universidad del Magdalena, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción, argumentando, en esencia, lo siguiente: Manifiesta que de conformidad con los artículos 67 de la Constitución Política, 86 de la Ley 30 de 1992 y 131 de la Ley 100 de 1993, a través del fondo para el pago del pasivo pensional, paga las mesadas de los pensionados de la institución con recursos transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la expedición de Bonos Pensionales Tipo “A”.
Aduce que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha dejado de efectuar los aportes correspondientes para el pago del pasivo pensional y que a la fecha le adeuda por dicho concepto la suma de $4.164’349.170. Señala que no puede asumir el 100% de esa carga prestacional, pues si bien el fondo del pasivo de la institución es el pagador de las pensiones, también lo es que la fuente de los recursos la constituyen los aportes entregados por la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los recursos entregados por el Departamento del Magdalena. Estima que la decisión adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de no seguir concurriendo al pago del pasivo pensional de la Universidad del Magdalena, constituye una clara violación de los derechos fundamentales de los
pensionados, además de atentar contra el principio constitucional del acto propio emitido por el Ministerio. Considera que la Universidad del Magdalena no ha vulnerado los derechos de los pensionados, conducta que, a su juicio, si es predicable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al haber omitido entregar recursos por valor de $4.200’000.000 de pesos, para el pago de las mesadas pensionales. Finalmente, advierte que no existe prueba sumaria que demuestre que la vida del actor o de su núcleo familiar se encuentre vulnerado con el no pago de la mesada pensional, pues la Universidad paga los aportes a la Seguridad Social en Salud dentro del término legal, esto es, los 10 primeros días de cada mes. II.2.2-. El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, argumenta su defensa, manifestando lo siguiente: Aduce que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, ordena a la Nación y a las entidades territoriales concurrir en el pago del pasivo pensional a cargo de las Universidades territoriales, mediante la emisión de un Bono de Valor Constante – BVCserie B, previa aprobación del cálculo actuarial del pasivo pensional legal causado a diciembre de 1993, que determinó el monto de los aportes y la suscripción de un contrato de concurrencia entre las entidades aportantes. Agrega que el Decreto núm. 2337 de 1996 previó un mecanismo transitorio de concurrencia: los Bonos de Valor Constante serie A, mediante los cuales la Nación reembolsa a la Universidad el porcentaje a su cargo de las obligaciones pensionales pagadas en un cuatrimestre, que para la Universidad del Magdalena
corresponde al 88.7%. Expresa que el ICFES concluyó en el año de 1996, que la Universidad del Magdalena era beneficiaria de la concurrencia a que se refiere el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, razón por la que la Nación le emitió Bonos de Valor Constante serie A desde 1996 hasta septiembre de 2006, bajo el entendido de que la Universidad era la responsable del pasivo pensional. Informa que recibió del plantel de educación superior, copia de un convenio suscrito con el Departamento del Magdalena en el año de 1994, del que no tenía conocimiento, lo que obligó a revaluar el tema de la concurrencia, pues el convenio interadministrativo permitió concluir que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, los funcionarios de la Universidad estaban afiliados a la antigua Caja de Previsión y le efectuaban aportes, por lo que la Caja asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los mismos. Posteriormente, la Caja fue liquidada y sus pasivos fueron transferidos al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento. Señala que mediante la celebración del convenio interadministrativo, la Universidad del Magdalena asumió el pago del pasivo pensional que estaba a cargo de la entidad territorial y, por efecto de la aplicación del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, la obligación terminó siendo transferida a la Nación, situación que calificó como ilegal e inoponible a los intereses nacionales, dado que la Nación solamente puede concurrir en el pago de los pasivos pensionales que se
encontraban a cargo de las Universidades a 23 de diciembre de 1993 y porque es ajena a los arreglos contractuales realizados entre el Departamento y la Universidad. II.2.3-. Por su parte, el Departamento del Magdalena, a través de apoderado, se pronunció frente a la acción de tutela de la siguiente manera: Señala que mediante Convenio Interadministrativo de 22 de febrero de 1994, la Universidad y el Departamento del Magdalena acordaron que el claustro universitario asumiría el pago de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, con recursos entregados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aduce que la orden de suspensión de las mesadas pensionales fue librada por la propia Universidad y dada a conocer mediante Oficio núm. 00181 de enero 22 de 2007, dirigido a la Asociación de Pensionados de la Universidad, lo que evidencia que el amparo de los derechos fundamentales del actor deben ser resueltos por el ente educativo. Anota que el artículo 311 de la Ley 100 de 1993 permitió que las Universidades territoriales sanearan su pasivo pensional, con recursos propios, de la Nación y de las entidades territoriales, según su naturaleza distrital, municipal o departamental, y con base en dicha disposición y en las ejecuciones presupuestales enviadas por la Universidad, de los años 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, el ICFES determinó que la concurrencia para el pago del pasivo pensional sería para la Nación en un 88.7%, para la Universidad el 10.6% y el Departamento 0.7%, porcentaje que ha
cumplido a cabalidad. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para acceder al amparo del mínimo vital del actor, el juez de primera instancia, se apoyó en jurisprudencia del mismo Tribunal, frente a similares connotaciones al tema aquí tratado, y de la Corte Constitucional, relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas. Afirmó que si bien es cierto que la Universidad del Magdalena puede estar ante una eventual crisis económica o presupuestal, por el no giro de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal situación no la exime de su obligación de pagar oportunamente las mesadas pensionales a las que está obligada. Reprochó la conducta del Ministerio demandado, respecto de formular objeciones a la legalidad de un convenio suscrito hace más de una década, para no garantizar el pago de las mesadas de los pensionadas. En consecuencia, ordenó al Rector de la Universidad del Magdalena y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia pagaran al actor las mesadas pensionales adeudadas. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, a través de apoderado, además de reiterar algunos argumentos expuestos en la solicitud de tutela, manifiesta que la Universidad es la directamente responsable del pago de las pensiones, dado que la Nación no fue la empleadora de los exfuncionarios de la Universidad ni les reconoció la pensión, por ello no tiene vinculo alguno con el actor.
Señala que analizando de fondo del convenio interadministrativo suscrito entre el Departamento del Magdalena y la Universidad del Magdalena en 1994, del cual no tenía conocimiento, en 1998 comenzó con la emisión de los BVC, por lo que, considera se debe cuestionar la aplicabilidad del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, dado que en el citado convenio se señalaba que los funcionarios de la Universidad le cotizaban a la Caja Departamental lo que indica que los riesgos de invalidez, vejez y muerte estaban a cargo de la entidad de previsión. Agrega que mediante dicho convenio la Universidad asumió el pago de las pensiones reconocidas por la Caja Departamental y por efecto de la aplicación del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, esa obligación terminó siendo transferida a la Nación. Finalmente, aduce que acordaron con la Universidad pagar las mesadas hasta el 30 de abril de 2007, lapso durante el cual estima poder solucionar el problema de fondo, por lo que dispuso, en primer lugar conformar una comisión de funcionarios del Ministerio de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, de la Universidad del Magdalena y del Departamento para recoger las Ordenanzas, historia de los aportes efectuados, Actas del Consejo Superior y demás información pertinente para analizar íntegramente la situación. Por lo anterior, solicita revocar la orden en lo que a la concurrencia en el pago de las mesadas pensionales de la Universidad del Magdalena le corresponda. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cabe resaltar que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos
constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta acción es de carácter subsidiario o residual, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, el actor considera que la Universidad del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le han vulnerado los derechos constitucionales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la tercera edad, a la vida, a la dignidad y al debido proceso, porque siendo pensionado no le pagan las mesadas pensionales desde enero de 2007, afectando de esa forma su sustento, como quiera que la pensión es su única fuente de ingreso. Según jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a la seguridad social es de naturaleza prestacional, pero puede adquirir la jerarquía de derecho fundamental, por conexidad, cuando su violación afecta derechos fundamentales tales como el de la vida, el mínimo vital y móvil, la salud y la subsistencia digna, lo cual hace posible su protección por vía de la acción de tutela. De otra parte, la acción de tutela procede como mecanismo judicial extraordinario para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando se demuestra que las mismas constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta el pensionado para sufragar las necesidades básicas de manutención en condiciones de dignidad y justicia y que su falta de pago o pago tardío compromete en forma grave su mínimo vital y el de su familia. En efecto, la Corte Constitucional, al referirse a la procedencia excepcional de la
acción de tutela para obtener el pago de mesadas pensionales, ha sostenido: “...Cuando una persona adquiere la calidad de pensionado se obtiene el derecho a que se cancele en forma puntual y completa las mesadas pensiónales, para que pueda continuar supliendo las necesidades básicas de subsistencia y las de su familia. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado lo siguiente: “3.3. Entonces, el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión previamente reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado. “La procedencia de la acción de tutela, en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas. “3.4. La existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, no hace que sea improcedente la acción de tutela, ya que puede decirse que ningún otro mecanismo de defensa judicial, sería tan eficaz e idóneo cuando de proteger los derechos del pensionado se trata, pues ellos son personas que después de haber cumplido los requisitos para acceder en forma legal al reconocimiento de su pensión, el pago que reciben de su mesada garantiza sus condiciones de vida al constituirse en su única fuente de ingresos. (ver
sentencias T246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T01, T087, T273 de 1997, T11, T75 y T-366 de 1998, entre otras). “3.5. De igual manera, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el señalar que la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aún en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999), pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades.” Sentencia T-471 de 2002 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, ver también (Sentencias T-049 y T-142 de 2003, T-496, T-612 y T-820 de 2002, T-692 y T-748 de 2001 entre otras). En este mismo sentido en la sentencia T-020 de 2003, se indicó que: “Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que sólo cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitirá tanto al pensionado como a las personas dependientes económicamente de él, suplir
sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados...” (Sentencia T-067 de 2 de febrero de 2004). Aplicados los criterios anteriores al presente caso, la Sala observa que fue acertado el a quo al acceder a tutelar el mínimo vital del actor y ordenar a las entidades demandadas que en el término de ocho días paguen al demandante las mesadas adeudadas, y que en caso de no existir los recursos respectivos inicien los trámites correspondientes a fin de cumplir con la orden impartida, gestiones que deben agotarse en un plazo máximo de dos meses. Dicha orden encuentra respaldo en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que dispuso la creación de un fondo para el pago del pasivo pensional en las Universidades Oficiales, el que sería constituido con aportes de la Nación, del ente territorial y de la institución superior educativa. Tal disposición, es del siguiente tenor: “… Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no este constituido en reservas en las Cajas de Previsión, o Fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley. Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) últimos presupuestos anuales, anteriores al año de iniciación de la vigencia de la presente Ley. (Subrayas fuera de texto) Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional…”. En desarrollo de la mencionada disposición, el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena mediante Acuerdo núm. 005 de 27 de enero de 1999 (folio 65), creó el Fondo para el Pago del Pasivo Pensional en el Presupuesto de dicho ente Universitario, entre ellos, el causado con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, conformado con recursos aportados por la Nación, por los entes territoriales y por la misma Universidad, en los porcentajes previstos en la ley. Lo anterior pone de manifiesto que le compete a la Universidad del Magdalena pagar las mesadas atrasadas al actor con sus recursos y con los que aporte el Departamento y la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los porcentajes que hasta el momento se han acordado. Ahora, si hay duda respecto a qué entidad le compete financiar el pasivo pensional de la Universidad del Magdalena, tal situación de ninguna manera puede justificar la suspensión abrupta en el pago de las pensiones, situación que por demás no está obligado a soportar el demandante. Y si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el Departamento del Magdalena consideran que no son competentes para concurrir en el pago del pasivo pensional de la Universidad del Magdalena, habida cuenta de la existencia del Convenio Interadministrativo celebrado entre dicha Universidad y el ente territorial en año de 1994, dicha controversia debe ser resuelta en sede administrativa o ante las vías judiciales dispuesta por ley. De tal forma que mientras no sea definida esa controversia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento y la Universidad del Magdalena, deberá concurrir en el pago de las mesadas adeudadas al actor, en los porcentajes acordados. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia impugnada.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada en la sala en sesión del día 9 de agosto de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta