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CE-47001-23-31-000-2007-00131-01(36925)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2007-00131-01(36925)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De conformidad con el art. 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO /

REPRESENTANTE LEGAL / APODERADO JUDICIAL / CAPACIDAD PARA

CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AFECTACIÓN A

PATRIMONIO PÚBLICO / CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DE LA

CONCILIACIÓN JUDICIAL / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / COSA JUZGADA Según la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:1. Que no haya operado la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). (…) 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). (…) 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. (…) 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (…) [C]omo con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo, el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios, es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446

DE 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTA DE JUNTA MÉDICO

LABORAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIÓN / LESIONES FÍSICAS / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / SOLDADO

CONSCRIPTO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES DE

SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO A SOLDADO CONSCRIPTO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO Esta prueba [Copia aútentica del Acta de Junta Médica Laboral] permite concluir sin mayor dificultad la responsabilidad de la demandada, en aplicación de la jurisprudencia reiterada sobre el régimen objetivo de responsabilidad por los daños sufridos por quienes son reclutados para prestar el servicio militar

obligatorio y durante la prestación del mismo, dado que esa actividad no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución les impone (…) Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia que en este caso se reitera, ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. En consecuencia, atendiendo el criterio jurisprudencial señalado por la Sala y las pruebas que obran en el expediente, hay lugar a concluir la responsabilidad de la entidad demandada por la lesión sufrida por el señor (…) dado que ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y en la ejecución de un hecho que no hacía parte de los riesgos propios de la actividad militar, que le corresponde asumir a los conscriptos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia T-250 del 30 de junio de 1993, C.P, Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y sentencia del 25 de octubre de 1991, exp: 6465,

Carlos Betancur Jaramillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00131-01(36925)

Actor: CESAR ENRIQUE CEBALLOS PERTUZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala sobre la aprobación de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 25 de marzo de 2010, ante esta Corporación.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, los señores César Enrique Ceballos Pertuz, Alonso Ceballos Acosta y María Teotiste Pertuz de Alba actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Breyner Ceballos Pertuz, Esneider Ceballos Pertuz, Jarleidis Ceballos Pertuz; Wilmer Ceballos Pertuz y Jhovannis Ceballos Pertuz, mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional con las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES Y CONDENAS: “1a.- LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL) es administrativamente responsable de las lesiones graves sufridas por el soldado campesino, CESAR ENRIQUE CEBALLOS PERTUZ, el día siete (7) de Abril de 2005, cuando este soldado

campesino se encontraba realizando labores en la consecución de leña con el soldado profesional SERRANO LOZANO LESIO, por orden del CABO SEGUNDO CRIOLLO DIAZ JHON, comandante de la escuadra.- Cuando se encontraban por orden del superior realizando dicha actividad al soldado campesino CESAR ENRIQUE CEBALLOS PERTUZ le cayó una rama del árbol sufriendo una lesión de consideración a la altura de la columna cervical (cuello) presentando lesión de trauma raquimedular con luxofractura que le produjo cuadriparesia.- LA LESION LA RECIBIO EN EL SERVICIO

POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, EN ACTIVIDADES U

OPERACIONES MILITARES PROPIAS DEL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO Y EN CUMPLIMIENTO DE ORDENES DADAS POR SUS SUPERIORES.- “2a.- Como consecuencia de la declaración precedente, la demandada (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL) debe pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos a cada uno de los aquí nombrados: CESAR ENRIQUE CEBALLOS PERTUZ

(LESIONADO) ALONSO CEBALLOS ACOSTA Y MARIA TEOTISTE

PERTUZ DIAZ DE ALBA (PADRES DEL LESIONADO) BREYNER

CEBALLOS PERTUZ, ESNEIDER CEBALLOS PERTUZ, JARLEIDIS CEBALLOS PERTUZ, WILMER CEBALLOS PERTUZ Y JHOVANIS CEBALLOS PERTUZ (HERMANOS DEL LESIONADO), la suma de dinero equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes

por el dolor excesivo, la angustia y la aflicción que generó en el lesionado y en sus familiares la lesión recibida, o a los salarios mínimos legales mensuales vigentes que en la fecha del fallo o conciliación se esté condenando.- El perjuicio moral aun cuando la jurisprudencia del H . Consejo de Estado ha establecido el perjuicio moral con un tope de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, también existe jurisprudencia del mismo CONSEJO DE ESTADO en casos especiales en que se ha superado esos 100 SMLMV, para el daño moral y también para el perjuicio fisiológico.- “En este caso el joven soldado campesino CESAR ENRIQUE CEBALLOS PERTUZ, quedó con una falencia grave en su caminar que le impide todo tipo de actividades en su vida diaria, en su vida de relación, no puede practicar ningún deporte ni vida íntima, además requiere la ayuda permanente y constante de su familia para poder realizar sus necesidades básicas y esto lo ha llevado a perder todo contacto con sus amigos.- “Este daño moral y fisiológico es mucho más grave que la muerte pues si este joven soldado campesino CESAR ENRIQUE CEBALLOS PERTUZ, hubiera muerto sus deudos o allegados en un tiempo de un año o más se habrían podido recuperar de su pérdida pero en este momento dicho joven esta dependiente en un todo de la ayuda de sus padres y hermanos convirtiéndose por así decirlo en una carga para los suyos que a todo momento les causa dolor, tristeza y por eso razonadamente estimo que este caso es un caso excepcional que sobrepasa los estándares normales fijados para el daño moral y los estimo en 200

salarios mínimos legales mensuales vigentes modificando el monto para el daño fisiológico el cual estimo en suma de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes.- “3a.-Por concepto de perjuicios materiales, comprendiendo el periodo histórico, que va desde la fecha de ocurrencia del hecho dañoso a la presentación de la demanda se pagara a la victima la suma de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS CON 83/100 ($21.808.210.83)M/CTE.- El periodo futuro, que va desde la fecha de presentación de la demanda hasta el termino de vida probable del joven CESAR ENRIQUE CEBALLOS PERTUZ, tomando la supervivencia de acuerdo a las tablas de mortalidad vigentes que incluyen la esperanza completa de vida y hechos los cálculos se debe cancelar por la entidad demandada al joven soldado la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS CON 39/100 ($195.354.034.39)M/CTE.- “4a.- También se reconocerá por la entidad demandada al joven SOLDADO CAMPESINO CESAR ENRIQUE CEBALLOS PERTUZ, la suma de dinero equivalente a QUINIETNOS CINCUENTA (550) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, por el daño causado a la vida de relación. Ya que las lesiones físicas recibidas y sufridas por la hoy victima prueba la afectación del joven lesionado con el mundo exterior, ya que las secuelas dejadas por la lesión son de gran evidencia.- Por lo tanto este reconocimiento se impone por parte de la

justicia administrativa en consideración al deber de reparación integral del daño ordenada por el artículo 16 de la ley 446 de 1998.- “5a.- la demandada está obligada a pagar a cada uno de los actores la suma o cantidad de dinero que ordene el fallo, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del decreto No 01 de 1984.- “6a.- La demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero a que obligue el fallo o conciliación, los intereses ordenados por el inciso 5 del artículo 177 del decreto No 01 de 1984

2. Según los hechos de la demanda, el joven César Enrique Ceballos Pertuz quien ingresó en óptimas condiciones de salud, como soldado campesino al Ejército

Nacional el 24 de agosto de 2004 y fue incorporado en la ciudad de CiénagaMagdalena al Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 Córdoba, el 7 de abril de 2005, cuando se encontraba prestando el servicio militar en la Sierra Nevada de Santa Marta en cumplimiento de la misión principal de brindar vigilancia y protección en dicha zona, que enviado por el Cabo Segundo Jhon Criollo junto con el Soldado profesional Serrano Lozano Lesio a conseguir leña para el cocimiento de los alimentos del pelotón, y cuando cortaba la leña de un árbol, de manera inesperada le cayó encima una rama, lo cual le produjo una lesión severa y grave a la altura de la columna vertical que le generó un trauma raquimedular, hecho que le causó al joven soldado varios perjuicios tanto sicológicos como físicos, pues además del dolor y sufrimiento tuvo una pérdida del 90% de su

actividad motriz que le altera todas sus capacidades físicas.

3. Mediante providencia de 16 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Magdalena, ordenó corregir la demanda en atención a que el poder no fue presentado en debida forma, las pretensiones no eran claras, no se realizó una estimación razonada de la cuantía, la víctima no acreditó la calidad de miembro del Ejército Nacional, entre otras irregularidades. En memorial presentado el 29 de marzo de 2007, el apoderado de la parte demandante corrigió la demanda y el Tribunal la admitió mediante auto de 20 de abril de 2007.

4. La Nación – Ministerio de Defensa, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que la lesión que sufrió el demandante se debió a un evento al que no solo los soldados sino cualquier persona en su vida cotidiana puede verse sometida, por lo que se configura una causal eximente de responsabilidad a su favor, esto es la fuerza mayor o caso fortuito, o en su defecto la culpa exclusiva de la víctima en tanto que, se trata de un daño que se sufre en la vida cotidiana.

Señaló que en este caso no se configuran todos los elementos de la responsabilidad del Estado, puesto que no se probaron las circunstancias en que sucedió el hecho dañino, tampoco se estableció el grado de incapacidad que sufrió el afectado, ni las secuelas causadas con la lesión, toda vez que el demandante no acudió oportunamente al Tribunal Médico Laboral de Revisión de las Fuerzas Armadas, como lo ordena la legislación especial que rige a las fuerzas

Militares de conformidad con los Decretos 94 de 1989 y 1790 de 2000

5. El 4 de marzo de 2009, el proceso se falló por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia que resolvió declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la lesión de trauma raquimedular causada al señor Cesar Ceballos Pertuz en prestación del servicio militar y en ocasión del mismo, en consecuencia, ordenó a la parte demandada pagar a los demandantes, los siguientes valores: Para el señor César Ceballos Pertuz por concepto de lucro cesante, la suma de ciento veintiún millones ochocientos once mil ochocientos noventa y ocho pesos ($121.811.898), a título de lucro cesante y ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, y ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización por el daño en la vida de relación.

Para la señora María Pertuz de Alba, la suma de veinticuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos ($24.485.000), a título de indemnización por perjuicios morales. Para el señor Alonso José Ceballos Acosta, la suma de veinticuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos ($24.845.000), a título de indemnización por perjuicios morales. Para el señor Yobanis David Ceballos Pertuz, la suma de veinticuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos ($24.845.000), a título de indemnización por perjuicios morales. Negó las demás pretensiones de la demanda.

6. Las partes se conformaron con la decisión que se encuentra para revisión de esta Corporación por virtud del grado jurisdiccional de consulta, en atención a que la condena impuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y esta no apeló.

7. En audiencia de 25 de marzo de 2010, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional pagará a favor del lesionado señor Cesar Ceballos Pertuz el 95% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia por concepto de perjuicios morales, perjuicios materiales (lucro cesante) y daño a la vida de relación y el 80% de la condena impuesta en primera instancia a favor de María Pertuz de Alba, Alfonso José Ceballos Acosta (padres del lesionado) y a Yobanis David Ceballos Pertuz (hermano), calculada con base en el salario mínimo mensual legal vigente y debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto que apruebe la presente conciliación. “2. Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobró ante la entidad. “3. Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.”.

9. Durante la audiencia de conciliación el señor agente del Ministerio Público manifestó no presentar ninguna objeción al acuerdo conciliatorio y se remitió a su

concepto No. 077 de 2009 rendido el 26 de noviembre de 2009, en el que señaló que en el presente caso se configuran plenamente los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración, como quiera que con las pruebas allegadas al proceso se demostró que el joven César Enrique Ceballos Pertuz sufrió unas graves lesiones cuando se desempeñaba como Soldado campesino, en cumplimiento de su servicio militar obligatorio, los cuales le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 100% de acuerdo a lo descrito en la acta de la Junta Médica Laboral No. 12789 de las Fuerzas Militares, lo que implica que el daño le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

I. CONSIDERACIONES El Despacho aprobará el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 25 de marzo de 2010, conforme se pasa a exponer: De conformidad con el art. 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Según la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

La demanda fue presentada el 2 de marzo de 2007 (Fl. 17 del Cuad. No. 1) y los hechos que la originaron ocurrieron el 7 de abril de 2005. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, puesto que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte del demandante, la indemnización de perjuicios a que cree tener derecho por acciones y omisiones que éste endilga a la administración. Los derechos 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la Ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”

discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

El accionante compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por éste, quien expresamente lo facultó para conciliar (fls. 29 a 30 del Cuad. No. 1). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl. 266 del C. ppal).

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 25 de marzo de 2010 cumple con estos presupuestos, la Sala destaca que encuentra demostrado en el proceso que el 7 de abril de 2005 el señor César Enrique Ceballos Pertuz se encontraba cumpliendo una orden de un Superior la cual consistía en el corte de leña para la alimentación de sus compañeros del Batallón, cuando una rama de un árbol le cayó encima, lo cual le ocasionó unas lesiones que le produjeron una disminución en su capacidad laboral del 100% según el Acta de Junta Médica Laboral No. 12789 de 11 de abril de 2006, y que dicho hecho ocurrió cuando la victima del daño se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. De la incorporación del señor César Enrique Ceballos Pertuz al ejército y del

accidente que sufrió cuando en una misión del servicio recolectaba leña, dan cuenta: el oficio expedido por el Comandante Carlos Casas Gómez – Oficial de Jurídica del Batallón de Infantería No. 5 General José María Córdoba (fl. 131 del Cuad. No. 1), la copia auténtica del concepto emitido por el Teniente Coronel Comandante Batallón Córdoba –Marco Antonio Muñoz Ayala sobre los hechos (fl. 130 del Cuad. No. 1), dos Informes de los hechos emitidos por el CS. Criollo Díaz Jhon y por el SS. Gallo Cárdenas Armando (fls. 134 y 135 del Cuad. No. 1); el testimonio del señor Elexido Segundo Serrano Lozano, quien declaró que por orden del Sargento Gallo, él y su compañero Cesar Ceballos se desplazaron a cortar leña y que estando en esta actividad fue cuando el señor Ceballos recibió el golpe de una rama del árbol que le causó la lesión (Fl. 117 del Cuad. No. 1). De las lesiones que sufrió con el accidente, dan cuenta la copia auténtica de la historia clínica (Cuadernos 2 y 3) y el resumen de hospitalización expedido por el Capitán de Fragata Diego Luis Lozano Ramírez, Jefe del Departamento Quirúrgico del Hospital Naval de Cartagena, en el que señaló que el soldado Ceballos ingresó al servicio de urgencias por presentar trauma cervical y dorsal causado por un objeto contundente, que le ocasionó una pérdida de movimientos en los miembros

superiores e inferiores y que realizado el RX se mostró una factura de C5 y desplazamiento del fragmento cervical inferior que comprime el canal medular. Por otra parte de las secuelas que le produjo esa lesión informa la opia autentica de la epicrisis del soldado Ceballos emitida por el Hospital Militar Central, que (Fl. 5 del Cuad. No. 2): “Paciente ingresa al servicio de ortopedia de columna quienes consideran inestabilidad de columna cervical por luxofractura de C5 por lo cual se programa para cirugía, es valorado por el servicio de medicina física y rehabilitación y se inicia programa de rehabilitación integral con terapia física y terapia ocupacional, cuidados de enfermería para prevenir escaras y cateterismos vesicales, es llevado cirugía para artrodesis posterior C4C6 el día 5 de mayo de 2005, procedimiento sin complicaciones y se traslada a servicio de medicina física y rehabilitación el día 13 de mayo de 2005 … Presenta asociado a uso de silla de ruedas dolor en antebrazos y mano derecha, manejado como tendinitis de flexores con AINES y terapia física con mejorías de los síntomas. Así como, la copia autentica del Acta de Junta Médica Laboral 12789 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que evalúo las lesiones del señor Cesar Ceballos y estableció una incapacidad laboral del 100% (Fls. 154 a 158 del Cuad. No.1) y el oficio emitido en el mismo sentido por el Coronel Fernando Pineda Solarte, Director de Sanidad Ejército Nacional (Fl. 154 del Cuad. No. 1).

Esta prueba permite concluir sin mayor dificultad la responsabilidad de la demandada, en aplicación de la jurisprudencia reiterada sobre el régimen objetivo de responsabilidad por los daños sufridos por quienes son reclutados para prestar el servicio militar obligatorio y durante la prestación del mismo, dado que esa actividad no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución les impone “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”2, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”3. Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia que en este caso se reitera, ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares4, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. En consecuencia, atendiendo el criterio jurisprudencial señalado por la Sala y las pruebas que obran en el expediente, hay lugar a concluir la responsabilidad de la entidad demandada por la lesión sufrida por el señor César Enrique Ceballos Pertuz, dado que ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y en la ejecución de un hecho que no hacía parte de los riesgos propios de la actividad militar, que le corresponde asumir a los conscriptos. Tampoco encuentra la Sala reparo a la indemnización reconocida para los demás demandantes, dado que mediante prueba testimonial demostraron el dolor moral que les produjo las lesiones sufridas por el señor César Enrique Ceballos Pertuz y

el monto de los reconocimientos se ajusta a los parámetros que vienen aplicándose jurisprudencialmente. Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo, el acuerdo guarda armonía con las directrices 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. 3 Artículo 216 de la Constitución Política. 4 Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras. jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios, es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 25 de marzo de 2010, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso.

TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

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