CE-47001-23-31-000-2007-00164-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2007-00164-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD DE SENTENCIA DE TUTELA - No procede ante temeridad del demandante / NULIDAD PROCESAL EN TUTELA - Se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil / TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA - No se presenta al no promoverse contra los mismos demandados ni por iguales derechos El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil. El Decreto 2591 de 1991 no regula las nulidades procesales, razón por la cual el asunto se rige por el mencionado Código. Los artículos 140 y 141 ibídem establecen las causales de nulidad y, conforme al artículo 143 [4] del mismo Estatuto, el juez debe rechazar de plano las solicitudes de nulidad que se funden en causales distintas de las señaladas en los mencionados artículos. En el caso bajo examen, el hecho en que se fundó la solicitud no constituye causal de nulidad en materia de tutela. En efecto, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la temeridad genera el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, mas no la nulidad del proceso. Por lo demás, se advierte que, según se explicó en el fallo cuya anulación se pide, la acción de tutela que instauró la cónyuge del accionante no fue temeraria, porque no se promovió contra los mismos demandados ni por
iguales derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00164-01(AC)
Actor: NAPOLEON JESUS BARRAZA LOZANO Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS Y OTROS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita la nulidad de la sentencia de 17 de septiembre de 2007, que tuteló el derecho al mínimo vital del accionante. En subsidio, pide aclaración y/o adición de la misma.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Se aduce que el fallo de tutela revivió un proceso legalmente concluido [art. 140 [3] del C. de P. C.], puesto que había cosa juzgada porque con anterioridad, la cónyuge del accionante promovió acción de tutela por los mismos hechos. Agrega, que el fallo también desconoció el precedente de la Corte Constitucional (sentencia T-620 de 14 de agosto de 2007) en el que se concluyó que el Hospital Universitario Fernando Troconis es el responsable de pagar las cesantías de los ex trabajadores de esa entidad, por ser el último empleador y porque no existe contrato de concurrencia que obligue al Departamento del Magdalena y al Ministerio de Hacienda a colaborar en su pago. Finalmente, solicita que de no accederse a la nulidad y con base en los
mismos argumentos, se aclare o adicione la sentencia. Por auto de 6 de noviembre de 2007 se corrió el traslado previsto en el artículo 142 [2] del Estatuto Procesal Civil, el que transcurrió en silencio (fl. 186). CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil. El Decreto 2591 de 1991 no regula las nulidades procesales, razón por la cual el asunto se rige por el mencionado Código. Los artículos 140 y 141 ibídem establecen las causales de nulidad y, conforme al artículo 143 [4] del mismo Estatuto, el juez debe rechazar de plano las solicitudes de nulidad que se funden en causales distintas de las señaladas en los mencionados artículos. En el caso bajo examen, el hecho en que se fundó la solicitud no constituye causal de nulidad en materia de tutela. En efecto, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la temeridad genera el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, mas no la nulidad del proceso. Por lo demás, se advierte que, según se explicó en el fallo cuya anulación se pide, la acción de tutela que instauró la cónyuge del accionante no fue temeraria, porque no se promovió contra los mismos demandados ni por iguales derechos (fls. 140 a 142).
En consecuencia, se rechazará la solicitud de nulidad por improcedente. Las solicitudes de aclaración y/o adición se denegarán por las siguientes razones: Conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, a pesar de lo cual, éste, a petición de parte o de oficio, puede aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva del fallo o influyan en ella. Los conceptos o frases que pueden ser objeto de aclaración son los que surjan de la confusa redacción o alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo, sin que la aclaración permita al juez variar las decisiones y condenas adoptadas en éste. Al resolver una solicitud de aclaración, al juez le está vedado exponer nuevos puntos de vista o razonamientos que entrañen una revisión total o parcial de las decisiones que tomó. La orden que se dio al Ministerio de Hacienda de iniciar, en conjunto con el Hospital Fernando Troconis y el Departamento del Magdalena, las gestiones para suscribir el contrato de concurrencia para pagar las cesantías de la cónyuge del accionante y de los demás ex trabajadores del Hospital a quienes no se les han pagado, se ajustó a la ley y al reiterado criterio jurisprudencial de esta Corporación según el cual la responsabilidad en el pago de esa prestación corresponde a las citadas entidades. Coherentemente, la solicitud de aclaración no está llamada a prosperar porque el fallo en su parte resolutiva es claro y no hay duda sobre la condena que se impuso.
Por su parte, el artículo 311 del Estatuto Procesal Civil, prevé que la adición de la sentencia procede si ésta omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de asuntos que, de conformidad con la ley, debían ser objeto de pronunciamiento, supuestos que no se configuran en el caso bajo examen, por lo que la solicitud de adición también se negará. En virtud de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de nulidad de la sentencia de 17 de septiembre de 2007, por improcedente. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición del mencionado fallo, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. En firme esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.