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CE-47001-23-31-000-2007-00218-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2007-00218-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SERVICIO DE SALUD - Al ser suprimido su responsabilidad financiera se trasladó a los Ministerio de Salud y Hacienda / CESANTIAS DEFINITIVAS - Son derechos ciertos, cuyo pago no puede condicionarse a la firma de un convenio de concurrencia / PERSONAS DE TERCERA EDAD - Se les causa un perjuicio grave no pagarles las cesantías después de varios años / CONTRATO DE CONCURRENCIA EN EL CENTRO FERNANDO TRONCONIS - Al no haberse suscrito para pago de cesantías impide el disfrute de una vejez digna / DERECHO A UNA VEJEZ DIGNA - Se vulnera cuando después de varios años no se han pagado unas cesantías definitivas Al ser suprimido el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud por la Ley 715 de 2001, se trasladó la responsabilidad financiera a cargo de la Nación -Ministerio de Salud y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, haciéndose éste responsable del pago de las cesantías y pensiones de los beneficiarios de dicho fondo y se continuaría aplicando la siguiente forma: 1) en qué concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, 2) la fórmula del cálculo del pasivo prestacional, 3) las obligaciones de los convenios de concurrencia y, 4) los requisitos que deben acreditarse. De este modo el asunto objeto de la presente acción ha sido objeto de análisis en fallos de 6 de abril y 7 de septiembre, ambos de 2006, proferidos por esta Sección con ponencia de la doctora María Inés Ortiz Barbosa y del cual concluyó lo siguiente: “Considera la Sala que los actores

después de muchos años al servicio de la entidad de salud están en todo su derecho de exigir el reconocimiento y pago de tal prestación a su empleador, quien tiene la obligación de cumplir con ello en el menor tiempo posible, pero han transcurrido más de 12 años sin que entregue el valor de las mismas, causando con esa omisión un perjuicio grave a los actores pues, las cesantías definitivas son derechos ciertos, cuyo pago no puede condicionarse a la firma de un convenio de concurrencia, carga que como se anotó no tienen por qué soportar los extrabajadores. No obstante, al advertir la Sala que después de tantos años no se ha dado el respectivo pago, deberá ordenar a la E.S.E. Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis”, al Departamento del Magdalena y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público iniciar todas las gestiones necesarias para que el en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia suscriban el correspondiente contrato de concurrencia para financiar el pasivo prestacional y una vez firmado procedan dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pago de la totalidad de las cesantías, definitivas indexadas de los actores y de los demás extrabajadores de la E.S.E. a quienes aún no se les hubiera cancelado el valor de las mismas, previa verificación del derecho causado”. Frente al caso objeto de estudio, observa la Sala que los actores son personas de la tercera edad, y trabajaron por varios años en el hospital “Fernando Troconis” hasta el 31 de diciembre de 1993; han transcurrido más de catorce años sin que les haya entregado el valor de la cesantías causándoles con esa omisión

un perjuicio grave, pues las cesantías definitivas son derechos ciertos, cuyo pago no puede condicionarse a la firma de un convenio de concurrencia, carga que no tienen por qué soportar los extrabajadores. Además a pesar de los diferentes fallos de tutela como el que se acaba de transcribir, el referido hospital no ha demostrado haber iniciado las gestiones necesarias para suscribir el correspondiente contrato de concurrencia para financiar el pasivo prestacional, vulnerando así el derecho de los actores a tener una vejez digna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C. treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007) Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00218-01(AC)

Actor: EDITH YEPES DE VIVES Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA FALLO Decide la Sección la impugnación interpuesta a través de apoderado, por el accionado en contra del fallo del 30 de abril del año 2007, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA que accedió a amparar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vejez digna, de los señores EDITH YEPES DE VIVES, NEISSER FIDEL GARCÍA BARRANCO y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA CHARRIA, quienes estimaron les fueron vulnerados por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO “FERNANDO

TROCONIS”, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

HECHOS: Se resumen así: Manifestó el apoderado que sus poderdantes laboraron, en el hospital del Tóraxdespués Centro de Rehabilitación y Diagnóstico FERNANDO TROCONIS, hoy HOSPITAL UNIVERSITARIO-, hasta el 31 de diciembre de 1993, pero que hasta la fecha no han obtenido el pago de la cesantía, toda vez que éste estaba condicionado a un convenio de concurrencia entre el Departamento del Magdalena y la Nación a través del Ministerio de Salud, de conformidad con lo ordenado en la Ley 60 de 1993.

Sostuvo que el decreto reglamentario de la citada ley (530 de 1994), en los artículos 11 y 24, estableció el término de 9 meses para que el Centro de Rehabilitación y Diagnóstico FERNANDO TROCONIS presentara ante el Ministerio de Salud la solicitud respectiva y hacerse beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional, pero esta entidad hospitalaria no lo tramitó. Sostuvo que han transcurrido más de trece años contados a partir del retiro de sus poderdantes, sin la voluntad de firmar el convenio de concurrencia, entre el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que absorbió los dineros depositados en el Fondo Pasivo Prestacional el cual desapareció por mandato de la Ley 715 de 2001, ordenó que trasladar los dineros al Ministerio de Hacienda, creándose la figura dilatoria de la obligación de

pagar a cada accionante los valores de sus cesantías e intereses de la misma. Afirmó que en la actualidad no existe otro medio de defensa judicial para el pago de estas acreencias toda vez que los juzgados laborales de la ciudad, en obedecimiento al superior, han exonerado de toda responsabilidad al Centro de Rehabilitación Fernando Troconis, con el argumento de que no es el obligado a firmar el convenio de concurrencia, sin tener en cuenta lo mandado por el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en el que se establece que es la entidad donde se prestó el servicio la encargada de cancelar las cesantías. Manifiestan que con la actitud de los accionados se están violando los derechos a la vejez digna y al mínimo vital de subsistencia de sus poderdantes, dado que son personas que sobrepasan los 65 años de edad y a quienes se les niegan las peticiones que han realizado unas veces con evasivas y en otras no han obtenido respuesta. SOLICITUD Pidió el apoderado el amparo de los derechos constitucionales invocados vulnerados por los accionados y declarado lo anterior, solicitó se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Magdalena y al Centro de Rahabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis”, cancelar a cada uno de los actores la cesantía a que tienen derecho, junto con sus intereses, debidamente indexadas hasta la fecha de pago, desde el momento de su retiro definitivo. CONTESTACIÓN El Departamento del Magdalena, a través de apoderado, dio respuesta a la presente acción de tutela. Manifestó en primer término que han transcurrido catorce años desde que debió hacerse exigible el pago de la obligación impetrada

por lo que estimó que operó la prescripción. Agregó que a quien corresponde obtener los recursos con los activos, a fin de atender los pasivos y celebrar en forma directa con las demás Empresas Sociales del Estado del orden Nacional y pagar las acreencias o deudas a la parte actora es a la Empresa Social del Estado, ESE, Fernando Troconis por intermedio de su Gerente quien es el representante legal. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que según la documentación que contiene la información del pasivo prestacional del sector salud del Departamento del Magdalena, aún no se ha suscrito contrato de concurrencia entre la Nación, el Departamento del Magdalena y la entidad de salud con el fin de colaborarle a ésta en la financiación del pasivo por concepto de cesantías causadas a 31 de diciembre de 1993. Frente a los hechos, expresó que el pasivo laboral está a cargo de la entidad de salud como empleador de los actores, adquiriendo por su servicio el derecho al pago de la prestación reclamada y mientras no se efectúe el cruce de cuentas correspondiente, la entidad de salud debe continuar con el pago de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1993; hasta tanto no suscriba el contrato de concurrencia correspondiente la Nación no podrá colaborar en la financiación de su pasivo. Aclaró que ese Ministerio ha venido adelantando con el Departamento del Magdalena y el referido hospital, los trámites necesarios para la suscripción de los convenios de concurrencia que permitan financiar el pasivo por concepto de las referidas cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.

Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción en lo que respecta a ese Ministerio. El Hospital Universitario FERNANDO TROCONIS, a través de apoderado, respondió a la tutela y manifestó que la culpa de la no firma del convenio de concurrencia no es imputable a esa E.S.E., sino a las dos entidades restantes obligadas a la firma del mismo a quienes no ha visto su buena voluntad. Que esa entidad realizó el respectivo reporte dentro del término legal establecido; existen otros medios de defensa judicial y además tales derechos de los actores están prescritos. Adicionalmente que no prueban la afectación del mínimo vital de subsistencia. Manifestó que esa entidad sólo ha pagado las cesantías cuando han sido ordenadas por los respectivos jueces y magistrados. Solicitó denegar la solicitud. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Magdalena, amparó los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a la vejez digna de los actores. En consecuencia, ordenó al Gerente de la E.S.E. Centro de Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis hoy Hospital Universitario Fernando Troconis que en el término de ocho días contados a partir de la notificación de la sentencia, pague a los actores el valor de sus cesantías definitivas indexadas desde la fecha de retiro y hasta la del pago, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. Agregó que en caso de no existir los recursos respectivos, dicho Gerente, deberá, si ya no lo hubiere hecho proceder dentro del término anteriormente citado, a adelantar las gestiones y trámites presupuestales necesarios para la obtención de

los recursos que le permitan garantizar el pago de las cesantías, señalándole que éstas deberán estar agotadas en un plazo máximo de dos meses. IMPUGNACIÓN El Hospital Universitario FERNANDO TROCONIS impugna el fallo con los mismos argumentos de la contestación y agrega que está gestionando la firma de dicho convenio de concurrencia, para cancelar a los actores sus respectivas cesantías causadas hasta el año 1993. Solicitó se revoque el fallo pues en su sentir no existen motivos para conceder el fallo aún en forma transitoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental a la vida, vejez digna, trabajo, igualdad, mínimo vital y debido proceso de los señores EDITH YEPES DE VIVES, NEISSER FIDEL GARCÍA BARRANCO y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA CHARRIA que consideran vulnerados por parte del Hospital del Tórax y Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis” hoy

Hospital Universitario “Fernando Troconis”, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento del Magdalena. De otra parte solicita el Hospital Universitario “Fernando Troconis”, se revoque la decisión y se deniegue porque la obligación se encuentra prescrita. Considera la Sala por tratarse de personas de la tercera edad, que gozan de protección especial, proceder al análisis de fondo del presente asunto. Mediante la Ley 60 de 1993, fue creado el Fondo Prestacional del Sector Salud para el pago del pasivo prestacional de los servidores de ese sector, como cuenta

especial de la Nación, sin personería jurídica. De otra parte, el artículo 242 de la Ley 100, establece que el fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causados a 31 de diciembre de 2003. Que el costo adicionado generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud, será asumido por dicho fondo y, que las entidades del sector salud “deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993”. De otra parte, el Decreto 530 de 1994, reglamentario de los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993, establece el procedimiento para que las entidades del sector salud sean beneficiarias del Fondo del Pasivo y el término de nueve meses que tenían para solicitar al Ministerio de Salud el reconocimiento e indica en el artículo 17 la responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas, para el pago de la deuda prestacional del sector salud. También en el artículo 24 de dicho decreto se expresa que las instituciones de salud continuarán con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones a las que están obligadas, en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta el momento en el cual se establece la

concurrencia para el pago de la deuda. Al ser suprimido el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud por la Ley 715 de 2001, se trasladó la responsabilidad financiera a cargo de la Nación -Ministerio de Salud y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, haciéndose éste responsable del pago de las cesantías y pensiones de los beneficiarios de dicho fondo y se continuaría aplicando la siguiente forma: 1) en qué concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, 2) la fórmula del cálculo del pasivo prestacional, 3) las obligaciones de los convenios de concurrencia y, 4) los requisitos que deben acreditarse. De este modo el asunto objeto de la presente acción ha sido objeto de análisis en fallos de 6 de abril y 7 de septiembre, ambos de 2006, proferidos por esta Sección con ponencia de la doctora María Inés Ortiz Barbosa y del cual concluyó lo siguiente: “De las normas transcritas se infiere que la E.S.E. Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis” ha debido solicitar al antes denominado Ministerio de Salud su reconocimiento por parte del Fondo del Pasivo como beneficiaria del mismo, previo a cumplir ciertas condiciones. Una vez fuera considerada como tal proceder con la firma de un contrato de concurrencia con la Nación y el Departamento del Magdalena para que colaboraran con la financiación del pasivo prestacional. Pero al no existir convenio alguno correspondía a la entidad de salud seguir cancelando directamente las acreencias laborales de sus empleados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 de la Ley 100 de 1993, 24 del Decreto 530 de 1994 y 10 del Decreto 306 de 2004 y no obligarlos a

esperar a que se suscriba el contrato, pues esa carga no puede ser asumida por los actores y demás trabajadores, quienes después de más de 12 años en efecto han tenido que aguardar a que se celebre.

Y agregó: “En este caso debe señalarse que las cesantías definitivas se causan y deben reconocerse y pagarse cuando desaparece el vínculo laboral entre el trabajador y el empleador, que para el caso particular es la E.S.E. Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis”, dicha acreencia, es considerada como un auxilio destinado a aminorar las necesidades de quienes cesan en sus actividades, más en el caso de los actores quienes dedicaron más de diez (10 años algunos y otros casi veinte (20) y treinta(30) años a prestar sus servicios a la entidad y es entendible que por su edad, dado que superan los 65, no tengan posibilidad alguna de obtener una fuente de dinero. Así, pues con la omisión de su pago se causa un perjuicio y vulnera el derecho a la vejez digna de aquellas personas que al llegara una avanzada edad están a la espera del pago de un derecho que se causó hace más de diez (10) años y que tales recursos contribuirían a asegurar la calidad de vida digna y tranquila. En consecuencia, pese a que el pago de las cesantías es un derecho de carácter legal no susceptible de ser protegido por vía de tutela, en esta ocasión la Sala procederá a ordenar su pago en procura de los derechos que le asisten a las personas de la tercera edad consagrados en el artículo 46 de la Constitución Nacional por su estado de indefensión. “Considera la Sala que los actores después de muchos años al servicio de la

entidad de salud están en todo su derecho de exigir el reconocimiento y pago de tal prestación a su empleador, quien tiene la obligación de cumplir con ello en el menor tiempo posible, pero han transcurrido más de 12 años sin que entregue el valor de las mismas, causando con esa omisión un perjuicio grave a los actores pues, las cesantías definitivas son derechos ciertos, cuyo pago no puede condicionarse a la firma de un convenio de concurrencia, carga que como se anotó no tienen por qué soportar los extrabajadores. No obstante, al advertir la Sala que después de tantos años no se ha dado el respectivo pago, deberá ordenar a la E.S.E. Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis”, al Departamento del Magdalena y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público iniciar todas las gestiones necesarias para que el en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia suscriban el correspondiente contrato de concurrencia para financiar el pasivo prestacional y una vez firmado procedan dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pago de la totalidad de las cesantías, definitivas indexadas de los actores y de los demás extrabajadores de la E.S.E. a quienes aún no se les hubiera cancelado el valor de las mismas, previa verificación del derecho causado” “Finalmente es pertinente agregar que el amparo del derecho de petición reconocido por el a quo en este caso no tiene eficacia, pues ante la inminencia de la entrega delas cesantías, es necesario ordenar su pago y no que se de una respuesta ya conocida por los actores condicionada a la firma de un contrato de

concurrencia”. Frente al caso objeto de estudio, observa la Sala que los actores son personas de la tercera edad, y trabajaron por varios años en el hospital “Fernando Troconis” hasta el 31 de diciembre de 1993; han transcurrido más de catorce años sin que les haya entregado el valor de la cesantías causándoles con esa omisión un perjuicio grave, pues las cesantías definitivas son derechos ciertos, cuyo pago no puede condicionarse a la firma de un convenio de concurrencia, carga que no tienen por qué soportar los extrabajadores. Además a pesar de los diferentes fallos de tutela como el que se acaba de transcribir, el referido hospital no ha demostrado haber iniciado las gestiones necesarias para suscribir el correspondiente contrato de concurrencia para financiar el pasivo prestacional, vulnerando así el derecho de los actores a tener una vejez digna. Por lo tanto, para esta Sección, el caso concreto se ajusta al fallo citado y en consecuencia, se modificará la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar a la E.S.E. Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis”, al Departamento del Magdalena y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iniciar todas las gestiones necesarias para que el en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, suscriban el correspondiente contrato de concurrencia para financiar el pasivo prestacional y una vez firmado procedan dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pago de la totalidad de las cesantías, definitivas indexadas de los actores y de los demás extrabajadores de la E.S.E. a quienes aún no se les hubiera cancelado el

valor de las mismas, previa verificación del derecho causado. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA : MODIFÍCASE la sentencia impugnada, así: ORDÉNASE a la E.S.E. Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis”, al Departamento del Magdalena y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público iniciar todas las gestiones necesarias para que en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia suscriban el correspondiente contrato de concurrencia para financiar el pasivo prestacional y una vez firmado procedan dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pago de la totalidad de las cesantías definitivas indexadas de los actores y de los demás trabajadores de la E.S.E. a quienes aún no se les hubiera cancelado el valor de las mismas.

CONFÍRMASE en lo demás. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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