CE-47001-23-31-000-2007-00228-01(17993)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2007-00228-01(17993)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL POR REPRODUCCION DEL ACTO SUSPENDIDO – Presupuestos / SENTENCIA DE NULIDAD DEL ACTO ANULADO – Para que proceda la suspensión provisional debe estar en firme / EJECUTORIEDAD – Presupuestos / SENTENCIA DE NULIDAD - Firmeza El artículo 158 del C.C.A. prevé una forma especial de suspensión provisional de los actos administrativos que reproducen los suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esa norma establece que si está pendiente un proceso en el que se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto administrativo y la misma corporación o funcionario lo reprodujere, bastará que se solicite la suspensión ante el juez que conoce del proceso y se aporte copia del nuevo acto reproducido. Se trata, pues, de una figura que permite, en el trámite de un proceso, suspender provisionalmente los actos que reproducen actos suspendidos previamente por el juez administrativo. De ahí que la norma citada permita que no se presente una nueva demanda, sino que basta que se acompañe copia del acto administrativo reproducido para que el juez verifique la reproducción del acto suspendido provisionalmente. En este supuesto no hay decisión de fondo del juez, sino una simple medida provisional que suspende los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decide definitivamente sobre la legalidad del acto administrativo. No ocurre lo mismo con la suspensión provisional por reproducción del acto administrativo anulado, pues, en ese caso, la sentencia que anula tal acto deberá estar en firme bien porque se decidieron los recursos propuestos o, porque no se presentaron los recursos o,
simplemente, porque frente a la sentencia no cabe ningún recurso. El artículo 331 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recurso o se han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos. En el caso particular, el demandante pidió la suspensión provisional del Acuerdo 008 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, porque, según dijo, reprodujo, en esencia, el parágrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo N° 011 de agosto 29 de 2003 y el parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo N° 005 de agosto 19 de 2004, también expedidos por el Concejo Municipal de Zona Bananera, que fueron anulados por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia cuyo recurso de apelación se encuentra pendiente de resolver.Es decir, la sentencia que declaró la nulidad de los actos que presuntamente se reprodujeron en el mencionado Acuerdo 008 de 2009 aún no está en firme por estar pendiente de resolver el recurso de apelación presentado por el Municipio de Zona Bananera. La firmeza de la sentencia que anula los actos administrativos es, en consecuencia, un presupuesto sine qua non para que proceda la suspensión provisional por reproducción de actos administrativos que anula la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De no estar en firme la sentencia que declara la nulidad el juez debe abstenerse de decretar la
suspensión provisional. Es evidente, entonces, que no se cumplen los presupuestos del artículo 158 del C.C.A., por cuanto los acuerdos demandados no han sido suspendidos provisionalmente ni tampoco han sido anulados, pues no está en firme la sentencia que los anuló.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 158 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 331
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 008 DE 2009 (14 de mayo), CONCEJO
MUNICIPAL DE ZONA BANANERA - NUMERAL 9.2.8 NO SUSPENDIDA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, 10 de junio de 2010.
Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00228-01(17993)
Actor: JAIME ANDRES GIRON MEDINA
Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA – Magdalena AUTO Se encuentra al Despacho del ponente el asunto de la referencia para decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 22 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Sin embargo, previo a resolver sobre la admisión del recurso, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional del numeral 9.2.8 del Acuerdo N° 008 del 14 de mayo de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, por reproducción de acto anulado. ANTECEDENTES La demanda
El 17 de abril de 2007, el abogado Jaime Andrés Girón Medina presentó acción de nulidad simple en contra del parágrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo No 011 de agosto 29 de 20031 y del parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo N° 005 de agosto 19 de 2004, expedidos por el Concejo Municipal de Zona Bananera2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 27 de abril de 2007, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los actos demandados. Surtido el trámite de rigor, el 22 de octubre de 2008, el a quo dictó sentencia, que resolvió lo siguiente: “1. Declara la Nulidad del parágrafo Segundo del artículo Sexto del acuerdo 011 de 2003, proferido por el Concejo Municipal de Zona Bananera. 1 “Por el cual se establece la Tasa de Alumbrado Público para el Municipio Zona Bananera y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 011 de agosto de 2003 que estableció la Tasa de Alumbrado Público para el Municipio Zona Bananera.”
2. Declara la Nulidad del artículo Segundo del Acuerdo 005 de 2004, proferido por el Concejo Municipal de Zona Bananera.” (Negrillas del texto original) Oportunamente, el apoderado del municipio demandado apeló la sentencia.
Mediante auto del 23 de enero de 2009, se concedió el recurso de apelación. La solicitud de suspensión provisional Encontrándose el expediente en esta Corporación para resolver el recurso de
apelación, el demandante pidió la suspensión provisional del numeral 9.2.8 del Acuerdo N° 008 del 14 de mayo de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, que versa sobre materias similares a las reguladas en los Acuerdos 11 y 005 ya aludidos. La norma cuya suspensión se pide, en lo pertinente dice: “ACUERDO 008 DE 14 DE MAYO DE 2009
“POR EL CUAL SE PRECISAN LOS SUJETOS PASIVOS, BASES
GRAVABLES, SE MODIFICAN Y SE AJUSTAN LAS TARIFAS DEL
IMPUESTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPAL DE
ZONA BANANERA, SE CONCEDEN UNAS FACULTADES,
AUTORIZACIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES AL
ALCALDE MUNICIPAL.
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE ZONA BANANERAMAGDALENA
(…) ACUERDA (…) Artículo 9°. El impuesto al servicio de alumbrado público, se cobrará mensualmente para todos los sectores y estratos, teniendo en cuenta los siguientes esquemas tarifarios:
9.2. TARIFA APLICABLE A QUIENES NO SE LES PUEDA
DETERMINAR EL CONSUMO MENSUAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
(…) 9.2.8. INSTALACIÓN U OPERACIÓN DE LÍNEAS FÉRREAS: Quien ejerza la actividad o preste los servicios ferroviarios, la instalación o el paso de líneas férreas o ejerza otra actividad similar, en jurisdicción del
Municipio de Zona Bananera, estará obligado a pagar una tarifa mensual equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv).”} El actor consideró que la norma transcrita reproduce, en esencia, el parágrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo N° 011 de Agosto 29 de 2003 y el parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo N° 005 de agosto 19 de 2004, expedidos por el Concejo Municipal de Zona Bananera, que fueron anulados en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso que está bajo estudio en esta instancia. Señaló que tanto las normas anuladas en primera instancia como las que se habrían reproducido gravan con el impuesto de alumbrado público a las empresas que desarrollan actividades ferroviarias en el Municipio de Zona Bananera, que consisten en la instalación, mantenimiento y operación de las vías férreas. Que, por lo tanto, de conformidad con el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, es procedente la suspensión provisional por reproducción de acto anulado. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de suspensión provisional, por las razones que pasan a exponerse. El artículo 158 del Código Contencioso Administrativo establece que: “Artículo. 158. Reproducción del acto suspendido. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto
proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación. Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto , y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición que prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos. La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto de la Sala, Sección o Subsección, contra el cual sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se resolverá de plano; no impedirá el cumplimiento del auto ni suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al superior” (Destaca la Sala). El artículo trascrito prevé una forma especial de suspensión provisional de los actos administrativos que reproducen los suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esa norma establece que si está pendiente un proceso en el que se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto administrativo y la misma corporación o funcionario lo reprodujere, bastará que se solicite la suspensión ante el juez que conoce del proceso y se aporte copia del nuevo acto reproducido. Se trata, pues, de una figura que permite, en el trámite de un proceso, suspender
provisionalmente los actos que reproducen actos suspendidos previamente por el juez administrativo. De ahí que la norma citada permita que no se presente una nueva demanda, sino que basta que se acompañe copia del acto administrativo reproducido para que el juez verifique la reproducción del acto suspendido provisionalmente. En este supuesto no hay decisión de fondo del juez, sino una simple medida provisional que suspende los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decide definitivamente sobre la legalidad del acto administrativo. No ocurre lo mismo con la suspensión provisional por reproducción del acto administrativo anulado, pues, en ese caso, la sentencia que anula tal acto deberá estar en firme bien porque se decidieron los recursos propuestos o, porque no se presentaron los recursos o, simplemente, porque frente a la sentencia no cabe ningún recurso. El artículo 331 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recurso o se han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos3. En el caso particular, el demandante pidió la suspensión provisional del Acuerdo 008 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, porque, según dijo, reprodujo, en esencia, el parágrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo N° 011 de agosto 29 de 2003 y el parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo N° 005 de agosto 19 de 2004, también expedidos por el Concejo Municipal de Zona Bananera, que
fueron anulados por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia cuyo recurso de apelación se encuentra pendiente de resolver. Es decir, la sentencia que declaró la nulidad de los actos que presuntamente se reprodujeron en el mencionado Acuerdo 008 de 2009 aún no está en firme por estar pendiente de resolver el recurso de apelación presentado por el Municipio de Zona Bananera. La firmeza de la sentencia que anula los actos administrativos es, en consecuencia, un presupuesto sine qua non para que proceda la suspensión provisional por reproducción de actos administrativos que anula la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De no estar en firme la sentencia que declara la nulidad el juez debe abstenerse de decretar la suspensión provisional. Es evidente, entonces, que no se cumplen los presupuestos del artículo 158 del C.C.A., por cuanto los acuerdos demandados no han sido suspendidos provisionalmente ni tampoco han sido anulados, pues no está en firme la sentencia que los anuló. Ahora bien, recientemente la Sala4 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto que guarda cierta identidad con el ahora examinado, pues se trata de las mismas partes en el que se pedía la suspensión provisional del numeral 9.2.4 del 3 “ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración
o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (…)” 4 Auto del 6 de mayo de 2010, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Expediente N° 18043. artículo 9 del Acuerdo 008 del 14 de mayo de 2009, por reproducción de un acto suspendido. No obstante, la diferencia principal con el presente asunto radica en que, en ese caso, se trataba de actos administrativos suspendidos provisionalmente. Esto es, se trataba de actos cuyos efectos se suspendieron, hasta tanto se dictara sentencia definitiva. En esa oportunidad, la Sala decretó la suspensión provisional porque el numeral 9.2.4 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 2009 reproducía los artículos 6 [par. 2] del Acuerdo 11 de 2003, 2 [par. 2] del Acuerdo 005 de 2004, y 7 [par. 1] del Acuerdo 12 de 2006, todos expedidos por el Concejo Municipal de Zona Bananera, que se habían suspendido provisionalmente por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 3 de octubre de 2002. Es decir, la razón para suspender los actos administrativos fue la suspensión provisional en firme que se decretó al momento de admitir la demanda. Ciertamente, los supuestos en cada caso son diferentes. En el sub lite, se repite, no existe providencia que hubiera decretado la suspensión provisional de los actos demandados ni sentencia en firme que los hubiera anulado. Por el contrario, hay prueba en el expediente que la suspensión provisional que el actor pidió en la demanda fue negada, mediante auto del 27 de abril de 20075.
En consecuencia, como no hay sentencia ejecutoriada que anule los actos ahora acusados ni tampoco hay auto que hubiera decretado la suspensión provisional de tales actos, la solicitud elevada por el actor deviene improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1º Niégase la suspensión provisional pedida por el demandante. 2º Reconócese personería al doctor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, para actuar en representación del demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS 5 Folios 29-32 del cuaderno 1.