🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-2007-00415-01(41277)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2007-00415-01(41277)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Inhibitorio

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la controversia que se presentó con ocasión del contrato 2050477 del 11 de marzo de 2005 celebrado entre FONADE –empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero– y las sociedades integrantes de la Unión Temporal. El fundamento de la competencia se encuentra en lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el literal a) del numeral 1º del artículo 2 del mismo estatuto, así como en lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. De conformidad con los artículos 129 y 132 del Código Contencioso Administrativo, modificados por la Ley 446 de 1998, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, pues a la fecha de presentación de la demanda –20 de abril de 2007– la cuantía de la pretensión mayor debía superar la suma de $216’850.000 y, como en este caso equivale a $859’468.802, el proceso tiene vocación de doble instancia. NOTA DE

RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de febrero de 2007, Exp.

30903, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 2 LITERAL A NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1

NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / CRITERIO ORGÁNICO /

CONCEPTO DE CONTRATO ESTATAL / FONADE / NATURALEZA JURÍDICA DE FONADE / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO La naturaleza del contrato estatal, no depende de su régimen jurídico, en la medida que, según las normas legales vigentes, en virtud de las cuales se acogió un criterio subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades públicas. La presencia de una entidad estatal como parte del contrato le imprime al negocio jurídico ese carácter. En el caso analizado por la Sala, el contrato celebrado entre FONADE y los integrantes de la Unión Temporal tiene la naturaleza de un contrato estatal, pues FONADE es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero.

CONTRATO DE SUMINISTRO - Régimen jurídico / CONTRATO ESTATAL

[E]l contrato que FONADE y las sociedades integrantes de la Unión Temporal celebraron es de naturaleza estatal, pero en virtud de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, su régimen no fue el del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 PARÁGRAFO PRIMERO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CAPACIDAD PARA SER PARTE - De los consorcios y de las uniones temporales / APLICACIÓN DEL ESTATUTO

GENERAL DE CONTRATACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a sentencia de unificación sobre la capacidad procesal de los consorcios y de las uniones temporales se fundamentó en las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993. El primer argumento formulado en el fallo acoge uno de los significados que se le puede adscribir a su artículo 6º, según el cual la capacidad jurídica reconocida a los consorcios y a las uniones temporales no se limita a la actividad contractual propiamente dicha, sino que proyecta sus efectos en el ámbito procesal. El segundo planteamiento se soporta en el mismo texto legal, pues la proposición conforme a la cual los consorcios y las uniones temporales son las partes del contrato estatal y, por tanto, las titulares de la acción contractual, está sustentada en ese mismo artículo 6, que les reconoció capacidad jurídica para celebrar el contrato, sin que, como ya se dijo, se limite a esa sola actuación. El tercer argumento se funda en una interpretación razonable de la locución “para todos los efectos” contenida en el inciso segundo del parágrafo

primero del artículo 7 de la misma Ley, según la cual no es admisible hacer distinciones entre la representación judicial y extrajudicial. Y, el cuarto, descansa sobre el principio de efecto útil con el que deben interpretarse los artículos 6 y 7 ya citados. Así, en definitiva, la postura unificada según la cual los consorcios y las uniones temporales tienen capacidad para ser parte en procesos judiciales supone la aplicación de la Ley 80 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, Exp. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 7

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - No aplicable al caso / CONTRATO DE SUMINISTRO - No está sometido al Estatuto General de Contratación por expresa disposición legal [E]ncuentra la Sala que la sentencia de unificación jurisprudencial no puede aplicarse en este preciso caso para arribar a la conclusión de que la Unión Temporal tenía capacidad para comparecer al proceso como parte demandante. La explicación radica en que los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación jurisprudencial y los del caso analizado por la Sala en esta ocasión no son análogos. Mientras que en el primero se estudió una controversia suscitada en un proceso de selección de contratistas gobernado por la Ley 80 de 1993, en el que concita la atención de la Sala, el litigio se deriva de un contrato estatal que, por expresa disposición legal, no está sometido al Estatuto General de

Contratación, como ya se analizó. (…) la Sala no encuentra en la sentencia de unificación ya reseñada, criterio jurisprudencial directo e inmediato para infirmar la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presentada por la Unión Temporal / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COADYUVANTE - No adquiere la condición de parte / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE / LÍMITES A LA ACTIVIDAD DEL COADYUVANTE Así, no cabe duda de que la demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales la presentó la Unión Temporal y, por lo mismo, no es atendible el reparo hecho en el recurso de apelación, según el cual debió tenerse a la sociedad AJC IT Soluciones Informáticas S.A. como parte demandante en nombre propio y en representación de DISICO S.A. Adicionalmente, advierte la Sala que el hecho de que la sociedad AJC IT Soluciones Informáticas S.A. hubiera presentado un memorial coadyuvando la demanda de la Unión Temporal no le permite aducir la condición de parte, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, el coadyuvante es un tercero que puede efectuar los actos procesales permitidos al sujeto procesal que ayuda, pero no lo desplaza de su posición ni adquiere la condición de parte. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto,

consultar auto de 01 de octubre de 2014, Exp. 27874, C.P. Hernán Andrade y auto de 8 de noviembre de 2018, Exp. 52916, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 52 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146

CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO - Carece de capacidad de goce y de titularidad del derecho de acción [E]n los negocios jurídicos sometidos a las leyes civiles, comerciales y financieras, como es el caso del contrato celebrado entre FONADE y los integrantes de la Unión Temporal, estos esquemas de colaboración carecen de capacidad de goce y, por ello, tampoco tienen capacidad para aducir la titularidad del derecho de acción inmerso en las pretensiones de una demanda, esto es, para promover y ser parte en los procesos judiciales en los que discutan los derechos que tienen su fuente en el contrato, pues, a diferencia de lo que ocurre en los contratos regidos por el derecho público , ninguna ley civil o comercial les ha reconocido facultad para derivar de ahí, respecto de aquéllas, el derecho de postulación propio del proceso judicial.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL / AUSENCIA

DE CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL

[L]a Sala concluye que la Unión Temporal que instauró la demanda, a la luz de la ley, no tenía capacidad para comparecer como parte demandante en este

proceso. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No constituye una excepción de fondo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAPresupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable / CAPACIDAD PARA SER PARTE - Diferencias frente a la legitimación en la causa [D]ebe decirse que la legitimación en la causa –o, más exactamente, su ausencia– no es constitutiva de excepción de fondo, sino que es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable a las pretensiones del demandante. Si el demandante no está legitimado en la causa por activa, el demandado tiene derecho a ser absuelto, pero no porque haya probado un hecho que enerve el contenido material de las pretensiones, sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo. A diferencia de la capacidad para ser parte, la legitimación en la causa no es un presupuesto de la acción ni de validez del proceso, sino de la adopción de una sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante. Por lo tanto, para estudiar la legitimación en la causa del demandante, un requisito previo es establecer que la relación jurídico procesal nació válidamente, es decir, que se reunieron todos los presupuestos procesales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 53212, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. AUSENCIA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA UNIÓN TEMPORALImpide pronunciamiento de fondo sobre la legitimación en la causa de las

partes / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO

[C]omo en este caso uno de esos presupuestos no se cumplió, porque quien demandó carecía de capacidad para hacerlo (y quienes sí la tenían y estaban legitimadas por activa por ser las titulares de los derechos y obligaciones del contrato, no lo hicieron), es improcedente abordar cuestiones de fondo del litigio, como lo es la relacionada con la legitimación en la causa de las partes. Este análisis que se centra en la distinción entre capacidad procesal y legitimación en la causa conduce a modificar la sentencia de primera instancia, pues, por lo acabado de expresar, no puede sostenerse la declaración de ausencia de la segunda. (…) La capacidad para ser parte es uno de los denominados presupuestos procesales. La ausencia de este presupuesto impide resolver el fondo del litigio y, por consiguiente, debe proferirse un fallo inhibitorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de abril de 2019, Exp. 36103, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00415-01(41277)

Actor: UNIÓN TEMPORAL AJC IT SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.ADISICO S.A.

Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLOFONADE

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unión Temporal AJC IT Soluciones Informáticas S.A. – Disico S.A. contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual declaró probadas las excepciones de falta de capacidad para comparecer a juicio de la parte demandante y falta de legitimación en la causa por activa.

El caso que analizará la Sala se sintetiza así: (i) En desarrollo de un convenio suscrito con el Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Telecomunicaciones que tenía por objeto la gerencia integral de los proyectos para el desarrollo del programa agenda de conectividad, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE celebró con las sociedades AJC IT Soluciones Informáticas S.A. y Disico S.A., integrantes de la Unión Temporal

AJC IT Soluciones Informáticas S.A. - Disico S.A., el contrato 2050477 del 11 de marzo de 2005. El objeto del contrato era el suministro de la infraestructura tecnológica para la zona 2 del proyecto, incluyendo los componentes de hardware, software y los servicios de soporte y mantenimiento detallados en el anexo técnico del contrato. (ii) La Unión Temporal AJC IT Soluciones Informáticas S.A. - Disico S.A., por conducto de apoderado judicial, demandó al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE por la mora en el pago del valor de los bienes suministrados y los servicios prestados, así como por el incumplimiento de otras obligaciones a cargo de la entidad. (iii) El Tribunal Administrativo del Magdalena, en primera instancia, declaró probadas las excepciones de falta de capacidad para comparecer a juicio de la parte demandante y falta de legitimación en la causa por activa.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA Corresponde a la decisión adoptada el 30 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso lo siguiente: “1.- DECLARAR probado el medio exceptivo de “FALTA DE CAPACIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO DE LA PARTE DEMANDANTE” formulado por el ente oficial encausado de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. ‘Falta de legitimación por activa’ formulado por el ente oficial encausado, de conformidad a las consideraciones de este proveído. 2.- Sin lugar a CONDENAR en costas”. 1.1. Las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos de la

demanda que decidió la sentencia impugnada La Unión Temporal AJC IT Soluciones Informáticas S.A. – Disico S.A (en adelante, la Unión Temporal), en ejercicio de la acción de controversias contractuales, formuló las siguientes pretensiones declarativas y de condena1: “1. Principales: 1.1 Que se declare la existencia del Contrato 2050477 firmado a los 11 días del mes de marzo de 2005. 1.2 Que se declare el incumplimiento por parte de FONADE en sus obligaciones contractuales y muy especialmente en su obligación principal de pago. 1.3 Que se declare el cumplimiento total de las obligaciones a cargo de la Unión Temporal demandante. 1.4 Que se declare que por causas imputables [sic] FONADE se rompió el equilibrio económico del Contrato No. 2050477 del 11 de marzo de 2005 y sus modificaciones, porque el Contratista no recibió oportunamente la remuneración pactada. 1.5 Que se restablezca el Equilibrio Económico y Financiero del contrato nombrado en el numeral anterior y sus modificaciones. 1 En el memorial del 30 de mayo de 2007, mediante el cual subsanó la demanda, la Unión Temporal excluyó del petitorio la primera pretensión sobre la existencia del contrato. Folio 21, c. 1. 1.6 Que FONADE indemnice y repare integralmente pagando las siguientes sumas: a) El valor total de la suma adeudada de OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y

OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS MONEDA CORRIENTE

($859’468.802). b) El valor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500’000.000) a título de dinero estimado como reparación por los perjuicios económicos de las actuaciones irregulares e ilegales de FONADE en la ejecución de sus obligaciones contractuales. c) El valor total de los intereses de mora causados a la tasa máxima legal vigente a título de dinero estimado como indemnización por el NO pago oportuno de las sumas de dinero relacionadas en el literal a) del presente acápite. 1.7 Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Subsidiaria: 2.1. Que en el evento de que se pruebe la existencia de algún tipo de incumplimiento parcial por parte de la Unión Temporal, se proceda a la declaración de la excepción de contrato no cumplido de que trata el artículo 1609 del C.C. por cuanto quien incurrió en mora en primera instancia, fue FONADE al no haber pagado suma de dinero alguna a la UNIÓN TEMPORAL, tal y como lo establecía la cláusula tercera del contrato, en los términos transcritos en el numeral 12 del acápite de los Hechos y al no haber cumplido las demás obligaciones que se encontraban a su cargo, en la parte inicial del contrato, tal y como se relata en los Hechos de la presente demanda.

3. Que, surtida una de las declaraciones anteriores, se ordene la revisión inmediata de los precios para el debido restablecimiento del equilibrio económico.

4. Que, de no acogerse una de las anteriores, El Tribunal, en ejercicio

de la regla jura [sic] novit curia, según la cual se ratifica la primacía de lo sustancial sobre lo formal, decida a favor del demandante en el sentido que corresponda rigurosamente al mantenimiento de un orden justo en relación con sus derechos.

5. Que el Tribunal determine la práctica de conciliación judicial, en los términos del artículo 43 de la Ley 640 de 2001”.

En apoyo de sus peticiones, la parte demandante indicó que el Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones y FONADE celebraron el convenio 193046 con el objeto de que esta última entidad prestara servicios técnicos y jurídicos y desarrollara las actividades necesarias para la gerencia integral de los proyectos del programa agenda de conectividad del Ministerio de Comunicaciones. Manifestó que FONADE asumió la obligación de adelantar todas las actividades necesarias para cumplir el objeto del convenio, en virtud de lo cual abrió el proceso de oferta pública IPG-714-193046. Relató que el 8 de febrero de 2005, FONADE adjudicó el contrato a la Unión Temporal por un valor de $1.515’.203.351 incluido IVA, para lo cual contaba con las asignaciones presupuestales expedidas por el grupo de presupuesto de la entidad con cargo al convenio celebrado con el Fondo de Comunicaciones. Agregó que el 11 de marzo de 2005, FONADE y la Unión Temporal celebraron el contrato 2050477 con el objeto de suministrar la infraestructura tecnológica en los componentes de hardware, software y los servicios de soporte y mantenimiento en 185 municipios, que integraban la zona 2 del proyecto. Aseveró que el plazo de ejecución del contrato era de 19 meses contados a partir

del acta de inicio, la cual se firmó el 13 de junio de 2005. Narró que FONADE debía entregar un anticipo del 30% del valor contrato dentro de los 30 días siguientes a la aprobación de las garantías y a la suscripción del acta de inicio y que el saldo se cancelaría mediante cortes mensuales, previa suscripción de un acta de recibo de los bienes y servicios con el visto bueno del interventor. Advirtió que, en la fecha de presentación de la demanda, a pesar de que la Unión Temporal entregó la totalidad de los bienes objeto del contrato, FONADE solo había pagado el anticipo, sustrayéndose al pago del saldo adeudado. Adujo que FONADE contrató a la Unión Temporal Colvista – C&M para llevar a cabo la interventoría del contrato. Añadió que la interventoría notificó la ocurrencia de incumplimientos inexistentes y no verificó mensualmente los bienes efectivamente entregados y los servicios prestados para la elaboración del acta de recibo a satisfacción, lo que impidió la facturación de la Unión Temporal. Planteó que FONADE esgrimió como argumento para sustraerse al pago de los servicios prestados por la Unión Temporal, que el anexo técnico de las reglas de participación no autorizaba la admisión de entregas parciales de soluciones tecnológicas. Destacó que FONADE no solo incumplió la obligación de pagar el valor del contrato, sino que incurrió en otros incumplimientos como (i) retardar la suscripción del acta de inicio; (ii) no entregar los planos eléctricos de las alcaldías

donde se instalarían los equipos; (iii) no suministrar los planos físicos para realizar un estudio previo de instalación de la red inalámbrica; (iv) exigir la entrega de un estabilizador de voltaje con características diferentes a las contenidas en las reglas de participación y a las ofrecidas en la propuesta de la Unión Temporal; (v) exigir como requisito para el recibo a satisfacción de los bienes y servicios una impresión del reporte del programa de diagnóstico utilizado en los mantenimientos preventivos que no se pactó en el contrato; (vi) modificar el cronograma inicialmente acordado y prescindir de las actividades de adecuación eléctrica de 53 soluciones que se habían previsto; y (vii) declarar visitas fallidas sin conceder a la Unión Temporal un término de 4 horas para subsanar eventuales defectos, tal y como lo establecían las reglas de participación. Expuso que FONADE pretendió configurar un incumplimiento del contrato sin tener en cuenta que la entidad fue la que desde el inicio de la relación no honró los compromisos asumidos. Finalmente, indicó que la mora en la que incurrió FONADE le generó a la Unión Temporal un detrimento patrimonial. En los fundamentos de derecho de la demanda, señaló que FONADE vulneró distintas disposiciones de la Constitución Política y de los Códigos Civil y de Comercio por incumplir las obligaciones que asumió en virtud del contrato; agregó que el equilibrio financiero se alteró debido a que FONADE retardó el pago del valor de los servicios prestados; e indicó que, en los términos del artículo 1609 del Código Civil, la Unión Temporal no incurrió en mora, pues FONADE no se allanó a

cumplir en primer lugar la obligación de pagar las sumas debidas en los cortes mensuales establecidos en la cláusula tercera del contrato. 1.2. Las defensas y excepciones que se analizaron en la sentencia impugnada En la sentencia apelada, luego de resumir los hechos narrados en la demanda, el Tribunal Administrativo del Magdalena registró las defensas y excepciones formuladas por FONADE, que fueron las siguientes: Precisó que la entidad es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero que actuó en ejercicio de sus funciones de administración y gerencia integral de proyectos, en virtud de lo cual no intermedió recursos del Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, sino que ejecutó por su cuenta y riesgo el contrato celebrado con la Unión Temporal. Aseveró que el proceso de selección IPG-714-193046 y el contrato 2050477 celebrado con la Unión Temporal se regularon por las disposiciones civiles y comerciales y por el manual interno de contratación, habida cuenta de que el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos suscritos en el giro ordinario de la actividad de la entidad no están sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Destacó que en la legislación civil y comercial no existe una disposición que regule lo relacionado con la ecuación contractual, sino que se autoriza la revisión del contrato por circunstancias anormales y excepcionales que tornen excesivamente oneroso el cumplimiento de las prestaciones a cargo de las partes del contrato. Indicó que, por esta razón, era improcedente alegar el desequilibrio del contrato,

máxime cuando la Unión Temporal incumplió las obligaciones a su cargo. Alegó el pago parcial del valor del contrato e indicó que, en el mes de diciembre de 2006, el Consorcio radicó facturas sin los soportes y la aprobación de la interventoría; que las partes firmaron el acta aclaratoria No. 1 del 14 de mayo de 2007 para conjurar tales errores y pagar las facturas contra las actas de recibo parcial suscritas en los meses de febrero y marzo de 2007; y que el saldo a favor del contratista por valor de $344’114.640, soportado en las actas de recibo parcial 7, 8, 9 y 10 de noviembre y diciembre de 2007, no había podido pagarse porque la Unión Temporal no accedió a suscribir el acta aclaratoria No. 2. Afirmó que la Unión Temporal carecía de capacidad para comparecer a juicio y enfatizó que la demanda fue presentada con fundamento en un poder otorgado por el representante de la Unión Temporal, y no por cada una de las personas jurídicas que la integraron. 1.3. Los fundamentos de la sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena basó su decisión en la falta de capacidad procesal de la Unión Temporal y en su falta de legitimación en la causa por activa. Para estos efectos, reprodujo el contenido de los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993 y planteó que las uniones temporales son asociaciones o contratos de colaboración empresarial que carecen de personería jurídica, por lo que la representación a la que aluden estas disposiciones legales se restringe a la adjudicación, celebración y ejecución de contratos con entidades estatales.

Argumentó que las uniones temporales no pueden comparecer a instancias judiciales de manera autónoma y que el mandatario judicial designado debe contar con el poder otorgado por los representantes legales de cada una de las sociedades que conforman la respectiva asociación. Precisó que la demanda la presentó la Unión Temporal, cuando lo procedente era que las sociedades comerciales que la integraban, AJC IT Soluciones Informáticas S.A. y Disico S.A, concedieran el mandato judicial. Agregó que el poder para ejercer la representación judicial lo confirió el representante de la Unión Temporal invocando esa condición y que la parte demandante no acreditó en debida forma “su legitimación en la causa por activa por carecer de poder conforme lo adujo la entidad oficial encausada”.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN II.1. En condición de apelante único, la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena. En sustento de su pretensión impugnaticia, planteó los siguientes argumentos: 2.1.1. Sostuvo que el representante de la Unión Temporal era el llamado a otorgar el poder al profesional del derecho, pues sus facultades comprendían todas las actuaciones relacionadas con la ejecución del contrato, tanto las judiciales como las extrajudiciales. 2.1.2. Adujo que, si bien era cierto que la Unión Temporal carece de personalidad jurídica, las sociedades Disico S.A y AJC IT Soluciones Informáticas S.A. manifestaron su voluntad de facultar a AJC IT Soluciones Informáticas S.A, representada legalmente por el señor Antonio José Copello, para que obrara en nombre de la Unión Temporal en las actuaciones prejudiciales y judiciales que se

derivaran del contrato celebrado con FONADE. 2.1.3. Planteó que en el proceso se discutió exclusivamente la responsabilidad de FONADE y no la de los miembros de la Unión Temporal que responden solidariamente, por lo que la sentencia debió tener efectos sobre las sociedades que la integraban o, al menos, respecto de AJC IT Soluciones Informáticas S.A, pues no existe norma legal que obligue a formular conjuntamente las pretensiones de la demanda a los integrantes de una unión temporal. 2.1.4. Finalmente, solicitó tener a AJC IT Soluciones Informáticas S.A. como parte demandante y como representante de las sociedades que integraron la Unión Temporal y pidió que se concedieran las pretensiones en su favor o, al menos, en favor de AJC IT Soluciones Informáticas S.A., debido a que coadyuvó la demanda. II.2. El 13 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación2, el cual fue admitido por esta Corporación el 2 de septiembre del mismo año3. El 14 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. II.3. En sus alegaciones, la parte demandante repitió idénticos argumentos a los que formuló en el recurso de apelación5. II.4. Por su parte, FONADE solicitó que se confirmara la sentencia recurrida. Básicamente replicó que la Unión Temporal no podía instaurar por sí misma la demanda, sino que debió ser formulada por las personas jurídicas que la integraron, las cuales sí tenían la capacidad para comparecer al proceso6.

II.5. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES III.1. Jurisdicción y competencia de la Sala La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la controversia que se presentó con ocasión del contrato 2050477 del 11 de marzo de 2005 celebrado entre FONADE –empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero– y las sociedades integrantes de la Unión Temporal7. El fundamento de la competencia se encuentra en lo dispuesto en el artículo 75 de la 2 Folio 322, c. ppal. 3 Folio 337, c. ppal. 4 Folio. 341, c. ppal. 5 Folios 342 a 354, c. ppal. 6 Folios 338 y 339, c. ppal.

Ley 80 de 19938, en concordancia con el literal a) del numeral 1º del artículo 2 del mismo estatuto9, así como en lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 200610. De conformidad con los artículos 129 y 132 del Código Contencioso Administrativo, modificados por la Ley 446 de 1998, la Sala es competen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...