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CE-47001-23-31-000-2007-00422-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2007-00422-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO DE PETICION - Naturaleza / RESPUESTA A DERECHO DE PETICION - Al estar acreditada en el expediente produce la cesación de la actuación impugnada / CESACION DE ACTUACION IMPUGNADA - Se produce ante resolución administrativa o judicial que la detenga o suspenda El derecho de petición, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. Según el artículo 6° del C. C. A., el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. En el sub lite, al cotejar la misiva del 28 de junio de 2007 reiterada el 13 de julio de 2007, dirigida al Ministerio de Educación Nacional y la respuesta dada en el oficio del 19 de julio de 2007, la Sala considera que la accionada respondió la solicitud de fondo, porque expidió la certificación y la envió a la dirección que consta en los archivos de esa entidad, toda vez que la peticionaria no indicó otra dirección, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo

5º del C. C. A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00422-01(AC)

Actor: DIANA MARGARITA DE LA HOZ RANGEL

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPUGNACIONFALLO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de septiembre de 2007 del Tribunal Administrativo del Magdalena que DECLARÓ la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado en la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud La señora Diana Margarita de la Hoz Rangel, en nombre propio, en escrito repartido el 29 de agosto de 2007 (fs. 1 a 4) interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional para la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado porque esa entidad no ha dado respuesta a la solicitud del 28 de junio de 2007 reiterada el 13 de julio de 2007 (fs. 6 a 9), a través de las cuales solicitó, previo pago del trámite (f. 11), la expedición del certificado de idoneidad para tramitar su ascenso al grado 14 en el escalafón nacional docente por la obtención del título de especialista en Edumática de la

Universidad Autónoma de Colombia (f. 12). b. La Oposición La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en escrito vía fax del 5 de septiembre de 2007 (f. 21), solicitó denegar las súplicas de la tutela, al indicar que mediante certificación adjunta del 19 de julio de 2007 de la Subdirección de inspección y Vigilancia del Viceministerio de Educación Superior, enviada a la accionante (f. 22), le dio respuesta a su petición y en ella hizo constar que el título del programa obtenido corresponde a uno debidamente registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES). c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 11 de septiembre de 2007 (fs. 24 a 28), DECLARÓ la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al concluir que con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, el 19 de julio de 2007 la solicitud fue resuelta y enviada a la dirección aportada (f. 22). d. La Impugnación La actora IMPUGNÓ el anterior fallo (fs. 30 a 32). Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos

casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental de petición que la señora Diana Margarita de la Hoz Rangel considera vulnerado por el Ministerio de Ecuación Nacional, por no dar respuesta a su solicitud del 28 de junio de 2007 reiterada el 13 de julio de 2007, a través de las cuales solicitó, previo pago del trámite, la expedición del certificado de idoneidad para tramitar su ascenso al grado 14 en el escalafón nacional docente por la obtención del título de especialista en Edumática de la Universidad Autónoma de Colombia1. Derecho fundamental de petición.- El derecho de petición, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. Según el artículo 6° del C. C. A., el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales.

1 Según información obtenida en la página web: http://glosarium.com/list/14/index.xhtml, Edumática es la relación entre la educación y la informática con el fin de establecer situaciones en las que se utiliza el computador como medio para ayudar al desarrollo del proceso de enseñanzaaprendizaje. En el sub lite, al cotejar la misiva del 28 de junio de 2007 reiterada el 13 de julio de 2007, dirigida al Ministerio de Educación Nacional (fs. 6 a 9) y la respuesta dada en el oficio del 19 de julio de 2007 (f. 22), la Sala considera que la accionada respondió la solicitud de fondo, porque expidió la certificación y la envió a la dirección que consta en los archivos de esa entidad, toda vez que la peticionaria no indicó otra dirección, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 5º del C. C. A. No obstante, como lo que se discute en este asunto es que la accionante haya conocido tal respuesta, la Sala advierte que el citado oficio tiene sello de correspondencia enviada del Ministerio de Educación Nacional a la dirección: “MANZANA Y1 CASA 16 CONCEPCION IV” de Santa Marta, con el cual se demuestra que le fue librada antes del fallo de instancia, por lo que no se violó este derecho, situación que tal como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Magdalena, deviene aplicar el artículo 26 del Decreto 2591 de 19912. Así las cosas, la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 2 “Artículo 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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