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CE-47001-23-31-000-2007-00488-01(AC)-2008

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Título
CE-47001-23-31-000-2007-00488-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DERECHO A LA EDUCACION PREESCOLAR – Obligatoriedad de su prestación no cobija a menores de 5 años de edad Como la escolaridad obligatoria comprende a los niños que se encuentren entre los 5 y los 15 años, como regla general, e implica como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, le asiste razón al Ministerio de Educación cuando afirma que carece de obligación constitucional y legal respecto de la educación de los menores de cinco años, la que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, corre a cargo de los entes territoriales, según su capacidad, y, por ende, no puede obligarse a los entes oficiales a prestar el servicio si sus condiciones no lo permiten.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).- Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00488-01(AC)

Actor: MILDRED SELENE OSPINO VASQUEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA.- Decide la Sala la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 3 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió al amparo en la acción de tutela instaurada por MILDRED SELENE

OSPINO VÁSQUEZ, GEORGINA CASTRO COBO, MILEREYS MARÍA NAVARRO

PÉREZ, YESICA DULCINA JIMÉNEZ RAMÍREZ, ROSALINE FERNÁNDEZ

SERRANO, YORDELYS MARINA ACUÑA BOLAÑOS, CLARETH LILIANA

MERCADO CANTILLO, MARÍA DEL ROSARIO LARA CUELLO, GERMÁN

RIVERO SUÁREZ, ENITH CORONEL DAZA, LEDIS MERCEDES MEZA

RODRÍGUEZ, ROOSEVEN GONZÁLEZ LLANOS, ELADIO MEDINA VILLA y HUMBERTO CHARRIS MORENO contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Educación. 2

REF: EXPEDIENTE No.470012331000200700488 01.-

ACCIÓN DE TUTELA.-

ACTOR: MILDRED SELENE OSPINO VÁSQUEZ Y OTROS.-

C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.- EL ESCRITO DE TUTELA MILDRED SELENE OSPINO VÁSQUEZ, mediante apoderado, actuando en representación de sus hijos, instauraron acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Alcaldía Distrital, Secretaría de Educación, por la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la educación y a la igualdad (Fls. 1 a 9). Como consecuencia solicitaron ordenar a los accionados la inscripción y matrícula de los menores de 3 y 4 años de edad en el Jardín Infantil Betania para que cursen en el 2008 los grados Jardín A y B. Basaron sus pretensiones en los siguientes hechos: El Jardín Infantil Betania es una obra social del Centro María Inmaculada en convenio con la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta por lo cual la

nómina de los docentes se encuentra a cargo del distrito. La gratuidad de la educación consagrada en la Constitución Política fue desconocida al evitar que los menores de 3 y 4 años fueran inscritos para el año lectivo 2007, sin embargo debido a las marchas realizadas por los profesores, padres de familia y estudiantes se les permitió estudiar a los niños que ya se hubieran inscrito. Como padres de familia de escasos recursos desconocen el sentido social que le dá el Estado a la educación pues en la actualidad le está impidiendo a las clases menos favorecidas el ingreso a las instituciones oficiales, favoreciendo con ello la educación privada que acoge en pequeños garajes a los menores. El Congreso de la República es el encargado de desarrollar la Constitución, sin embargo el poder legislativo sólo legisla para su conveniencia desconociendo la obligación que constitucionalmente le fue asignada. Con los recortes presupuestales del gobierno actual se está cercenando el derecho a la educación de los menores dado que sólo asigna presupuesto para la guerra. 3

REF: EXPEDIENTE No.470012331000200700488 01.-

ACCIÓN DE TUTELA.-

ACTOR: MILDRED SELENE OSPINO VÁSQUEZ Y OTROS.- C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.- Al Estado no le interesa la situación de los padres de familia de escasos recursos y está impidiendo que sus hijos se eduquen durante los primeros años de vida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió al amparo solicitado, por las siguientes razones (Fls. 31 a 57):

Mediante Circular ministerial se le comunicó a la directiva del Jardín Infantil Betania que a partir del 2008 sólo podría ofrecer el servicio de educación a niños de 5 años en adelante. Esta decisión les impide a los niños de 3 y 4 años de edad cursar los grados de jardín y prejardín. Se encuentra probado que los padres accionantes no tienen capacidad económica para asumir los costos en una institución privada pues toda la población del Jardín Infantil Betania es de escasos recursos y en su mayoría pertenecen al Sisben. La permanencia y continuidad del derecho a la educación de los menores que hacían parte de la población atendida por la institución educativa fue vulnerado pues se les impidió vincularse al sistema educativo pese a que el servicio había sido prestado desde 1983. La cobertura del sistema educativo es un deber progresivo del Estado que no se limita al grado transición sino que se extiende a los grados jardín y prejardín, es decir, no pueden acogerse medidas regresivas que se tornan inconstitucionales. La orden de abstenerse de prestar el servicio de jardín y prejardín vulnera el principio de confianza legítima de los padres y los menores pues al permitírseles cursar el año lectivo 2007 se les creó la expectativa de poderse matricular para el 2008. De acuerdo con el reporte presentado por la dirección del jardín, a solicitud del Despacho, el establecimiento educativo cuenta con la infraestructura física y el 4

REF: EXPEDIENTE No.470012331000200700488 01.-

ACCIÓN DE TUTELA.-

ACTOR: MILDRED SELENE OSPINO VÁSQUEZ Y OTROS.- C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.- personal docente y administrativo para atender a una población de 180 menores aproximadamente.

Como durante el 2007 el jardín prestó el servicio a 163 niños de los cuales sólo 53 tienen 5 años de edad salta de bulto que resulta improcedente negar la prestación del servicio en los niveles de jardín y prejardín por cuanto la capacidad de atención supera los cupos autorizados. Sobre la financiación del servicio de educación se reitera que las normas nacionales fijan la prioridad del gasto público y determinan los recursos del Sistema General de Participaciones sin importar el nivel territorial por lo que, en este caso, la ampliación de la cobertura por fuera de estas prioridades está suficientemente justificada correspondiendo en este caso al Distrito de Santa Marta asumir tal responsabilidad dado que la Ley 715 de 2001, artículo 15, asignó a los municipios y distritos la prestación del servicio de educación financiado con un porcentaje de los recursos del Sistema General de Participaciones. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación, al impugnar la decisión del a quo, expresó (Fls. 58 a 61): La Constitución establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación y que está es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad comprendiendo como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. La Ley 115 de 1994 establece tres niveles de educación formal: i) el preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; ii) la educación básica con nueve

grados, cinco en primaria y cuatro en secundaria y iii) la educación media con una duración de dos grados. De acuerdo con lo dispuesto en esta ley la ampliación de la educación preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del 80% del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitución. Hasta el momento ninguna entidad territorial alcanza el 80% que permita generalizar los otros dos grados pues la cobertura del grado obligatoria del preescolar a nivel nacional está en 40.5%. 5

REF: EXPEDIENTE No.470012331000200700488 01.-

ACCIÓN DE TUTELA.-

ACTOR: MILDRED SELENE OSPINO VÁSQUEZ Y OTROS.- C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.- Mediante la Ley 27 de 1974 a través de otras instituciones como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar creó centros de atención integral al preescolar para los hijos menores de 7 años de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales y privados, estas instituciones tienen el carácter de utilidad común.

Las instituciones de educación privadas también prestan el servicio de educación a los menores de cinco años en jardín y prejardín. Mediante Resolución No.1515 de 2003 se fijaron los criterios generales para la asignación de cupos escolares: “Asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar. Asignar los cupos en los establecimientos educativos dando prioridad a los estudiantes provenientes de la instituciones de bienestar social o familiar que hayan terminado el jardín y vayan a comenzar el grado obligatorio de

preescolar.”. Si bien el Ministerio de Educación Nacional fija las pautas para la prestación de la educación preescolar y la asignación de cupos escolares a cargo de las secretarías de educación es la entidad territorial la que presta directamente el servicio de acuerdo con las circunstancias propias de cada región. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales a la educación y a la igualdad de los hijos menores de los actores por la suspensión de la prestación del servicio de educación a los menores de cinco años en el Jardín Infantil Betania. ANÁLISIS DE LA SALA La inadmisión de nuevos alumnos para los grados de prejardín y jardín tiene fundamento jurídico en el artículo 67 de la Constitución Política y en la Resolución 1515 de 3 de julio de 2003, emanada del Ministerio de Educación Nacional, conforme a los cuales el Estado tiene la obligación de garantizar el cubrimiento del servicio educativo a los menores a partir de los cinco años de edad. 6

REF: EXPEDIENTE No.470012331000200700488 01.-

ACCIÓN DE TUTELA.-

ACTOR: MILDRED SELENE OSPINO VÁSQUEZ Y OTROS.- C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.- Preceptúa el artículo 67 de la Constitución Política que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la que será obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica.

El artículo 11 de la Ley 715 de 2001 dispone: “Las instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos de

Servicios Educativos en los cuales se manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución.”. A su vez el artículo 17 de la ley 115 de 1994 prescribe que el nivel de educación preescolar comprende, como mínimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de 6 años de edad. De la normatividad transcrita forzoso es concluir que el Estado está en la obligación de garantizar la educación, tanto por mandato constitucional como legal, entre los 5 y los 15 años de edad y que ella comprende como mínimo un año de preescolar. Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el factor cronológico de los estudiantes en el proceso educativo es relevante porque el proceso de formación intelectual y académico depende de la madurez fisiológica y mental del alumno, de tal manera que la edad es un elemento objetivo de trato diferente que resulta válido constitucionalmente según Sentencia T-534 de 1997. En sentencia de 13 de mayo de 2004, esta Corporación, con ponencia del Dr. DARÍO QUIÑÓNEZ, Exp. No. 0005-01(AC) expuso: “En tal virtud, esas normas permiten a la Sala concluir que, contrario a la interpretación adoptada por los demandados y por el Tribunal en este asunto, el mínimo de prestación del derecho a la educación preescolar no constituye una barrera que impide ampliar su cobertura, pues, por el contrario, la mayor prestación del servicio de educación desarrolla los fines esenciales del Estado Social de Derecho. De consiguiente, una vez iniciado el período lectivo de 2004 y matriculados

los niños menores de 5 años en los cursos de jardín y prejardín no pueden 7

REF: EXPEDIENTE No.470012331000200700488 01.-

ACCIÓN DE TUTELA.-

ACTOR: MILDRED SELENE OSPINO VÁSQUEZ Y OTROS.- C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.- ser retirados del servicio público de educación preescolar con el argumento de que la prestación de ese servicio no es obligatoria.”.

A su vez la Corte Constitucional, en sentencia T-356-01 de 30 de marzo, Magistrado Ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA en un tema similar al aquí planteado, expresó: “Es importante precisar que mientras el artículo 44 constitucional consagra el derecho fundamental a la educación de los niños, el artículo 67-3 establece sobre quiénes recae la obligación de prestar este derecho. Son dos cosas distintas. No se puede confundir el derecho a la educación con la obligatoriedad de la educación. Para esta Sala es un error interpretar el alcance de una garantía constitucional, que como ya se ha dicho goza de una especial protección, a la luz de una norma constitucional que señala quién debe asumir esta carga. No obstante, considera la Sala que es importante referirse al argumento de la Juez de instancia. En la sentencia T-323 de 1994 la Sala Tercera de Revisión abordó este problema, planteándolo en los siguientes términos, "El inciso tercero del artículo 67 de la constitución ordena: 'El Estado, la sociedad y la Familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de

educación básica.' Este artículo constitucional puede ser objeto de dos interpretaciones posibles. Una de ellas considera la edad como elemento determinante y exclusivo para originar el compromiso institucional; la otra, en cambio, supone que la obligación de proporcionar educación tiene lugar cuando se cumpla alguna de las siguientes dos condiciones: 1) ser menor de quince años o 2) no haber terminado la educación básica."1 La Sala concluyó que la interpretación adecuada es la segunda. Es lo que se sigue de aplicar el principio de interpretación pro infans consagrado en el artículo 44 de la Constitución,2 así como la obligación expresa de remitirse a los tratados internacionales.3 En efecto, los criterios fijados en el artículo 67, edad del niño y grados de escolaridad, no pueden ser tomados en un sentido que perjudique el derecho a la educación de los niños. Ello sucedería si se convierten en criterios para restringir el derecho o para excluir a ciertos niños de su pleno goce. Por eso, los criterios del artículo 67 deben ser interpretados no como exclusivos sino como inclusivos. Tal es la interpretación más favorable para los niños. Por ello dijo la sentencia T-323 del 94 con relación al acceso de los menores entre 15 y 18 años a la 1 Sentencia T-323/94; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso se decidió que el derecho fundamental a la educación cobija los nueve años básicos, incluso para mayores de 15, siempre y cuando no superen los 18; en el caso concreto no se tuteló porque la demandante presentó su solicitud al plantel de forma extemporánea)

2 Ya en otras ocasiones la Corte ha utilizado este principio, como en la sentencia T-298/94; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso se ordenó a una institución matricular a un niño con síndrome de Dawn, a pesar de haberse vencido el término fijado por el plantel para inscribirse, en aplicación del principio pro infans) 3 En el caso que se comenta, aunque la demandante era mayor de 15 años, se consideró que sí tenía derecho, por lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención sobre los derechos del niño, ratificada por Colombia, según el cual: "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.". 8

REF: EXPEDIENTE No.470012331000200700488 01.-

ACCIÓN DE TUTELA.-

ACTOR: MILDRED SELENE OSPINO VÁSQUEZ Y OTROS.- C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.- educación básica, en un caso donde la edad podía tener el efecto excluyente, lo siguiente: "En estos casos (menores entre 15 y 18 años), si bien su situación no está contemplada por el artículo 67, el carácter preferencial de los derechos del menor consagrado en el artículo 44 constitucional los pone en situación de beneficiarios de la acción prestacional contemplada en el citado artículo 67 de la Carta. En efecto, el umbral de los 15 es un límite que corresponde precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno año de educación básica. Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un alumno lo excluiría del

grupo de beneficiarios. Si se tiene en cuenta que el objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la población compuesta por los menores obtenga educación obligatoria y gratuita, el límite aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos, entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc.), sus estudios. Este margen es el de los 18 años de edad, edad en la que la niñez culmina y está fundamentado jurídicamente en la disposición del artículo 44 de la Carta, referida al carácter prevalente de los derechos de los niños, así como en la consideración sustancial (C.P. arts. 228 y 2) de que, con independencia de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo será, en últimas, la participación del menor en un proceso de aprendizaje básico. Lo contrario, de otra parte, llevaría a efectuar entre los menores, discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los niños expuestos a determinadas vicisitudes quedarían excluidos injustificadamente del sistema educativo."4 Ahora bien, la flexibilidad de la que habla esta sentencia, en relación con el criterio de los "grados de escolaridad", también se sigue del tenor literal de la norma constitucional. El propio artículo 67-3 de la Carta Política señala que la obligatoriedad de la educación contempla "como mínimo", un año de preescolar y nueve de educación básica. Es decir, la Constitución misma prevé que en ciertas circunstancias se extienda dicha obligatoriedad.”.

Como la escolaridad obligatoria comprende a los niños que se encuentren entre los 5 y los 15 años, como regla general, e implica como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, le asiste razón al Ministerio de Educación cuando afirma que carece de obligación constitucional y legal respecto de la educación de los menores de cinco años, la que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, corre a cargo de los entes territoriales, según su capacidad, y, por ende, no puede obligarse a los entes oficiales a prestar el servicio si sus condiciones no lo permiten. Por lo tanto la Sala revocará la decisión del fallador de instancia en cuanto tuteló los derechos de los hijos de los actores a la educación y a la igualdad pues el Jardín Infantil Betania no tiene la obligación de prestar el servicio de educación a 4 Sentencia T-323/94; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9

REF: EXPEDIENTE No.470012331000200700488 01.-

ACCIÓN DE TUTELA.-

ACTOR: MILDRED SELENE OSPINO VÁSQUEZ Y OTROS.- C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.- menores de 5 años, máxime cuando para estos no se abrieron inscripciones para el período lectivo 2008.

La obligación de garantizar la prestación del servicio educativo se suscribe a los menores entre los 5 y los 15 años de edad y comprende como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, artículo 67 de la Constitución Política, pues la cobertura adicional dependerá de las condiciones administrativas, presupuestales y financieras del ente territorial.

Al Estado le corresponde la responsabilidad de la educación en las edades y niveles estipulados, que no incluyen grados de prejardín y jardín. Si se matrícula a un niño con menos de la edad requerida, el Estado no asume los costos de su educación. Esto no quiere decir que no corresponda al Estado la prestación del servicio a los menores. Sólo se afirma que el ente demandado no está obligado a dispensarlo. Tampoco se desconoce que la educación preescolar garantizada por la Constitución y por la ley establece un límite mínimo que debe ser ampliado para bien de la comunidad, pero “no se puede confundir el derecho a la educación con la obligatoriedad de la educación5”, y con quien debe prestarla. La Corte Constitucional, en sentencia T-263 de 13 de abril de 2007, Magistrado Ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, al decidir una acción de tutela dirigida en contra de la misma entidad frente a la cual la demandante reclama el amparo, señaló los requisitos para su procedencia en los siguientes términos: “En los casos en que la Corte ha tutelado los derechos de niños o niñas al acceso a un nivel con cobertura ampliada (prejardín, jardín, o transición cuando no cumplen aún con el límite de edad), es decir por fuera de las prioridades educativas fijadas en la ley, la decisión ha tenido en cuenta las especificidades de cada caso, para justificar con argumentos constitucionales suficientes esa situación excepcional. Así ha ponderado los hechos y las circunstancias del caso particular y una serie de factores tales como las condiciones socioeconómicas de los menores de edad afectados con la

decisión de negarles el cupo; su proximidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la correspondiente entidad territorial; el daño que podría traer al menor rechazado la interrupción de los estudios ya iniciados; el impacto que la decisión de ordenar la inclusión de un nuevo alumno tendría frente a la institución educativa por las limitaciones que obviamente surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura que las instituciones ofrecen; la afectación que en caso de ordenarse la asignación de un cupo a través de la acción de tutela, podría ocasionar respecto de otros menores que encontrándose en condiciones más favorables que el tutelante podrían verse perjudicados con la inclusión de un menor que 5 Corte Constitucional, Sentencia T-356-01 de 30 de marzo, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda. 10

REF: EXPEDIENTE No.470012331000200700488 01.-

ACCIÓN DE TUTELA.-

ACTOR: MILDRED SELENE OSPINO VÁSQUEZ Y OTROS.- C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.- aunque próximo a cumplir con los requisitos exigidos, los desplaza6; la violación del principio de confianza legítima por la supresión abrupta de los cursos ya iniciados o por no haberse respetado el proceso de preinscripción7, la afectación del desarrollo integral de los niños por la falta de continuidad en la prestación del servicio8; el carácter regresivo de la medida9.”.

En el presente caso no se demostró ninguna de las condiciones excepcionales que la doctrina de la Corte Constitucional ha construido para hacer procedente la acción de tutela en asuntos como este, lo que hubiera permitido ordenar al distrito

acusado la implantación y prestación del servicio de preescolar a favor de los hijos de los actores para el período 2008. En estas condiciones no tuvo razón el fallador de instancia para tutelar los derechos de los menores, que no han completado la edad de cinco años para tener acceso al servicio público educativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA REVÓCASE el proveído de 3 de diciembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que tuteló los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad los hijos de MILDRED SELENE OSPINO VÁSQUEZ,

GEORGINA CASTRO COBO, MILEREYS MARÍA NAVARRO PÉREZ, YESICA

DULCINA JIMÉNEZ RAMÍREZ, ROSALINE FERNÁNDEZ SERRANO,

YORDELYS MARINA ACUÑA BOLAÑOS, CLARETH LILIANA MERCADO

CANTILLO, MARÍA DEL ROSARIO LARA CUELLO, GERMÁN RIVERO SUÁREZ,

ENITH CORONEL DAZA, LEDIS MERCEDES MEZA RODRÍGUEZ, ROOSEVEN

GONZÁLEZ LLANOS, ELADIO MEDINA VILLA y HUMBERTO CHARRIS MORENO y, en su lugar, se dispone: NIÉGASE por improcedente la acción incoada. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Sentencia T-943 de 2004.

7 T-787 de 2006 y T938 de 2006 8 T943 de 2004 y T-671 de 2006 9 T-787 de 2006. 11

REF: EXPEDIENTE No.470012331000200700488 01.-

ACCIÓN DE TUTELA.-

ACTOR: MILDRED SELENE OSPINO VÁSQUEZ Y OTROS.- C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.- La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ

MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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